Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 817
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 127/2014 (10a.)
Número de registro25350
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 467/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; toda vez que se interpuso contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil trece, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de normas generales, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


12. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la sentencia combatida se notificó a las quejosas el veintiséis de agosto de dos mil trece, según se advierte de la constancia de notificación visible en la foja trescientos veintiuno reverso del expediente de amparo, surtiendo efectos dicha notificación el día veintisiete del citado mes y año, por lo cual, el plazo inició el veintiocho de agosto y concluyó el diez de septiembre, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de agosto, así como uno, siete y ocho de septiembre, por haber sido sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el recurso se recibió el nueve de septiembre de dos mil trece en el juzgado del conocimiento, es claro que se interpuso de manera oportuna.


13. El recurso de revisión lo interpuso parte legitimada, ya que está suscrito por **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizada de las quejosas, en auto de uno de marzo de dos mil trece, dictado por el Juez de Distrito.


14. TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


a) Las quejosas son sociedades mercantiles, dedicadas de forma habitual a realizar operaciones de préstamo con interés y garantía prendaria (casa de empeño); con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil trece, mediante el cual se reforman los artículos 65 Bis y 128, y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se ven obligadas a obtener un registro como casas de empeño para operar como tales.


b) Inconformes con lo anterior, las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto.


II. Conceptos de violación


• Primero. Los artículos impugnados establecen un trato diferenciado injustificado, respecto de los actos realizados por sujetos que se encuentran en la misma hipótesis normativa, vulnerando así el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución Federal.


• Para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, excluyendo de dicho concepto a otras personas que realizan la misma actividad, como las instituciones de asistencia privada.


• No obstante que la intención del legislador era brindar seguridad jurídica a las personas que realizaban el empeño de sus prendas, el Senado de la República consideró que las instituciones de asistencia privada debían quedar fuera de la regulación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, porque no persiguen fines de lucro, y la Cámara de Diputados lo consideró como válido; lo que se estima inconstitucional, porque se da un trato excepcional a dichas instituciones para que no sean reguladas y revisadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, a pesar de que realizan la misma actividad (empeño a través de contrato de mutuo con garantía prendaria), que las físicas y jurídicas constituidas como sociedades mercantiles, vulnerando así el artículo 13 de la Constitución Federal, porque dichas normas se encuentran dirigidas a un grupo determinado de personas.


• Si el supuesto de igualdad del que parten tanto las instituciones de asistencia privada, como los demás sujetos que realizan operaciones de empeño, es que conforme a las normas de protección al consumidor, todos ellos tienen las características de proveedores de servicios frente a los consumidores, no existe base o razón objetiva que justifique un trato diferente frente a la ley.


• Las instituciones de asistencia privada se encuentran reguladas por el derecho civil, pero ello no implica que no puedan sujetarse administrativamente por disposiciones de carácter federal respecto de los requisitos para operar sus giros y ser consideradas como entidades comerciales, con lo que se garantizaría la seguridad jurídica de las personas que realizan con ellos operaciones de préstamo con interés y garantía prendaria.


• La finalidad que se persigue con el empeño (lucro), no es el elemento que objetivamente debe servir para incluir o excluir sujetos de la aplicación de una ley administrativa, cuyo propósito es dar seguridad jurídica al público pignorante.


• Opuesto a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, el Estado sí tiene facultades para establecer normas que protejan a los consumidores del pago de precios exagerados.


• Que no sólo se excluyó de la aplicación de las normas reclamadas a las instituciones de asistencia privada, sino a las demás personas jurídicas que sin ser sociedades mercantiles, también tienen finalidades económicas y, por ende, pueden realizar operaciones de empeño u ofrecer al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.


• Segundo. Los artículos reclamados establecen un trato diferenciado e injustificado, respecto de los actos que realizan sujetos que se encuentran en la misma hipótesis normativa, sin que el legislador se haya ocupado de precisar las razones o motivos de tal discriminación, lo que vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.


• El artículo 65 Bis reclamado, no sólo excluyó a las instituciones de asistencia privada de la aplicación de las normas reformadas y adicionadas, sino a todas las sociedades que no fueran mercantiles, no obstante que en las discusiones que dieron origen al decreto referido, únicamente se ocuparon de fijar su posición frente a las instituciones de asistencia privada, sin motivar por qué las demás sociedades, diversas a las mercantiles, también fueron excluidas, vulnerando así el artículo 16 de la Constitución Federal.


• Tercero. El artículo segundo transitorio del decreto, en relación con los diversos numerales reclamados, es violatorio del principio de seguridad jurídica, toda vez que establece el imperativo de cumplir una serie de cargas administrativas en un plazo perentorio de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del decreto, entre éstas, las que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante reglas de carácter general, sin que el legislador precise el tiempo límite en que dicha procuraduría debe emitir y publicar las referidas reglas, las cuales no han sido publicadas a la fecha.


• Cuarto. Los artículos reclamados contravienen lo dispuesto por los preceptos 5o. y 28 de la Constitución Federal, ya que apoyan el trato diferenciado a favor de las instituciones de asistencia privada y las sociedades no mercantiles, ya que a ellas se les releva de su observancia, lo que permite una ventaja indebida en favor de una persona o grupo de personas, sin atender al interés general de los consumidores.


• Quinto. Los artículos no prevén un mecanismo alternativo de solución de controversias, en los casos en que los sujetos obligados por las normas incurran en infracción y entren en conflicto con la Procuraduría Federal del Consumidor por las sanciones impuestas, lo que vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


III. Consideraciones de la sentencia de amparo


• Es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, invocada por el agente del Ministerio Público de la Federación, ya que el escrito inicial de demanda fue presentado en tiempo.


• Son infundadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, invocadas por la mencionada representación social y por la Cámara de Senadores, respectivamente; debido a que las sociedades solicitantes del amparo tienen interés legítimo para controvertir preceptos legales como producto final del proceso legislativo de origen, incluyendo todas las fases del aludido proceso, aun cuando no hayan formulado argumentos en contra de cada etapa.


• Los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2 y 65 Bis 4 a 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son normas autoaplicativas, porque el solo inicio de su vigencia crea situaciones concretas de derecho; en cambio, los numerales 65 Bis 3 y 128 son de naturaleza heteroaplicativa.


• El análisis de los preceptos legales autoaplicativos no dependerá de la existencia de un acto de aplicación, debido a que se impugnaron por su sola entrada en vigor; y ese análisis es procedente porque se anexaron copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades quejosas, así como de diversos contratos de mutuo con interés, que demuestran que las solicitantes de amparo se hallan dentro de los supuestos regulados por las normas legales controvertidas.


• En cuanto a los diversos numerales 65 Bis 3 y 128, de naturaleza heteroaplicativa, al formar parte de un mismo sistema normativo de las casas de empeño, para su impugnación es suficiente acreditar encontrarse en las hipótesis de los numerales 65 Bis a 65 Bis 2 y 65 Bis 4 a 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


• Es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 80, ambos de la Ley de Amparo, invocada por el presidente de la República, porque de concederse la protección constitucional sus efectos serían que no se apliquen a las quejosas las normas combatidas o se les incluya en el trato privilegiado otorgado a las instituciones de asistencia privada.


• Se desestima la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 76, ambos de la Ley de Amparo, porque de concederse la protección constitucional, sus efectos sólo repercutirían en la esfera jurídica de las quejosas y no de personas diversas, lo que no quebrantaría el principio de relatividad.


• Es infundada la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, ambos de la Ley de Amparo, en razón de que de la lectura de la demanda se advierte que sí se hacen valer conceptos de violación que evidencian los derechos vulnerados.


• Es infundado el concepto de violación relativo a que los artículos controvertidos establecen un trato diferenciado, al no vincular a las instituciones de asistencia privada que realizan la misma actividad que la desarrollada por las quejosas, aun cuando el objeto de la reforma fue dar seguridad jurídica a las personas que empeñan sus prendas.


• Lo antes mencionado, porque las sociedades anónimas son de naturaleza mercantil, cuyo objeto principalmente es económico y con fines de especulación comercial, como se advierte del artículo 1o., fracción IV, de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


• En tanto las instituciones de asistencia o beneficencia privada son personas jurídicas que llevan a cabo acciones de promoción, investigación o financiamiento para actos de asistencia social o que prestan servicios asistenciales sin fines de lucro; que persiguen un fin lícito y que no tienen un carácter preponderantemente económico, como lo señalan los artículos 90 y 91 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco y el diverso 172 del Código Civil de la citada entidad.


• Las instituciones de asistencia o beneficencia privada son asociaciones de carácter civil sin fines de lucro; mientras que las quejosas son sociedades anónimas de capital variable, por lo que no se encuentran en la misma situación que las primeras, ya que son sociedades mercantiles con fines de lucro; por tanto, no resulta inconstitucional el trato diferenciado que les otorgan los artículos impugnados.


• Es adecuado que el legislador no haya incluido a las instituciones de asistencia privada en la regulación que hace la Ley Federal de Protección al Consumidor respecto de las casas de empeño, ya que la Procuraduría Federal del Consumidor carece de competencia para las entidades referidas por el incumplimiento de contratos prendarios que lleguen a celebrar.


• Se desestima el argumento relativo a la no inclusión de las asociaciones de participación y sociedades cooperativas en los artículos controvertidos; las quejosas no se encuentran en una situación de igualdad respecto de las asociaciones de participación, porque mientras las primeras ostentan personalidad jurídica; las segundas carecen de dicha característica, al tratarse de una relación contractual, como se observa de los artículos 252 a 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


• Tampoco se ubican en la misma situación que las sociedades cooperativas, ya que el objeto de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo es realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, quienes forman parte del sistema financiero mexicano como integrantes del sector social sin ánimo especulativo y sin ser intermediarios con fines de lucro; y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor no ostenta facultades respecto de dichas entidades, por tratarse de sujetos regulados por autoridades financieras.


• En consecuencia, al no encontrarse en una misma situación las entidades mencionadas respecto de las quejosas, no se vulnera el principio de igualdad.


• El hecho de que el legislador no estableciera las razones que lo llevaron a realizar los tratamientos diferenciados, no es violatorio de derechos, porque las disposiciones normativas no deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


• No asiste la razón a la parte quejosa, al afirmar que las normas controvertidas son leyes privativas, en virtud de que su análisis revela que no se trata de un sistema privativo en su detrimento, ya que no se dirigen a ella en forma específica, sino que se orientan a un sector indeterminado de personas que realizan una actividad comercial.


• No se vulneran los artículos 5o. y 28 de la Constitución Federal, porque las normas impugnadas no impiden que las empresas quejosas ejerzan la actividad comercial a la que se dedican, tampoco propician una competencia desleal, en razón de que los artículos controvertidos buscan la protección de los consumidores y las instituciones de asistencia privada no tienen una naturaleza especulativa mercantil, sino de asistencia social.


• Tampoco se viola el artículo 17 de la Constitución Federal, en razón de que las normas reclamadas, en su aspecto sancionador, no tenían por qué prever medios alternativos de solución de controversias, por no ser de una naturaleza jurídicamente susceptible a ello.


• Las normas generales impugnadas no violan el derecho de seguridad jurídica, porque a partir de la entrada en vigor del decreto controvertido, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor está obligada a implementar el registro público de casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión respectivos, lo que implica que los destinatarios de la ley estarán en aptitud de cumplir con su obligación en el plazo previsto en el artículo segundo transitorio del referido ordenamiento.


• Tampoco ocasiona inseguridad jurídica el artículo 65 Bis 5 impugnado, ya que en tanto no se expida una nueva norma oficial mexicana, las quejosas deberán sujetarse a la NOM-179-SCFI-2007, servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, cuyo objeto es establecer la información comercial que deberá proporcionarse en dichos servicios y los elementos que debe contener el contrato respectivo.


• No produce inseguridad jurídica el artículo 65 Bis 1, en virtud de que mientras la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor no emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el aludido numeral para obtener el registro como casa de empeño, los interesados deberán satisfacer los requisitos expresamente enunciados en el citado precepto.


• Niega el amparo.


IV. Síntesis de agravios


• Primero. El Juez de Distrito les causa perjuicio a las recurrentes, ya que transgrede el principio de exhaustividad de toda sentencia, llevándolo a resolver de manera infundada e inmotivada la litis constitucional.


• El Juez Federal realizó un análisis incompleto de los criterios establecidos en la jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


• En el caso existe una violación al principio de igualdad, ya que se está en presencia de dos regímenes jurídicos, los cuales, atendiendo a un método de comparación adecuado, se encuentran en una situación de igualdad; sin embargo, las normas reclamadas les dan trato diverso, sin justificación válida alguna, es decir, a las instituciones de asistencia privada se les da un trato diverso respecto a las sociedades mercantiles, ya que a éstas sí les aplican las normas reclamadas.


• Existe un trato desigual injustificado entre ambos regímenes jurídicos, debido a que ambos tienen un común denominador, que es realizar la actividad de empeño y, por ende, atendiendo a la finalidad de la reforma, a ambos se les debería vincular con las normas reclamadas, ya que el propósito de éstas es dotar de seguridad jurídica a los usuarios del servicio.


• Es desacertado lo resuelto por el Juez de Distrito, ya que alude que las normas reclamadas son constitucionales, atendiendo a un elemento ajeno que nada tiene que ver con la finalidad de la reforma, como lo es el lucro que, por un lado, siguen las sociedades mercantiles; mientras que las instituciones de asistencia privada no, lo que lo llevó a dictar una sentencia indebidamente fundada y motivada.


• El lucro no es el elemento que objetivamente debe servir para incluir o excluir sujetos de la aplicación de una ley administrativa, cuyo propósito es dar seguridad jurídica al público pignorante, evitando abusos por parte de los pignoratarios; es decir, dar certeza jurídica a los usuarios del empeño.


• El Juez de Distrito dejó de observar que las asociaciones en participación también realizan actos comerciales y están reguladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, por tanto, realizan actividades comerciales de lucro o especulación, razón por la que, para efectos comerciales debiera tener el mismo trato de ley; a su vez, la Ley Federal de Protección al Consumidor no discrimina de su cumplimiento atendiendo al tipo de formas de constitución de los sujetos.


• Suponer lo contrario, además de ser violatorio del derecho de igualdad, propiciaría que los consumidores quedaran a merced de proveedores no regulados y, por ende, estarían indefensos en el ámbito administrativo ante sus abusos.


• El órgano jurisdiccional refiere que las normas reclamadas no se dirigen a las quejosas en forma específica, sino que se dirigen a un sector indeterminado de personas que realizan una actividad comercial, siendo esa indeterminación lo que le da el carácter de general y abstracta.


• La apreciación del juzgador resulta incongruente e incompleta, ya que el artículo 65 Bis hace una distinción injustificada de las personas a las que van dirigidas dichas disposiciones, excluyendo a personas que se encuentran exactamente en la misma hipótesis en cuanto a las actividades que realizan.


• Es evidente que en aras de brindar seguridad jurídica a los consumidores, el legislador estableció que era necesario regular la actividad de todos los que de forma habitual o profesional realizan u ofertan al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, entre ellos, las instituciones de asistencia privada.


• Segundo. Causa agravio a las recurrentes, que el Juez de Distrito no se haya sujetado a la correcta interpretación del principio de fundamentación y motivación respecto de un acto legislativo.


• El órgano jurisdiccional se limitó a manifestar que el acto legislativo estaba debidamente fundado y motivado cuando el Congreso de la Unión actúa dentro de las atribuciones que la Constitución Federal le confiere; sin embargo, acorde con el principio de igualdad, cuando el ente legislativo otorga un trato diverso a dos regímenes que se encuentran en una situación de igualdad, debe existir inexcusablemente un motivo válido, lo que en el caso no acontece.


• Tercero. El Juez de Distrito resuelve de manera infundada la controversia que le fue planteada, ya que las quejosas nunca se dolieron de que se les impidiera ejercer su actividad comercial, sino que el decreto reclamado transgredió en su perjuicio los artículos 5o. y 28 de la Constitución Federal, en razón de que apoya el trato diferenciado a favor de las instituciones de asistencia privada y las sociedades no mercantiles, en tanto que a éstas se les releva de la observancia de las normas reclamadas, permitiéndoles con esto una ventaja indebida sin atender al interés general de los consumidores.


• Cuarto. El Juez de Distrito resuelve de manera infundada la controversia que le fue planteada, en razón de que desde su punto de vista los medios alternativos de solución de controversias únicamente pueden instaurarse en sede judicial, sin embargo, no funda su resolución; a su vez, el artículo 17 de la Constitución Federal, los prevé como métodos para que las partes puedan solucionar sus conflictos, sin necesidad de acudir a los medios de defensa ordinarios, lo que implica que son previos y, por ende, no necesariamente deben considerarse en sede judicial.


• El órgano jurisdiccional dejó de observar que el decreto reclamado modificó el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual prevé las multas que serán impuestas a quienes incumplan con las obligaciones establecidas en la ley, por lo que el legislador debió prever un mecanismo alternativo de defensa para en caso de que los sujetos obligados incurran en infracción y entren en conflicto con la Procuraduría Federal del Consumidor.


• Quinto. El Juez Federal realiza una inexacta apreciación respecto del argumento planteado por las quejosas, en el sentido de que el artículo segundo transitorio viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que el decreto reclamado establece un cúmulo de obligaciones a cumplir en un término perentorio de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de éste, obligaciones que implican necesariamente la existencia de reglas de carácter general que debe establecer la Procuraduría Federal del Consumidor, sin que el legislador precisara el tiempo límite en que ésta deba emitir y publicar las mismas.


V. En la revisión competencia del Tribunal Colegiado


• El Tribunal Colegiado estima que no es legalmente competente para conocer del amparo en revisión, respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


• El órgano colegiado considera que subsiste la materia del planteamiento de inconstitucionalidad de los citados artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo cual actualiza el supuesto competencial previsto en el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


• No se actualizan los supuestos del punto cuarto, fracción I, incisos C y D, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que no se tiene conocimiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya integrado jurisprudencia en relación con los preceptos legales combatidos, o que existan tres precedentes emitidos por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido.


• Por tanto, se deja a salvo la jurisdicción del Máximo Tribunal para que resuelva el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7 y 128, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


15. CUARTO. Estudio. De conformidad con los antecedentes narrados, el problema que subsiste en esta instancia consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor a partir del diecisiete de enero de dos mil trece; lo que se abordará teniendo en cuenta los agravios propuestos por las recurrentes.


16. En ese orden de ideas, se transcriben a continuación los artículos antes citados:


"Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.


"La procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.


"Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el registro de casas de empeño, que compete otorgar a la procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.


"La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el registro de casas de empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis."


"Artículo 65 Bis 1. Para obtener de la procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:


"I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la procuraduría con los siguientes datos:


"a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;


"b) Registro Federal de Contribuyentes;


"c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la casa de empeño;


"d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;


"e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;


"f) Fecha y lugar de la solicitud;


"II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la personalidad jurídica de su representante; y


"III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.


"No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.


"La procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de suspensión y cancelación del mismo."


"Artículo 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho registro indicando un número único de identificación.


"La procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.


"La procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro."


"Artículo 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la procuraduría de cualquier cambio o modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el cambio."


"Artículo 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.


"Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de mutuo durante ese periodo.


"La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los consumidores."


"Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley."


"Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.


"Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.


"La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley."


"Artículo 65 Bis 7. La procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.


"Las casas de empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda, mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:


"I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.


"II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.


"Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:


"I.N.;


"II. Domicilio;


"III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y


"IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.


"En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la casa de empeño para liberar el mencionado depósito."


"Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis y 121 serán sancionadas con multa de $617.41 a $2'414,759.14."


17. Ahora bien, en los agravios la parte recurrente alega el indebido estudio de los conceptos de violación, en cuanto alegó transgresión a los principios de igualdad, libertad de comercio, de proscripción de leyes privativas, de seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 1o., 13, 14, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


18. A efecto de dar respuesta a los agravios, es importante tener presente que las disposiciones legales reclamadas y respecto de las cuales se reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen como antecedente inmediato el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil seis, en virtud del cual se adicionó el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se reformó el artículo 73, fracción X, del Código de Comercio.


19. El decreto en comento tiene su origen en tres iniciativas presentadas por diversos grupos parlamentarios para reformar distintos ordenamientos legales y crear una ley de casas de empeño, con la finalidad de regular las contrataciones de mutuo con interés y garantía prendaria que de forma habitual celebran u ofertan las instituciones de asistencia privada y otras personas jurídicas colectivas que comúnmente se conocen como "casas de empeño". Lo anterior, en aras de otorgar certeza jurídica al público consumidor que recurre a esos servicios para obtener recursos económicos que les permitan hacer frente a sus necesidades.


20. En las referidas iniciativas se destacaron los siguientes aspectos que cobran especial significado para resolver el presente asunto:


21. A. Las instituciones de asistencia privada, asociaciones civiles o sociedades mercantiles denominadas "casas de empeño", han operado en México desde el surgimiento del Nacional Monte de Piedad hace más de doscientos treinta años. Inicialmente, surgen como un medio para realizar acciones en beneficio de la sociedad con el principal objetivo de "proporcionar ayuda permanente a las personas necesitadas y sin cobrar intereses por el préstamo recibido". Sin embargo, al convertirse en una práctica socorrida por miles de personas que no pueden acceder a créditos bancarios para adquirir liquidez monetaria, han proliferado "distintos establecimientos de empeño como negocios puramente lucrativos" y que "carecen de supervisión por parte de las autoridades administrativas".


22. B. En la realidad, quienes otorgan préstamos con interés y garantía prendaria, al igual que la banca comercial, "buscan utilidades con los intereses que cobran", que abarcan dos conceptos: "una tasa de interés mensual nominal sobre el monto del préstamo otorgado y una tasa por la custodia de la prenda sobre el valor del avalúo".


23. C. A pesar de que "las casas de empeño o servicios de mutuo con interés y garantía prendaria son reconocidas como fuente de financiamiento alternativo, no cuentan con una regulación jurídica específica", ya que al "considerarse todavía como un asunto civil de competencia local, si acaso un par de entidades federativas han realizado algunos esfuerzos legislativos para crear el marco jurídico en la materia en sus respectivas jurisdicciones. No obstante, la mayoría carece de normas que controlen el funcionamiento de este tipo de establecimientos".


24. D. En razón de lo anterior, "el Estado Mexicano debe atender con especial interés este tipo de actividades, pues es evidente el desorden que impide el ahorro y depreda los exiguos bienes e ingresos de muchos mexicanos", ya que de acuerdo a la información proporcionada por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) y otras fuentes, muchos de los establecimientos que operan como casas de empeño cobran altos intereses e incluso, algunos los capitalizan. Destaca que aun cuando "el Monte de Piedad y el Nacional de Empeño han informado que cobran tasas de interés menos caras que es de 2 por ciento más 2 por ciento de gastos de almacenaje", la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, con base en el informe rendido por la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal, declaró que: "de cara a los índices de inflación vigentes y a los intereses que regularmente cobran los bancos, resulta que las tasas que cobra el Nacional Monte de Piedad no pueden considerarse humanitarias en la actualidad".


25. E. Es así que los "contratos que celebran muchas de las casas de empeño estipulan tasas de interés que caen en la usura y que afectan gravemente a sus clientes, quienes regularmente son personas de bajos ingresos que acuden a ellas por un auténtico estado de necesidad".


26. F.A. a lo anterior, se han incrementado considerablemente las quejas que se presentan ante la Procuraduría Federal del Consumidor por incumplimiento de los contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, particularmente por los altos costos del préstamo y la negativa a restituir el bien dado en prenda. Sin embargo, al no tener facultades para supervisar dicha actividad, la procuraduría "se limita a proporcionar consejos prácticos para elegir la mejor opción en cuanto a casas de empeño".


27. G.C. al marco jurídico vigente, "el empeño puede ser civil o mercantil". Si el préstamo "se otorga para fines comerciales" o uno de los contratantes es comerciante, se estará en presencia de un contrato mercantil que, por tanto, se regulará por la legislación federal. De lo contrario, se tratará de un contrato civil y, en consecuencia, debe regularse por las Legislaturas de los Estados, "por ello es que existen algunas leyes locales que establecen los requisitos para la operación de las casas de empeño constituidas como instituciones de asistencia privada".


28. H. No obstante, es claro que la actividad de los "negocios, establecimientos o servicios de empeño es preponderantemente mercantil", puesto que la realizan con ánimo de lucro, esto es, con la finalidad de "obtener un ingreso, utilidad o ganancia" y, por tanto, deben reputarse como actos de comercio, "pues de mantenerse al margen de control institucional o difusamente a nivel de normas locales, la defensa de sus usuarios seguirá siendo un asunto estrictamente entre partes o de eventuales normas oficiales mexicanas, sin injerencia de la autoridad financiera federal".


29. En atención a las razones antes precisadas, se adicionó el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor y se reformó el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio, para quedar en los siguientes términos:


Código de Comercio


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda."


Ley Federal de Protección al Consumidor


"Artículo 65 Bis. Los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras, que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la procuraduría.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.


"Los proveedores deberán transparentar sus operaciones, por lo que deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos. Además deberán informar, el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.


"Los proveedores deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial mexicana que se expida al efecto por la secretaría, la cual incluirá aspectos operativos tales como las características de la información que se debe proporcionar al consumidor, y los elementos de información que debe contener el contrato de adhesión que se utilice para formalizar las operaciones. Asimismo, deberá contener o permitir obtener para los principales servicios ofrecidos, la suma de todos los costos asociados a la operación."


30. Como puede advertirse, acorde con las razones que motivaron la reforma en comento, en el artículo 75, fracción X, del Código de Comercio, se estableció que las "casas de empeño" se consideran actos de comercio sin distinción alguna, lo que significa que todo contrato de mutuo con interés y garantía prendaria debe estimarse como acto de comercio, con independencia de la naturaleza jurídica de la sociedad, asociación o institución que oferte o celebre ese tipo de contratos y de la finalidad de su objeto social.


31. En congruencia con lo anterior, en el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se estableció que los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no regulados por leyes financieras que en forma habitual o profesional realicen contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, deberán registrar su contrato de adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de lo que se sigue que dentro del concepto de "sociedades mercantiles", implícitamente se incluyó a las instituciones de asistencia privada, ya que no debe soslayarse que el artículo 3o., fracción I, del Código de Comercio prevé que se consideran comerciantes, "las personas que teniendo la capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria".


32. Posteriormente, se presentó una nueva iniciativa de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor "para fortalecer el marco legal aplicable a las casas de empeño", con la finalidad de proteger los intereses del público consumidor que contrata el servicio de préstamo con interés y garantía prendaria, evitar la informalidad del sector y salvaguardar el origen de los bienes que se dan en prenda, según se desprende de la exposición de motivos respectiva. Para ello, se tomaron en cuenta los siguientes aspectos fundamentales.


33. A. La situación que actualmente prevalece en el país. Ello porque "la crisis económica y la pérdida creciente de empleos en el sector formal", ha dejado a un importante número de familias en situación de vulnerabilidad económica.


34. B. La naturaleza jurídica del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria y de las empresas o instituciones que operan como casas de empeño. Al respecto, se destacó:


35. Las casas de empeño realizan "la importante función de proveer de recursos inmediatos a los sectores de la población no atendidos por el sector financiero", que son particularmente los de más bajos ingresos o los que por la actividad que desempeñan no pueden demostrar la fuente de sus ingresos, tal como sucede tratándose de meseros, plomeros, taxistas y amas de casa, entre otros.


36. En la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria "no existen actos de intermediación o servicios propios del sistema financiero mexicano, sino la celebración de actos jurídicos de carácter eminentemente privado que únicamente atañen a las partes que los celebran", razón por la que dicha actividad inicialmente sólo era regulada por la legislación civil.


37. Sin embargo, "la evolución en el mercado caracterizada por el crecimiento del número de instituciones (tanto monte píos como sociedades mercantiles), el número de operaciones y la finalidad mercantil de éstas, motivó a que este H. Congreso de la Unión modificara el Código de Comercio y la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de reconocer el carácter comercial de la actividad de ofertar al público contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, transparentar los costos y proteger los intereses de los consumidores de estos servicios. Cabe señalar además que, con dicha reforma, se federalizó la materia al ser competencia del Congreso de la Unión el legislar en materia de comercio, por lo que actualmente se tiene una legislación uniforme en todo el país".


38. C. El registro que se tiene de ciertas actividades irregulares de los usuarios del servicio de préstamos con interés y garantía prendaria, ya que un número significativo de los artículos que se dan en prenda son robados.


39. Asimismo, se precisó que para "otorgar certidumbre a los usuarios al momento de contratar con las instituciones de asistencia privada", era necesario aclarar que lo que se regula "es la actividad del préstamo prendario y no al proveedor del servicio", motivo por el cual, se propuso modificar el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para "establecer una definición de casa de empeño que abarque a todas las instituciones del sector prendario", en los siguientes términos:


"Artículo 65 Bis. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas, morales e instituciones no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, independientemente de la forma en que estén constituidas y el destino que le den a sus recursos."


40. La propuesta se aprobó inicialmente por la Cámara de Diputados (de Origen); empero, en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores (Revisora), se estableció que para evitar cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la reforma y evitar su impugnación, debía excluirse a las instituciones de asistencia privada del sistema de protección al consumidor, dado que su regulación es competencia exclusiva de las Legislaturas Locales. El citado dictamen, en su parte conducente, a la letra se lee:


"Al respecto, estas comisiones desean destacar, en primer término, que el Código de Comercio en su artículo 75, fracción X, considera como acto de comercio a las actividades realizadas por las casas de empeño. Por otro lado, como es del conocimiento público, algunas instituciones de asistencia privada (IAP) realizan servicios de mutuo con interés y garantía prendaria cómo actividad fundamental para allegarse recursos. Estas instituciones se rigen de acuerdo a leyes locales que les otorgan personalidad jurídica y patrimonios propios, para realizar actividades sin propósito de lucro. Conforme a la definición propuesta para reputar casas de empeño en el primer párrafo del artículo 65 Bis, se puede interpretar que estas instituciones quedarían comprendidas dentro de las comprendidas por dicho párrafo. Ahora bien, estas comisiones desean destacar que lo anterior podría resultar improcedente con nuestro sistema legislativo, toda vez que conforme a su normatividad, estas instituciones, regidas por el derecho civil, no tienen fines de lucro, tal es el caso de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, a saber. ‘Artículo 1. Esta ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.’. En consecuencia, los contratos de préstamo con garantía prendaria que estas instituciones realizan, se rigen por lo establecido en el Código Civil en virtud de no tener fines de lucro. Tal es el sentido que han tomado las resoluciones jurisdiccionales donde estos términos se han dirimido, para lo que se cita la más reciente, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al respecto, se cita enseguida el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal. ‘INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR CARECE DE COMPETENCIA PARA SANCIONARLAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PRENDARIO CELEBRADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2892 DEL CÓDIGO CIVIL PARA DICHA ENTIDAD. Los artículos 1 y 3 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal disponen que éstas son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin propósito de lucro, que con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios, cuyos actos y servicios deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones obligatorias en la materia. De lo anterior se sigue que la Procuraduría Federal del Consumidor carece de competencia para sancionar a dichas instituciones por el incumplimiento de un contrato prendario celebrado en términos del artículo 2892 del Código Civil para el Distrito Federal, fundamentalmente porque ese pacto de voluntades no surgió con motivo de una relación comercial entre proveedor y consumidor con el propósito de realizar actos de comercio con ánimo de lucro o especulación mercantil, sino por la suscripción de un contrato de naturaleza civil, por una institución que no tiene la calidad de sociedad mercantil ni el carácter de casa de empeño, ya que esos actos o servicios son asistenciales o humanitarios, sin especulación con fines de lucro o ganancia económica, tan es así que sus actividades o servicios no están gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme lo prevé su artículo 95, fracción VI. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo **********. **********. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: V.O.G.M..’. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, agosto de 2011, página 1368, tesis I.7o.A.804 A, tesis aislada, materia administrativa. De lo anterior, se desprende que de mantenerse la inclusión de las IAP en el artículo 65 Bis de la LFPC como lo propone la minuta, se presentarían cuestionamientos jurídicos respecto de la validez y constitucionalidad de la reforma, así como respecto de las atribuciones de la PROFECO, por lo que, estas comisiones consideran que, de aprobarse la propuesta, se iniciarían medios de impugnación de la norma, que podrían derivar en su inaplicabilidad. Al respecto, conviene también citar la parte alusiva de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la acción de inconstitucionalidad 1/99, a saber. ‘b) Aun cuando el Distrito Federal es una entidad única con características muy peculiares que la distinguen de los Estados de la Federación y que su ámbito competencial a diferencia de dichos Estados es expreso, para los efectos del presente estudio es necesario asentar que no existe disposición constitucional alguna que faculte al Congreso Federal para legislar en materia de instituciones de asistencia privada y que, por el contrario, las leyes federales (Ley General de Salud y Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social) que reglamentan y regulan el derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o., tercer párrafo de la Constitución Federal, atribuyen dicha facultad a los gobiernos de las entidades federativas como servicio de salud en materia de asistencia social, razón por la cual dicha materia ha quedado reservada a los Estados.’. Por ello, estas comisiones estiman que para dar plena solidez jurídica y coherencia con el sistema federal de la defensa del consumidor, es pertinente no considerar a las IAP en la reforma al artículo 65 Bis en comento."


41. En virtud de lo anterior y de otras observaciones realizadas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, se devolvió a la Cámara de Diputados el proyecto de reformas en comento, en donde se determinó que "aun con los cambios apuntados (la reforma propuesta) implica un avance en la materia de regulación de casas de empeño y una ampliación de la protección de los derechos del consumidor, por lo que se estima debe aprobarse".


42. Sin embargo, en el texto del artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que finalmente se aprobó, no se excluyó a las instituciones de asistencia privada, ya que se redactó en términos análogos a su texto original que implícitamente las incluye, al señalar que, para efectos de esa ley, se consideran "casas de empeño" a las "sociedades mercantiles, no reguladas por leyes o autoridades financieras, que de forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria".


43. Se afirma lo anterior, porque no debe soslayarse que el citado precepto legal se adicionó con el objeto de regular las contrataciones de mutuo con interés y garantía prendaria que de forma habitual celebran todas las personas físicas y morales que comúnmente se conocen como "casas de empeño", con independencia de su naturaleza jurídica y del fin al que destinen las utilidades o ganancias que obtengan por la realización de ese tipo de operaciones, a efecto de otorgar certeza jurídica al público consumidor sobre los costos asociados al préstamo y la devolución del bien dado en prenda.


44. Esto es, de los procesos legislativos que dieron origen a la norma legal impugnada, se advierte que lo que ésta regula, es la actividad del "préstamo con interés y garantía prendaria", con independencia de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o utilidades que obtiene por la realización de ese tipo de operaciones, tan es así, que el legislador fue enfático al señalar que, si bien en algunas legislaciones locales se establecen los requisitos para que las instituciones de asistencia privada puedan operar como casas de empeño, lo cierto es que la actividad que realizan todas las personas físicas y morales conocidas como "casas de empeño", es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que es claro que al otorgar un préstamo con interés y garantía prendaria, tienen por objeto obtener una utilidad o ganancia y, por tanto, deben reputarse como actos de comercio, ya que "de mantenerse al margen de control institucional o difusamente a nivel de normas locales, la defensa de sus usuarios seguirá siendo un asunto estrictamente entre parte o de eventuales normas oficiales mexicanas, sin injerencia de la autoridad federal".


45. Luego, si a partir de lo anterior, en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, se precisó que se consideran actos de comercio las "casas de empeño" sin hacer distinción alguna, entonces, es inconcuso que el concepto de sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor comprende, para efectos del sistema de protección al consumidor, a todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u ofertan contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, aun cuando no se hayan constituido conforme a las leyes mercantiles, porque es inconcuso que si su ocupación ordinaria es considerada como acto de comercio, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 3o., fracción I, del Código de Comercio, que expresamente señala:


"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:


"I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria."


46. En ese contexto, es dable concluir que, contrario a lo considerado por las ahora recurrentes, el artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no excluye expresa ni implícitamente de su aplicación a las instituciones de asistencia privada u otras sociedades o asociaciones distintas de las constituidas conforme a las leyes mercantiles, ya que la recta interpretación del referido numeral, en relación con lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, permite establecer que para efectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se consideran como casas de empeño, todas las personas físicas y morales que de manera habitual realizan u ofrecen operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, con independencia de su naturaleza jurídica y del fin al que destinen las utilidades y ganancias que obtienen por la realización de esa actividad, siempre y cuando no estén reguladas por autoridades y leyes financieras.


47. Sin que obste a lo anterior, la consideración realizada por la Cámara Revisora, al dictaminar la iniciativa que dio origen al decreto impugnado, en el sentido de que sin desconocer que las instituciones de asistencia privada "realizan servicios de mutuo con interés y garantía prendaria como actividad fundamental para allegarse de recursos", es conveniente que se excluyan del sistema de regulación de protección al consumidor, con el fin de evitar que se cuestione la constitucionalidad de la reforma, dado que existen precedentes del Poder Judicial Federal que revelan la incompetencia del Congreso Federal para legislar en materia de instituciones privadas.


48. Es así, ya que las instituciones de asistencia privada, específicamente en cuanto realizan u ofertan al público operaciones o contrataciones de mutuo con interés y garantía prendaria de manera habitual u ordinaria, sí pueden ser reguladas por el Congreso de la Unión dentro del sistema de protección al consumidor.


49. Para corroborar lo anterior debe señalarse, primero, que las instituciones de asistencia privada se caracterizan por prestar servicios de asistencia social con bienes de propiedad particular sin ánimo de lucro. Así se desprende de los ordenamientos legales expedidos por diversas Legislaturas Estatales que regulan a esas instituciones, en los que, cabe apuntar, se les autoriza a realizar otras actividades para obtener recursos adicionales, tales como rifas, sorteos, organización de espectáculos, inversiones, enajenaciones y préstamos, sin que se advierta una regulación específica para este tipo de actividades, ya que únicamente se refiere, en términos generales, a que se realizaran de acuerdo con las reglas que aprueben sus órganos de gobierno.


50. En segundo término, debe tenerse en cuenta que la asistencia social forma parte del derecho a la protección de la salud, en tanto constituye una de sus finalidades y se considera "materia de salubridad general", por lo que en su regulación y supervisión concurren la Federación y las entidades federativas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1o., 2o., fracción V, y 3o., fracción XVIII, de la Ley General de Salud.


51. Al respecto, destaca que en la exposición de motivos del Decreto por el que se expidió la Ley de Asistencia Social -y se derogó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social-, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de septiembre de dos mil cuatro, se precisó:


"En 1984, la Ley General de Salud reconoce a la asistencia social como una tarea de interés prioritario a cargo del Estado y de la comunidad. Por primera vez en la historia de la legislación sanitaria mexicana, se agrupa a la asistencia social entre las materias de salubridad general y distribuye su competencia entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. Con ello se le dio a la asistencia social su carácter federalizado y descentralizado, con el propósito de promover la reorganización de los servicios asistenciales en todo el país, especialmente para dar atención y apoyo a grupos de población que se encuentran al margen de los beneficios de la seguridad social. La misma ley, de acuerdo con el artículo 25 constitucional, reconoce que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, y en este desarrollo se encuentra la materia de salud y dentro de ella la asistencia social. Finalmente, en 1986 la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social establece el carácter sistemático y regular de la política de asistencia, como un servicio básico de salud y define las actividades, los ámbitos y los sujetos de atención de la misma. ... En síntesis, la reforma sanitaria emprendida por el Gobierno de la República entre 1982 y 1986, actualiza el rezago jurídico que prevalecía en el campo de la asistencia social y sienta las bases institucionales y administrativas, para atender de manera sistemática y consistente a la población vulnerable, revalorizando jurídica, política y filosóficamente el papel de la asistencia social en el marco de la política de salud. ... VIII. La iniciativa de Ley de Asistencia Social que se presenta tiene como fundamento diversas disposiciones constitucionales que en materia de salud (artículo 4o.) y de salubridad general (artículo 73 XVI) están estrechamente relacionadas con la asistencia social. ... De esta manera, la asistencia social continua vinculada a la salud, por ser el bienestar físico el primer elemento del desarrollo humano, condicionante en el goce de derechos y aprovechamiento de oportunidades de vida. Esta vinculación materializada en la Ley General de Salud se confirma en el artículo 1o. de la iniciativa que traemos a su consideración y en el desarrollo de su articulado en donde se preservan las facultades de la Secretaría de Salud, por lo que la asistencia social continúa comprendida en dicho sector. En este sentido, como la materia de asistencia social forma parte de la salud, su naturaleza es concurrente entre la Federación y los Estados, pues al igual que aquélla, la asistencia social no es tarea que corresponda exclusivamente al Estado, pues se trata de un tema en el que deben concurrir armónicamente los poderes públicos, la sociedad en su conjunto y los individuos interesados, y esto es precisamente lo que se pretende materializar. Debe tenerse presente que en el caso particular de la asistencia social esta concurrencia se reafirma. Por un lado, el respeto absoluto a la competencia local, en virtud de la cual la mayoría de las entidades federativas han expedido leyes, tal y como se reconoce en el artículo 18 de la iniciativa. Por otro lado, la concurrencia posibilita la participación de la Federación que en algunos aspectos resulta necesaria, tomando en cuenta que algunas entidades federativas no han legislado en materia de asistencia social y otras lo han hecho de manera disímbola; sobre todo tratándose de las instituciones privadas de asistencia social. En consecuencia, en la iniciativa se enumeran las facultades de la Federación, en donde puede advertirse la intención de coordinar y uniformar la asistencia social en toda la República."


52. Asimismo, importa destacar que en la Ley de Asistencia Social se establece que son facultades de la Federación en materia de asistencia social, entre otras, la coordinación del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada -que se integra por diversos organismos públicos y por las instituciones de asistencia privada-, así como las que "otras leyes le reserven" (artículos 14 y 22).


53. También se señala que las instituciones de asistencia privada tienen la obligación de "constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables" y cumplir con las normas oficiales mexicanas que se emitan por la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Normalización y Certificación para la regulación de los servicios de asistencia social, cuyo cumplimiento se supervisará y sancionará administrativamente por la propia secretaría y las autoridades locales correspondientes, según corresponda, en los términos de las leyes federales o locales que resulten aplicables (artículos 52 y 63 a 67).


54. Lo expuesto con antelación permite sostener que la regulación de las instituciones de asistencia privada, debe entenderse en el contexto de las facultades concurrentes de la Federación, los Estados y el Distrito Federal en materia de asistencia social. En consecuencia, si bien se ha reservado a las Legislaturas Locales la regulación de las referidas instituciones por lo que se refiere a su constitución, organización y administración, lo cierto es que ello no implica que la Federación no pueda regular las actividades inherentes a su objeto social y las que realizan para allegarse de recursos adicionales, más aún si, por su naturaleza, dichas actividades son consideradas como actos de comercio.


55. Entonces, si en términos de lo previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio, el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria debe estimarse como acto de comercio, sin distinción alguna, entonces, es dable sostener que las instituciones de asistencia privada que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de contrataciones al público en general para allegarse de recursos adicionales para la consecución de su objeto social, sí pueden ser reguladas por la Federación en cuanto al desempeño de esa actividad, en aras de otorgar certeza jurídica al consumidor sobre los costos asociados al préstamo y la devolución del bien dado en prenda.


56. Resulta aplicable la tesis 2a. XXVII/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de publicación, a continuación se reproducen:


"CASAS DE EMPEÑO. PARA EFECTOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, TIENEN TAL CARÁCTER TODOS LOS PROVEEDORES PERSONAS FÍSICAS O MORALES NO REGULADAS POR LEYES O AUTORIDADES FINANCIERAS, QUE EN FORMA HABITUAL O PROFESIONAL, REALIZAN U OFERTEN AL PÚBLICO CONTRATOS U OPERACIONES DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, INCLUYENDO LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. El artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al señalar que para efectos de esa ley se consideran casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluye a las instituciones de asistencia privada. Lo anterior es así, ya que de los procesos legislativos que dieron origen a la citada disposición legal se desprende que lo que regula es la actividad del ‘préstamo con interés y garantía prendaria’, con independencia de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y del fin al que destina las ganancias o utilidades que obtiene por la realización de esa actividad, de ahí que el concepto de ‘sociedades mercantiles’ a que se refiere, comprende todas las personas jurídico colectivas que de manera habitual realizan u ofertan ese tipo de operaciones aun cuando no se hayan constituido conforme a las leyes mercantiles, en tanto su ocupación ordinaria es considerada como acto de comercio en términos de los previsto en la fracción X del artículo 75 del Código de Comercio. En consecuencia, debe estimarse que para efectos del sistema de protección al consumidor, se consideran como casas de empeño todos los proveedores personas físicas y morales no reguladas por leyes y autoridades financieras, que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público en general contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, incluso las instituciones de asistencia privada, lo que de modo alguno implica desconocer su naturaleza jurídica ni la facultad reservada a las Legislaturas Locales para regular lo concerniente a su constitución y organización, pues debe tenerse en cuenta que en materia de asistencia social concurren la Federación, los Estados y el Distrito Federal y que corresponde a la Federación regular y supervisar las actividades inherentes a su objeto social y, en consecuencia, las que se realizan a efecto de allegarse de recursos adicionales para la consecución del mismo, más aún si son consideradas como actos de comercio." [Tesis 2a. XXVII/2014 (10a.), publicada en la página 1078 del Tomo I, Libro 4, marzo de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 2005938]


57. Cabe aclarar que la circunstancia de que las instituciones de asistencia privada se caractericen por prestar servicios asistenciales sin ánimo de lucro, no desvirtúa la verdadera naturaleza jurídica del mutuo con interés y garantía prendaria, ya que este acto jurídico, por sí, revela una especulación comercial, debido a que es evidente que el interés que se cobra sobre el monto del préstamo otorgado se traduce en una utilidad o ganancia, y si bien puede aducirse que los recursos obtenidos por tal concepto se destinan a la prestación de servicios asistenciales, lo cierto es que ello no impide que se implementen medidas que permitan evitar que los costos asociados a los préstamos que otorgan las referidas instituciones sean excesivos y garantizar que restituyan el bien dado en prenda, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica al consumidor.


58. En tal orden de ideas, deben declararse infundados los agravios de las ahora recurrentes enderezados a demostrar que los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, son violatorios de los derechos fundamentales que tutelan los artículos 1o. y 13 Constitución Federal, ya que al quedar demostrado que dentro del concepto de sociedades mercantiles a que se refiere el precitado artículo 65 Bis están comprendidas todas las personas jurídico colectivas -no reguladas por leyes y autoridades del sistema financiero-, que en forma habitual o profesional ofertan al púbico contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, con independencia de su naturaleza jurídica y del fin al que destinen las utilidades o ganancias que perciben con la realización de esas operaciones, es claro que no se actualiza el trato desigual alegado y, por tanto, no puede estimarse que se está en presencia de una ley privativa.


59. En consecuencia, resultan inatendibles los argumentos formulados por las recurrentes, encaminados a demostrar que los preceptos legales reclamados transgreden los derechos fundamentales que tutelan los artículos 5o., 16 y 28 de la Constitución Federal, porque: a) se dirigen a un grupo determinado de personas; b) establecen un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran, respecto de los actos que realizan, en la misma hipótesis normativa; c) no establecen un plazo perentorio a partir de su entrada en vigor para que la Procuraduría Federal del Consumidor expida las reglas generales respectivas; y, d) apoyan el trato diferenciado a favor de las instituciones de asistencia privada y las sociedades no mercantiles, ya que las releva de su observancia, permitiéndoles ventajas operativas indebidas, sin atender el interés general de los consumidores, en tanto que las facultan para operar sin restricción alguna.


60. Calificativa que debe hacerse extensiva al argumento en que las recurrentes acusan la falta de exhaustividad por parte del Juez de Distrito, en el análisis sobre la violación al principio de igualdad; ya que con independencia de que el a quo no haya sido exhaustivo en ese sentido, las razones que sustentan la constitucionalidad del artículo 65 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no son las que se plasmaron en la sentencia recurrida, sino las que han quedado expuestas en esta resolución.


61. A su vez, resulta inoperante el agravio en el que las recurrentes pretenden demostrar que las normas impugnadas sí violan el derecho de acceso a la justicia por: "no prever algún mecanismo alternativo de solución de controversias para, previo al recurso administrativo o el planteamiento del juicio, solucionar alguna controversia o conflicto", derivado de su aplicación por parte de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


62. Es así, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, en atención al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, resulta improcedente el reclamo intentado contra una omisión legislativa, puesto que la eventual concesión de la protección constitucional tendría por efecto obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una ley que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo a las recurrentes y a las autoridades responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada.


63. Apoya la anterior consideración, la tesis 2a. VIII/2013 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El precepto constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dispone que las sentencias pronunciadas en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, de donde deriva que respecto de dichas sentencias aún prevalece el principio de relatividad, dado que no pueden tener efectos generales. En congruencia con lo anterior, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, pues de concederse la protección constitucional al quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una ley, que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe emitirse en un procedimiento específico por parte de este Alto Tribunal, sin que sea posible adoptar una decisión de tal naturaleza en un caso concreto; máxime que el procedimiento para la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco es obstáculo que el artículo 103, fracción I, constitucional, establezca que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que dicho precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse omisiones legislativas, dado que opera la limitante prevista en el referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales." [Tesis 2a. VIII/2013 (10a.), publicada en la página 1164 del Tomo XVII, febrero de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro digital: 2002843]


64. En atención a lo antes determinado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por las quejosas en contra de los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor a partir del diecisiete de enero de dos mil trece, por las razones expuestas en la presente resolución.


65. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de votos, los amparos en revisión 564/2013, 596/2013 y 418/2014, en sesiones de veintidós de enero, doce de febrero y trece de agosto, todos de dos mil catorce, bajo las ponencias de los señores Ministros A.P.D. y S.A.V.H., respectivamente.


66. Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente también cuestionó la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; sin embargo, las razones de su reproche de inconstitucionalidad lo hizo derivar de que este precepto prevé sanciones por el incumplimiento a los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7, y que no se establecía un plazo para que la citada procuraduría emitiera las reglas generales respectivas; sin embargo, esto último se consideró inatendible, como se apuntó con antelación, de ahí que bajo los mismos argumentos deben considerarse inatendibles los agravios que insisten en ese tema.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todas **********, en contra de los artículos 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en vigor a partir del diecisiete de enero de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente el M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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