Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 628
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución1a./J. 70/2014 (10a.)
Número de registro25313
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 466/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante la "Ley de Amparo"); 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General P.N.5., ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


IV. Procedencia


15. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.


V. Oportunidad


16. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, en virtud de que al quejoso se le notificó por lista la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo el quince de abril de dos mil catorce,(7) por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiuno del mismo mes y año; así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de abril al catorce de mayo de dos mil catorce, debiéndose descontar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, y tres y cuatro de mayo de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como del dieciséis al dieciocho de abril, uno y cinco de mayo de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74 de la Ley Federal del Trabajo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil trece.


17. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el treinta de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es claro que su oportunidad resulta oportuna.(8)


VI. Legitimación


18. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, toda vez que quien promovió el medio de impugnación fue el quejoso **********, en el juicio de amparo **********, en términos con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


VII. Elementos necesarios para resolver


19. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que los efectos para los cuales se concedió fueron cabalmente considerados.


20. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado tomó en cuenta que la autoridad responsable realizó lo siguiente:


a) Dejó insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar dictó otra en la que reiteró la acreditación del delito de secuestro, previsto por el artículo 194, fracción I, incisos e), f) y o), del Código Penal para el Estado de Jalisco, así como lo relativo a la plena responsabilidad de los quejosos ********** y **********; y,


c) Reiteró, en el apartado de individualización de la pena, el grado de culpabilidad en que se ubicó a los quejosos (equidistante entre el mínimo y el medio), consecuentemente, les impuso la pena de veintiocho años, nueve meses de prisión, y en relación con la sanción pecuniaria, reiteró la pena impuesta por el inferior, consistente en mil días de salario, equivalente a cincuenta y tres mil doscientos sesenta pesos, por ser más benéfica.


21. Agravios. Ahora bien, en su recurso de inconformidad, el recurrente planteó diversos argumentos. En esencia, esgrime lo siguiente:


a) Que desde el momento de su detención no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas que obran en el sumario, ya que fue golpeado para que declarara en su contra para que confesara algo que no había cometido.


b) Que la víctima del delito y tercero interesado en el juicio de amparo, al momento de la celebración de la diligencia de reconocimiento, no reconoció a los quejosos como los perpetuadores del delito de secuestro, por lo que es incorrecto que la Sala responsable los condenara a purgar una pena de veintiocho años y nueve meses de prisión, puesto que no se puede condenar a algún detenido si no está demostrado plenamente que no cometió el delito, violando con ello la garantía de legalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


c) Que nunca los careó con nadie, inclusive con el tercero interesado en el juicio.


d) Que los servidores públicos que integraron el proceso penal incurrieron en responsabilidad civil extracontractual del Estado.


22. Por otra parte, el recurrente, en su escrito de aclaración, manifestó, en términos similares, medularmente, lo siguiente:


a) Que en la averiguación previa se actuó con dolo y mala fe, ya que su declaración ministerial fue arrancada con fuerza, puesto que fue golpeado y lo obligaron a firmar algo que no había cometido. Puesto que la víctima del delito y tercero interesado en el juicio de amparo nunca los señaló como sus secuestradores.


b) Que derivado de lo anterior, si la parte acusadora no lo reconoce, mucho menos que los haya secuestrado, es erróneo que la Sala responsable los condenara a veintiocho años de prisión, por lo que es correcto que los absuelvan de los delitos que se les imputan, puesto que no se puede condenar a algún detenido si no está demostrado plenamente que no cometió el delito. Violando con ello la garantía de legalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


c) Que, por otra parte, manifiesta que nunca los careó con nadie, inclusive con el tercero interesado en el juicio.


VIII. Estudio de fondo


23. Esta Primera Sala advierte que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad, consiste en determinar si es legal o no la resolución de nueve de abril de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por la cual se consideró que estaba cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.


24. En ese orden de ideas, y antes de analizar los agravios formulados por la recurrente en su escrito de inconformidad, es preciso establecer que la sentencia de treinta de enero de dos mil catorce concedió el amparo al quejoso para que la Sala responsable realizara lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emitiera una nueva sentencia en la que reiterara lo resuelto en relación con la acreditación del delito de secuestro, previsto por el artículo 194, fracción I, incisos e), f) y o), del Código Penal para el Estado, así como lo relativo a la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión.


c) Reiterara, en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, el grado de culpabilidad en que se ubicó a los quejosos (equidistante entre el mínimo y el medio), consecuentemente, les impusiera la pena de veintiocho años, nueve meses de prisión, y en relación con la sanción pecuniaria, reiterara la pena impuesta por el inferior consistente en mil días de salario, equivalente a cincuenta y tres mil doscientos sesenta pesos, por ser más benéfica.


25. Esta Primera Sala determina que los argumentos esgrimidos por el recurrente y sintetizados en los párrafos 21 y 22 de esta sentencia, son inoperantes, en virtud de que combaten aspectos ajenos a los efectos para los cuales se concedió el amparo;(9) esto es, la actuación de la Sala responsable y la legalidad de la nueva sentencia, sin que se aduzcan argumentos que demuestren la ilegalidad de la resolución del Tribunal Colegiado Circuito que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


26. En otras palabras, el recurrente cuestiona las conclusiones a las que arribó la Sala, derivadas de las premisas que fueron determinadas en la ejecutoria de amparo (el inadecuado aumento de la pena de multa, ya que la misma era superior a la impuesta por el inferior), así como el sentido de la sentencia dictada en cumplimiento que les fue adversa.


27. Los argumentos que aduce el recurrente señalan, en esencia, que no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas que obran en el sumario, la víctima del delito y tercero interesado en el juicio de amparo, al momento de la celebración de la diligencia de reconocimiento, no reconoció a los quejosos como los perpetuadores del delito de secuestro, por lo que es incorrecto que la Sala responsable los condenara a purgar una pena de veintiocho años y nueve meses de prisión, puesto que no se puede condenar a algún detenido si no está demostrado plenamente que no cometió el delito, manifiesta que nunca los careó con nadie, inclusive con el tercero interesado en el juicio.


28. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el presente recurso de inconformidad fue promovido acorde con lo previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo en vigor, con el objeto de controvertir la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de la legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido totalmente cumplida. Por tanto, su análisis debe atender de manera circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional, así como el límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, precisamente en cumplimiento de aquélla.(10)


29. Por ende, en el presente medio de impugnación en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que considera cumplida la ejecutoria por la que otorgó el amparo a un quejoso, no es materia de estudio la legalidad de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado el acto con el que pretende cumplirla, pues ello es ajeno a la misma.(11)


30. Consecuentemente, se insiste, si la materia de análisis de la inconformidad es la que ha sido antes señalada, los argumentos que hacer valer el inconforme resultan inoperantes por estar encaminados a combatir la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo y no a las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida dicha ejecutoria de amparo.


31. Lo anterior, se reitera, en razón de que los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no van dirigidos a controvertir lo resuelto por el órgano de amparo, en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio de derechos fundamentales, sino a combatir la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de que se aborde el análisis de aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer.


32. No obstante lo anterior, y dado que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, esta Primera Sala realizará un análisis detallado del cumplimiento, pues conforme al contenido del numeral 214 de la Ley de Amparo, no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido en su totalidad la sentencia que concedió la protección constitucional, sin excesos ni defectos, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.(12)


33. Al respecto, esta Primera Sala concluye que la ejecutoria de amparo ha quedado debidamente cumplimentada. Para mayor claridad, a continuación se muestra un cuadro comparativo entre los efectos y lineamientos de la concesión del amparo y las actuaciones tomadas por la autoridad responsable para darles acatamiento.


Ver cuadro comparativo

34. Como se desprende del ejercicio de comparación anterior, esta Primera Sala concluye que el fallo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitido en cumplimiento de la sentencia de amparo de catorce de noviembre de dos mil trece, aborda todos y cada uno de los efectos del amparo otorgado a los quejosos.


35. Consecuentemente, fue correcta la determinación de nueve de abril de dos mil catorce, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al tener por totalmente cumplida la sentencia de amparo.


36. Adicionalmente, se observa que la sentencia fue cumplida de forma adecuada, sin exceso ni defecto, porque, efectivamente, de la sentencia emitida por la responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, se desprende que en ella se atendieron los efectos del amparo, ya que la responsable: i) dejó sin efectos la sentencia recurrente; ii) emitió una nueve sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil trece y reiteró lo resuelto en relación con la acreditación del delito de secuestro, previsto por el artículo 194, fracción I, incisos e), f) y o), del Código Penal para el Estado, así como lo relativo a la plena responsabilidad de los quejosos en su comisión; y, iii) en el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, reiteró el grado de culpabilidad en que se ubicó a los quejosos (equidistante entre el mínimo y el medio), consecuentemente, les impuso la pena de veintiocho años, nueve meses de prisión, y en relación con la sanción pecuniaria, reiteró la pena impuesta por el inferior, consistente en mil días de salario, equivalentes a cincuenta y tres mil doscientos sesenta pesos.


IX. Decisión


37. En consecuencia, por las razones expuestas, esta Primera Sala concluye que ha quedado cumplida en su totalidad la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, por lo que se considera que fue correcta la determinación pronunciada el nueve de abril de dos mil catorce dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo número **********.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CLXXXV/2014 (10a.) y 1a./J. 120/2013 (10a.), 1a./J. 121/2013 (10a.) y 1a./J. 42/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas, viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, páginas 556 y 476, respectivamente.Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CLXXXV/2014 (10a.) y 1a./J. 120/2013 (10a.), 1a./J. 121/2013 (10a.) y 1a./J. 42/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas, viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas, viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, páginas 556 y 476, respectivamente.








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7. Cuaderno del juicio de amparo 92/2013, hoja 298.


8. V. hoja 13 vuelta del toca en que se actúa.


9. Es aplicable, por las razones que la informan, la siguiente tesis aislada 1a. CLXXXV/2014 (10a.), emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes dieciséis de mayo de dos mil catorce, cuyos rubro y texto son los siguientes: " Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.’, estableció que la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a analizar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada. De ahí que los agravios que se formulen para impugnar dichos argumentos resulten inoperantes."


10. Resulta aplicable, al respecto, la jurisprudencia número 1a./J. 120/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 774, de rubro y texto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


11. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 121/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 786, de rubro y texto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR.-El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


12. Lo anterior con base en la jurisprudencia 1a./J. 42/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, Décima Época, publicada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, de rubro y texto: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL PROMOVENTE DE DICHO RECURSO RESULTEN INOPERANTES EN SU TOTALIDAD, PROCEDE EL ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-El artículo 214 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada. Por lo anterior, si los agravios expresados por el promovente del recurso de inconformidad resultan inoperantes en su totalidad, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, a fin de dar cumplimiento al precepto invocado; dicho estudio deberá atender de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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