Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.C.3 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25310
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2977


AMPARO EN REVISIÓN 490/2012. 19 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: A.A. TORRES. PONENTE: M.A.C.E.. SECRETARIA: C.C.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios planteados resultan parcialmente fundados, lo cual es suficiente para revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio.


Como lo hace ver la recurrente, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo, que son del siguiente tenor:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


Aduce la recurrente, en lo que interesa, que la quejosa, antes de acudir al juicio de amparo, debió promover el juicio sucesorio testamentario o intestamentario, según correspondiera, respecto de su finado padre ********** para estar en condiciones de defender los derechos de dicha sucesión como albacea o representante legal de aquélla, según lo dispuesto por los artículos 1062 y 1063, fracción VIII, del Código Civil del Estado (folios 37 a 38 y 41 a 42 ídem).


Asiste razón a la recurrente, en la medida en que si bien es cierto que la impetrante de garantías demostró el vínculo filial directo con los autores de la sucesión, también lo es que no acreditó estar legitimada para acudir a defender los derechos que corresponden a la sucesión a bienes de **********.


Cabe precisar, que si bien de los documentos acompañados por la quejosa a la demanda de amparo, que merecen valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto en su numeral 2o.; se desprende, particularmente, de la certificación del Registro Civil relativa al acta de nacimiento de la quejosa, que es hija de **********, y que así también, del acta de nacimiento de este último, levantada el quince de septiembre de mil novecientos quince, se advierte que aparecen como padres del registrado ********** e **********, y como abuelos, entre otros, ********** y ********** (folio 12 del expediente del juicio de amparo), y que se cuestiona por la parte hoy recurrente si esos documentos son suficientes o no, para acreditar el vínculo con ********** (folio 37 de esta resolución), ése es tema que corresponderá dilucidarse en otro momento procesal por la autoridad de instancia.


Ahora bien, sobre la premisa de que reclama derechos como hija de **********, respecto de los derechos de los autores de la sucesión del juicio que constituye el acto reclamado, cabe decir que, por las razones que enseguida se darán debió acudir al juicio de amparo, como albacea declarada dentro de la sucesión a bienes de su finado padre.


En efecto, de las constancias del juicio de origen se desprende, que ********** falleció el diecinueve de abril de mil novecientos veintiocho; así también, que ********** murió el diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, mientras que ********** no pereció sino hasta el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.


No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de...

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