Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 1139
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 108/2014 (10a.)
Número de registro25319
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de haber sido formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ahora debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento, conviene insertar las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo **********.


CUARTO. Las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito son las siguientes:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veintidós de marzo de dos mil trece, el amparo directo **********, determinó lo siguiente:


"QUINTO. ... De lo reseñado se advierte que el aspecto a dilucidar es, si la cuantía a considerar como base para definir la vía en que debe sustanciarse el juicio es la que resulta de sumar todas las multas fincadas en la resolución administrativa, como lo sostiene la quejosa, o bien, si debe ser el monto determinado como sanción económica por cada infracción decretada.


"Para dar solución a lo anterior es necesario imponerse, en la parte que interesa, del contenido del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"‘Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"‘II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"‘III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"‘IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"‘V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"‘...


"‘Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"‘La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la S. Regional competente.’


"El precepto establece que el juicio de nulidad en la vía sumaria procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, siempre y cuando se trate de actos que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones que prevé el propio artículo, respecto de los cuales el plazo aplicable para la promoción del medio de defensa será de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente.


"Asimismo, establece reglas para verificar si los montos de las resoluciones que se combatan se ajustan o no a los parámetros de procedencia de la vía sumaria.


"Tales directrices se encuentran en el penúltimo párrafo del precepto analizado, cuya disposición estructural se compone de dos enunciados normativos, a saber:


"En primer lugar, se dispone que para determinar la cuantía en los casos descritos en los incisos (sic) I, III y V, sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones.


"En su segunda parte, establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas con anterioridad, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.


"En este contexto, no existe duda en cuanto a que la redacción del penúltimo párrafo del artículo 52-8 (sic) pone en evidencia que la voluntad del legislador fue, por una parte, que el órgano jurisdiccional, al determinar respecto de la procedencia de la vía sumaria relativa a resoluciones fiscales por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal (fracción I), las que exijan el pago de adeudos tributarios (fracción III), así como las que recaigan a un recurso administrativo interpuesto contra actos cuya cuantía no rebase el límite establecido en ese precepto (fracción V), no tome en cuenta los accesorios legales aplicados al importe, sino sólo el monto histórico de cada caso.


"La reserva apuntada no se hizo extensiva a las demás hipótesis del juicio sumario, esto es, respecto de aquellas resoluciones de cuantía inferior que únicamente finquen multas o sanciones por infracciones a las normas administrativas federales (fracción II) y las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía en favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla (fracción V).


"Por otra parte, la disposición normativa descrita en el inciso b), pone en evidencia una segunda salvedad que el juzgador debe tener en cuenta, la cual se refiere a que, tratándose de aquellos actos en los que se contenga más de una resolución con cuantía determinada, éstas no podrán acumularse o sumarse para efecto de determinar la procedencia de la vía.


"Debe destacarse que en la redacción del citado enunciado, el legislador, al hacer uso de la expresión ‘cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente’, evidentemente, limitó la aplicación de la salvedad apuntada, al igual que en el caso descrito en el inciso a), a los supuestos de procedencia del juicio sumario descritos en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues, precisamente, las resoluciones que respectivamente prevén tales fracciones son las referidas inmediatamente.


"Por tanto, la prohibición para acumular los montos que deriven de un solo acto no se surte tratándose de las resoluciones precisadas en las fracciones II y IV, es decir, respecto de aquellas en las que se impongan multas por violar la normatividad administrativa federal o las que requieran el pago de una póliza de fianza.


"La decisión precedente obedece a una interpretación gramatical y sistemática del propio precepto legal, ya que, aun en el supuesto de estimar ambigua la expresión ‘una resolución de las mencionadas anteriormente’, basta con atender al contexto del que forma parte tal previsión, esto es, que el apartado en el que se ubica -penúltimo párrafo- reglamenta la forma de definir la cuantía de las hipótesis contenidas en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Llegar a una conclusión diversa implicaría desconocer la sistematización racional de la que están dotadas las disposiciones contenidas en el texto legal, así como la coherencia con la que el legislador ejerce sus facultades relativas a la creación normativa.


"Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la ilegalidad de la decisión de la responsable al estimar aplicable, para determinar la cuantía del asunto, una de las restricciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Para corroborar lo expuesto, basta revisar la resolución de veintidós de marzo de dos mil doce, de la cual se advierte que con ella se puso fin al procedimiento administrativo de inspección llevado a la empresa, en el que se advirtieron diversas irregularidades relacionadas con sus obligaciones patronales en materia de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, las cuales fueron sancionadas en ese acto con la imposición de multa por cada una de las veintinueve infracciones advertidas, lo que arrojó una sanción global de **********.


"En ese sentido, resulta patente que, si bien en el acto administrativo impugnado se impusieron diversas sanciones económicas a cargo de la promovente, su naturaleza no es fiscal, no obedece a algún procedimiento económico coactivo mediante el que se pretenda el cobro de un adeudo tributario ni se trata de la resolución recaída a un recurso tramitado en sede administrativa, es decir, no actualiza alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los cuales, se reitera, sí opera la prohibición de acumulación de las sumas que contienen.


"Consecuentemente, fue indebido que la S. concluyera que en el caso no era posible considerar la suma total impuesta como sanción para establecer la vía en que se debió tramitar el juicio, máxime que, como lo afirma la quejosa, al ser el acto impugnado una resolución en que se impusieron sanciones económicas por distintas infracciones a las normas administrativas federales, supuesto previsto en la fracción II del precepto en estudio, no le es aplicable la prohibición de acumulación que establece el penúltimo párrafo del precepto mencionado, motivo por el que la cantidad a considerar para determinar la vía, debió ser el resultado de sumar todas las sanciones impuestas, no así la cantidad de cada multa aisladamente."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de veinte de febrero de dos mil catorce, el amparo directo **********, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. ... • Estudio


"...


"Se considera incorrecta la determinación adoptada por la resolutora, al establecer que en el caso particular procede tramitar la demanda de nulidad en la vía sumaria pues, como lo sostiene la quejosa, la inexacta apreciación de los montos de las multas controvertidas derivó de que la autoridad administrativa sin fijar la cuantía individual, ello repercutió en que la S. no pudiera determinar correctamente la vía que corresponde para la tramitación de la demanda, misma que encuadra en los supuestos previstos para la procedencia de la vía ordinaria, dada su cuantía.


"Al efecto, es menester traer a colación el texto del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece:


"‘(se transcribe).’


"Del precepto legal transcrito se obtiene que en sus diversas fracciones, establece un catálogo de actos susceptibles de impugnarse en la vía sumaria, siempre que su cuantía sea inferior a aquella que dispone el primer párrafo (equivalente a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión).


"Las materias de las resoluciones contra las cuales procede el juicio en la vía sumaria, contemplan aquellas que sean de: 1) las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; 2) las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales; 3) las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; 4) las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla; o, 5) las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"Para la determinación de la cuantía, dicho numeral establece que tratándose de los casos previstos en los incisos I), III) y V), sólo se debe considerar el crédito principal, sin accesorios ni actualizaciones; así como que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución ‘... de las mencionadas anteriormente ...’, esto es, de las contenidas en los incisos I), III) y V), no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esa vía.


"Al efecto, debe entenderse que en tratándose de las resoluciones contenidas en las fracciones I, III y V, esto es, de: i) aquellas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal; ii) las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado; y, iii) las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado; para la determinación de la cuantía sólo se tomará en cuenta el importe principal, sin que sea posible aumentarla por los montos que correspondan a los accesorios y actualizaciones.


"El dispositivo legal de referencia, también establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución, ‘... de las mencionadas anteriormente ...’, esto es, de las contenidas en los incisos I), III) y V), no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esa vía.


"En ese sentido, el pertinente alcance de tal porción normativa, deberá entenderse en el sentido de que si dentro del acto impugnado se contiene más de una resolución de las previstas en las fracciones I, III y V del numeral analizado; entonces, no procede la acumulación de tales montos; sin que por ello deba concebirse que si la misma resolución se encuentra integrada por diversas determinaciones, ello no conlleva de forma imperiosa que se trata de diferentes resoluciones pues, en todo caso, el operador jurídico deberá valorar si dentro del acto impugnado la autoridad resolvió cuestiones relacionadas con los supuestos establecidos en las fracciones I), III) y V) del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Es decir, el hecho de que en una misma resolución se impongan varias multas que derivan de la comisión de una misma infracción a un ordenamiento administrativo, ello no implica que deba entenderse que se trata de resoluciones distintas, puesto que se originaron de un mismo acto, cuya consecuencia legal sólo incluye la imposición de la sanción prescrita por el ordenamiento aplicable, de modo que si en una resolución se impusieron diversas multas impuestas, deberá analizarse si éstas obedecieron a un mismo motivo, o bien, si la imposición de las mismas derivó de diversas causas, las cuales, para estar en posibilidad de considerarlas que se trata de diversas resoluciones, deberán estar necesariamente relacionadas con lo prescrito en las fracciones I, III y V del numeral analizado.


"En la especie, la resolución impugnada lo constituye la resolución administrativa contenida en el oficio **********, de dieciséis de octubre de dos mil doce, a través de la cual el director de Apoyo Legal, de la Dirección General de Gas L.P., de la Subsecretaría de Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía, impuso a la actora: a) tres multas en cantidad de **********, cada una; b) doce multas en cantidad de **********, cada una; c) doce multas en cantidad de **********; d) doce multas en cantidad de **********, cada una; e) doce multas en cantidad de **********; y, f) nueve multas en cantidad de **********; todas por infracción a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y al Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.


"No obstante lo anterior, se estima que aun cuando se trata de una resolución en la que únicamente se imponen multas por infracción a las normas administrativas federales, no se actualiza el supuesto de procedencia para que la demanda de nulidad de mérito, sea tramitada en la vía sumaria, derivado de que el monto de la misma, contrario a la determinación de la resolutora, sí excede el monto de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión.


"Lo anterior, derivado de que, como quedó plasmado en líneas precedentes, el artículo 58-2 de la ley federal establece que si dentro del acto impugnado se contiene más de una resolución de las contenidas en las fracciones I, III y V del numeral analizado; entonces, no procede la acumulación de tales montos; sin que por ello deba concebirse que si la misma resolución se encuentra integrada por diversas determinaciones, ello no conlleva que se trate de diversa resolución, máxime si derivan del mismo hecho.


"En esa línea argumentativa, es dable sostener que en el caso particular la resolución impugnada no se integra de diversas resoluciones a que refieren las fracciones I, III y V del dispositivo aludido, sino que la autoridad a través de una sola resolución impuso veinte multas a la quejosa, las cuales derivaron de que durante los años de dos mil ocho a dos mil doce, la parte actora no presentó los informes correspondientes a los trimestres tercero y cuarto correspondientes al año dos mil siete; primero al cuarto trimestres de dos mil ocho y dos mil nueve; primero al cuarto trimestre de dos mil diez y dos mil once, ni los correspondientes al primero y segundo trimestre de dos mil doce, sobre el volumen de Gas L.P. manejado, incluyendo las compras y ventas del hidrocarburo; de modo que por cada mes en que incurrió en tal irregularidad, la autoridad impuso diversas multas cuyos montos atienden al salario mínimo vigente en el año en el cual se detectó la irregularidad, esto es, la misma omisión se detectó en sesenta casos, los cuales se analizaron en una sola resolución, lo que acarreó que se impusieran en la misma todas las multas impugnadas.


"De lo anterior se sigue que, tal como lo sostiene la parte quejosa, que es incorrecta la apreciación de la resolutora, al estimar que la resolución impugnada encuadra en los supuestos establecidos para la procedencia de la vía sumaria, pues la inexacta apreciación de los montos de las multas controvertidas, ello repercutió en que la S. no pudiera determinar correctamente la vía que corresponde para la tramitación de la demanda, pues el análisis a la resolución impugnada no se integra de diversas resoluciones, ya que sólo se analizó la conducta imputada a la quejosa en forma conjunta y no separada, y derivado de tal análisis la demandada determinó que omitió remitir sesenta informes a que estaba constreñida durante los años de dos mil siete a dos mil ocho; de modo que especificó que por cada omisión se imponía una multa por la cantidad descrita, sin que por ello deba considerarse que se trata de resoluciones diversas, pues incluso las mismas versan de la misma cuestión y respecto de una misma conducta, por lo que, en la especie, no se actualiza el supuesto para no acumular los montos, en tanto sólo se trata de una resolución, y aun en el supuesto sin conceder de que, el acto impugnado en la presente instancia, se considerara que está integrado por más de una resolución, en el caso no se advierte que alguna determinación adoptada por la autoridad demandada, esté relacionada con las diversas hipótesis contenidas en la fracción (sic) I y III del artículo 58-2 citado, supuesto al que alude dicho numeral respecto del cual no procede la acumulación de los montos.


"Inversamente a la consideración de la resolutora, la resolución impugnada no encuadra en los supuestos previstos para la tramitación de la vía sumaria pues, a contrario sensu de lo dispuesto en dicho numeral, si en la especie el acto impugnado no contiene más de una resolución de las contenidas en las fracciones I, III y V, entonces sí procede la acumulación de los montos, tal como en la especie acontece."


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver, por mayoría de votos, en sesión de diez de abril de dos mil catorce, el amparo directo **********, sustentó lo siguiente:


"... Como se adelantó, asiste razón a la impetrante.


"Para justificar el aserto anterior, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:


"‘(se transcribe).’


"De acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo transcrito, la regla general para determinar el importe de las resoluciones impugnadas y, consecuentemente, la procedencia de la vía sumaria, es que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"Ahora bien, la expresión ‘un mismo acto’ a que alude el dispositivo en cita, debe entenderse como la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y que se presenta en un solo documento.


"Por otra parte, el vocablo ‘resolución’ debe interpretarse como la decisión que dicta una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia; es decir, es una decisión de carácter imperativo, cuya validez se precisa en la esfera propia del órgano del Estado del cual emana. Por su propia sustancia implica el poder de decidir u ordenar, que puede manifestarse en un acto de autoridad ejecutiva como expresión general o particular de la actividad administrativa.


"Así, es factible deducir que la intención del legislador, al introducir en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la locución ‘cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente’, fue con el objeto de precisar que la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y se presenta en un solo documento suscrito por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia; puede contener más de una resolución, esto es, dos o más decisiones sobre un asunto o negocio de su competencia.


"Esta competencia es la definida en el propio artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que determina la procedencia de la vía sumaria en contra de las resoluciones en las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal federal (fracción I) o se exija el pago de éste (fracción III), las que impongan multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales (fracción II), las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada en favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de entidades paraestatales de aquélla (fracción IV) y las recaídas a recursos administrativos, cuando la resolución recurrida se refiera a alguno de los anteriores conceptos (fracción V).


"De lo hasta ahora expuesto se obtiene que, en términos de lo dispuesto en el citado numeral 58-2, un solo acto administrativo, entendido como el documento u oficio despachado, puede contener una, dos o más resoluciones o decisiones sobre un asunto o negocio competencia de la autoridad emisora.


"Sentado lo anterior, surge la interrogante de cómo debe interpretarse la expresión ‘... más de una resolución de las mencionadas anteriormente ...’, contenida en el precepto en análisis, la cual constituye el requisito esencial con base en el cual se determina si es procedente o no la acumulación del monto de ‘más de una resolución’, para la tramitación del juicio contencioso en la vía sumaria.


"Para dar puntual respuesta a lo anterior, es menester acudir a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, presentada por senadores de la República de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, de la cual se destacan los siguientes aspectos:


"‘La presente iniciativa plantea por tanto modificar la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el propósito antes mencionado, incorporando, con la denominación de la vía sumaria, un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad y reduciéndolos además con el criterio de la cuantía, ya que casi el 70% de los juicios que se litigan ante el tribunal, tienen una cuantía inferior a quinientos mil pesos, por lo que se propone que por la vía simplificada o sumaria se tramitarán aquellos juicios de una cuantía inferior a cien mil pesos, es decir, cinco salarios mínimos elevados al año.


"‘...


"‘Además de la cuantía para limitar la vía sumaria, se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido.


"‘Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables.


"‘Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.


"‘Un tercer grupo estaría formado, de aprobarse la presente iniciativa, por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales.


"‘Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.


"‘También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos casos no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.


"‘Complementariamente se considera esencial, aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope.’


"De la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador, al introducir la vía sumaria como forma de tramitación de los juicios contenciosos administrativos federales, fue la de instaurar un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento, en casos que por su materia no representan mayor complejidad, reduciéndolos con el criterio de la cuantía, a los asuntos cuyo monto discutido no rebase los cinco salarios mínimos elevados al año.


"Pero además del criterio de la cuantía, se observa que en la iniciativa también se indicó que los asuntos a tramitarse en la vía sumaria, deberían emanar de alguno de los siguientes actos:


"a) Actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales;


"b) Las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos;


"c) Los actos de ejecución de aquéllas para hacerlas efectivas;


"d) Las resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general, de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales;


"e) Las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas; o


"f) Las resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes.


"Cabe destacar que, a la postre, dichos supuestos son los que actualmente contiene el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Además, en la iniciativa referida, se hizo énfasis en que la vía sumaria procedería también ‘... en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope’ y esa idea, posteriormente, se incluyó en el penúltimo párrafo del aludido numeral, con la siguiente redacción: ‘... Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.’


"Esa última locución a que hace referencia la iniciativa en comento, es la que arroja luz sobre el tema a dilucidar y permite deducir, sin lugar a dudas, que la redacción de la frase ‘más de una resolución de las mencionadas anteriormente’, debe entenderse referida a cada uno de los supuestos contenidos en las cinco fracciones y antepenúltimo párrafo del mencionado artículo 58-2, habida cuenta que en la iniciativa se hizo alusión a que si el acto comprende más de una de las resoluciones previstas, la procedencia de la vía sumaria quedaría condicionada ‘a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope’, de lo que se infiere que, en efecto, esas resoluciones (o actos) deben tener, entre sí, un origen fáctico o naturaleza jurídica distinta, esto es, que deriven de diversos tipos de infracción o conducta, o bien, que aun teniendo un mismo origen de hecho, se surtan diversas hipótesis, sancionables con dispositivos legales distintos.


"En ese sentido, cuando en un solo oficio o documento, una autoridad emita dos o más de las resoluciones listadas en el catálogo del aludido precepto, éstas no pueden sumarse para efectos de obtener la cuantía de procedencia de la vía sumaria; en caso contrario, si esas resoluciones poseen un mismo origen o naturaleza jurídica, esto es, derivan de un mismo tipo de infracción o conducta, sí podrán sumarse para dicho efecto.


"A manera de ejemplo, puede decirse que un solo oficio puede contener, por una parte, la imposición en cantidad líquida de una multa, por la omisión del contribuyente en entregar determinada documentación o información requerida por la autoridad y, por otra, el requerimiento de pago de una póliza de fianza que el mismo contribuyente hubiere otorgado en favor de la Federación, merced a una infracción diversa. En este caso, es patente que las resoluciones no se pueden sumar para hacer procedente la vía ordinaria, dada su naturaleza y origen distintos.


"Por otra parte, debe destacarse que en el penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se señala, como excepción a la regla general, que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones en las que las autoridades fiscales fijen créditos fiscales federales en cantidad líquida, en las que exijan el pago de esos créditos y las recaídas a un recurso administrativo, cuando se haya recurrido una resolución en la que se fijen créditos fiscales federales en cantidad líquida o se exija el pago de esos créditos (fracciones I, III y V, respectivamente), al aplicarse la regla general descrita ‘sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones’, como elemento individualizado de los conceptos que no se deben acumular; implica que se deben considerar como conceptos diferentes el crédito fiscal, su actualización, los recargos y las multas que se impongan al contribuyente por el incumplimiento de las disposiciones fiscales.


"En cuanto a la cuantía a que se ha venido haciendo referencia, se hace necesario precisar que el precepto en estudio señala que es procedente la tramitación de los juicios contenciosos administrativos federales en la vía sumaria, cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión.


"Finalmente, por lo que hace al término para la promoción de la demanda, éste es de quince días siguientes, contados a partir de aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, o bien, al en que se hubiera tenido conocimiento de ésta.


"Sentadas las premisas anteriores, se tiene que, en el caso, del oficio **********, emitido por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social S.manca (acto que se intentó impugnar mediante el juicio de nulidad), se desprende que dicha autoridad impuso a la patronal ocho créditos fiscales, derivado de su omisión en enterar las cuotas obrero-patronales descritas a continuación (se hace la observación de que sólo se hará mención de los créditos principales, no así de las multas, por ser aquéllos los que determinan la cuantía para efectos de procedencia de la vía sumaria):


"1. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, y guarderías y prestaciones sociales, respecto de los meses de noviembre y diciembre de dos mil ocho, por la cantidad de ********** (foja ********** del expediente de origen).


"2. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto del sexto bimestre de dos mil ocho, por la cantidad de ********** (folio **********, ídem).


"3. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, y guarderías y prestaciones sociales, respecto de los meses de enero a marzo y junio a diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de ********** (cuartilla **********).


"4. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto de los seis bimestres de dos mil nueve, por la cantidad de ********** (foja **********).


"5. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, y guarderías y prestaciones sociales, respecto de los meses de enero a marzo y mayo a diciembre de dos mil diez, por la cantidad de ********** (fojas **********).


"6. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto de los seis bimestres de dos mil diez, por la cantidad de ********** (folio **********).


"7. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, y guarderías y prestaciones sociales, respecto de los meses de marzo a mayo de dos mil once, por la cantidad de ********** (cuartilla **********).


"8. Cuotas obrero-patronales omitidas, de los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto de los primeros dos bimestres de dos mil once, por la cantidad de ********** (foja **********).


"De lo anterior se desprende que la resolución contenida en el oficio impugnado constituye un solo acto administrativo, pues dicho documento es la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa (de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social S.manca), que produce un orden jurídico para un caso individual (de la empresa quejosa) y ese acto contiene más de una resolución, habida cuenta que, en dicho oficio, la autoridad impuso a la impetrante ocho créditos fiscales (con sus correspondientes multas), respecto de omisiones atribuibles a la patronal, en un asunto o negocio de su competencia, por no haber cumplido en los periodos descritos con las normas de carácter general aplicables, concretamente, las de la Ley del Seguro Social.


"Lo anterior, en virtud de que omitió enterar diversas cuotas obrero-patronales de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, y de los ramos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, respecto de trabajadores cotizantes registrados por la propia patronal ante el instituto asegurador, relativos a diversos periodos comprendidos entre el diez de diciembre de dos mil ocho y el treinta y uno de marzo de dos mil doce.


"Como se puede observar, los créditos fijados por la autoridad tienen un mismo origen, en virtud de que fueron determinados con base en una misma conducta reprochable, a saber, la omisión por parte de la quejosa en enterar las cuotas obrero-patronales que le correspondieron, infracción que resulta sancionable en términos del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.


"Conforme a lo anterior, es factible deducir que, si bien las resoluciones impugnadas fueron dictadas por un organismo fiscal autónomo y, además, que contienen en cantidad líquida los créditos fiscales a que se ha hecho alusión, con lo cual se surte el supuesto de procedencia previsto en la fracción I del artículo 58-2; sin embargo, no se actualiza el diverso requisito contenido en su penúltimo párrafo, es decir, no se trata de un acto que contenga resoluciones de diversa naturaleza u origen y, consecuentemente, sí es posible realizar su sumatoria para efectos de determinar la procedencia de la vía."


QUINTO. Ahora bien, con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede, en primer término, a relatar los antecedentes de cada caso y a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. En el amparo directo **********, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la secuela procesal fue la siguiente:


1. El veintidós de marzo de dos mil doce, el subdirector jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Colima de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social le impuso una sanción a **********, en importe total de **********, la cual se comprendió de veintinueve multas, por diversas violaciones a la normatividad laboral en materia de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, cada una en cantidad de **********.


2. En contra de esa determinación, la sociedad quejosa promovió juicio de nulidad, y por auto de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el Magistrado instructor del juicio de origen, adscrito a la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, desechó la demanda, al haber sido promovida fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior, pues estimó que en el caso cobraron vigencia las reglas previstas en el capítulo XI de ese ordenamiento legal, relativas a la vía sumaria, ya que la resolución administrativa impugnada surte el supuesto previsto en la fracción II del precepto legal apuntado.


3. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto el treinta de octubre de dos mil doce, en el sentido de confirmar el proveído combatido.


4. La sociedad interpuso juicio de amparo en contra de esa determinación, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado con el número de juicio de amparo directo **********, y resuelto el veintidós de marzo de dos mil trece, en el sentido de amparar a la sociedad, bajo las siguientes consideraciones:


En primer lugar, determinó que el aspecto a dilucidar era si la cuantía a considerar como base para definir la vía en que debía sustanciarse el juicio, era la que resultaba de sumar todas las multas fincadas en la resolución administrativa -como lo sostuvo la quejosa-, o bien, si debía ser el monto determinado como sanción económica por cada infracción decretada.


Después señaló que el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio de nulidad en la vía sumaria procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, siempre y cuando se trate de actos que se ubiquen en los supuestos descritos en las fracciones que prevé el propio artículo, respecto de los cuales el plazo aplicable para la promoción del medio de defensa es de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, asimismo, que establece las reglas para verificar si los montos de las resoluciones que se combatan se ajustan o no a los parámetros de procedencia de la vía sumaria.


Respecto del penúltimo párrafo del numeral mencionado, indicó que se compone de dos enunciados normativos, a saber:


El primero, dispone que para determinar la cuantía en los casos descritos en las fracciones I, III y V, sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones.


El segundo, establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas en el numeral, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.


Así, en una primera conclusión, determinó que la voluntad del legislador fue, por una parte, que el órgano jurisdiccional, al determinar respecto de la procedencia de la vía sumaria relativa a resoluciones fiscales, señaladas en las fracciones I, III y V, no tome en cuenta los accesorios legales aplicados al importe, sino sólo el monto histórico de cada caso, y que tal reserva no se hizo extensiva a las fracciones II y IV del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Como segunda conclusión señaló que tratándose de aquellos actos en los que se contenga más de una resolución con cuantía determinada, éstas no podrán acumularse o sumarse para efecto de establecer la procedencia de la vía, sólo se refiere a las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el legislador, al hacer uso de la expresión "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente", limitó la aplicación de la salvedad apuntada, pues las resoluciones que se habían aludido eran las que fijan en cantidad líquida un crédito fiscal (fracción I), las que exijan el pago de adeudos tributarios (fracción III), así como las que recaigan a un recurso administrativo interpuesto contra actos cuya cuantía no rebase el límite establecido en ese precepto (fracción V).


Y que la prohibición para acumular los montos que deriven de un solo acto no se surte tratándose de las resoluciones precisadas en las fracciones II y IV, es decir, respecto de aquellas en las que se impongan multas por violar la normatividad administrativa federal o las que requieran el pago de una póliza de fianza.


Finalmente, señaló que fue indebido que la S. concluyera que en el caso no era posible considerar la suma total impuesta como sanción para establecer la vía en que se debió tramitar el juicio, ya que al supuesto previsto en la fracción II del precepto en estudio, no le era aplicable la prohibición de acumulación que establece el penúltimo párrafo del precepto 58-2 del ordenamiento mencionado, motivo por el que la cantidad a considerar para determinar la vía debió ser el resultado de sumar todas las sanciones impuestas, no así la cantidad de cada multa aisladamente.


II. Los antecedentes del amparo directo **********, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son los siguientes:


1. La Dirección de Apoyo Legal de la Dirección General de Gas L.P., de la Subsecretaría de Hidrocarburos, de la Secretaría de Energía, impuso a **********: a) tres multas en cantidad de **********, cada una; b) doce multas en cantidad de **********, cada una; c) doce multas en cantidad de **********; d) doce multas en cantidad de **********, cada una; e) doce multas en cantidad de **********; y, f) nueve multas en cantidad de **********, siendo la suma total de **********; todas por infracción a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y al Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.


2. Inconforme con tal determinación, la sociedad promovió juicio contencioso administrativo, del que conoció la S. Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado instructor determinó desechar la demanda de nulidad de mérito dada su extemporaneidad.


3. La parte actora interpuso recurso de reclamación del cual conoció la S. mencionada, en la que declaró procedente pero infundado el recurso de mérito y confirmó en todos sus términos el auto que ordenó el desechamiento.


4. Inconforme con lo anterior, la sociedad interpuso juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y resolvió en el sentido de conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones:


Que fue incorrecta la determinación adoptada por la resolutora, al establecer que en el caso procedía tramitar la demanda de nulidad en la vía sumaria.


Señaló que del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se obtiene que en sus diversas fracciones establece un catálogo de actos susceptibles de impugnarse en la vía sumaria, siempre que su cuantía sea inferior a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión.


Y que para la determinación de la cuantía, dicho numeral establece que tratándose de los casos previstos en los incisos I), III) y V), sólo se debe considerar el crédito principal, sin accesorios ni actualizaciones, además, cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución "... de las mencionadas anteriormente ...", esto es, de las contenidas en los incisos I), III) y V), no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esa vía.


Determinó que el alcance de tal porción normativa, debía entenderse en el sentido de que si dentro del acto impugnado se contiene más de una resolución de las previstas en las fracciones I, III y V del numeral analizado; entonces, no procede la acumulación de tales montos; sin que por ello debiera concebirse que si la misma resolución se encuentra integrada por diversas determinaciones, ello no conlleva de forma imperiosa a que se trate de diferentes resoluciones pues, en todo caso, el operador jurídico deberá valorar si dentro del acto impugnado la autoridad resolvió cuestiones relacionadas con los supuestos establecidos en las fracciones I, III y V del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Así, estimó que en el caso puesto a consideración, aun cuando se trataba de una resolución en la que únicamente se imponen multas por infracción a las normas administrativas federales, no se actualizaba el supuesto de procedencia para que la demanda de nulidad fuera tramitada en la vía sumaria, derivado de que el monto de la misma, sí excedía el monto de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión.


Lo anterior, porque el caso se trataba de una sola resolución, ya que por medio de ésta se realizó la conducta imputada en forma conjunta y no separada, esto es, que no eran resoluciones diversas, al versar sobre la misma cuestión y la misma conducta.


Por lo que sostuvo que, en el caso particular, la resolución impugnada no se integraba de diversas resoluciones a que refieren las fracciones I, III y V del dispositivo aludido, sino que la autoridad a través de una sola resolución impuso veinte multas a la sociedad.


III. Los antecedentes que formaron al amparo directo **********, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, son:


1. El titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social S.manca determinó ocho créditos fiscales a **********, por las cantidades de: **********; **********, **********; **********; **********; **********; ********** y **********, las que sumadas arrojan un total de **********; por concepto de cuotas obrero-patronales omitidas de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones sociales, de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como sus multas.


2. Inconforme con dicha determinación, la persona moral promovió demanda de nulidad en su contra, la cual, mediante auto de veinticuatro de octubre siguiente, del Magistrado instructor de la tercera ponencia de la S. Regional, fue desechada, por estimar que se presentó de manera extemporánea.


3. En desacuerdo con ese auto, la sociedad interpuso recurso de reclamación en su contra, al cual recayó el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, mediante el que se confirmó el auto controvertido.


4. En contra de esa decisión, la sociedad interpuso juicio amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, y en el que resolvió lo siguiente:


Indicó que del artículo 58-2, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende la regla general para determinar el importe de las resoluciones impugnadas y, consecuentemente, la procedencia de la vía sumaria, que es: "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía".


Explicó que la expresión "un mismo acto" a que alude el numeral, debe entenderse como la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y que se presenta en un solo documento, y que el término "resolución", debe interpretarse como la decisión que dicta una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia.


Así, refirió que el legislador, al incluir en el artículo 58-2 del ordenamiento referido, la locución "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente", fue con el objeto de precisar que la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y se presenta en un solo documento suscrito por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia; puede contener más de una resolución, esto es, dos o más decisiones sobre un asunto o negocio de su competencia.


Una primera conclusión fue que en un solo acto administrativo, entendido como el documento u oficio despachado, puede contener una, dos o más resoluciones o decisiones sobre un asunto o negocio competencia de la autoridad emisora, pero que existía la interrogante de cómo debe interpretarse la expresión "... más de una resolución de las mencionadas anteriormente ...", contenida en el precepto analizado, la cual constituye el requisito esencial con base en el cual debía determinarse si era procedente o no la acumulación del monto de "más de una resolución", para la tramitación del juicio contencioso en la vía sumaria.


Para aclarar tal interrogante, el Tribunal Colegiado acudió a la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la que desprendió que la intención del legislador, al introducir la vía sumaria como forma de tramitación de los juicios contenciosos administrativos federales, fue la de instaurar un medio procesal más rápido y sencillo para la resolución del citado procedimiento en casos que por su materia no representan mayor complejidad, reduciéndolos con el criterio de la cuantía, a los asuntos cuyo monto discutido no rebase los cinco salarios mínimos elevados al año.


Observó que, además del criterio de cuantía, en la iniciativa también se indicó que los asuntos a tramitarse en la vía sumaria, deberían emanar de alguno de los siguientes actos:


1) Actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales;


2) Las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos;


3) Los actos de ejecución de aquéllas para hacerlas efectivas;


4) Las resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general, de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales;


5) Las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas; o


6) Las resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes.


Resaltó que en la iniciativa se hizo énfasis en que la vía sumaria procedería también "... en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope" y esa idea, posteriormente, se incluyó en el penúltimo párrafo del aludido numeral, con la siguiente redacción: "... Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía".


Refirió que la redacción de la frase "más de una resolución de las mencionadas anteriormente", debe entenderse referida a cada uno de los supuestos contenidos en las cinco fracciones del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior, ya que en la iniciativa se hizo alusión a que, si el acto comprende más de una de las resoluciones previstas, la procedencia de la vía sumaria quedaría condicionada "a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope", de lo que infirió que, esas resoluciones (o actos) deben tener, entre sí, un origen fáctico o naturaleza jurídica distinta, esto es, que deriven de diversos tipos de infracción o conducta, o bien, que aun teniendo un mismo origen de hecho, se surtan diversas hipótesis, sancionables con dispositivos legales distintos.


Por lo que discurrió que cuando en un solo oficio o documento, una autoridad emita dos o más de las resoluciones listadas en el catálogo establecido en las cinco fracciones del artículo 58-2, éstas no pueden sumarse para efectos de obtener la cuantía de procedencia de la vía sumaria; en caso contrario, si esas resoluciones poseen un mismo origen o naturaleza jurídica, esto es, derivan de un mismo tipo de infracción o conducta, sí podrán sumarse para dicho efecto.


Consideró prudente destacar que el penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, como excepción a la regla general, que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones contenidas en sus fracciones I, III y V, al aplicarse la regla general "sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones", como elemento individualizado de los conceptos que no se deben acumular; y que lo anterior implicaba que debían considerarse como conceptos diferentes el crédito fiscal, la actualización, los recargos y las multas que se impongan al contribuyente por el incumplimiento de las disposiciones fiscales.


De acuerdo con lo anterior, esta Segunda S. advierte que SÍ existe la contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al interpretar el artículo 58-2, segunda parte, del penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señaló que la prohibición de acumular o sumar las resoluciones definitivas con cuantía determinada, que se contengan un mismo acto para el efecto de determinar la procedencia de la vía, sólo se refiere a las resoluciones: que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal (fracción I), que exijan el pago de adeudos tributarios (fracción III), y las que recaigan a un recurso administrativo interpuesto contra actos cuya cuantía no rebase el límite establecido (fracción V), ya que el legislador, al hacer uso de la expresión "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente", se limitó a los supuestos señalados en la primera parte de ese párrafo, y no a todas las fracciones del precepto.


Así, determinó que la prohibición para acumular los montos que deriven de un solo acto no se surte tratándose de las resoluciones precisadas en las fracciones II y IV, es decir, respecto de aquellas en las que se impongan multas por violar la normatividad administrativa federal o las que requieran el pago de una póliza de fianza.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el alcance del penúltimo párrafo, segunda parte, del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debía entenderse en el sentido de que si dentro del acto impugnado se contiene más de una resolución de las previstas en las fracciones I, III y V del numeral referido; entonces, no procede la acumulación de tales montos y en las demás fracciones sí se permitía.


Y aclaró que cuando en una misma resolución se impongan varias multas que derivan de la comisión de una misma infracción a un ordenamiento administrativo, ello no implica necesariamente que se trate de resoluciones distintas, puesto que se originaron de un mismo acto, cuya consecuencia legal sólo incluye la imposición de la sanción prescrita por el ordenamiento aplicable, de modo que si en una resolución se impusieron diversas multas, deberá analizarse si éstas obedecieron a un mismo motivo, o bien, si derivan de diversas causas, las cuales, para estar en posibilidad de considerarlas que se trata de diversas resoluciones, deberán estar necesariamente relacionadas con lo prescrito en las fracciones I, III y V del numeral analizado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió que cuando en un solo oficio o documento, una autoridad emita dos o más de las resoluciones listadas en el catálogo establecido en las cinco fracciones del artículo 58-2, éstas no pueden sumarse para efectos de rebasar la cuantía que se estableció para procedencia de la vía sumaria; pero que si esas resoluciones poseen un mismo origen o naturaleza jurídica, esto es, derivan de un mismo tipo de infracción o conducta, sí podrán sumarse para dicho efecto.


Explicó que la expresión "un mismo acto" a que alude el numeral, debe entenderse como la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y que se presenta en un solo documento, y que el término "resolución", debe interpretarse como la decisión que dicta una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia.


Así, refirió que el legislador al incluir, en el artículo 58-2 del ordenamiento referido, la locución "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente", fue con el objeto de precisar que la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y se presenta en un solo documento suscrito por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia; puede contener más de una resolución, esto es, dos o más decisiones sobre un asunto o negocio de su competencia.


Como puede desprenderse de lo anterior en el caso se reúnen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados: 1) examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, 2) llegaron a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes en la contradicción de criterios se pronunciaron respecto de la interpretación que debía realizarse al penúltimo párrafo, segunda parte, del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por un lado, los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que si en un mismo acto se contienen diversas resoluciones definitivas de las enumeradas en ese numeral, no podía sumarse su cuantía para determinar la vía si se trata exclusivamente de las contenidas en las fracciones I, III y V; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito estableció que ninguna cantidad determinada en todas las resoluciones definitivas contenidas en el catálogo del numeral referido, se podía sumar para determinar la vía en que debe tramitarse el juicio contencioso administrativo.


Aunado a que, tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito refirieron a la conceptualización de los términos empleados en tal porción normativa como "resoluciones" y "un solo acto".


Previo a determinar cuál es el punto de contradicción, es importante determinar las coincidencias de los referidos Tribunales Colegiados, ya que comparten los pronunciamientos en alguna parte de la interpretación realizada, y sobre otras los órganos colegiados no se pronunciaron al respecto.


El primer punto en el que coincidieron los Tribunales Colegiados fue respecto de la primera parte del penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que para la determinación de la cuantía de las resoluciones de las contenidas en las fracciones I, III y V, sólo se tomará en cuenta el importe principal, sin accesorios ni actualizaciones.


Aquí, cabe aclarar que, el único que expresamente estableció que respecto de las resoluciones contenidas en las fracciones II y IV, sí pueden tomarse en cuenta sus accesorios y actualizaciones, fue el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; mientras que los otros órganos colegiados no realizaron pronunciamiento alguno.


Ahora, de acuerdo con lo anterior, el tema a dilucidar en la contradicción de tesis consiste en la interpretación que debe realizarse de la segunda parte del penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, si la prohibición de acumular el monto de las resoluciones definitivas cuando en un mismo acto se contienen diversas, sólo está acotada a las fracciones I, III y V, o si es extensiva a todos los supuestos previstos en el precepto, lo anterior para determinar la cuantía que se estableció para la procedencia de la vía sumaria del juicio de nulidad.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que, con carácter de jurisprudencia, aquí se define.


Para poder dilucidar la presente contradicción de criterios, este Tribunal considera pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en específico, su penúltimo párrafo.


Dicho artículo es del tenor siguiente:


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la S. Regional competente."


El precepto transcrito establece los supuestos de procedencia del juicio de nulidad en la vía sumaria cuando se impugnen las siguientes resoluciones definitivas:


I. Las de autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, que fijen en cantidad líquida un crédito fiscal.


II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales.


III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado.


IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla.


V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la impugnada sea alguna de las consideradas en los puntos anteriores cuyo importe no exceda el antes señalado.


También establece que procederá la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


El legislador, al prever el juicio sumario, tomó en cuenta dos criterios para su procedencia: el de la materia y el de la cuantía.


El primero, la materia, se evidencia al contenerse sólo ciertos supuestos de la totalidad de las resoluciones que son impugnables a través del juicio de nulidad, establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por lo que se refiere al segundo de ellos, la cuantía, limita la procedencia del juicio a que las resoluciones definitivas establecidas tengan un monto que no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión (salvo las que se emitan en violación a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).


En su penúltimo párrafo prevé que para determinar la cuantía de los incisos I, III y V, sólo se considerará el crédito fiscal sin accesorios ni actualizaciones. A continuación establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía.


Respecto a la prohibición para determinar la cuantía del crédito fiscal, en relación con no tomar en cuenta los accesorios ni actualizaciones, el numeral es preciso en orientarla únicamente a las fracciones I, III y V del artículo referido.


Sin embargo, en la segunda parte de ese párrafo, la regla establecida por el legislador al señalar: "cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas", puede dar lugar a diversas posibles interpretaciones literales:


- Por un lado, pudiera parecer que el legislador, al regular dentro del mismo párrafo ambas prohibiciones, buscó que las dos se aplicaran únicamente a las fracciones señaladas en la primera parte de la porción legal. Y en ese sentido, se podría afirmar que si hubiera sido voluntad del legislador prever la prohibición de acumular el monto de las cinco fracciones contempladas en el artículo de mérito, hubiera contemplado esa regla en un párrafo distinto. De lo que se podría concluir que la segunda prohibición -objeto de análisis- sólo aplica a las fracciones I, III y V.


- Bajo una distinta perspectiva, se pudiera concluir que se refiere a todas las resoluciones contenidas en el artículo, en tanto que la frase mencionadas anteriormente incluye precisamente a la totalidad de las anteriormente citadas, y al no ser específica a ciertos incisos, partiendo del principio de donde el legislador no distingue no es dable distinguir, entonces, no debe limitarse a algunas fracciones, sino a los supuestos totales. Máxime que en la parte conducente del artículo -primer párrafo- se hace referencia a resoluciones definitivas, por lo que si en la segunda parte del penúltimo párrafo se utilizó la locución resoluciones, se deben entender a todas pues, contrario a ello, en la primera parte del párrafo en análisis, se refiere a incisos, y no a resoluciones.


Así, se advierte que no basta con una interpretación gramatical para resolver la cuestión en controversia, ya que ante la posible incertidumbre que deriva de ella, es necesario acudir a otro método para determinar su alcance.


Al respecto, en relación con el sentido que se le debe otorgar a la norma, es preciso indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le planteé, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.


De tal modo, el juzgador tiene que buscar la solución del problema jurídico que se le presente, para lo cual puede considerar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, puede acudir a la interpretación literal de la ley, cuando la norma así lo permita; sin embargo, hay ocasiones en las que no basta el examen gramatical, en las cuales el juzgador podrá utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance, como es el caso.


En esas condiciones, con el objetivo de poder fijar con puntualidad qué dice la norma, cuál es la proposición que ella contiene, cuál es su exacto significado y, por ende, dejar al descubierto la voluntad e intención del legislador, en relación con la prohibición contenida en el artículo 58-2, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a no poder sumar el monto de las resoluciones que se contengan en un mismo acto, es menester realizar una interpretación sistemática, histórica, causal y teleológica.


Finalidad del juicio sumario. Esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 18/2013, desprendió del proceso legislativo del juicio contencioso administrativo en vía sumaria, que la intención constitucional perseguida por el legislador estribó en el reconocimiento, protección y garantía del principio de justicia pronta, atendiendo a que la cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, provocaba que el tiempo en que se desarrollaba el procedimiento contencioso administrativo, fuera, en la mayoría de las veces, mayor a dos años, lo que implicaba un inconveniente a la impartición de justicia en la materia, al resolverse los asuntos después de un prolongado lapso, independientemente del carácter complejo o simple de la tramitación del juicio o del grado de dificultad para su resolución.


Por lo que el propósito de instaurar el procedimiento sumario consistió en que los asuntos que por su cuantía y su materia se estima que suelen ser de menor complejidad jurídica, sean solucionados en un lapso corto, de tal manera que la heterocomposición de la controversia sea desarrollada en un tiempo mínimo.


Se concibió a la tramitación sumaria como un medio para permitir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver de forma pronta aquellos asuntos que implicaran una cuantía baja, o cuyo fondo del asunto debiera regirse por un criterio emitido y sustentado en jurisprudencia.


Es así que la justificación de la sustanciación del juicio en vía sumaria está relacionada con los plazos, pues la reducción de éstos tiene relación directa con la finalidad consistente en que los asuntos que por su materia y cuantía son racionalmente de menor complejidad jurídica, se resuelvan en menor tiempo.


Precisado lo anterior, y toda vez que la frase de la porción en análisis establece cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente, se procede a desentrañar el sentido del concepto de acto, pues su naturaleza orientará su alcance.


Acto. En primer término, es cabal atender al contexto de la norma en análisis, que es el marco jurídico que contiene las reglas que componen un procedimiento dentro del juicio contencioso administrativo.


La medida que se analiza se encuentra relacionada con la forma en la que los gobernados podrán hacer valer su acción ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, plasma especificaciones que indican la forma en la que los gobernados pueden acudir a impugnar los actos que consideren les afecten.


En esos términos, se razona que el legislador, en la norma, refiere a un acto de autoridad concreto y particular identificado en un documento, que genera efectos jurídicos susceptibles de ser impugnado.


Esto es, el legislador, al señalar un solo acto, alude específicamente a los actos impugnados dentro de la demanda, tal como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que propuso incluir al juicio de nulidad en vía sumaria, presentada a la Cámara de Senadores, donde se manifestó respecto del penúltimo párrafo del numeral que ahora nos ocupa interpretar, lo siguiente:


"Además de la cuantía para limitar la vía sumaria se propone utilizar el criterio de la materia, el tipo de resoluciones definitivas que se consideran, son fundamentalmente los actos administrativos en materia fiscal que tradicionalmente han sido la materia principal de impugnación en el juicio que se sigue desde que el tribunal fue establecido.


"Destacan singularmente los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales, que en la experiencia práctica se componen de una amplia variedad, entre las que sobresalen, por su frecuencia, las multas de tránsito federal, las de protección al consumidor y las fiscales, por lo que, abrir una modalidad de carácter sumario, resultará indiscutiblemente favorable a los intereses de los justiciables.


"Asimismo, se propone incluir las resoluciones eminentemente fiscales, en las que se determinan contribuciones federales con importes bajos, así como los actos de ejecución para hacerlas efectivas.


"Un tercer grupo, estaría formado, de aprobarse la presente iniciativa por resoluciones que requieran el pago de una fianza o, en general de una garantía otorgada a las autoridades fiscales para asegurar el pago de contribuciones federales.


"Finalmente, se considera necesario incluir dentro de la procedencia de esta vía, las resoluciones recaídas a algún recurso administrativo, cuando la resolución recurrida sea alguna de las anteriormente mencionadas, dado que, por la opcionalidad en la interposición del recurso, es indispensable que en la fase jurisdiccional, también sean consideradas dentro de la vía sumaria, a condición de que el importe de la recurrida no exceda el límite fijado para ese efecto.


"También es el caso de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de leyes, ya que en estos casos no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en todo caso el tribunal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto así emitido.


"Complementariamente se considera esencial, aclarar que también procede la vía sumaria, en los casos en que la impugnación comprenda más de una de las resoluciones previstas, para lo cual se debe condicionar a que el monto del crédito principal o de cada uno de los actos impugnados, no rebase el tope."


De la parte de la exposición de motivos transcrita, se verifica que al referirse a la parte final del penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, hizo referencia a una misma impugnación y a los actos impugnados.


De lo que se insiste que, al referirse a acto, el legislador habla del impugnado, es decir, lo que se reclama al acudir a juicio, concretamente el que se identifica con un solo documento, que puede incluir una o más decisiones de la autoridad.


Habiendo delimitado los anteriores elementos, esta S. procede a construir el alcance de la porción normativa que atañe.


Interpretación. Como se ha referido, el establecimiento del juicio sumario obedeció a que el legislador quiso proteger, reconocer y garantizar el principio de justicia pronta, por medio de la resolución ágil y en menor tiempo de asuntos que son racionalmente de menor complejidad jurídica.


Asimismo, quedó evidenciado que para la elección de los casos que se tramitarían en la vía sumaria, el legislador adoptó como parámetro dos criterios: el de la cuantía y el de la materia.


Esto es, para decidir qué casos deberán ventilarse ante la vía sumaria o la ordinaria, el órgano correspondiente deberá tener en cuenta tanto el monto de lo reclamado como su naturaleza.


Partiendo de tales premisas, esta Segunda S. considera que la prohibición de acumular las resoluciones contenidas en un solo acto impugnado debe entenderse referida a cada uno de los supuestos contenidos en las cinco fracciones del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ello, ya que sólo así se permitirá que las resoluciones establecidas en el catálogo del artículo, pensadas todas por el legislador como de fácil resolución (criterio de materia), siempre que no rebasen el tope de cuantía (criterio de cuantía), se ventilen en vía sumaria y, por tanto, que su resolución sea en un menor tiempo.


Esto es, únicamente considerando dicha prohibición aplicable a todas las resoluciones elegidas por su materia, se podría traducir en una concreción del derecho humano de justicia pronta y expedita, asociado a que de lo contrario se estaría distinguiendo, sin razón de ser, a ciertas resoluciones que, con independencia de haber sido de las consideradas como de menor complejidad, no se resolverían necesariamente en un lapso corto.


En efecto, es cabal recordar que, en concreto, por lo que hace a la prohibición de acumular los montos de diversas resoluciones que se encuentren en un mismo acto impugnado -tal como se desprende de la exposición de motivos-, lo que propuso el legislador era que no se sumaran los montos de cada una de las determinaciones contenidas en un solo acto, sin hacer distinción alguna de si sólo aplicaba para las que refieren en sentido estricto a créditos fiscales (fracciones I, III y V) -y que son las excepciones que señala para no tomar en cuenta sus accesorios y actualizaciones-, ni excluyó a las que imponen multas o sanciones (fracción II), a las que requieran el pago de una póliza de fianza o garantía (fracción IV), ni a las que deriven de un recurso administrativo relacionadas con ellas -que son las que se excluyeron de la mencionada excepción-.


Inclusive, cuando en la exposición de motivos aludió al criterio de la materia, destacó como ejemplo de resoluciones que merecen ser conocidas en un lapso menor, a los actos administrativos de imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales (fracción II), pues advirtió que en la práctica existe una extensa gama.


De esta manera, resultaría un contrasentido que se considerara como intención del legislador la eliminación de la prohibición de sumar los montos justamente a las multas, que fue el caso ejemplar que lo orientó sobre dicha vía.


De acuerdo con ello, la locución resoluciones anteriores empleada dentro del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tiene un alcance a todos los incisos establecidos en tal precepto, y que son: las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal (fracción I); las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales (fracción II); las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado (fracción III); las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla (fracción IV); las recaídas a un recurso administrativo, cuando la impugnada sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores, y el importe de esta última no exceda, el antes señalado (fracción V).


Así, cuando la porción normativa prevé que en un mismo acto se contenga más de una de las resoluciones mencionadas no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía, se entiende que refiere a un solo documento que se identifica con un acto impugnado, en el que puede contenerse más de una de las resoluciones definitivas especificadas en el precepto.


Las cuales no podrán acumularse, atendiendo a que en virtud de la determinación de cada resolución se cuantifica la deuda y, en ese sentido, se tiene que considerar individualmente cada una para efectos de su cuantía y establecer la procedencia de la vía en que se tramitará.


Así, de encontrarse en el mismo acto impugnado, entendido como un solo documento -que contiene la decisión de la autoridad-, diversas resoluciones de las señaladas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuales sumadas pudieran exceder de la cantidad precisada en el preámbulo de dicho precepto legal, pero que en lo individual no exceden la misma, entonces el juicio se tramitará en la vía sumaria.


Ahora bien, ante la posibilidad de que en un mismo acto se contengan distintas resoluciones: unas que excedan la cantidad para la procedencia de la vía sumaria, y otras no, al no poderse sumar entre ellas, es menester precisar que, en esos casos, las resoluciones que no excedan el importe deberán tramitarse junto con las que sí lo hagan en la vía ordinaria.


Ello, ya que debe tomarse en cuenta la unicidad del acto impugnado en relación con la determinación de la vía, pues el hecho de dividir un mismo acto reclamado en dos vías que no son optativas (la sumaria de acuerdo con lo sostenido por esta Segunda S. no es una vía optativa), rompería con los objetivos que buscó el legislador al prever el juicio sumario.


Al respecto, como se precisó, el juicio sumario se pensó para la simplificación del procedimiento. Por lo que cuenta con reglas aplicables especialmente a él, contenidas en el capítulo XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de donde se constata que es más breve y ágil que el ordinario, ya que se reducen los plazos, se imponen ciertas limitaciones en materia de pruebas, incidentes y recursos. Además, la resolución de los juicios sumarios corresponde emitirla a los Magistrados instructores de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Incluso en la jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.", esta Segunda S. sostuvo que la revisión fiscal es improcedente en contra de las resoluciones que se obtengan de dicho juicio.


Diferencias que evidencian que más allá de lograrse una justicia pronta, expedita y un beneficio para los que acuden a juicio, de considerar la posibilidad de impugnar el mismo acto impugnado en distintas vías, se generarían mayores obstáculos y dificultades para ellos.


Esto es, tomando en cuenta que existe la prohibición de acumular el monto de las diversas resoluciones contenidas en un mismo acto, ante la posibilidad de que, en ese mismo acto se contengan resoluciones que de forma individual excedan la cuantía para la vía ordinaria y otras no, se tendría como resultado que las que sobrepasen el monto se tramitarían por vía ordinaria, y las que no, por la sumaria.


Lo cual instauraría el seguimiento de dos juicios diferentes, conllevando a mayores dificultades tanto a los gobernados como a los tribunales, pues tendrían que seguirse dos procedimientos distintos, aun tratándose del mismo acto impugnado, lo cual además generaría inseguridad en cuanto a la potencial contradicción de criterios de cada juicio.


En ese sentido, cuando en una demanda se contenga un acto impugnado, en el que se determinaron diversas resoluciones de las contenidas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, de aquellas que hacen procedente la vía sumaria, y una de ellas en lo individual exceda de la cuantía impuesta para la determinación de la vía, entonces se tramitará conforme a la vía ordinaria.


Así, cuando se trate, por ejemplo, de diversas multas contenidas en un solo documento, cuya liquidación se halla claramente determinada de forma individual, y cada una en sí misma no rebase el tope previsto, ante la prohibición de acumulación, procederá la vía sumaria.


En el otro caso, si en el mismo acto impugnado se contienen, por ejemplo, diversos créditos y multas, y el crédito principal exceda la cantidad establecida, y las multas no, estas últimas seguirán la suerte del que sobrepasa la cuantía, por lo que se tendrá que seguir la vía ordinaria.


Cabe aclarar que el criterio resultante en esta contradicción de tesis debe empezar a regir una vez que sea publicada la jurisprudencia.


Esta Segunda S. reconoce que existe criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación, que es el siguiente:


"Registro: 190663

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 145/2000

"Página: 16


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta ‘conformación o integración judicial’ no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional."


Asimismo, se ha determinado que el conocimiento cierto de una jurisprudencia se evidencia hasta su publicación, como se desprende de la siguiente tesis aislada:


"Registro: 166200

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Materia: común

"Tesis: 2a. CXIV/2009

"Página: 129


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA DENUNCIA SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA, PERO ANTES DE SU PUBLICACIÓN.-Si el ingreso del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se realiza cuando la S. ya determinó cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, pero no ha sido publicada ni existe prueba que demuestre que el denunciante ya había tenido conocimiento de ella, debe declararse sin materia, toda vez que este supuesto se encuentra en la misma situación del que no tiene conocimiento de la jurisprudencia por no existir en el momento de la denuncia, sino que se establece con posterioridad a ello, pero con anterioridad a la fecha en que se resuelve el asunto y da lugar a declararla sin materia.


"Contradicción de tesis 272/2009. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de septiembre de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


De acuerdo con ello, la obligatoriedad de una jurisprudencia, tratándose de normas aplicables para la determinación de la vía procesal procedente, respecto de las cuales existe incertidumbre literal, no puede llegar al extremo de convertirse en una traba procesal, máxime que uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica, y sería ilógico que su observancia posteriormente resulte adversa a los intereses de quien ante una interpretación literal confusa, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aparentemente le ordenaba la ley.


Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia que defina las reglas para la procedencia de la vía debe, primero, analizarse si el interesado se encontraba o no ante una norma clara literalmente -cuestión que deberá ser definida por este Alto Tribunal, al realizar la interpretación del precepto de que se trate-, y si en el momento en que promovió la vía no se había publicado el criterio que define la correcta interpretación, se entenderá que lo hizo conforme a la interpretación literal que más beneficio le otorgue.


Esto es, los órganos encargados deberán efectuar la interpretación más favorable en aras del acceso a la justicia, ya que no se podría privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por la inseguridad que permeaba antes del esclarecimiento del sentido de un precepto.


Así, si bien el establecimiento de la vía sumaria constituye un beneficio para el particular, lo cierto es que ante la falta de claridad literal del penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con anterioridad a la publicación del presente criterio, en aras del principio de acceso a la justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, los órganos encargados de la determinación de la vía, tendrán que realizar la interpretación más favorable a la persona, atendiendo a cada caso.


Es aplicable, por analogía, el siguiente criterio:


"Registro: 2001691

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXV/2012 (10a.)

"Página: 1218


"MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO: ‘AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)’.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’, estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta. Ahora, esta determinación tratándose de procedimientos de modificación de jurisprudencia en los que se resuelve abandonar una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando se refiera a la procedencia de algún medio de impugnación, ya que si el interesado se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para adoptar una vía legal de defensa, la interrupción de la jurisprudencia modificada no debe privarlo de la posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, porque uno de los fines de la jurisprudencia es la seguridad jurídica y sería ilógico que su observancia posterior resulte adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, procesalmente optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla le ordenaba. Consecuentemente, al pretender aplicar la jurisprudencia 2a./J. 199/2004 modificada que define nuevas condiciones para la procedencia del juicio de amparo directo promovido en un procedimiento contencioso administrativo, debe primero analizarse si el interesado aplicó en su favor la jurisprudencia anterior, y si lo hizo válidamente durante su vigencia; esto es, antes de la publicación de la jurisprudencia modificada. De reunirse ambos hechos, el juzgador debe continuar con la secuela legal iniciada para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan sólo por el cambio de criterios.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 16 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. de la L.P.P..


"Nota: La tesis de jurisprudencia citada en el rubro, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a./J. 90/2012 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176.


"La tesis de jurisprudencia P./J. 145/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 16.


"Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 165/2013, desechada por acuerdo de 8 de abril de 2013."


Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


La porción normativa referida prevé que cuando en un mismo acto se contengan más de una resolución "de las mencionadas anteriormente" no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia del juicio en la vía sumaria. Ahora, tal prohibición se aplica a cada uno de los supuestos establecidos en las cinco fracciones de dicho precepto, pues de la exposición de motivos que dio origen a éste se constata que se dirigió a todos sin exclusión alguna, aunado a que así se cumple con los dos criterios utilizados por el legislador para fijar la procedencia de la vía sumaria: el de la materia, al considerar que todas las resoluciones definitivas elegidas y contenidas en el artículo indicado son de fácil resolución; y el de la cuantía, al señalar que no rebasen el tope de su primer párrafo; de ahí que si la finalidad de instaurar la vía sumaria es garantizar y proteger el derecho humano a la justicia pronta y expedita por medio de la resolución de asuntos de menor complejidad en un lapso corto, se entiende que cuando las autoridades fiscales efectúen varias determinaciones en un solo acto, sus importes no deberán sumarse. Del mismo modo, siguiendo el propósito del legislador en la creación del juicio sumario, cuando en una demanda se impugne un acto que contenga diversas resoluciones de las previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, de aquellas que hacen procedente la vía sumaria, pero una de ellas en lo individual exceda la cuantía impuesta para la determinación de la vía, entonces se tramitará conforme a la vía ordinaria. Ello, porque es relevante conservar la unicidad del acto impugnado, pues de lo contrario, se dividiría un mismo acto reclamado en dos vías que no son optativas, y que las caracterizan diversos procedimientos, plazos y consecuencias, lo cual rompería con la simplicidad y prontitud que buscaba el legislador e incluso podría generar contradicciones, al resolver los juicios. No obstante, en los asuntos iniciados con anterioridad a la publicación de esta jurisprudencia, en aras de respetar el principio de acceso a la justicia, y acorde con el artículo 1o. constitucional, los órganos encargados de determinar la procedencia de la vía sumaria u ordinaria en el procedimiento contencioso administrativo, tendrán que realizar la interpretación más favorable a la persona, atendiendo a cada caso concreto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerado de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Seminario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H. (ponente). La señora M.M.B.L.R. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1440.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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