Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
Número de registro25330
Fecha30 Noviembre 2014
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 105/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 1071
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, QUINTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y DÉCIMO OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. DISIDENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios, que formula el procurador general de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por el procurador general de la República.


TERCERO. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el once de febrero de dos mil trece, el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. Cuenta con legitimación para promover el presente juicio de amparo la Federación, respecto de actuaciones efectuadas por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que aquella persona moral pública fue parte codemandada en el juicio agrario de origen, y en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, la sentencia reclamada afecta sus intereses patrimoniales, pues en ésta se determina que desconoce el derecho de propiedad que adujo tener la quejosa sobre las tierras en que construyó la carretera **********, en específico el tramo de **********, kilómetros ********** al **********, tanto fue así, que se le condenó, previamente a instaurar el procedimiento de expropiación, a pagar la indemnización correspondiente, por la invasión, con motivo de la construcción, de tierras ejidales del poblado **********, Municipio de La Paz, Baja California Sur.


"En ese sentido, es patente que esa determinación incide en el patrimonio de la Federación, dado que la citada vía carretera, constituye un bien nacional, de uso común, sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en los términos que lo contempla el artículo 7o., fracción XI, en relación con los numerales 3o., fracción II y 6o., fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales.


"Por las razones que la sustentan, y a contrario sensu, cobra aplicación, la jurisprudencia 1a./J. 109/2005, emitida por la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe)


"Máxime que al no poderse restituir las tierras en donde se construyó el tramo carretero de **********, kilómetros ********** al **********, por manifiesta utilidad pública del servicio que ahí se proporciona, se condenó a la Federación al pago de la indemnización respecto de la superficie afectada de ********** metros cuadrados, el cual, necesariamente tendría que ser cubierto con su propio peculio, conformante de su patrimonio.


"Además, la agente del Ministerio Público que comparece en su representación tiene personería para actuar en defensa de los intereses de la Federación, por así disponerlo expresamente el artículo 102, apartado A, párrafo cuarto, constitucional, y reiterarlo el artículo 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresamente refieren:


"‘Artículo 102.


"‘A. ...


"‘En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes.’


"‘Artículo 4o. Corresponde al Ministerio Público de la Federación: ...’


"‘II. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el Ministerio Público de la Federación deberá: ...


"‘b) Intervenir como representante de la Federación en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador general de la República la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’


"SEXTO. Parte de los conceptos de violación propuestos por la quejosa resultan infundados y por la otra inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones. ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, el cinco de junio de dos mil trece, sostuvo lo siguiente:


"... VI. La transcripción de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, así como la de los conceptos de violación, se hizo únicamente por la información que ministran, pues, como enseguida se verá, este órgano colegiado advierte que se actualiza una causa de improcedencia que da lugar a sobreseer en el juicio de garantías, la prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el diverso 9o., también de ese ordenamiento, toda vez que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien acude a través del agente del Ministerio Público Federal, y se ostenta como persona moral oficial, tal y como se advierte de su escrito inicial de demanda, carece de legitimación para acudir al juicio de garantías.


"En aras de corroborar la anterior afirmación, ha menester relatar que de las constancias que integran el juicio contencioso agrario del que deriva la sentencia reclamada, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


"**********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado ‘**********, Municipio del **********, Jalisco, acudieron en términos de lo previsto por la fracción VII, del artículo 27 y del artículo 18, fracciones V y IX, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a promover juicio agrario, demandando al ‘titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, el delegado de la Secretaría en mención en el Estado de Jalisco, al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco y al secretario de Planeación y Urbanización del Gobierno del Estado.’, por las siguientes prestaciones: ‘A) Por la declaratoria mediante sentencia definitiva del pago de **********, que como indemnización le corresponde al ejido que representamos de una superficie de ********** hectáreas propiedad del ejido, en la que indebidamente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del Estado, ocupan con un tramo de la carretera ********** e inmediaciones del aeropuerto M.H.. B) Por la declaratoria en sentencia definitiva en la que condene a las demandadas, a cubrir el pago de la indemnización de las ********** hectáreas, a razón de ********** por metro cuadrado, correspondiente a ********** que han ocupado en la construcción del tramo carretero **********, con una magnitud de ********** metros de ancho, por ********** metros de largo aproximadamente, que en forma detallada se precisan en el plano topográfico y croquis de localización que se acompañan, y localizadas dentro de la superficie de dotación al ejido mediante resolución presidencial de dotación de fecha veintiséis de abril de mil novecientos treinta y cinco, ejecutada el primero de mayo del mismo año.’


"De la referida demanda conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis. En proveído de treinta y uno de enero de dos mil siete, el Magistrado admitió la referida demanda, registrándola con el número de expediente **********.


"Seguido el juicio por su cauce legal, el Tribunal Agrario del conocimiento, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil doce, en la que resolvió:


"‘PRIMERO. Se declara que la parte actora en el juicio los integrantes del comisariado ejidal del ejido **********, Municipio de **********, Jalisco, acreditaron sus prestaciones, de acuerdo con las razones vertidas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. Se condena a la parte demandada en el juicio Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al reconocimiento de la titularidad del ejido actor sobre la superficie que determina la carretera ********** y en consecuencia al pago por la cantidad de **********, como pago indemnizatorio correspondiente al acreditarse que la superficie en conflicto se trata de una superficie ejidal, que en la actualidad corresponde al tramo carretero federal, de acuerdo con el estudio de mercado realizado en ella por el perito tercero en discordia, en cumplimiento sustituto de la sentencia a favor del ejido actor **********, Municipio de **********, Jalisco, como pago de indemnización, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condena a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer al perito tercero en discordia para ajustar la cantidad correspondiente en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor actual al momento del pago correspondiente, de acuerdo con el último considerando de esta resolución. TERCERO. Se absuelve a los demandados el Gobierno del Estado de Jalisco representado por el Gobernador Constitucional del Estado y a la Secretaría de Desarrollo Urbano del propio gobierno, así como también al Fideicomiso para la atención del Rescate de Autopistas Concesionadas 1936, por conducto de la fiduciaria banco **********, la Dirección de Caminos y Puentes Federales y Aeropuertos de Servicios Nacionales por ser organismos filiales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tomando en consideración los razonamientos expuestos en el último considerando de esta resolución.’


"En esencia, la S. consideró que los peritos, tanto el de la parte actora como el de la parte demandada, coincidieron en que en una superficie de ********** hectáreas, el primero, y ********** hectáreas el segundo, que pertenece al ejido **********, ‘... se localizan arterias de vialidades de tres carriles en ambos sentidos de circulación con un camellón al centro con área verde y arbolado, así como con acotamientos laterales con restricciones de sus márgenes.’


"Que del análisis y valoración de lo expuesto y aportado por las partes concluyó que a la parte actora le asiste legitimación para comparecer a nombre del ejido **********, a promover ese juicio agrario; que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ‘... no presenta documento alguno para «justificar» la indebida e ilegal desposesión que realizó al llevar a cabo la obra carretera multirreferida, sobre la superficie ejidal correspondiente al poblado **********, Municipio de **********, Jalisco, pues no se exhibió en el presente asunto agrario medio de convicción alguno que acreditara la legalidad de la ocupación de la superficie controvertida en el presente asunto, lo cual muestra más claramente las irregularidades en que incurrió la parte demandada al haberse apoderado de dichas superficies, determinación que se apoya en lo establecido en los numerales correspondientes al artículo 112 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, correspondientes a la expropiación que en un momento dado debió haberse llevado a cabo en el momento procesal oportuno, resultando así que en forma por demás indebida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dispuso de tierras que se acredita son ejidales por haberse dotado al ejido **********, Municipio de **********, Jalisco, por resolución presidencial del veintiséis de abril de mil novecientos treinta y cinco, las cuales siguen perteneciendo al núcleo agrario actor, en virtud de que se encuentran dentro del régimen ejidal amparadas por sus documentos básicos y plenamente identificadas en el plano definitivo del ejido, ... Hecha la reflexión anterior resulta también pertinente precisar que, de acuerdo con los medios de convicción que obran en autos, lo procedente en el presente asunto, al no haberse llevado a cabo la expropiación correspondiente de la superficie ejidal, ni haberse realizado pago alguno como resultado de la ausencia de expropiación, ello no debe confundirse con la imposibilidad material o jurídica para cumplir con tal obligación, por lo que en todo caso resulta procedente en cumplimiento sustituto de la sentencia, el pago de la indemnización que solicita en el presente asunto el ejido actor **********, Municipio de **********, Jalisco, ello con apoyo por analogía con los siguientes criterios ... .’


"Ahora bien, los artículos 107, fracción I, de la Constitución General; 1o., fracción I, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, vigente en el momento en que se presentó la demanda de garantías, disponen:


"‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"‘I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada ...’


"Ley de Amparo


"‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"‘I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales ...’


"‘Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’


"‘Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’


"Los artículos constitucional y legales transcritos muestran, que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, es decir, por aquel a quien el acto reclamado le ocasione un agravio personal y directo. La promoción respectiva puede hacerse por sí o a través de representante o, en los casos establecidos en la Ley de Amparo, por medio de un defensor o pariente.


"También se aprecia de lo copiado que el juicio de amparo es el medio jurisdiccional a través del cual los individuos se protegen de las acciones del Estado lesivas a sus derechos fundamentales. De ahí se sigue que el Estado -que actúa a través de las autoridades correspondientes- no es sujeto de esa protección, y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de garantías. La única excepción a esta regla está contenida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual, las personas morales oficiales pueden promover dicho juicio constitucional cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales.


"La excepción de que se trata encuentra justificación en el hecho de que el Estado, por conducto de las personas morales oficiales, puede obrar con un doble carácter, a saber, como entidad pública y como persona moral de derecho privado. En el primer caso, su acción deriva del ejercicio de las facultades de que está investido como poder público, es decir, de las atribuciones que le permiten actuar desde una perspectiva de supra a subordinación con los particulares. En el segundo, obra en iguales condiciones que éstos, es decir, actúa desprovisto de imperio y, en consecuencia, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma manera en que lo hacen los individuos. Esta equiparación es precisamente lo que motivó al legislador a dotar al Estado de iguales derechos tutelares que al individuo.


"Ahora bien, según se aprecia de los antecedentes con anterioridad narrados, la demanda de amparo que dio inicio a este juicio de garantías se promovió por un ente público, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Según se ve, se trata de una persona moral oficial quien acudió en demanda de amparo reclamando una sentencia emitida dentro de un procedimiento contencioso en el que se controvirtieron actos dirigidos a hacer efectivo el pago de una indemnización, en virtud de que sobre predios propiedad del ejido denominado **********, se construyó por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes un tramo de carretera; de lo que se sigue, que la sentencia reclamada constriñó a la parte quejosa a llevar a cabo actos tendentes a que se realice el pago al ejido actor en el juicio agrario de la indemnización aludida.


"En esa medida, es claro que la sentencia reclamada no causa una afectación a los intereses patrimoniales de la peticionaria del amparo, que la legitime para promover el juicio, pues, como ya se dijo, si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo (vigente en el momento en que se presentó la demanda de garantías) en lo conducente dispone que las personas morales oficiales tienen la facultad de solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, cuando el acto o la ley reclamada afecta a sus intereses patrimoniales, este numeral contiene una limitación al acceso del juicio de amparo atendiendo a la calidad del quejoso, dado que si éste es una persona moral oficial, sólo puede promover el juicio si la actuación del poder público impacta de forma directa en sus intereses patrimoniales.


"De ahí que, el Estado puede solicitar el amparo únicamente cuando se ve afectado en sus intereses patrimoniales, mas no cuando reclama una actuación que lesiona el ejercicio de sus funciones emanado por el mismo aparato estatal, ya que acorde al contenido del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, las personas morales oficiales tienen la facultad de solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, cuando el acto o la ley reclamada cause una afectación a sus intereses patrimoniales; por ello, si el acto de autoridad sólo afecta el ejercicio de la función pública que la ley le encomienda, obligándola a llevar a cabo algún acto que su propia función le autoriza, no tiene legitimación para instar el juicio de amparo, dado que aun cuando el acto reclamado no le favorezca y, por consecuencia, esté obligada a realizar algún acto, ello no implica una afectación a su patrimonio tal que la autorice a solicitar la protección constitucional.


"Ello es así, pues, según ya se vio, las personas morales oficiales ejercen actos como sujetos de derecho privado, o bien, como sujeto de derecho público, y la afectación que legitima a las personas morales oficiales para solicitar el amparo, surge sólo cuando actúan como entes de derecho privado y no con poder de imperio, en ejercicio de su soberanía; pues el artículo 9o. de la Ley de Amparo, faculta al Estado para solicitar la protección de la Justicia Federal, cuando se afecte sus intereses patrimoniales, dado que el objeto del juicio de amparo es el proteger de leyes o actos que violan o restringen los derechos fundamentales de los gobernados en atención a la actuación del poder público, lo que sólo ocurre cuando existe una relación de supra a subordinación entre el quejoso y la autoridad.


"En tales condiciones, si el acto reclamado únicamente vincula a la persona moral oficial a ejercer sus funciones públicas, aun cuando ello implique erogación monetaria, es evidente que la autoridad carece en esas condiciones, de legitimación para promover el amparo, pues en ese supuesto no pierde su calidad de autoridad ni se afecta su esfera patrimonial para los efectos del contenido del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que este precepto se relaciona con la afectación patrimonial que puede resentir el Estado derivado de un acto donde se le considera sujeto de derecho privado, y no de derecho público.


"También, resulta aplicable la tesis aislada de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número CXIII/2013 (10a.), cuyos datos de publicación aún no aparecen en la página de Intranet que dice: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO. NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL NEGARLE LEGITIMACIÓN A AQUÉLLAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ACUDEN A UN PROCESO EN DEFENSA DE UN ACTO EMITIDO CON POTESTAD PÚBLICA.’ (se transcribe)


"También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción, con número de registro 163017, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CONDENA A LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEMANDADAS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’ (se transcribe)


"Igualmente, atiéndase por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 45/2003, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe)


"En tales condiciones, encuéntrese pues, que la quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo, en atención a que el acto reclamado únicamente vincula a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a realizar el pago de una indemnización que resulta consecuencia de actos que llevó a cabo esa entidad en ejercicio de sus funciones, en la medida en que se le condenó a realizar los actos necesarios para realizar el pago de la indemnización correspondiente al ejido **********, al quedar evidenciado que en terrenos propiedad del núcleo de población, esa Secretaría de Comunicaciones y Transportes, construyó un tramo de la carretera **********; por lo cual, no perdió su calidad de autoridad, ni se le afecta su esfera patrimonial a que refiere el artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, ya que este precepto se relaciona con la afectación patrimonial que puede resentir el Estado, derivado de un acto donde se le considera sujeto de derecho privado, y no de derecho público.


"Consiguientemente, es claro que el juicio de amparo es improcedente, al quedar evidenciado que la persona moral oficial carece de legitimación para promover este juicio, pues el acto reclamado no afecta sus derechos patrimoniales, sólo la vincula a ejercer actos de autoridad. Sobre este tema, y por identidad de razón, resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 92/2010, que dice: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO.’ (se transcribe)


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, no habiendo queja deficiente que suplir, ni violación de derechos humanos que proteger."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el tres de mayo de dos mil trece, el amparo directo **********, derivado del amparo directo agrario **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Improcedencia del juicio de amparo. Es innecesario atender los conceptos de violación, debido a que se advierte de manera oficiosa la improcedencia del juicio de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, en razón de que la autoridad impetrante no resiente un agravio personal y directo a través de la sentencia reclamada, porque ésta no afecta sus intereses patrimoniales.


"Con independencia de que el agente del Ministerio Público de la Federación cuente o no con facultades para representar a la Federación, ésta por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, lo cierto es que carece de legitimación para instaurar este juicio de garantías, ya que opera la causal de improcedencia establecida en los artículos 4o., 9o. y 73, fracción XVIII, del ordenamiento jurídico de la materia, los que disponen:


"‘Artículo 4o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 9o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’


"Como se observa, uno de los requisitos de procedencia del juicio de amparo, es que el acto reclamado agravie el interés jurídico del quejoso; asimismo, que tratándose de personas morales oficiales -como en el caso lo es la **********, por conducto de la **********-, la propia Ley de Amparo establece que pueden acudir al juicio de garantías siempre y cuando el acto reclamado afecte sus intereses patrimoniales, es decir, aquellos que forman parte de su haber particular como cualquier otro individuo.


"Pues bien, en el caso no convergen tales extremos, en razón de que la peticionaria instauró este juicio en defensa de su actuación como ente público y no como sujeto de derecho privado.


"Para sustentar lo anterior, conviene destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis de mayo de dos mil tres, la contradicción de tesis 4/2003-SS, sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, estableció que el único supuesto que faculta a las dependencias oficiales a promover la demanda de amparo es que lo hagan en calidad de personas morales de derecho privado y no cuando actúan como entidades públicas.


"En efecto, la Segunda S. del Alto Tribunal indicó que para proteger las garantías individuales contra la acción del Estado, existe el juicio de amparo, por lo que si la esencia de tales garantías y del propio juicio constitucional es restringir al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, resulta inconcuso que el propio Estado no puede promover dicho juicio, en tanto que en ejercicio de su función pública no goza de garantías individuales.


"No obstante, se precisó que tal regla general tiene como excepción, lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el cual instituye que tratándose de personas morales oficiales, éstas pueden promover el juicio de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, siempre y cuando el acto o la ley que se reclama afecte sus intereses patrimoniales; ese tipo de interés se origina cuando en ejercicio de su doble personalidad, el Estado se ubica en un plano de coordinación con los particulares y celebra con ellos actos o contratos como cualquier otro gobernado.


"Así, la Segunda S. consideró que en esa hipótesis, el Estado no actúa como ente público, sino en las mismas condiciones que los particulares; por tanto, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza, y en la misma forma que todos los demás individuos.


"Esta hipótesis fue la que motivó al legislador para que dotara al Estado y a sus personas morales oficiales de los mismos derechos que aquéllos, pero sólo cuando obra en defensa de sus derechos patrimoniales, es decir, obra como persona moral de derecho privado.


"En tales condiciones, se concluyó que la excepción del artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere a la hipótesis de cuando los organismos de la administración pública no actúan como autoridades, es decir, cuando acuden al juicio de amparo a defender intereses privados, lo que sucede cuando la afectación reclamada se dirige sobre bienes o derechos que les pertenezcan en lo individual, en semejanza a los demás individuos.


"De ahí que si una persona moral oficial actúa como ente de derecho público, carece de legitimación para solicitar el amparo, habida cuenta que el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos subjetivos públicos de los gobernados.


"Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada, tampoco les da a éstas legitimación para acudir al juicio de amparo, pues -enfatizó- lo único que las faculta para ello, es que defiendan intereses patrimoniales que se circunscriben al ámbito del derecho privado.


"Las consideraciones reseñadas originaron la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son: ‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe)


"En adición de lo expuesto conviene precisar que, la propia Segunda S. ya había sostenido un criterio similar, aunque con menores precisiones a las ya relatadas, pero aplicable concretamente a la materia agraria; ello, pues al resolver la contradicción de tesis 62/99, estableció que el Registro Agrario Nacional carece de legitimación para promover el juicio de amparo, con todo y que hubiese intervenido con el carácter de demandado en el juicio respectivo.


"La jurisprudencia que resultó en esa ocasión, es la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, resulta incuestionable que las personas morales oficiales sólo pueden acudir al juicio de amparo directo en la materia agraria, cuando el resultado de algún proceso jurisdiccional en el que han intervenido como sujetos de derecho privado, ha sido adverso a sus intereses patrimoniales, esto es, cuando el acto reclamado afecta los derechos de carácter privado que corresponden a su patrimonio particular, justo como a cualquier otro individuo.


"Por tanto, la mera circunstancia de haber actuado en el procedimiento de origen como parte demandada, no legitima a las personas morales oficiales para acudir a la vía de amparo.


"Sentado lo anterior, se concluye que la autoridad demandada en el juicio natural, aquí impetrante, carece de legitimación para ejercer la acción de amparo contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por el Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, en el recurso de revisión **********, de su índice, derivado del juicio agrario **********, de la estadística del Tribunal Unitario Agrario del **********, con residencia en La Paz, Baja California Sur.


"Lo anterior, pues si bien la **********, por conducto de la **********, deberá realizar a favor del ejido actor, el pago correspondiente por virtud de la afectación que sufrió en su propiedad, por la construcción y operación de una carretera, y el derecho de vía condigno, cierto es que tal erogación la efectuará en su carácter de autoridad, esto es, con base en el poder autoritario inherente al imperio del cual está investida la ahora quejosa, no como un acto de un particular.


"Esto se considera de tal forma, porque si bien la **********, fungió como parte demandada en el juicio agrario de origen, cierto es que la reseña de antecedentes efectuada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, revela que intervino, a través de la **********, en su calidad de ente público, esto es, se le demandó sustancialmente la restitución de la superficie de terreno ocupada por una carretera federal, o bien, el pago de dicho inmueble por la pérdida de potencialidad a perpetuidad de la explotación de tal superficie.


"De ahí que la **********, por conducto de la **********, a pesar de que fungió como parte demandada, tuvo el carácter de autoridad, en virtud de que las prestaciones que le fueron reclamadas se relacionan directamente con el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que no se ubicó en un plano de coordinación ni de igualdad respecto de la parte actora.


"En consecuencia, no puede estimarse que se afecta su patrimonio propio ni que sea titular de garantías individuales como ente de derecho privado, que es el único supuesto, en el que procedería este juicio.


"Recapitulando, no opera la hipótesis de excepción prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de garantías, porque la sentencia reclamada, mediante la cual se confirmó la diversa, a través de la cual, se condenó a la **********, por conducto de la **********, a realizar a favor del ejido actor, el pago correspondiente, por virtud de la afectación que sufrió en su propiedad, por la construcción y operación de una carretera, y el derecho de vía condigno, no constituye una afectación a los intereses patrimoniales de dicha autoridad federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"‘ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.’ (se transcribe)


"No es óbice que la condena que le fue impuesta en el juicio de origen, ocasionará a la **********, erogar parte de sus recursos económicos; sin embargo, tal ejecución, en su caso, se deberá llevar a cabo con base en el poder autoritario inherente al imperio del cual está investida la ahora quejosa, pero no como el acto de un particular.


"Además, tales erogaciones, en su caso, implicarán sólo el ejercicio del presupuesto con el que cuenta para realizar sus funciones, mismo que se integra por recursos que le son asignados del erario público y no por su patrimonio privado.


"Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis que se comparte, sustentada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO OCURREN EN DEFENSA DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.’ (se transcribe)


"No pasa inadvertido el contenido de la tesis: 1a. XXXIX/2011, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘ÓRGANOS DEL ESTADO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE UN JUICIO CIVIL EN EL QUE PARTICIPAN SIN ATRIBUTOS DE AUTORIDAD, EN DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO).’; sin embargo, se estima que no es aplicable al caso particular, pues en ella se establece que los órganos del Estado están legitimados para promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que resuelve un juicio civil en el que participan sin atributos de autoridad, en defensa del patrimonio público.


"Por tanto, resulta inconcuso que, como se estableció en párrafos precedentes, en el caso particular no se colman los requisitos de legitimación que establece el indicado artículo 9o. de la Ley de Amparo, ya que la Federación ahora quejosa, si bien fungió como parte demandada en el juicio agrario de origen, cierto es que lo hizo en su calidad de ente público, y no como sujeto de derecho privado.


"En tales condiciones, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 4o. y 9o. de la Ley de Amparo.


"Consecuentemente, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento jurídico de la materia.


"Similar criterio adoptó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión administrativo **********, del Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, relativo al cuaderno auxiliar **********, del índice de este órgano constitucional."


SEXTO. En la especie, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, cabe destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan: 1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y, 2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso que se examina, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar sus respectivas resoluciones se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de los antecedentes de los asuntos examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que el Comisariado Ejidal, demandó ante el Tribunal Agrario correspondiente, en dos de los casos, la restitución de tierras de su pertenencia, construidas con vías generales de comunicación (tramos carreteros) y la consecuente indemnización derivada de dichos actos (**********) y en otro sólo el pago de la indemnización, habiéndose condenado en un caso, a que se iniciara el procedimiento expropiatorio (**********) y en los tres asuntos, se condenó a la Federación demandada al pago de una indemnización (**********, derivado del amparo directo agrario **********), derivada de una ocupación ilegal de tierras ejidales.


Al conocer del juicio de amparo, seguido por la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a través del agente del Ministerio Público Federal y en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Agrario (Superior o Unitario), los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema relativo a la legitimación de la Federación para promover el juicio de amparo por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como persona moral oficial para acudir al juicio de garantías.


No obstante que los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo tema, adoptaron posturas diferentes.


En efecto, para el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo, ya que aquella persona moral pública fue parte codemandada en el juicio agrario de origen, y en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo,(1) la sentencia reclamada afecta sus intereses patrimoniales, pues en ésta se determina que desconoce el derecho de propiedad que adujo tener la quejosa sobre las tierras en que construyó la carretera, en el tramo que se relata, en tanto fue así, que se le condenó, previamente a instaurar el procedimiento de expropiación, a pagar la indemnización correspondiente, por la invasión, con motivo de la construcción, de tierras ejidales del poblado **********.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo, que es patente que esa determinación incide en el patrimonio de la Federación, dado que la citada vía carretera, constituye un bien nacional, de uso común, sujeto al régimen de dominio público de la Federación, en los términos que establece el artículo 7, fracción XI, en relación con los numerales 3o., fracción II y 6o., fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales.(2)


Añade que máxime que al no poderse restituir las tierras en donde se construyó el tramo carretero de **********, kilómetros ********** al **********, por manifiesta utilidad pública del servicio que ahí se proporciona, se condenó a la Federación al pago de la indemnización respecto a la superficie afectada, el cual necesariamente tendría que ser cubierto con su propio peculio, conformante de su patrimonio.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito, que además, la agente del Ministerio Público que compareció en su representación, tenía personería para actuar en defensa de los intereses de la Federación, por así disponerlo expresamente el artículo 102, apartado A, párrafo cuarto, constitucional, y reiterarlo el artículo 4o., fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de los artículos 107, fracción I, constitucional, 1o., fracción I, 4o. y 9o. de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de legitimación para promover el juicio de amparo, ya que este juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, es decir, por aquel a quien el acto reclamado le ocasione un agravio personal y directo. La promoción respectiva puede hacerse por sí o a través de representante o, en los casos establecidos en la Ley de Amparo, por medio de un defensor o pariente.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que el juicio de amparo, es el medio jurisdiccional a través del cual los individuos se protegen de las acciones del Estado lesivas a sus derechos fundamentales. De ahí se sigue que el Estado -que actúa a través de las autoridades correspondientes- no es sujeto de esa protección y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de garantías. La única excepción a esta regla está contenida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual, las personas morales oficiales pueden promover dicho juicio constitucional, cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales.


De modo que la sentencia reclamada no causa una afectación a los intereses patrimoniales de la peticionaria del amparo que la legitime para promover el juicio, pues si bien, el artículo 9o. de la Ley de Amparo (vigente en el momento en que se presentó la demanda de garantías) en lo conducente, dispone que las personas morales oficiales tienen la facultad de solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, cuando el acto o la ley reclamada afecta a sus intereses patrimoniales, este numeral contiene una limitación al acceso del juicio de amparo atendiendo a la calidad del quejoso, dado que si éste es una persona moral oficial, sólo puede promover el juicio si la actuación del poder público impacta de forma directa en sus intereses patrimoniales.


De ahí que el Estado puede solicitar el amparo, únicamente cuando se ve afectado en sus intereses patrimoniales, mas no cuando reclama una actuación que lesiona el ejercicio de sus funciones emanado por el mismo aparato estatal, ya que acorde al contenido del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, las personas morales oficiales tienen la facultad de solicitar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, cuando el acto o la ley reclamada cause una afectación a sus intereses patrimoniales; por ello, si el acto de autoridad sólo afecta el ejercicio de la función pública que la ley les encomienda, obligándolas a llevar a cabo algún acto que su propia función les autoriza, no tienen legitimación para instar el juicio de amparo, dado que aun cuando el acto reclamado no les favorezca y, por consecuencia, estén obligadas a realizar algún acto, ello no implica una afectación a su patrimonio tal que las autorice a solicitar la protección constitucional.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito, que si el acto reclamado únicamente vincula a la persona moral oficial a ejercer sus funciones públicas, aun cuando ello implique erogación monetaria, es evidente que la autoridad carece en esas condiciones, de legitimación para promover el amparo, pues en ese supuesto no pierde su calidad de autoridad ni se afecta su esfera patrimonial para los efectos del contenido del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ya que este precepto se relaciona con la afectación patrimonial que puede resentir el estado derivado de un acto donde se le considera sujeto de derecho privado, y no de derecho público.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, sostuvo que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no resiente un agravio personal y directo a través de la sentencia reclamada, porque ésta no afecta sus intereses patrimoniales, esto es, porque la peticionaria instauró el juicio en defensa de su actuación como ente público y no como sujeto de derecho privado.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito, que esta S., al resolver la contradicción de tesis 4/2003-SS, indicó que para proteger las garantías individuales contra la acción del Estado existe el juicio de amparo, por lo que si la esencia de tales garantías y del propio juicio constitucional es restringir al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de los gobernados, resulta inconcuso que el propio Estado no puede promover dicho juicio, en tanto que en ejercicio de su función pública no goza de garantías individuales.


No obstante, precisó que tal regla general tiene como excepción lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el cual instituye que tratándose de personas morales oficiales, éstas pueden promover el juicio de amparo a través de los funcionarios o representantes que designen las leyes respectivas, siempre y cuando el acto o la ley que se reclama afecte sus intereses patrimoniales; ese tipo de interés se origina cuando en ejercicio de su doble personalidad, el Estado se ubica en un plano de coordinación con los particulares y celebra con ellos actos o contratos como cualquier otro gobernado.


Así, la Segunda S. consideró que en esa hipótesis, el Estado no actúa como ente público, sino en las mismas condiciones que los particulares; por tanto, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que todos los demás individuos.


En tales condiciones, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito que la excepción del artículo 9o. de la Ley de Amparo, se refiere a la hipótesis de cuando los organismos de la administración pública no actúan como autoridades, es decir, cuando acuden al juicio de amparo a defender intereses privados, lo que sucede cuando la afectación reclamada se dirige sobre bienes o derechos que les pertenezcan en lo individual, en semejanza a los demás individuos.


De ahí que si una persona moral oficial actúa como ente de derecho público, carece de legitimación para solicitar el amparo, habida cuenta que el juicio de garantías sólo es procedente contra actos de autoridades para tutelar los derechos subjetivos públicos de los gobernados.


Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la circunstancia de haber actuado en el procedimiento respectivo como autoridad demandada, tampoco les da a éstas legitimación para acudir al juicio de amparo, pues lo único que las faculta para ello, es que defiendan intereses patrimoniales que se circunscriben al ámbito del derecho privado.


De modo que si una persona moral oficial actúa como ente de derecho público, carece de legitimación para solicitar el amparo, y que la sola circunstancia de haber actuado en el procedimiento de origen como parte demandada, no legitima a las personas morales oficiales para acudir a la vía de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado de referencia, concluyó que la autoridad demandada en el juicio natural impetrante, carecía de legitimación para ejercer la acción de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, pues si bien la **********, fungió como parte demandada en el juicio agrario de origen, se revela que intervino, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su calidad de ente público, esto es, se le demandó sustancialmente la restitución de la superficie de terreno ocupada por una carretera federal, o bien, el pago de dicho inmueble por la pérdida de potencialidad a perpetuidad de la explotación de tal superficie, de ahí que la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a pesar de que fungió como parte demandada, tuvo el carácter de autoridad.


De ahí que la materia de la contradicción de tesis denunciada, consista en determinar si la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene o no legitimación para promover juicio de amparo en contra de las resoluciones del Tribunal Agrario que le condenaron al pago de una indemnización derivada de la ocupación ilegal de tierras ejidales a través del establecimiento de tramos carreteros.


No es obstáculo a la conclusión anterior, que los Tribunales Colegiados de Circuito hubiesen resuelto con base en lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada; toda vez que el artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, también regula lo atinente a la promoción del juicio de amparo por parte de las personas morales públicas cuando se afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, tal y como se desprende de la reproducción de los numerales que a continuación se reseñan:


Ver numerales

Si bien de los numerales citados se advierte que ahora se especifica quiénes son las personas morales públicas que pueden solicitar el amparo cuando un acto afecte sus intereses patrimoniales, como lo son: la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y cualquier persona moral pública, a diferencia de la ley anterior que aludía en términos generales a personas morales oficiales y se agrega que podrán promover el juicio de amparo cuando se trate no sólo de una norma o de un acto, sino también de una omisión, permanece el aspecto atinente a que dichos entes podrán promover el citado juicio cuando exista una afectación a su patrimonio.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada, que por regla general las personas morales públicas no se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo, salvo que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.


Así se desprende por ejemplo de lo considerado por esta S. al resolver la contradicción de tesis 27/2010 que en la parte que interesa a continuación se reproduce:


"... Importa mencionar que el juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para proteger a los particulares contra la acción del Estado que sea perjudicial a sus garantías individuales, las cuales constituyen auténticas restricciones al poder público para salvaguardar los derechos fundamentales de aquéllos.


"En esas condiciones, resulta patente que los órganos del Estado, por regla general, no se encuentran legitimados para promover juicio de garantías, en virtud de que no gozan de ese tipo de prerrogativas, es decir, no son titulares de garantías individuales susceptibles de ser afectados por la actuación de alguna autoridad.


"No obstante, el Poder Constituyente estableció, que las personas morales de derecho público pueden ejercitar excepcionalmente la acción de amparo, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecten sus intereses patrimoniales.


"El artículo 9o. de la Ley de Amparo, consagra la excepción de que se trata, y señala: (lo transcribe)


"A efecto de establecer el debido alcance del precepto transcrito, es importante señalar que la voluntad del legislador en el sentido de permitir que las personas morales oficiales accedan al juicio de garantías, se expresó por primera vez en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos diecinueve, la cual constituye el antecedente inmediato de la ley en vigor.


"La legislación en comento derogó las disposiciones del capítulo VI del título II del Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, en las que se regulaba la sustanciación del juicio de garantías, y en el artículo primero transitorio se estableció que todos los amparos que se hubieran solicitado desde el uno de mayo de mil novecientos diecisiete debían sujetarse a la sustanciación establecida en aquélla.


"Ahora bien, el artículo 6o. de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, es del tenor siguiente: (lo transcribe)


"Como es fácil advertir, en el numeral reproducido el creador de la norma estableció por primera vez la posibilidad de que las personas morales oficiales solicitaran la protección de la Justicia Federal.


"En esa tesitura, debe destacarse que desde ese primer ensayo legislativo, se externó la voluntad de que el juicio de amparo no fuera procedente en todos los casos en que lo solicitara una persona moral oficial, habida cuenta que condicionó expresamente la posibilidad de ejercitar la acción constitucional, al hecho de que las citadas personas morales oficiales actuaran en su calidad de ‘entidades jurídicas’.


"No obstante, con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el veintisiete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, dio inicio el proceso de discusión del proyecto de la ‘Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.’


"Seguido en sus etapas el proceso legislativo correspondiente, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ‘Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, que derogó la legislación anterior del veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve.


"De tal modo, la regulación en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, tratándose de personas morales oficiales, evolucionó y se consagró en el artículo 9o. de la citada legislación, cuyo texto se encuentra en vigor actualmente.


"Por su importancia, es oportuno reproducir el texto original del artículo 9o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: (se transcribe).


"La lectura del texto transcrito revela que la disposición esencial respecto del supuesto en que las personas morales oficiales pueden solicitar amparo, a saber, que reclamen una afectación patrimonial, no ha sido modificada desde la entrada en vigor de la ley de que se trata; en contraste, sólo se adicionó en mil novecientos ochenta y ocho lo relativo a que los citados entes están exentos de prestar las garantías que la ley de la materia exige a las partes, por lo que es indudable que por disposición expresa del legislador, la procedencia de la acción constitucional ejercitada por personas morales oficiales está condicionada a que el perjuicio que resientan sea de carácter patrimonial, esto es, perteneciente o relativo al patrimonio.


"En este sentido, conviene tener presente que la doctrina coincide en señalar que el patrimonio, es el conjunto de derechos subjetivos de una persona susceptibles de valoración pecuniaria que constituyen una universalidad jurídica.


"Sobre el particular, resulta ilustrativo destacar que el patrimonio, como institución jurídica, es definida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México como ‘el conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona’.


"Al respecto, el tratadista C.T. sostiene que el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que pertenecen a una persona y que son susceptibles de estimación pecuniaria, es decir, la unidad abstracta de bienes que crea un ámbito de poder económico independiente al que se le imputan como propias obligaciones y deudas.


"Así, agrega el autor, el patrimonio no se conforma con todos los derechos y obligaciones, pues no integran aquél los que no tienen valor económico, como los derechos políticos, o los que son personalísimos, entre éstos, la fama o el prestigio de una persona.


"Por tal motivo, se insiste, la única excepción que contempla la Ley de Amparo a fin de que las personas morales de derecho público estén legitimadas para ejercitar la acción constitucional, radica en que la ley o acto autoritario que reclamen, menoscabe su patrimonio, esto es, que afecte los derechos susceptibles de valoración pecuniaria de los que son titulares, como son los bienes muebles o inmuebles que les sirven directamente para llevar a cabo sus funciones administrativas.


"Sobre el tema estudiado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversas oportunidades los casos en que las personas morales oficiales carecen de legitimación para promover el juicio de amparo, al tenor de los criterios sustentados en los criterios cuyos rubro, texto y datos de publicación, se citan enseguida:


"‘AMPARO INTERPUESTO POR DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO.’ (se transcribe)


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.’ (se transcribe)


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, RECLAMA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN LA DETERMINACIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe)


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO.’ (se transcribe)


"‘DIRECCIÓN DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, EN EL QUE SE RECLAMA LA NEGATIVA DE AQUÉLLA DE OTORGAR UNA PENSIÓN JUBILATORIA.’ (se transcribe)


"‘AMPARO DIRECTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ACTOS RELACIONADOS CON EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribe)


"‘ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.’ (se transcribe)


"‘FUNCIÓN PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE SU EJERCICIO.’ (se transcribe)


"‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"‘AYUNTAMIENTO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO SI LO PROMUEVE EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ANULÓ SUS DETERMINACIONES FISCALES, PORQUE EN TAL HIPÓTESIS COMPARECE COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"Los criterios transcritos muestran que de la interpretación que se ha efectuado al referido artículo 9o. de la Ley de Amparo, se advierte que las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de garantías sólo si el acto o la ley que reclamen afecta sus intereses patrimoniales, pero también se ha determinado de manera reiterada, que es improcedente el juicio de amparo promovido por personas morales oficiales cuando actúan como autoridades demandadas en un juicio contencioso local.


"Precisamente con base en esos criterios, y partiendo de que el artículo 113 de la Constitución Federal establece la responsabilidad patrimonial del Estado como una figura instituida para indemnizar a los particulares cuando aquél actúa administrativamente de forma irregular, con la limitante de que el derecho a obtener la indemnización debe surgir a partir de una actuación pública del Estado, o bien, en sus relaciones de derecho público;(3) resulta indudable que en el caso, esto es, tratándose de las autoridades que fueron demandadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de San Luis Potosí, y condenadas al pago de una indemnización a favor de un particular, no procede el juicio de amparo, pues la demandada que cometió el daño patrimonial, no deja de actuar como autoridad, ..."


Recientemente, tratándose del tema de legitimación de las personas morales oficiales, relacionado con la aplicación del artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, esta Segunda S. al resolver en el amparo directo en revisión 797/2014 el planteamiento relativo a su inconstitucionalidad por infracción al artículo 17 de la Carta Magna, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. ... El único agravio del recurrente en el que alega la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley de Amparo, es infundado de acuerdo a las siguientes consideraciones.


"El recurrente impugna la constitucionalidad del artículo 7o. de la Ley de Amparo, por estimar, en términos generales, que dicho numeral vulnera en su perjuicio el artículo 17 constitucional, al impedirle acudir al juicio de amparo para que se revise la legalidad de una resolución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; resolución que no tiene relación alguna con los intereses patrimoniales de dicha persona moral oficial, ya que acudió al juicio de nulidad en defensa de la resolución de trece de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente 954/2008, notificada al actor por oficio SG-04-03-03 por el que se dio respuesta al gobernado a la solicitud de reparación de daño de cuatro de marzo de dos mil ocho.


"A juicio del recurrente, el presente recurso debe estimarse procedente, pues la resolución que ahora reclama se emitió dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que estableció una relación de igualdad con el particular involucrado, ya que ambos se sometieron a la decisión de la autoridad jurisdiccional, y el juzgador, como piedra angular, debe mantener el equilibrio entre las partes.


"Ahora bien, para analizar la constitucionalidad del artículo 7o. de la Ley de Amparo, es importante considerar, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 103 de nuestra Constitución General, el juicio de amparo tiene por único objeto proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, en contra de los actos de autoridad.(4)


"Por su parte, el artículo 107 constitucional establece que la procedencia del juicio de amparo requiere solicitud de parte agraviada,(5) lo que implica que el promovente del juicio deberá ser titular de algún derecho fundamental que se estime vulnerado por el acto de autoridad.


A grandes rasgos, de nuestro Texto Constitucional se desprende que el juicio de amparo es un medio de protección de los derechos fundamentales frente a los actos de autoridad. Lo anterior se explica ya que históricamente estos derechos han sido sancionados en las diversas cartas constitucionales como resultado de luchas o revoluciones que, en diferentes momentos, han rasgado el velo de normalidad y naturalidad que ocultaba una opresión o discriminación precedente. Estos derechos han sido siempre conquistados como otras tantas formas de tutela en defensa de los sujetos más débiles, contra la ley del más fuerte que regía en su ausencia.(6) Así, los derechos fundamentales nacen como derechos contra el Estado, es decir, contra los poderes públicos aunque sean democráticos o de mayoría.(7)


"Ahora bien, el artículo 7o. de la Ley de Amparo vigente, cuya constitucionalidad se cuestiona por el recurrente, establece que:


"‘Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


"‘Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes.’


"De la lectura del artículo anterior, se desprende que para el legislador, las autoridades únicamente pueden solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal por excepción, cuando se trate de defender sus intereses patrimoniales.


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que por intereses patrimoniales de las personas morales oficiales se debe entender, los derechos privados de éstas, esto es, cuando actúen en relaciones de coordinación con los particulares como si fueran personas de derecho privado.


"En efecto, este Alto Tribunal ha distinguido entre los actos que realizan los órganos del Estado como entidad soberana, esto es, en un nivel de supraordinación, por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


"La razón de ser de dicha distinción, radica en la naturaleza del juicio de amparo, como medio de control del poder público a favor de los gobernados, por lo que no puede el propio poder público acudir al amparo para defender la legalidad de actos de autoridad.


"En cambio, los órganos del Estado sí están legitimados para promover juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelve una acción civil, ejercida por alguno de ellos para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, pues en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación que establece el indicado artículo 7o.


"De la interpretación de este artículo, se puede observar, que a pesar de que las personas morales de derecho público no son titulares de derechos fundamentales, el legislador consideró conveniente que en los casos en que éstas actúen como personas morales de derecho privado puedan promover juicio de amparo. Esto se explica, porque en estos casos el Estado no actúa con potestad, sino que se relaciona en un plano de igualdad con los particulares, por lo que el legislador recurre a una ficción y le otorga los mismos derechos a las personas morales oficiales que a las personas de derecho privado."


De lo anterior se advierte que, tratándose tanto de la Ley de Amparo abrogada como de la vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, este Alto Tribunal ha distinguido entre los actos que revistan los órganos del Estado como entidad soberana, es decir, en un nivel de supra a subordinación por medio de dictados imperativos cuya observancia es obligatoria, de los actos que realizan en un nivel de coordinación con los particulares, sin atributos de autoridad.


La anterior distinción obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio de control del poder público en favor de los gobernados, en que este último no puede acudir al amparo para defender la legalidad de los actos de autoridad.


En cambio, las personas morales públicas sí se encuentran legitimadas para promover el juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva que resuelva una acción civil ejercida por alguna de ellas para reclamar prestaciones de carácter patrimonial que corresponden al erario público, pues en esta hipótesis se colman los requisitos de legitimación.


De ahí que por igualdad de razón debe estimarse que las personas morales oficiales están legitimadas para promover juicio de amparo en contra de las sentencias que resuelvan una acción agraria en la que se les haya reclamado el pago de una indemnización derivada de una conducta que no ha sido autoritaria, como lo es la ocupación ilegal de tierras ejidales, en tanto que en esos casos el pago de la indemnización que se reclama se trata de una prestación de carácter patrimonial que si bien tiene incidencia en el erario público, dichas personas morales públicas fueron juzgadas en un nivel de coordinación con los particulares sin atributos de autoridad.


En la especie, la Federación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fue demandada por sujetos ejidales ante el Tribunal Agrario, a quienes se les reclamó la restitución de las tierras ejidales originada por su indebida ocupación, así como el consecuente pago de una indemnización derivada de dicha conducta irregular, la cual no obedeció a acto autoritario alguno, sino que dicho ente público, fue juzgado por el Tribunal Agrario despojado de su imperio y se le condenó al pago de una indemnización.


En efecto, cabe destacar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del análisis de lo dispuesto en los artículos 1o., 163, 164, 170, 171, 178, 182, 185 a 187 y 189 de la Ley Agraria, así como de los artículos 1o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que a partir de la entrada en vigor de tales ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se estableció una nueva distribución de competencias en materia Federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra creándose una instancia jurisdiccional con potestad de resolver conflictos que responde a una interpretación del espíritu que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer las normas reguladoras de los derechos de la clase campesina y de los procedimientos judiciales para su defensa y preservación, esto es, se creó un órgano administrativo competente, para conocer y dirimir, entre otros, los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras a través de un procedimiento ágil y sencillo en el que impera el principio de oralidad.


Así se desprende de la tesis del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA LEY AGRARIA Y LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, QUE LO REGULAN, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis jurisprudencial P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, que la garantía de audiencia implica el seguimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que garanticen una oportuna y adecuada defensa previa al acto de privación, consistentes en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el otorgamiento de la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en defensa, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión debatida. En congruencia con tal criterio, debe decirse que la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que regulan el procedimiento agrario, no transgreden la referida garantía constitucional. Ello es así, porque del análisis de lo dispuesto en los artículos 1o., 163, 164, 170, 171, 181, 182, 185 a 187 y 189 de la Ley Agraria, así como en los diversos artículos 1o. y 18 de la ley orgánica mencionada, se advierte que a partir de la entrada en vigor de tales ordenamientos se estableció una nueva distribución de competencias en materia federal en los temas relacionados con la tenencia de la tierra en nuestro país, creándose una instancia jurisdiccional con potestad de resolver conflictos que responde a una interpretación del espíritu que ha inspirado tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer las normas reguladoras de los derechos de la clase campesina y de los procedimientos judiciales para su defensa y preservación, esto es, se creó un órgano administrativo competente para conocer y dirimir, entre otros, los conflictos de tenencia de parcelas ejidales, previéndose un procedimiento ágil y sencillo, en el que impera el principio de oralidad, a través de una audiencia en la que se hace saber a las partes sus pretensiones, exhortándolas para solucionar el conflicto a través de una amigable composición, que de no lograrse, hará que se continúe con la fase de ofrecimiento y desahogo de pruebas y seguir, posteriormente, con la etapa de alegatos, concluyendo así dicha diligencia para, finalmente, proceder al dictado de la sentencia correspondiente, en la que el análisis se realiza sin sujeción a reglas, a verdad sabida y buena fe guardada, cumpliéndose con ello las formalidades esenciales del procedimiento." (Novena Época. N.. Registro IUS: 191128. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000, materias constitucional y administrativa, tesis P. CXLI/2000, página 35)



De la distribución de competencias del Tribunal Agrario antes reseñada, se advierte que dicho órgano está facultado para conocer de temas relacionados con la tenencia de la tierra y cuenta con la facultad para conocer de conflictos relacionados con los derechos de la clase campesina que a su vez se relacionen con intereses particulares, como acontece por ejemplo con los conflictos sucesorios, etcétera.


Por tanto, si la Federación por conducto del procurador general de la República y/o por conducto de las diversas dependencias de la administración pública federal conjunta o separadamente, acude al juicio agrario con motivo de una demanda promovida en su contra por un sujeto agrario actor el cual le demandó el pago de una indemnización derivada de una conducta que no obedeció a un acto autoritario sino con motivo de una ocupación ilegal de las tierras ejidales, es de concluirse que dicho ente público acudió al citado juicio despojado de su calidad de ente soberano y fue juzgado por el Tribunal Agrario en un nivel de coordinación con los sujetos ejidales, sin atributos de autoridad, lo cual le permite encontrarse legitimada para promover el juicio de garantías en contra de la decisión del tribunal que afecta sus derechos patrimoniales.


En similares términos se ha pronunciado esta Segunda S. al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 37/2013, en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, en el que se resolvió que la Federación sí tiene legitimación para promover juicio de amparo en contra de una sentencia agraria en la que se le condenó al pago de una cierta cantidad ya que compareció al juicio agrario como parte demandada, esto es, en un plano de igualdad con el ejido actor en defensa de sus intereses patrimoniales afectados, conclusión que se advierte de la ejecutoria de esta S. que en la parte conducente a continuación se reproduce:


"CUARTO.-Causas de improcedencia. La tercero perjudicada, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo valer, vía alegatos, la actualización de las siguientes causas de improcedencia:


"...


"2. La de falta de legitimación, dado que a su juicio la Federación actuó con el carácter de autoridad, motivo por el cual no se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo.


"...


"Por otra parte, respecto de la segunda causa de improcedencia, en donde se sostiene que la Federación actuó como autoridad en el juicio natural motivo por el cual no se encuentra legitimada para promover amparo, también debe declararse infundada, pues del análisis de las constancias de autos se advierte claramente que compareció como parte demandada, colocándose en un plano de igualdad frente a la hoy tercero perjudicada, además de que resultó afectada en sus intereses patrimoniales dada la condena decretada en su contra, de ahí que no se actualice la causa de improcedencia en comento."


Asimismo, esta Segunda S. se ha pronunciado en similar sentido, al resolver el amparo en revisión 79/2014, en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, aun cuando en esa ejecutoria tuvo como antecedente el reclamo de una resolución incidental dictada por el Tribunal Agrario en un juicio en que a la Federación se le reclamó la actualización del pago de una indemnización y acudió al procedimiento en defensa de sus intereses patrimoniales habiéndose ubicado en un plano de igualdad con el ejido actor, reconociéndosele su legitimación para promover el juicio de garantías.


En congruencia con lo anterior, la Federación se encontraba legitimada para promover el juicio de garantías por conducto del procurador general de la República y/o las dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las leyes y disposiciones reglamentarias.


En consecuencia, atento a las consideraciones anteriores, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece lo siguiente:


Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades de que se hallan investidas mientras que, en el segundo, actúan en condiciones similares a la de los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y forma que éstos y, por regla general, las personas morales oficiales no tienen legitimación para promover juicio de amparo, salvo que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, acorde con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, que coincide con el numeral 9o. de la Ley abrogada. En consecuencia, cuando la Federación por conducto del procurador general de la República y/o de las demás dependencias de la administración pública federal, conjunta o separadamente, comparece ante el Tribunal Agrario porque se le reclama el pago de una indemnización generada por una actuación carente de carácter autoritario, como es la ocupación ilegal de tierras ejidales, se concluye que se encuentra legitimada para promover el juicio de amparo contra la condena que le fuera decretada, toda vez que puede acudir al procedimiento en defensa de sus intereses patrimoniales despojada de imperio, ubicándose en un plano de coordinación con el actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra. El señor M.J.F.F.G.S. votó contra algunas consideraciones. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ...

"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes. ..."


2. "Artículo 7 Son bienes de uso común: ...

"XI. Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación, con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia; ..."

"Artículo 3 Son bienes nacionales: ...

"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."

"Artículo 6 Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación: ...

"II. Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta ley; ..."


3. Esta consideración se corrobora con el dictamen de la Cámara de Diputados en donde se afirmó: "... Por tanto, el Estado debe responder de los daños que cause al patrimonio de las personas aun cuando sus funcionarios, en el ejercicio del poder público, incurran en actos u omisiones sin culpa alguna, en virtud de que el Estado moderno ha invadido todos los campos de la vida social, creando con su actuación una multiplicidad de riesgos.

"Además de que la persona no tiene el deber jurídico de soportar un quebranto en su patrimonio, aunque el funcionario obre lícitamente. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los individuos frente a las cargas públicas.

"6. Sea cual fuere la conducta del servidor público, normal o anormal, con culpa o sin culpa, lícita o ilícita, el Estado debe responder por los daños que ocasionen sus agentes, pues sólo debe tomarse en cuenta para ello el daño objetivo que lesione los derechos de los particulares, con motivo de la actividad del Estado."


4. "Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ..."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. ..."


6. L.F., Análisis de un problema: cuatro significados de la pregunta ¿qué son los derechos fundamentales? en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, España, Editorial Trotta, cuarta edición, página 363.


7. L.F., Derechos Fundamentales en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, España, Editorial Trotta, cuarta edición, página 38.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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