Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.101 L (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25327
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, 2973
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1646/2013. 22 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS; CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, CON RELACIÓN AL TEMA DE LA TESIS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: E.O.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos permite definir lo siguiente:


Con apoyo en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se examinan, en conjunto, los motivos de disenso indicados como primero y segundo, en los que el quejoso se duele de la ilegalidad del laudo, porque es incongruente, al no valorar debidamente las pruebas y constancias; que en el considerando III, la Junta determinó que las demandadas debían reinstalar y prorrogar la contratación del actor, pero que era procedente la excepción de "eximisión a la reinstalación", en virtud de que el actor desempeñaba sus labores como trabajador transitorio o eventual, siendo infundado tal argumento, porque omitió analizar la naturaleza de la contratación del actor, que era por tiempo determinado, especificando como motivo una "contratación especial transitorio" (que no encontraba fundamento en la Ley Federal del Trabajo), pero sin indicar las razones de delimitar su vigencia; pues conforme a los artículos 35, 36 y 37 de la invocada ley, se establecía que el contrato por tiempo indeterminado era la regla general, en tanto que los de tiempo u obra determinada, eran la excepción, correspondiendo al patrón justificarlo en caso de controversia pues, de lo contrario, debía considerársele por tiempo indefinido y, en la especie, la patronal no lo demostró.


Lo que así se plantea es infundado, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


********** demandó de Petróleos Mexicanos y/o quien resultara responsable de la relación laboral, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y, como consecuencia, la reinstalación en el puesto de **********, nivel **********, en la gerencia de servicios de seguridad física, en las Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos en la Ciudad de México, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta antes del diecinueve de abril de dos mil diez (19 de abril de 2010), data en la que fue separado injustificadamente, no obstante de que su contratación no había llegado a su fin, pues tenía una vigencia del uno de enero al treinta de junio de dos mil diez (del 1 de enero al 30 de junio de 2010); asimismo, solicitó la prórroga por tiempo indefinido del contrato de trabajo, celebrado como "contratación especial transitorio" (la cual no existía en la Ley Federal del Trabajo), hasta que subsistiera la materia de trabajo; y el pago de otras prestaciones.


En la narrativa de los hechos, adujo que ingresó a laborar el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete (16 de septiembre de 1977), teniendo a la fecha del despido, ********** (**********) años de servicios, con un salario diario de $********** (********** M.N.); que fue trabajador de turno, entre otras cosas.


Al contestar el reclamo, Petróleos Mexicanos negó acción y derecho, ya que no lo despidió. Que ingresó a trabajar en forma transitoria el dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete (16 de septiembre de 1977), como trabajador transitorio de confianza por tiempo determinado, registrando una antigüedad de ********** (**********) años con ********** (**********) días, hasta el seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres (6 de diciembre de 1993), en que firmó su finiquito y se le liquidó.


Que el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho (10 de agosto de 1998) reingresó a laborar con motivo del convenio de colaboración con Pemex Refinación, quedando adscrito al departamento de seguridad física de **********, **********, y que así sucesivamente le fueron renovando los contratos cada seis meses; que tuvo otro que fue con motivo del Convenio de Colaboración celebrado entre Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, de veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), el cual finalizó su vigencia el treinta y uno (31) de diciembre de ese año; que el último (sic) fue del uno (01) de enero al treinta (30) de junio de dos mil diez (2010); que tenía antigüedad de ********** (**********) años con ********** (**********) días; que tenía la categoría de **********, nivel **********, jornada "**********", turno diurno, refutó el salario, y dijo que el correcto era el salario diario ordinario de $********** (********** M.N.).


Que, como dijo al contestar los hechos 5, 6, 7 y 8, la contratación del actor se dio por terminada el diecinueve de abril de dos mil diez (19 de abril de 2010), en términos de un Convenio de Colaboración celebrado por Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción de veintisiete de agosto de dos mil nueve (27 de agosto de 2009).


En los hechos 5, 6, 7 y 8, dijeron que el último contrato concluyó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), que en términos de la cláusula décima siguió surtiendo efectos, con el objeto de participar en los operativos especiales de seguridad física, contratación especial como transitorio de confianza, sujeto a una vigencia determinada, en términos del artículo 37, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, habiendo llegado a su término.


Que en todo caso, sólo tenía derecho a demandar la prórroga, siempre y cuando subsistiera la materia de trabajo.


Opuso, entre otras, la siguiente excepción:


"X. Eximisión a la reinstalación. Excepción que opongo de manera cautelar para el supuesto y no consentido caso de que esa Junta determine condenar a mi representada a la reinstalación del actor en el puesto reclamado, y que hago valer en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, fracción V, 50, fracciones II y III, 162, 485, 486 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en el evento de llegar a ser procedente la acción intentada por el actor, Petróleos Mexicanos, en su carácter de demandado y patrón del actor ********** (sic), manifiesta, hace valer la presente excepción para que se le exima de la posible reinstalación a que se le llegara a condenar. Lo anterior, en virtud que de conformidad con el artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, el patrón podrá ser eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 del mismo ordenamiento legal invocado, y dada la naturaleza de la acción que ejercita el actor que fue trabajador eventual, como se acreditará en su oportunidad, por lo que queda debidamente acreditada la aplicación del artículo 49, fracción V, de la ley de la materia, acogiéndose desde este momento a lo estipulado en el precepto legal invocado (artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo) en relación al artículo 947 del propio ordenamiento legal citado. En virtud de lo anterior y dado que el actor, **********, fue trabajador transitorio o eventual de Petróleos Mexicanos, como se acreditará oportunamente, por lo que en la especie se configura la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 49, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que resulta así procedente el rompimiento de la relación de trabajo, en términos de lo dispuesto por el artículo 947, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. 1. Respecto de la oportunidad de su planteamiento como excepción, así como la procedencia de la misma resulta aplicable lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 44/2001-SS, entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis 2a./J. 1/2002, página 71, que es del tenor literal siguiente: ‘LAUDOS. LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI SE TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.’ (la transcribe). **********, quien laboró por obra determinada en la categoría **********, con adscripción a la Gerencia de Servicios de Seguridad Física de **********, participaba en los Operativos Especiales de Seguridad Física, realizando las siguientes labores: 1. Vigilancia de los poliductos e instalaciones de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. 2. Inspección del estado que guardan los poliductos que se asignen. 3. Entregar reporte del resultado de la inspección que realizó del poliducto asignado. 4. Protección física de las instalaciones de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. 5. Protección y seguridad física de los bienes patrimoniales de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. 6. Protección y seguridad física de funcionarios a anivel (sic) directivo de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. 7. Investigaciones administrativas internas para esclarecer presuntos ilícitos cometidos en contra de los bienes patrimoniales de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios. 8. Todas las funciones inherentes a la protección y seguridad física en instalaciones y bienes patrimoniales de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, mismas que se realizan con armas de fuego bajo el amparo de la licencia colectiva respectiva. Por lo anterior, resulta evidente que el actor se coloca en las hipótesis previstas por el artículo 9 en relación con el...

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