Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25357
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1700


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ASUMIDO POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2014. POR MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS L.G.V.C., D.P.P., V.F.M.C., W.A.H., I.H.F., A.E.H.G., M.C.A.F., G.C.P.Y.V.S.C., CONTRA EL VOTO DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.G., MA. DEL REFUGIO G.T., INDALFER INFANTE GONZALES, G.A.J.Y.C.A.H., LO RESOLVIERON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. EL MAGISTRADO A.E.H.G. SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR SALVEDADES. LOS MAGISTRADOS JOSÉ L.C. GONZÁLEZ E INDALFER INFANTE GONZALES SE RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: V.S. CAMPOS.


II. Competencia y legitimación


6. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, fracción III, del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, y con el artículo 10 de las reglas para la mayor eficacia de la actuación de este Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que emitió la sentencia en la que se sostuvo uno de los criterios contendientes, están facultados para denunciarla en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


III. Existencia o no de la contradicción de tesis


8. Condiciones para su existencia. De acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


De lo cual se sigue que para que exista contradicción de tesis resulta menester que los órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial refleja la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho.


Así, la existencia de una contradicción de tesis requiere que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo de una norma de derecho mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que exista una diferente interpretación ejercida en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea por el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de uno o varios cuestionamientos respecto a si la ulterior forma de resolver la cuestión jurídica en relación con la primera, según sea legalmente posible.


Sustentan lo anterior las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y 1a./J. 22/2010, del Pleno y de la Primera Sala, respectivamente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, página 122)


Para constatar cada uno de esos requisitos, resulta menester conocer los criterios discrepantes.


9. Posturas contendientes. De conformidad con las fechas en que se emitieron las ejecutorias de los tribunales contendientes, en principio, se transcribirá la sentencia que emitió el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


9.1. En la parte que interesa, dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de revisión civil número 329/2001, en sesión de once de diciembre de dos mil uno, determinó:


"QUINTO. ... En el caso, de los antecedentes de los actos reclamados que han sido narrados, se advierte que en la sentencia dictada el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el juicio ordinario mercantil 1147/96-A, y en la resolución de apelación emitida el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca 3122/2000, que modificó aquélla, se condenó a la parte demandada al pago de cantidades líquidas (indemnización y reparación de daño moral) e ilíquidas (intereses moratorios y productos de las reservas por obligaciones pendientes de cumplir), otorgándole el término de cinco días para cumplir esa determinación. Lo que implica que en el asunto de que se trata existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues ya se estableció la verdad de los puntos de hecho y de derecho que constituyeron la materia controvertida, verdad que el Estado ha reconocido y garantizado con su autoridad, por lo que sólo debe procederse a la ejecución, según lo sentenciado y condenado. Es evidente que, al requerirse la intervención del Estado para solucionar coactivamente una controversia, lo que se busca es la composición directa de la misma, esto es, se pretende que, por la intervención de los tribunales, se disfrute de la situación jurídica protegida. De ahí que sea de orden público e interés social el que se garantice que el fallo habrá de cumplirse al vencimiento del plazo establecido en la propia sentencia. Sin embargo, esa obligación de satisfacer las prestaciones a que la parte demandada fuere condenada, dentro del plazo otorgado para su cumplimiento, encuentra como limitante que sólo puede hacerse efectiva la condena respecto de las prestaciones expresamente determinadas (líquidas), pero no en relación a las que aún no se han determinado (ilíquidas), pues evidentemente no puede pagarse lo no cuantificado, por ende, la coacción en este caso es imposible, y antes de pasar a ella es menester realizar un proceso previo de liquidación. El proceso de ejecución de una sentencia no es otro proceso sino el mismo en una etapa diferente, y la naturaleza cognoscitiva de la etapa de liquidación no le quita su calidad de ejecutivo; y el procedimiento de liquidación de sentencia es sólo una etapa preliminar a la coacción sobre bienes, su finalidad es convertir en líquida una suma que antes no lo era, para poder realizar una ejecución específica. Todo esto dentro de la etapa ejecutiva del proceso, unida ésta al proceso principal por virtud del principio de continencia de la causa. Ahora bien, como ha quedado expuesto, el capítulo XXVII, denominado ‘De la ejecución de las sentencias’, del Código de Comercio, no establece disposición alguna respecto a cómo debe promoverse la ejecución en el caso de que la condena implique cantidades líquidas e ilíquidas. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el precepto 1054 del ordenamiento mercantil en cita, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dentro de dicho ordenamiento legal, se encuentra contenido en el título séptimo, denominado ‘De los juicios especiales de las vías de apremio’, capítulo V, ‘De la vía de apremio’, sección primera, ‘De la ejecución de la sentencia’, el artículo 514, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 514. Si la sentencia contuviere condena al pago de la cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.’. Lo anterior pone de manifiesto la posibilidad de que, sin necesidad de que se encuentre líquida la totalidad de la condena, se proceda a hacer efectiva la que ya esté determinada. Por tanto, si en el caso se condenó a la demandada al pago de cantidades líquidas e ilíquidas, y se le otorgó un término de cinco días para su cumplimiento; y como consecuencia de ello las actoras promovieron la ejecución, y el juzgador natural, por auto de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, ordenó requerir a la demandada para que acreditara dentro del término de setenta y dos horas, haber pagado a las actoras las cantidades líquidas, los intereses moratorios, los productos de las reservas por obligaciones pendientes de cumplir y la indemnización del daño moral a que fue condenada a pagar; es evidente que la demandada se encontraba obligada a ese cumplimiento; pero imposibilitada para cubrir las cantidades aún no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR