Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, 895
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de resolución2a./J. 120/2014 (10a.)
Número de registro25342
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 173/2014. 23 DE ABRIL DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON SALVEDAD L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto cuarto, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 85, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre otros.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de A., de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término,(1) debido a que el juicio de amparo indirecto inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en los considerandos II (segundo) y III (tercero) de su resolución del dieciocho de febrero de dos mil catorce, determinó que los recursos de revisión fueron interpuestos por parte legítima y en tiempo. Consecuentemente, es innecesario volver a pronunciarse al respecto.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes


1. Por oficio número **********, el delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Tabasco, presentó queja en contra de **********, agente del Ministerio Público de la Federación, en razón de que por oficio **********, del veinte de enero de dos mil doce, suscrito por la coordinadora general de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y A., se hizo del conocimiento que el titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza informó que los resultados del proceso de evaluación de control de confianza aplicados al citado **********, fueron no aprobatorios.


2. Mediante oficio **********, del veintisiete de marzo de dos mil doce, el notificador adscrito al Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República comunicó a **********, que se inició en su contra el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de Justicia Federal número **********, citándolo para la celebración de la audiencia de ley que tendría lugar el veintiocho de mayo siguiente.


3. Inconforme, el quejoso presentó demanda de amparo indirecto, reclamando como actos destacados diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de su reglamento, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, el procedimiento de separación número **********, y su ejecución.


4. Seguidos los trámites legales, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, y por otra, otorgó éste al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Certeza o inexistencia del acto reclamado. ... En consecuencia, según constancia (sic) de autos, se advierte lo siguiente: A) El titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza, así como el encargado del despacho del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización, ambas (sic) de la Procuraduría General de la República, al rendir sus respectivos informes con justificación mediante el oficio telegráficos con número de folio 1107170 y 111556, diecisiete de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil doce (sic), respectivamente, negaron categóricamente la existencia del acto reclamado que se les atribuye, sin que la promovente del amparo haya aportado prueba alguna tendente a desvirtuar tales negativas, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento en el presente juicio de garantías respecto de dichas autoridades, por inexistencia del mismo, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de A.. ... II. Ahora, se procede al análisis de las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables que resultan fundados (sic), así como aquellas que de manera oficiosa advierte este juzgador. A) En ese orden de ideas, por lo que se refiere a los artículos 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, inciso a), 51, 53 y 55, 56, 57 primer (sic) parte, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; tal cual lo alegó la Cámara de Diputados, por conducto del director de la (sic) Contencioso y Procedimientos Constitucionales, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la ley de la materia, por falta afectación (sic) al interés jurídico para reclamar su constitucionalidad a través del juicio de amparo. ... Con base en lo anterior, puede establecerse razonada y fundadamente, que durante el procedimiento administrativo de separación **********, únicamente se aplicaron los siguientes artículos: 34, fracción II, inciso e), 44, fracción V, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción II, 48, 49, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los numerales 83, 84 y 85 del Reglamento de la Procuraduría General de la República; así como el artículo 114 del Reglamento de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Sin que haya existido un acto concreto de aplicación de los artículos 33, fracciones I, II y III, 34, fracción II, inciso a), 51, 53 y 55, 56, 57 primer (sic) parte, 58, 59, 60 y 63, fracción XVI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales, en esencia, disponen: (se transcribieron). ... B) Ahora, respecto al artículo 114, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, como bien lo alegó el presidente de la República por conducto del director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 116, fracción V, ambos de la Ley de A.. ... Sin embargo, es el caso que de la lectura integral de la demanda de amparo, se pone de manifiesto que la parte quejosa no expresó ningún argumento orientado a demostrar por qué estima que el artículo 114, del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que establece los medios de prueba admisibles (documentos públicos; documentos privados; testigos; fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y presunciones), se contraponga a los derechos humanos consagrados en la Constitución. ... D) Por otra parte, se advierte oficiosamente, que en el asunto en particular, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de A., por cuanto hace a los actos reclamados consistentes en: La queja, de fecha uno de marzo de dos mil doce, formulada en contra del quejoso mediante oficio número **********; el cual generó el inicio del procedimiento de separación número **********. El acuerdo dictado dentro de la celebración de la audiencia de ley de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, dentro del procedimiento de separación número **********, respecto al desechamiento de pruebas. ... En esa tesitura, al acreditarse la existencia del diverso juicio de amparo radicado bajo el número **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por los mismos actos reclamados, que en el presente juicio constitucional; el cual ya fue materia de análisis, mediante sentencia de diez de enero de la presente anualidad, misma que quedó firme el uno de febrero siguiente; es indubitable que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de A., lo que motiva sobreseer en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, del ordenamiento referido. ... Sin que sea óbice para lo anterior, el hecho que en el referido juicio de amparo, se haya sobreseído, sin entrar a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues como ya quedó precisado, respecto al acto consistente en la queja de uno de marzo de dos mil doce, formulada en oficio **********, que generó el inicio del procedimiento de separación número **********, se sobreseyó, ya que al tratarse de un acto intraprocesal, que no afecta de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo del quejoso, no causa un perjuicio irreparable; mientras que respecto al acuerdo de veintiocho de mayo, en el que se desecharon diversas pruebas ofrecidas por el quejoso, se sobreseyó al operar un cambio de situación jurídica, al haberse emitido la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo del cual emana; situaciones que no pueden desconocerse en un nuevo juicio de amparo, pues ello implicaría avalar la coexistencia válida de resoluciones contradictorias, ante la probabilidad de que en una segunda interpretación se concluyera en sentido contrario. E) Continuando con el examen de procedencia del juicio constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con la fracción II, del artículo 114, ambos de la Ley de A. respecto de los actos reclamados consistentes en: ... La emisión y contenido del oficio citatorio número **********, de veintisiete de marzo de dos mil doce, por el que se hizo del conocimiento del quejoso el inicio del procedimiento administrativo de separación y hace la citación a la celebración de una audiencia de ley para el día veintiocho de mayo de dos mil doce. La notificación de diecisiete de mayo de dos mil doce, mediante la cual se hace de su conocimiento el inicio de un procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, identificado bajo el número ********** y le cita a la celebración de una audiencia de ley para el día veintiocho de mayo de dos mil doce. ... De lo anterior se advierte, que los anteriores, son actos emitidos dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio a los que no les reviste el carácter de definitivos sino sólo a la resolución con que culmina y que fue dictada el veintisiete de julio de dos mil doce; por tanto, la vía constitucional respecto de aquellas dos actuaciones, resulta improcedente como actos reclamados destacados. ... QUINTO. Análisis de fondo. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso relativos a la constitucionalidad o no, tanto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como de su reglamento, resultan infundados e inoperantes por una parte y por otra, esencialmente fundado y suficiente para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. ... Ahora bien, de lo antes expuesto se concluye que el concepto de violación identificado con el inciso a), deviene infundado, pues bien, en principio, debe decirse que, contrario a lo que alega el quejoso, tales normas no vulneran el derecho humano de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución General de la República. Lo anterior es así, toda vez que los preceptos en estudio están dirigidos a todas aquellas personas que pertenezcan al servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, sin hacer distinción alguna entre ellas, puesto que para permanecer en dicho encargo, cada uno de sus miembros -como acontece con el quejoso-, se encuentra sujeto a los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación de desempeño, que deben realizar conforme a los diversos parámetros establecidos en la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya finalidad es preservar los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad previstos en los artículos 21 y 113 de la Constitución Federal. ... Asimismo, los preceptos legales cuestionados, tampoco transgreden la garantía de libertad de trabajo establecida en el artículo 5o. constitucional. ... En ese tenor, resulta inoperante el motivo de disenso identificado con el inciso b), en el que se plantea el problema de retroactividad de la ley, dado que es suficiente señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizó ese tema y, al respecto, emitió la jurisprudencia del tenor literal siguiente: (se transcribió). Como se aprecia, la Segunda Sala expuso que los artículos 34, fracción II, inciso e), 44, fracción V, 46, fracción II, inciso a), 47, fracción II, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como los numerales 83, 84 y 85 del Reglamento de la Procuraduría General de la República, que aquí se reclaman, no violan el principio de irretroactividad de la ley, conforme a la teoría de los componentes de la norma, porque no actúan para lo acaecido en el pasado, sino para el futuro, debido a que el supuesto normativo relativo a la obligación de los trabajadores de base de elegir entre cualquiera de las opciones reiteradamente señaladas, rige a partir de que entró en vigor la ley, y en un plazo de sesenta días, lo que claramente implica que tanto los efectos del supuesto, como sus consecuencias, ven hacia el futuro. En ese mismo sentido, en la jurisprudencia transcrita se sostiene que tales normas no transgreden derechos adquiridos por el hecho de que en el momento en que el trabajador fue contratado, no se le exigía el requisito relativo a someterse a evaluaciones de control de confianza y aprobarlos, ni perjudica el derecho a inamovilidad debido a que la condición para continuar en su cargo encuentra sustento en el hecho de que el servidor público no incurra en alguna causa de cese prevista en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que se encontraba vigente antes de que entrara en vigor la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que la última reforma a ese precepto legal data del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. ... Por otra parte, resulta infundado el concepto de violación identificado con el inciso c), mediante el cual el quejoso señala que las normas impugnadas vulneran la garantía de audiencia, al facultar a una autoridad administrativa para decretar la suspensión provisional de su cargo, sin ser oído ni vencido en juicio, transgrediendo además la de legalidad, porque dicha ley confiere facultades a los superiores jerárquicos para que suspendan a los servidores públicos a quienes se les haya iniciado un procedimiento administrativo, debe precisarse lo siguiente: Ciertamente, el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone, en su fracción III, que el superior jerárquico podrá suspender al miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente; sin embargo, lo cierto es que dicha medida no es un acto privativo, en el que deba regir la garantía de audiencia, puesto que sus efectos tienen vigencia hasta en tanto se dicte la resolución en el procedimiento administrativo de separación, en el cual previamente se otorga al afectado la oportunidad de ofrecer pruebas y formular manifestaciones. ... Asimismo, deviene infundado el motivo de disenso sintetizado en el inciso d), en el que expone que las normas impugnadas transgreden lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no tomarse en cuenta el daño causado a la sociedad o el beneficio económico obtenido. ... De tal manera, lo establecido en el artículo 113 constitucional no resulta aplicable al régimen de permanencia del servicio de carrera ministerial, policial y pericial, que regulan las normas de que se trata, dado que no se está fincando una responsabilidad administrativa. ... Por otra parte, el motivo de disenso identificado con el inciso e), deviene inoperante, en lo relativo a que las normas impugnadas transgreden lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, que prevé que únicamente puede ser suspendido por causa justificada, y que la evaluación conjunta no la constituye, debe decirse, en principio, que ese tema ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio fue plasmado en la jurisprudencia número 106/2010, que a continuación se reproduce: (se transcribió). En ese contexto, como se anticipó deviene inoperante lo expuesto por el solicitante del amparo, únicamente en lo que corresponde a que la evaluación conjunta no sea motivo suficiente para decretar la suspensión, con lo que pudiera vulnerarse la garantía de estabilidad en el empleo, que en dicho precepto se consagra, pues ese tema ya fue analizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia transcrita, al señalar dicha jurisprudencia que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las condiciones de subsistencia de su nombramiento. Sin embargo, resulta esencialmente fundado el concepto de violación identificado con el inciso f), mediante el cual el quejoso alega sostiene (sic) que los artículos 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el diverso 85, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevén el examen poligráfico como parte del proceso de evaluación de control de confianza, son violatorios de los derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, así como los numerales 1, 5.1, 5.2, 7.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1, 7, 9.1, 10.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; bajo el argumento que los resultados de dicha prueba son subjetivos e imprecisos, pues con las gráficas del polígrafo no se puede tener por comprobado que una persona mienta, en razón de que las reacciones biológicas -sudoración en las manos, tics nerviosos y otras reacciones- que presenta cada persona durante una prueba son distintas, aunado a que no se establece en qué consiste la supuesta falta de veracidad en que incurrió. ... Conforme a lo expuesto, es dable concluir que no sólo los órganos jurisdiccionales, sino también aquellos creadores del derecho, tienen la obligación de distinguir que no todo conocimiento presentado como científico, por esa sola circunstancia, es atendible y merecedor de ser usado como prueba en un procedimiento; por tanto, se considera que las razones que sustentan la tesis transcrita también son aplicables, por mayoría de razón, a los órganos legislativos, pues son ellos los primeros obligados en vigilar que el resultado de su función no vulnere las garantías que consagra la Constitución. ... De lo narrado hasta ahora, tomando en cuenta la recomendación general número 6 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, respecto a la fiabilidad de la prueba del polígrafo, se llega a la conclusión que dicha prueba no es certera, por lo menos no en un alto grado o porcentaje de probabilidad de acierto, con lo cual se incumplen los elementos que todo conocimiento científico debe contener a fin de ser considerado como elemento de prueba. La resolución que ahora se toma es acorde al nuevo marco constitucional de derechos humanos, incorporado mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; específicamente con el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Dicho de otra manera, ante la duda razonable de la fiabilidad y certeza de la prueba del polígrafo, este juzgador se encuentra obligado a resolver a favor de los ciudadanos, en este caso, del ex agente del Ministerio Público de la Federación y, por tanto, declarar la inconstitucionalidad de las leyes combatidas. Cabe destacar que la circunstancia de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal establezca que, entre otros, los miembros de las policías de la República se regirán por sus propias leyes, no implica que los elementos de las fuerzas públicas no tengan los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso de los demás gobernados, sino que simplemente su actuación deberá ceñirse a los marcos legales que establezcan las leyes respectivas, dada la importancia de sus funciones; de esta manera, la interpretación pro persona, también aplica al momento de resolver juicios de garantías promovidos por miembros del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial. En razón de lo expuesto, este Juzgado Federal arriba a la convicción de que la probanza en materia de poligrafía que se analiza no es fidedigna, deviniendo, en consecuencia, inconstitucionales las normas legales en estudio, por transgresión a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al prever la aplicación y valoración de una prueba (polígrafo) cuyos resultados no revisten el carácter de una prueba científica sujeta a pruebas de refutabilidad, cuya veracidad sea generalmente aceptada por la comunidad científica ..."


5. Inconformes, la subdirectora de A.s de la Cámara de Diputados, el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores, y el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales conoció el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien mediante sentencia del dieciocho de febrero de dos mil catorce, determinó dejar intocado el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que de considerarlo procedente reasumiera su competencia originaria respecto del artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


II. Agravios


A continuación se elabora una síntesis de los agravios hechos valer por la subdirectora de A.s de la Cámara de Diputados, el director general de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores y el director general de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República.


Cámara de Diputados del Congreso de la Unión


a) Que la sentencia recurrida resulta violatoria de los artículos 77, 78, 80 y 192 de la Ley de A., y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que el numeral 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el espíritu del legislador, en cuanto a los alcances de éste, es proteger garantías primigenias y que la procuración de justicia se fortalezca con una mejor selección y formación de servidores públicos, a efecto de asegurar que tanto su perfil como su desempeño se apeguen a los principios constitucionales que lo rigen, a saber, los de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos; por lo que es claro que la norma impugnada no es inconstitucional, pues como principio fundamental, es reconocido en el ordenamiento jurídico del Estado y de los gobernados.


b) Que el Juez de Distrito del conocimiento inobservó los artículos 77, 78, 80 y 109 de la Ley de A., ya que estimó la inaplicabilidad de los precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, de la jurisprudencia de rubro: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY ORGÁNICA RELATIVA QUE PREVÉN EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA, DEL DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS TRABAJADORES DE BASE DE ESA INSTITUCIÓN."


Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y Procuraduría General de la República


c) La determinación del Juez de Distrito contraviene los artículos 77, 78 y 80 de la anterior Ley de A., ya que las evaluaciones de control de confianza cumplen con lo señalado en la recomendación número seis, emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, toda vez que la realización del examen poligráfico se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones que fueron emitidas en cumplimiento a la reforma del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada el dieciocho de junio de dos mil uno.


d) Que el Juez Federal debió considerar que la práctica de las evaluaciones de control de confianza, dentro de las cuales está la evaluación poligráfica, tiene como objetivo la seguridad del interés social, pues es importante que los miembros de las instituciones de procuración de justicia aprueben evaluaciones a efecto de comprobar el debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto de los derechos humanos.


e) Que es ilegal la determinación del a quo para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 85, fracción VI, de su reglamento, por considerar que la comunidad científica no coincide en la fiabilidad de la prueba poligráfica, ya que ello no es una razón jurídica, además de que la resolución que dio origen a la materia de la litis no está basada exclusivamente en el resultado del examen poligráfico.


f) Que no existe violación a los derechos humanos previstos en el artículo 1o. constitucional, pues los preceptos impugnados deben analizarse a la luz de los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, aunado a que prevalece sobre el interés particular del servidor público, el interés de la sociedad de contar con elementos en las instituciones policiales y de procuración de justicia que cumplan con los principios constitucionales.


g) Que es aplicable el precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en el amparo en revisión 552/2012, resuelto en sesión del trece de febrero de dos mil trece, ya que se sostuvo la constitucionalidad del proceso de evaluación de control de confianza y del examen poligráfico.


CUARTO. De conformidad con lo anterior, el problema de constitucionalidad que prevalece en esta instancia consiste en determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; análisis que se realizará atendiendo a los agravios expuestos en los recursos de revisión correspondientes, con fundamento en el artículo 91 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Asimismo, esta Segunda Sala reasume su competencia originaria para conocer del asunto, por lo que hace al artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto, porque su contenido está estrechamente vinculado con la disposición legal cuya inconstitucionalidad se cuestiona, de ahí que se estime necesario abordar conjuntamente el estudio de tales planteamientos, evitando así la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias.


QUINTO. Resultan fundados los agravios expuestos en los incisos a), b), d), e), f) y g) del considerando tercero de esta resolución, que sostienen, en esencia, la constitucionalidad del artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, y, por ende, la incorrecta resolución por parte del Juez de Distrito del conocimiento.


En primer término, se debe tomar en cuenta el texto del citado artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:


"Artículo 49. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.


"El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:


"I.P. y de entorno social;


"II. Médico;


"III. P. y psicológico;


"IV. Poligráfico;


".T., y


"VI. Los demás que establezcan las normas aplicables."


El artículo en cita prevé parte del sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, entre los cuales se encuentra el examen poligráfico.


Ahora bien, como lo ha sostenido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sustentar la constitucionalidad del examen poligráfico, es necesario tener en cuenta el contenido del párrafo segundo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, a precisar:


"Artículo 123.


"B. ...


"...


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


Esta disposición reservó a las leyes federales y estatales la posibilidad de establecer los requisitos que consideren necesarios para la permanencia en sus empleos de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales.


Ahora, dada la amplitud de esta reserva a favor del legislador ordinario, la aplicación del polígrafo tiene un sustento directo en la citada norma constitucional, la cual ciertamente es restrictiva de derechos, pero persigue un objetivo constitucionalmente legítimo, consistente en garantizar la observancia de los principios previstos en el artículo 21 constitucional, en las siguientes porciones:


"Artículo 21.


"...


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. ..."


Por otra parte, a raíz de las reformas constitucionales del dieciocho de junio de dos mil ocho, el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados la iniciativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuya exposición de motivos expuso que:


"... El sistema de procuración de justicia se encuentra en un amplio proceso de transformación y modernización. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad y justicia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 18 de junio de 2008, constituye un cambio radical en el sistema de justicia desde el Texto Constitucional de 1917. ... En pleno proceso de desarrollo jurídico, encontramos un incremento alarmante de la delincuencia. Nuestro país está inmerso en una ola de violencia sin precedente, fundamentalmente producto de las actividades del crimen organizado. Por ello, para hacer frente a esta situación, mediante el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, en el que participan los tres Poderes de la Unión, las entidades federativas y los representantes de la sociedad, nos hemos comprometido a una serie de acciones para fortalecer los sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que merecemos todos. ... Bajo un nuevo modelo de organización, la Procuraduría General de la República fortalecerá sus procedimientos y mecanismos para la selección, ingreso, permanencia, capacitación y profesionalización de su personal, lo que le permitirá contar con las herramientas necesarias para mejorar su desempeño y la calidad del servicio que presta a la sociedad ..."


Asimismo, el Ejecutivo Federal precisó en el rubro de "El Servicio Profesional de Carrera Ministerial y Policial", que:


"Es una exigencia de la sociedad el contar con mejores servidores públicos encargados de la procuración de justicia, de ahí la necesidad de que la legislación secundaria contemple requisitos que permitan lograr este objetivo y, de esa manera, el Estado pueda enfrentar eficiente y eficazmente a la delincuencia. Este es uno de los compromisos más importantes asumidos por mi gobierno, consistente en dotar a la sociedad de un servicio de procuración de justicia pronta, expedita, ágil, eficaz y, precisamente, que procure justicia, que permita a las víctimas y ofendidos verse reparados por el agravio cometido por los delincuentes en su contra, que permita a la sociedad constatar que los delitos no queden impunes. El servicio de carrera de procuración de justicia ministerial y pericial es una pieza clave para ello. El servicio de carrera del personal ministerial y pericial debe analizarse bajo una doble perspectiva. Por una parte, se integra en la nueva concepción del Sistema Nacional de Seguridad Pública, por virtud de la cual se establecen los esquemas de evaluación del control de confianza y evaluación del desempeño de los servidores públicos, bajo un sistema de certificación, sin el cual, no podrán prestar los servicios de procuración de justicia. Asimismo, el servicio de carrera reconoce que un factor esencial para ser exitosos en el sistema de procuración de justicia, es el factor humano. Por ello, se considera que la mejor forma de fortalecer a los agentes del Ministerio Público de la Federación y a los peritos, es proporcionándoles una formación inicial y, posteriormente, asegurar su profesionalización y especialización constantes, con la finalidad de que cuenten con mayores elementos para el desempeño de sus funciones, a fin de lograr mejores resultados en la investigación de los delitos, pero también a partir del establecimiento de un verdadero proyecto de vida que, de suyo, minimiza los riesgos de incurrir en actos de corrupción o prácticas indebidas. En tal virtud, se garantizará el cumplimiento de las atribuciones conferidas en los preceptos constitucionales al Ministerio Público de la Federación, a través de la profesionalización permanente del personal involucrado en el servicio de procuración de justicia, como base de la actuación de los servidores públicos encargados de llevar a la práctica dicha función primaria del Estado como es el garantizar de manera permanente la integridad física y patrimonial de los gobernados. ..."


También, el Ejecutivo Federal dispuso el diseño de los procesos de evaluación de los servidores públicos de carrera ministerial y pericial, que tuvo como sustento que:


"... el servicio profesional de carrera ministerial y pericial exige determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la Federación y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos; de ahí que la información relacionada con esos procesos de evaluación tenga que ser estrictamente confidencial y reservada. Es importante reiterar que no bastará con cubrir el perfil requerido, sino además, se deberá contar con la certificación correspondiente, de conformidad con lo que se establece en la iniciativa de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Con ello, se permitirá establecer un sistema que propiciará que los elementos más aptos, sean candidatos a ostentar un cargo de tan importante y trascendental envergadura como es el relacionado con la procuración de justicia. ..."


En el rubro de responsabilidades, sanciones y causas de separación del cargo, el Ejecutivo expuso que:


"... Acorde con los nuevos requisitos de permanencia para los miembros del servicio profesional de carrera, se contempla la separación del cargo cuando aquéllos no cumplan con ellos, o cuando sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones, tal como lo autoriza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera se garantizará que los servidores públicos que integren la institución, cuenten con el perfil y la preparación necesarios para desarrollar las funciones inherentes a su cargo, pues en todo caso, el órgano a cargo de la evaluación, también deberá estar certificado, en cuanto a las normas y procedimientos técnicos que aplique al efecto. Ello, en virtud de la participación de la Procuraduría General de la República en el Sistema Nacional de Evaluación y Control de Confianza que se establece en la iniciativa de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se prevé, en esta iniciativa, como una consecuencia directa de las sanciones de destitución o inhabilitación impuestas por el órgano interno de control de esta institución, la cancelación del certificado a que se refiere el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estas medidas, tienen como finalidad infundir confianza en la sociedad que cifra muchas de sus esperanzas de justicia en el Ministerio Público Federal. Asimismo, a efecto de procurar un indispensable equilibrio entre los derechos de los servidores públicos y la necesidad de la institución de contar con elementos completamente confiables, se prevé que en caso de que se determine que la remoción, suspensión o cualquier otra forma de separación fuera injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización correspondiente sin que proceda la reincorporación al servicio del elemento que hubiese sido separado de aquélla. Por último, se hace énfasis en la congruencia de este nuevo marco jurídico orgánico del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares con sus atribuciones constitucionales y especialmente, con el espíritu de la reforma penal constitucional del 18 de junio de 2008, que actualiza y mejora el régimen jurídico en esa materia, de cara a los nuevos retos que afronta el gobierno mexicano y la sociedad en su conjunto. ..."


La Comisión de Justicia sometió a la consideración de los integrantes de la asamblea el dictamen, basándose entre otras consideraciones, en la siguiente:


"Primera. Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, esta comisión considera que precisamente derivado del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, las instituciones de procuración de justicia deben cambiar a efecto de adecuarse al nuevo Texto Constitucional que establece que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva. Igualmente señala que la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos y que dichas instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, ordenando que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformar el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Es por ello que la presente iniciativa es trascendental, ya que con la misma se pretende renovar la organización y funcionamiento del Ministerio Público de la federación acorde con las disposiciones ya señaladas y contenidas en el reformado artículo 21 constitucional. La procuración de justicia es una de las más importantes funciones que desempeña el Estado mexicano, por ello, esta comisión considera que la propuesta es procedente, toda vez que con la misma la Procuraduría General de la República podrá reorganizarse para acometer con mayor fuerza la criminalidad que actualmente opera, lamentablemente, en nuestro país, por lo que resulta importante resaltar que con las facultades que se le otorgan a dicha institución y al Ministerio Público de la Federación podrán estructurarse administrativa y operativamente mejor."


Ahora bien, conforme a las disposiciones constitucionales transcritas y las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, en la referida iniciativa a raíz de las reformas en materia de seguridad pública, el diseño de los procesos de evaluación de control de confianza de los Miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, entre los que se encuentran los agentes del Ministerio Público, quedó plasmado en la referida ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve; en ella se recogieron los principios constitucionales, cuya principal recomendación fue exigir determinadas actitudes, aptitudes y cualidades para los agentes del Ministerio Público de la Federación, y peritos técnicos y profesionales, cuyo perfil será valorado atendiendo a los procesos de evaluación de control de confianza y desempeño, a que serán sometidos los interesados en ingresar y permanecer en la Procuraduría. Este proceso deberá ser objetivo, imparcial y con pleno respeto de los derechos humanos.


Es así como en diversos artículos, incluido el 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la Institución, cuyo objetivo principal es comprobar que los servidores públicos cumplan los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, y de los cuales se destaca lo siguiente:


• Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere mantener vigente la certificación a que se refiere el artículo 59, que a su vez remite al artículo 21 de la Constitución; y será motivo de separación del servicio el incumplimiento de los requisitos de permanencia.


• Para ello deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la ley y demás normas aplicables, que constará de diversos exámenes, entre ellos el poligráfico.


• Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.


• El proceso de evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los servidores públicos cuenten con los conocimientos, las habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de conformidad con los estándares establecidos para ello.


• Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.


• A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Federal.


• Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente.


De esta forma, al establecerse en la Ley Fundamental que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, e incluso sin la posibilidad de ser reinstalados u ocupar otro cargo de la misma naturaleza, es evidente que la Constitución mantiene una contradicción de carácter insuperable con relación al derecho humano al trabajo y a la eficacia de la garantía de audiencia, toda vez que dejó en manos del legislador la posibilidad de diseñar un modelo legal integral que permitiera a la autoridad aplicar, en cualquier momento, las pruebas que estime necesarias -como la del polígrafo- para valorar si deben o no permanecer en sus cargos, no obstante haber acreditado al momento de su ingreso las aptitudes necesarias para su desempeño, relevando a las mismas autoridades de la obligación de reincorporar al servicio público a las personas que, habiendo sido removidas de sus funciones por no aprobar los controles de confianza, demostraran en su caso la ilegalidad de tal decisión.


En consecuencia, como la aplicación del examen poligráfico encuentra sustento en las disposiciones constitucionales, ello significa que única y exclusivamente es válida en el ámbito y para los sujetos a los que se refieren tales normas, pues constituye uno de los tantos elementos para valorar el cumplimiento de los requisitos de permanencia que exijan las leyes especiales que los rigen, las cuales, si bien, por lo que hace a este género de servidores públicos son restrictivas de sus derechos fundamentales, su aplicación está constitucionalmente justificada por su pertenencia a las instituciones de seguridad pública, en tanto se requieren de medios de evaluación y de control de confianza extraordinarios que permitan certificarlos como individuos aptos para las tareas vinculadas con esa delicada función estatal.


Debe precisarse también que la aplicación del examen poligráfico no es constitucionalmente válido a personas ajenas a las instituciones de seguridad pública, como una de las condiciones para ingresar a un cargo o para mantenerlo, pues implicaría una transgresión al derecho fundamental al trabajo que tutela el artículo 5o. constitucional, toda vez que este derecho impide vedar a una persona el acceso a una función pública, o privarla de ella, a partir de la autoincriminación poligráfica que haga de la comisión de una falta, cuando expresamente de manera verbal ha negado esa imputación al momento en que se le entrevista para evaluar sus aptitudes o revisar su desempeño.


Finalmente, como técnicamente la autoincriminación poligráfica se obtiene a partir del reconocimiento implícito de la comisión de una falta, ya sea por el nerviosismo de quien se somete a ella, por la alteración del organismo al momento de responder la evaluación, o por la simple variación del comportamiento durante su desahogo, dicha prueba no puede servir de base, aisladamente considerada, y sin otros elementos probatorios coincidentes con sus resultados, para privar de un cargo público a persona alguna, aun dentro del ámbito constitucionalmente autorizado para aplicarla, pues al constituir un instrumento técnico que utiliza unilateralmente la autoridad, su posible falibilidad hace que el contenido del dictamen relativo constituya un mero indicio para evaluar la conducta de los sujetos examinados, pero de ningún modo un elemento decisivo, y mucho menos el único, que pueda dar soporte constitucional a la determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de la protección de las garantías de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la N.F..


En resumen, esta Segunda Sala reconoce la validez constitucional del examen poligráfico única y exclusivamente en el ámbito de las instituciones de seguridad pública, cuyos resultados, además, no pueden servir como único motivo para privar de su cargo a quienes las integran, sino que en cualquier caso su alcance probatorio está condicionado a la existencia de otros datos que racionalmente los confirmen, y en consecuencia, es constitucional el artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el examen del polígrafo en el proceso de evaluación.


Resulta aplicable la tesis emitida por esta Segunda Sala que a la letra dice:


"Registro IUS: 2004290

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. LXXIII/2013 (10a.)

"Página: 1326


"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN IV, DE SU LEY ORGÁNICA ES CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2009). Con motivo de las reformas a los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reservó a las Legislaturas Federal y Estatales la posibilidad de establecer los requisitos que consideren necesarios para la permanencia de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales en sus empleos, cuyo objetivo constitucionalmente legítimo consiste en garantizar la observancia de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución; por ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la Institución, cuyo objetivo principal es comprobar que aquéllos cumplen con los principios señalados. Ahora bien, el artículo 49, fracción IV, de la citada ley que contempla la aplicación del examen poligráfico es constitucional, al encontrar sustento en las referidas disposiciones constitucionales, única y exclusivamente para los sujetos a los que se refieren tales normas, es decir, en el ámbito de las instituciones de seguridad pública, al constituir uno de los tantos elementos para valorar conjuntamente el cumplimiento de los requisitos de permanencia exigidos por las leyes especiales que los rigen, y no puede considerarse aisladamente sin otros elementos probatorios coincidentes con sus resultados para privar de un cargo público a alguna persona, aun dentro del ámbito constitucionalmente autorizado para aplicarlo, pues al constituir un instrumento técnico utilizado unilateralmente por la autoridad, su posible falibilidad hace que el contenido del dictamen relativo no pueda resultar un elemento decisivo para evaluar la conducta de los sujetos examinados, y mucho menos el único que pueda dar soporte constitucional a la determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de la protección de los derechos de fundamentación y motivación que prevé el artículo 16 de la Constitución Federal."


En otro orden, se procede al análisis del artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se refiere al examen poligráfico para determinar si es correcta o no la calificación de inconstitucional por parte del Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo **********.


En este rubro cabe hacer hincapié que si bien el procedimiento de evaluación se llevó a cabo a luz de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, aún estaba vigente su reglamento, publicado el veinticinco de junio de dos mil tres, toda vez que éste quedó abrogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de dos mil doce, para entrar en vigor a los sesenta días de su publicación, en cuyo artículo segundo transitorio dispuso: "A la entrada en vigor del presente ordenamiento quedará abrogado el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres. Los acuerdos, circulares, instructivos y demás disposiciones administrativas emitidas por el procurador general de la República con base en el reglamento que se abroga, continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente ordenamiento."


Para abordar dicho estudio, deben tenerse presentes y reiterarse las consideraciones que sobre el particular emitió esta Segunda Sala en el diverso amparo en revisión 552/2012, fallado en sesión del trece de febrero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el entonces presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.L.M.A.M. emitió su voto en contra.


En tal precedente, esta Segunda Sala se pronunció en torno al artículo 85, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres, y el 49, fracción IV, de la citada ley, publicada en el citado medio oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que prevén el examen del polígrafo como parte del proceso de evaluación de control de confianza del personal ministerial de la mencionada procuraduría, y se procedió al análisis de la viabilidad jurídica de la prueba prevista en el reglamento y su posible contravención a la Constitución.


Como marco de referencia, debe señalarse, que siguiendo la premisa establecida en la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil dos, que fue precisa en señalar, que el objetivo principal de los procesos es comprobar que los servidores públicos cumplan los principios de legalidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, en el reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres (actualmente abrogado, pero aún vigente en dos mil dos y dos mil nueve, anualidades en que se publicó la ley relativa), en su artículo 85 establece lo siguiente:


"Artículo 85. Los procesos de evaluación comprenderán los exámenes siguientes:


"I. Evaluación médica;


"II. Evaluación toxicológica;


"III. Evaluación de aptitudes físicas;


"IV. Evaluación psicológica;


"V. Evaluación del entorno social y situación patrimonial;


"VI. Evaluación poligráfica;


"VII. Evaluación del desempeño, y


"VIII. Las demás que establezca el procurador."


Del numeral reproducido se destaca, que los exámenes que conforman al proceso de evaluación son: evaluación médica; evaluación toxicológica; evaluación de aptitudes físicas; evaluación psicológica; evaluación del entorno social y situación patrimonial; evaluación poligráfica; evaluación del desempeño, y las que establezca el procurador.


También conviene recordar, que como se vio en párrafos precedentes, en diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se prevé el sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la Institución, y quienes deberán someterse a diversos exámenes, entre los cuales se encuentra el poligráfico.


Así, puede apreciarse que la evaluación poligráfica está prevista como parte del proceso de evaluación de control de confianza, tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve y en su reglamento que a esta fecha estaba vigente, y que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres y, por tanto, de aplicación obligatoria para los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que deseen permanecer en la Institución, pues se ha mencionado que el proceso es requisito de permanencia.


En ese orden de ideas, contrario a lo determinado por el a quo, el artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el 85, fracción VI, de su reglamento, no contravienen los principios de seguridad jurídica y debido proceso, por el hecho de que prevean a la evaluación poligráfica como parte de los procesos de evaluación de control de confianza.


Lo anterior se estima así, porque se ha visto que el objetivo principal de los procesos indicados es comprobar que los servidores públicos cumplan los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y de respeto a los derechos humanos, debido a que es obligación de la Procuraduría General de la República garantizar a la sociedad una Institución capaz, profesional, eficaz y transparente, lo que sólo podrá conseguir si queda acreditado que sus integrantes son éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes, a través de los procesos de evaluación de control de confianza.


Es por eso que se justifica plenamente la inclusión del examen del polígrafo en los procesos de evaluación de control de confianza, porque junto con las demás evaluaciones (médica, toxicológica, psicométrica, psicológica, y demás que establezcan las normas aplicables), se consigue verificar la honestidad, rectitud, probidad, capacidad y profesionalismo de los agentes del Ministerio Público como servidores públicos de la Procuraduría General de la República, valores y principios indispensables para el delicado e importante cometido que significa procurar justicia en el país; por lo que resulta incorrecto lo considerado por el Juez de Distrito del conocimiento, respecto a la fiabilidad de dicha prueba.


De ahí que, la prueba del polígrafo, contenida en la fracción IV del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y fracción VI del artículo 85 de su reglamento, no contraviene el derecho fundamental de debido proceso y de seguridad jurídica.


Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si el examen del polígrafo, en su aspecto material, en relación con su eficacia, resulta contrario al derecho de debido proceso, habrá que explicitar brevemente qué es y cómo funciona.


El término polígrafo literalmente significa "muchos trazos". El polígrafo es un instrumento utilizado para verificar la veracidad de una persona mediante los cambios neurofisiológicos que experimenta; es decir, consiste en un instrumento de gran sensibilidad, capaz de registrar de forma continua en un gráfico diferentes variables dadas como respuestas del cuerpo de quien está siendo sometido a prueba.


Los cambios neurofisiológicos que se registran en el polígrafo son: la frecuencia y el ritmo respiratorio, la sudoración de la piel, y la frecuencia y el ritmo cardíaco.


El instrumento de polígrafo está conformado por tres principales partes: el neumógrafo, el galvanómetro y el cardiógrafo.


El neumógrafo es la parte que verifica la respiración, es decir, lee la frecuencia de la respiración, cuántas respiraciones se tiene por minuto, su calidad y la supresión. El galvanómetro es la parte que identifica la electricidad de la piel, es decir, la energía del ser humano (impulsos eléctricos). El cardiógrafo es la parte que verifica la frecuencia cardíaca en forma integral, pulsaciones, enfermedades del corazón, presión alta y baja.


De manera que el polígrafo detecta:


1. Expansión de la cavidad toráxica.


2. Cambios y respuestas galvánicas de la piel.


3. Presión sanguínea y pulso cardíaco.


Los pasos de la metodología a seguir durante una evaluación, generalmente reconocidos, son:


• Presentación.


• Autorización (por escrito).


• Antecedentes personales.


• Revisión de la situación médico-psicológica.


• Explicación del polígrafo.


• Formulación y revisión de preguntas.


• Introducción de preguntas control.


• Elaboración de gráficos.


• Interpretación de gráficas.


• Entrevista post-test.


Existen tres formatos principales de examinación que se usan en la poligrafía. El primero es la técnica de preguntas de comparación (siglas en inglés CQT). El segundo es la técnica relevante-irrelevante (TI), primordialmente en aplicación de múltiples opciones o variables. El tercero es el conocido como técnica de información encubierta (siglas en inglés CIT); ésta incluye la prueba del punto de tensión (siglas en inglés POT), y las pruebas de estimulación y examen de culpabilidad por conocimiento (siglas en inglés GKT).


Conforme a lo anterior, puede afirmarse que el examen del polígrafo registra los cambios neurofisiológicos motivados por las respuestas dadas al interrogatorio al que es sometido el individuo sujeto a prueba; las variaciones que el cuerpo experimenta están dadas por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco. De manera que el polígrafo registra el comportamiento del sistema circulatorio, respiratorio y neurológico (relacionado con el reflejo psico-galvánico).


Al respecto, L.R.C. opina: Durante el transcurso de una experiencia emocional intensa, el organismo puede reaccionar de diversas maneras: La presión arterial se eleva y el riego sanguíneo a los distintos órganos se altera; aumenta la frecuencia cardíaca, la respiración se hace más rápida; la composición de elementos en sangre se altera aumentando fundamentalmente el contenido de glucosa; la motilidad del aparato digestivo disminuye; las pupilas se dilatan y la secreción salival disminuye; se altera la resistencia eléctrica cutánea, fundamentalmente debido al sudor; se presenta una respuesta pilomotora "carne de gallina"; los músculos se ponen en tensión. El fundamento sobre el que funciona el detector de mentiras, son esos cambios fisiológicos que acompañan a los estados emocionales, imposible de controlar mediante la voluntad. Son esos cambios los que registra el polígrafo y no la mentira en sí. De modo general, con el polígrafo se detectan, mediante gráficas, los cambios en la respiración, la resistencia de la piel y la frecuencia.


Pues bien, considerando lo anterior, esta Segunda Sala estima que el resultado que deriva de la aplicación del examen del polígrafo, tampoco contraviene el derecho fundamental de debido proceso, porque si bien su objetivo es comprobar la veracidad de una persona, a través del registro de los cambios neurofisiológicos que se originan por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardíaco, el resultado que ofrezcan los registros del polígrafo sólo indicará la variación del sistema neurofisiológico de la persona sometida a la prueba, pero de ninguna manera será conclusivo que los cambios sean el resultado de una mentira, debido a que será necesario el análisis interpretativo tanto de las preguntas formuladas, su secuencia y del registro respectivo.


Además, debe recordarse que la valoración del examen del polígrafo en el proceso de evaluación de control de confianza es conjunta, pues el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que los exámenes se evalúen en conjunto.


En este orden de ideas, resulta claro que si el resultado del examen del polígrafo tiene que valorarse en relación con el resto de las evaluaciones, como son: La médica, la psicométrica, la psicológica, y demás que establezcan las normas aplicables, no tienen incidencia ni peso absolutos en la decisión de la autoridad responsable.


Por tanto, si el resultado del examen del polígrafo no es determinante por sí mismo de que el servidor público haya mentido y que por ello se infiera su falta de honestidad; entonces, su aplicación y resultado no contraviene el derecho humano de debido proceso; en su caso, el resultado de su valoración en la evaluación conjunta y en la resolución que determine la no permanencia puede ser motivo de reproche, pero desde el punto de vista de legalidad, habida cuenta que la autoridad responsable tendrá que fundar y motivar su decisión, exponiendo con precisión los alcances del valor de la evaluación conjunta.


Conforme a lo anterior resultan aplicables, las tesis 2a. CXX/2013 (10a.) y 2a. CXIX/2013 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra señalan:


"Registro digital: 2005245

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo II, enero de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. CXX/2013 (10a.)

"Página: 1580


"EVALUACIÓN POLIGRÁFICA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE LA PREVÉ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2003, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. El precepto indicado no contraviene el derecho humano al debido proceso que reconocen los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el hecho de prever a la prueba poligráfica como parte de los procesos de evaluación de control de confianza, porque es obligación de la Procuraduría General de la República garantizar a la sociedad una institución capaz, profesional, eficaz y transparente, lo que sólo podrá conseguir si sus integrantes son éticos, probos, rectos, comprometidos y eficientes, además, porque junto con las demás evaluaciones (médica, toxicológica, de aptitudes físicas, psicológica, del entorno social y situación patrimonial, y del desempeño), se consigue verificar la honestidad, rectitud, probidad, capacidad y profesionalismo de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal de la citada Procuraduría, valores y principios indispensables para el delicado e importante cometido de procurar justicia en el país."


"Décima Época

"Registro digital: 2005244

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 2, Tomo II, enero de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. CXIX/2013 (10a.)

"Página: 1579


"EVALUACIÓN POLIGRÁFICA A LOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SU APLICACIÓN Y RESULTADO NO CONTRAVIENEN EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. La aplicación y resultado de la prueba poligráfica a los miembros del citado Servicio, no contravienen el derecho fundamental al debido proceso que reconocen los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque si bien su objetivo es comprobar la veracidad de lo que dice una persona, a través del registro de los cambios neurofisiológicos originados por la expansión de la cavidad toráxica, los cambios y las respuestas galvánicas de la piel, y la presión sanguínea y pulso cardiaco, el resultado que ofrezcan los registros del polígrafo sólo indicará la variación del sistema neurofisiológico de la persona sometida a la prueba, pero no es conclusivo para afirmar que los cambios son el resultado de una mentira, debido a que será necesario el análisis interpretativo, tanto de las preguntas formuladas, como de su secuencia y del registro respectivo. Además, su resultado debe valorarse junto con las evaluaciones médica, toxicológica, de aptitudes físicas, psicológica, de entorno social y situación patrimonial, y del desempeño, como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente hasta el 29 de mayo de 2009."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto establece, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; sin embargo, ésta no es una regla absoluta, porque este mismo dispositivo acota que la propia N.F. podrá restringirlos en los casos y bajo las condiciones que ella misma establece, lo que en la especie sucede, debido a que el quejoso estaba sujeto a un régimen especial y de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, reglado por sus propias leyes y en el que la propia N.F. restringe ciertos derechos, como los de permanencia en el cargo (en función del cumplimiento de los requisitos de permanencia) y reincorporación al servicio.


Esto se justifica, porque los integrantes de los cuerpos de seguridad no están colocados en una posición pura y llana de gobernados frente a la N.F., sino que, en tanto son integrantes de los sistemas de seguridad nacional, desarrollan un cometido o actividad encomendada al Estado, de manera que despliegan el ejercicio de competencias estatales estructurales, no reguladas en la parte dogmática, sino orgánica de la Constitución Federal, en la que prevalece el principio del funcionamiento óptimo de la institución, en equilibrio con los derechos de sus integrantes, acotados de origen por su estatuto regulatorio, en razón de la naturaleza de la función y del servicio prestado.


Derivado de lo expuesto, esta Segunda Sala también determina que el artículo 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no contraviene el derecho fundamental de debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por consiguiente, se impone revocar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto de los numerales 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 85, fracción VI, de su reglamento, publicado en dicho medio de difusión el veinticinco de junio de dos mil tres.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 375/2012, 552/2012, 195/2013, 362/2013, 379/2013, 547/2013 y 673/2013.


En consecuencia de lo anterior, procede devolver los autos al Tribunal Colegiado para que dentro del ámbito de su competencia se ocupe de analizar los temas de legalidad que quedan pendientes de resolver, propuestas en la demanda de amparo, y los cuales no fueron estudiados por el Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida, dado el sentido en que resolvió.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en relación con los artículos 49, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, y 85, fracción VI, de su reglamento, publicado en dicho medio de difusión el veinticinco de junio de dos mil tres.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.A.V.H. (ponente), A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. El señor M.L.M.A.M., emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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