Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Fecha30 Noviembre 2014
Número de registro25356
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II, 1289


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.L.M.A., V.M.F.J., G.A.N., C.M.B.S.Y.E.F.N.G.. PONENTE: V.M.F.J.. SECRETARIO: A.C.R..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno de Circuito en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de doce de agosto de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 9/2013, y;


RESULTANDO :


PRIMERO. En escrito presentado el tres de diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, en su calidad de terceros interesados en el juicio de amparo directo ********** y de quejosos, en el diverso **********, ambos, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado en esos juicios de amparo, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece, el presidente del Pleno de Circuito en Materia Civil del Tercer Circuito, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, ordenándola registrar bajo el expediente 9/2013, ahí mismo, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran las copias certificadas de las ejecutorias relativas y para que informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos se encontraban vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


TERCERO. En proveído de trece de diciembre de dos mil trece, el entonces presidente de este Pleno de Circuito, recibió el oficio remitido por el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que por un lado, adjuntó copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo ********** y ********** y por otro, informó que el criterio sostenido en esos fallos, continúa vigente; luego, en diverso auto de once de febrero de dos mil catorce, el presidente del Pleno de Circuito, recibió el oficio remitido por el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por el que envió copias certificadas de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, de ese índice y solicitó a dicho órgano jurisdiccional, informara si el criterio ahí sostenido continúa vigente.


Así, en proveído de veintiséis de febrero último, el presidente de este Pleno de Circuito, tuvo a dicho tribunal informando que continúa vigente el criterio sustentado en ese juicio de amparo y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14, fracción VII, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la judicatura Federal, se turnaron los autos de la presente contradicción al Magistrado V.M.F.J., presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la nueva Ley de Amparo, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de amparo vigente, al formularla ********** y **********, por conducto de su apoderado **********, en su calidad de terceros interesados en el juicio de amparo directo ********** y de quejosos, en el diverso **********, ambos del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que propician la presente contradicción de tesis, son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de trece de septiembre de dos mil siete, estableció lo que sigue:


"SÉPTIMO. Uno de los conceptos de violación hecho valer por el quejoso, resulta sustancialmente fundado. Primeramente, conviene realizar una breve reseña histórica de los antecedentes que informan el acto reclamado, consistente en la sentencia definitiva dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., el trece de junio de dos mil siete, en los autos del toca de apelación **********, la que se obtiene de los autos del juicio de origen y del referido toca, a los que se les otorga plena eficacia probatoria, por tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto por los ordinales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en relación con el diverso 2, de esta última legislación. Así, se llega al conocimiento, en lo que ahora interesa, de lo siguiente: En escrito de cinco de agosto de dos mil dos, ********** y **********, la primera, con el carácter de cónyuge supérstite y la segunda como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, demandaron en la vía civil sumaria hipotecaria al ahora quejoso **********, por la declaración judicial en el sentido de que ha vencido el plazo pactado para el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; por el pago de cien millones de pesos anteriores o su equivalente en moneda actual de cien mil pesos, por concepto de capital; por el de doce mil pesos actuales por concepto de interés ordinario, a razón de uno por ciento mensual, desde el cinco de agosto de mil novecientos noventa y uno a los mismos día y mes, pero de mil novecientos noventa y dos; por el de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos; por el de impuestos; por el que en subasta pública se proceda a la venta del inmueble materia de garantía hipotecaria y; por el pago de gastos y costas. De dicha demanda correspondió conocer al J. Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de J., bajo expediente **********, quien la admitió en proveído de catorce de agosto de dos mil dos y, entre otras cuestiones, ordenó expedir y registrar la correspondiente cédula hipotecaria, así como emplazar al demandado, para que en el término de cinco días contestara la demanda, con el apercibimiento de que en caso contrario, se le tendría por confeso de los hechos de la misma y se le seguiría el juicio, en su rebeldía (folio 5 del cuaderno del juicio natural). En escrito de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, **********, solicitó al a quo natural le reconociera el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de ********** y, así le tuvo el J. de primer grado, en proveído de uno de diciembre de ese año (fojas 15 y 16). Posteriormente, **********, en ocurso de veintiuno de septiembre de dos mil seis, solicitó al J. de primer grado, entre otras cuestiones, que se le reconociera el carácter de albacea definitiva de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, petición que fue acordada de conformidad en auto de veintiséis siguiente (fojas de la 24 a la 26). En diligencia de seis de noviembre de dos mil seis, previo citatorio dejado el tres anterior, el notificador adscrito al juzgado natural, llevó a cabo el emplazamiento a juicio al demandado ********** (folios 29 y 30). En escrito de trece de noviembre de dos mil seis, el demandado, por conducto de su apoderado **********, produjo contestación a la demanda incoada en su contra (fojas de la 33 a la 38). Sustanciado que fue el juicio de origen, el J. de primer grado dictó sentencia definitiva el dieciséis de marzo de dos mil siete (que fue aclarada el diecisiete de abril posterior), en la que consideró que la parte actora justificó su acción, en tanto que el demandado no demostró sus excepciones, por lo que condenó a éste al pago de cien mil pesos en concepto de suerte principal, más los intereses ordinarios, a razón de uno por ciento mensual a partir del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno y hasta el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, así como al pago de los intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, desde su constitución en mora y hasta la total liquidación del adeudo, absolviéndolo del pago de impuestos y del de costas. En contra de esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., bajo el toca **********, la que en sentencia de trece de junio de dos mil siete, que constituye el acto aquí reclamado, confirmó el fallo apelado. Pues bien, resulta sustancialmente fundado el concepto de violación en el que el quejoso señala, en síntesis, que es contrario a derecho que la Sala responsable haya desestimado sus agravios esgrimidos en contra de la sentencia de primer grado, en los que alegó que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción en términos del ordinal 1198, fracción II, del anterior Código Civil para el Estado de J.. En ese sentido, alega que el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., no impera sobre el 1198, fracción II, del anterior Código Civil local, que, asegura, es el aplicable al juicio natural, en términos del octavo transitorio del actual. Así, arguye el disidente que dado que la cuestión a dilucidar consiste en la interrupción de la prescripción, es aplicable el artículo 1...

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