Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro25267
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución2a./J. 103/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 1019
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos de los artículos primero transitorio de dicha ley(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


7. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


8. El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


9. En el caso, la denuncia de contradicción la formuló el Magistrado A.C.E., integrante del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien emitió uno de los criterios contendientes en el presente expediente, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


10. TERCERO. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2014, en sesión de siete de marzo de dos mil catorce, determinó que el recurso de queja interpuesto por el apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en contra del acuerdo mediante el cual se impuso multa en un juicio de amparo, por el incumplimiento del fallo protector, a diversas autoridades responsables y vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, todas dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, fue interpuesto por parte legitima.


11. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Legitimación. El recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo hace valer J.E.T., en su carácter de apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y de las autoridades que de ella dependan, como son los servidores públicos a quienes se les impuso la multa que, por esta vía recurren.


"En efecto, dicho representante legal interpone el recurso de queja en contra del acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece, en el que se impuso una multa a los integrantes del Consejo de Honor y Justicia; al director general del Consejo; al director general de Asuntos Jurídicos; al director general de Administración de Personal; al oficial mayor; al secretario; al director de Instrumentación de Procedimientos y Cumplimientos de Ejecutorias; al director legislativo consultivo y de lo Contencioso; al subdirector de lo Contencioso, Laboral y E.P.; al jefe de la Unidad Departamental de Cumplimiento de Sentencias; al subdirector de Prestaciones y Cumplimientos; al director de Remuneraciones, Prestaciones y Cumplimientos y al jefe de la Unidad Departamental de Cumplimientos Judiciales y Administrativos; todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes tienen el carácter de autoridades responsables, otras vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y algunos como superiores jerárquicos.


"La personería del promovente del recurso de queja se sustenta en el ‘Aviso por el que se da a conocer la designación de servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal, como apoderados generales para la defensa jurídica de la misma’, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el quince de mayo de dos mil nueve, el cual señala, en lo que interesa:


"‘...


"‘Aviso por el que se da a conocer la designación de servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal, como apoderados generales para la defensa jurídica de la misma, así como la revocación con ese carácter de los ex servidores públicos que se citan.


"‘Primero. Se designan como apoderados generales para la defensa jurídica de la administración pública del Distrito Federal, respecto de la dependencia, unidad administrativa u órgano desconcentrado al que se encuentren adscritos, a los siguientes servidores públicos.


"‘Secretaría de Seguridad Pública.


"‘...


"‘L.. J.E.T.. ...’


"De la anterior transcripción se obtiene que a través del referido aviso, el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal designó a J.E.T. como apoderado general para la defensa jurídica de esa dependencia, en la que se incluyen todas las autoridades que de ella dependan.


"Además dicha representación se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos. ...’


"Como se observa, las autoridades responsables podrán ser representadas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, con lo que se justifica la designación del apoderado general aludido, inclusive dicha representación fue reconocida en el juicio de amparo del que deriva el acuerdo recurrido.


"Lo anterior trae como consecuencia que este tribunal se aparte del criterio sustentado al resolver el recurso de queja 178/2013, en sesión de veinte de enero de dos mil catorce, en el que se determinó declarar improcedente el recurso de queja por falta de legitimación del referido apoderado legal para representar a diversas autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cuando impugnan multas impuestas en un juicio de amparo indirecto por incumplimiento al fallo protector, similar al recurso de queja que ahora se analiza.


"En el criterio mencionado se precisó que las multas de que se trata se impusieron a las personas físicas titulares del cargo público por no cumplir con una ejecutoria de amparo; es decir, no se impuso a la persona moral oficial u órgano de gobierno, por lo que aquéllas deberán ser cubiertas por las personas que ocupan dichos cargos, de su propio peculio y no con el presupuesto que tenga asignado la dependencia de gobierno de que se trate, en el caso de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"Para sustentar lo anterior se aplicó el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2010,(4) que es del texto siguiente:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO.’ (se transcribe)


"De igual forma, en la ejecutoria de este tribunal emitida en el recurso de queja 178/2013, se determinó que la multa impuesta por el Juez de Distrito, no afecta el patrimonio de la dependencia, sino a las personas o servidores públicos que ocupan los cargos correspondientes; por tanto, las personas físicas referidas son los legitimados para recurrir en queja dicha multa, actuando de manera directa o a través de apoderado legal, pero no a través del apoderado legal de la dependencia a la que pertenecen, por no afectarse el patrimonio de ésta.


"Por tanto, se resolvió que el referido J.E.T. apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal no cuenta con legitimación para recurrir en queja la multa impuesta a diversas personas que ocupan los cargos dentro de dicha dependencia.


"Sin embargo, como se indicó, el referido apoderado legal tiene legitimación para acudir en queja en representación de las diversas autoridades de esa misma dependencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a quienes se les impuso una multa por la omisión de cumplir una sentencia de amparo, porque esa sanción fue con motivo de su actuación dentro del juicio de amparo como autoridades responsables y a otras se les constriñó por estar vinculadas a su cumplimiento o por ser superiores jerárquicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 194 y 197 de la Ley de Amparo,(5) quienes incurren en la misma responsabilidad de las autoridades responsables.


"Es decir, su actuación no fue a título personal, sino con motivo de las funciones conferidas en esa dependencia y con motivo del carácter que tienen como autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de ahí que puedan ser representadas durante todo el juicio de amparo -incluyendo la etapa de cumplimiento-, a través del apoderado legal respectivo, como lo es el citado J.E.T. apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; inclusive dicha representación fue reconocida en el juicio de amparo indirecto del que deriva el acuerdo que, por esta vía se impugna, por lo que ahora no puede negarse esa representación.


"Asimismo, cabe señalar que el criterio que deriva de la jurisprudencia 2a./J. 92/2010 antes transcrita, no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en él se estableció la improcedencia del juicio de amparo directo cuando una persona moral oficial reclama la sentencia emitida en un juicio de nulidad que declara la validez de los actos administrativos de ejecución tendentes a hacer efectiva una multa impuesta a un funcionario público, al determinarse que carece de legitimación al no actualizarse el supuesto de excepción establecido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo abrogada, conforme al cual las personas morales oficiales pueden promover juicio de garantías cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales.


"El criterio referido no es aplicable al supuesto que se analiza, porque en el acuerdo ahora recurrido se impuso una multa a diversas autoridades por incumplimiento a una ejecutoria emitida en un juicio de amparo indirecto, el que resulta impugnable a través del recurso de queja, sin que sea procedente algún otro medio de impugnación, ni siquiera el juicio de amparo directo o indirecto, como se precisa en el criterio mencionado.


"En ese orden de ideas, el referido J.E.T., en su carácter de apoderado general para la defensa jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y de las autoridades que de ella dependan, como son los servidores públicos a quienes se les impuso la multa que, por esta vía recurren, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de queja en nombre y representación de las diversas autoridades pertenecientes a dicha dependencia."


12. CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el recurso de queja 82/2013, en sesión de diez de octubre de dos mil trece, determinó que el delegado de la Procuraduría General de la República carecía de legitimación para interponer un recurso de queja, en contra del acuerdo mediante el cual se impuso multa en un juicio de amparo, por el incumplimiento del fallo protector, a diversas autoridades responsables y vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, todas dependientes de la Procuraduría General de la República.


13. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Legitimación.


"18. Como la legitimación para interponer los recursos en el juicio de amparo es una cuestión de orden público, este tribunal emprenderá su estudio de manera oficiosa.


"19. Es aplicable, por analogía, la tesis aislada P. LIV/90 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 20, que establece:


"‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe)


"20. Para lo anterior, resulta oportuno atender a los antecedentes del asunto que se desprenden de las constancias remitidas por la Juez de amparo.


"21. Mediante resolución de dieciocho de abril de dos mil trece, dictado en el amparo en revisión RA. 644/2012, este órgano colegiado confirmó el fallo protector dictado por el secretario encargado del despacho del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, dentro del juicio de amparo 698/2011.


"22. Seguido que fue el procedimiento de ejecución de sentencia de amparo a través de los requerimientos que para ello realizó el Juez de Distrito, por auto de veintitrés de julio de dos mil trece, que constituye la materia del presente asunto, el secretario encargado del despacho del juzgado del conocimiento declaró que no se dio cumplimiento al fallo protector, e hizo efectivo el apercibimiento decretado por lo que impuso al titular del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización y al titular del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Evaluación y Desarrollo Humano, una multa de cien días para cada uno de ellos.


"23. En contra de tal determinación, V.S.E., agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República en su carácter de delegado de las autoridades responsables de dicha institución, interpuso el presente recurso de queja.


"24. Este órgano judicial considera que si bien las multas fueron impuestas a los titulares de las dependencias mencionadas, lo cierto es que la afectación económica recae sobre el patrimonio de los sujetos que ejercen tales cargos y no en el del órgano que en abstracto representan; lo que conlleva a la determinación de que son las personas físicas en lo individual, quienes resienten en su esfera jurídica los efectos y consecuencias de la multa reclamada.


"25. Respecto del tema de sanciones pecuniarias impuestas por órganos jurisdiccionales a funcionarios públicos, la Segunda Sala del Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 92/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 292, en la que estableció:


"‘PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO.’ (se transcribe)


"26. El criterio anterior informa que carecen de legitimación para promover juicio de amparo directo las personas morales oficiales respecto de los actos de ejecución de multas decretadas a funcionarios públicos, quienes, en su caso, son los que están facultados para combatirlas por propio derecho, debido a que la sanción afecta su patrimonio y no el de la entidad o dependencia para la que laboran.


"27. Corrobora lo anterior en lo conducente y es obligatoria para este tribunal la diversa jurisprudencia 2a./J. 3/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se estableció:


"‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)(6)


"28. De este modo, aplicando por analogía las jurisprudencias invocadas, si el recurso de queja fue interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República en su carácter de delegado de las autoridades responsables, es claro que dicha autoridad, como ente en abstracto, no cuenta con legitimación, pues la decisión derivada del auto recurrido no afecta los intereses patrimoniales de las dependencias a las que pertenecen, sino de los individuos que ocupan esos cargos.


"29. Dicho en otras palabras, si en el proveído impugnado se impuso una multa a diversos servidores públicos, sólo esos funcionarios son quienes, por derecho propio, cuentan con legitimación para controvertir tal decisión.


"30. Por tanto, al carecer el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República en su carácter de Delegado de las autoridades responsables, de legitimación para interponer el recurso de queja, procede desecharlo, sin que sea obstáculo a esa conclusión que, por auto de veintitrés de agosto de dos mil trece, el presidente de este tribunal haya admitido el presente medio de impugnación, pues esa determinación no causa estado ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite.


"31. Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J. 29/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 188, cuyo contenido es:


"‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)


"32. En consecuencia, lo precedente es desechar el presente recurso, sin que sean óbice a lo anterior las manifestaciones del recurrente en el sentido de que la multa recurrida es contraria a derecho, en razón de que sí se dio cumplimiento al fallo protector; ello es así, porque todas las constancias inherentes al cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, serán ponderadas en el incidente de inejecución que ordenó el Juez de Distrito en el auto impugnado, por lo que este tribunal ponderará en dicho incidente el debido cumplimiento al fallo protector, incluso de forma oficiosa."


14. QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 72/2013, en sesión de diez de julio de dos mil trece, determinó que el director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco carecía de legitimación para interponer un recurso de queja, en contra del acuerdo mediante el cual se impuso multa en un juicio de amparo, por el incumplimiento del fallo protector, al titular de la referida secretaría, toda vez que dicha sanción se impuso al secretario y no a la dependencia que representa.


15. Lo anterior con base, en la parte que interesa, en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. No se examinarán a fondo las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido, así como los agravios expresados en su contra (se transcriben, porque su contenido es determinante para la resolución que se pronuncia), en razón de que, como enseguida se verá, la queja de mérito resulta improcedente.


"Conviene señalar, que el presente recurso está suscrito por el director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, en representación del titular de dicha secretaría, con fundamento en la fracción III del artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas; en tanto, que del auto recurrido, en lo que es materia impugnada (foja 186 del presente toca), que el Juez de Distrito impuso una multa por la cantidad de cien salarios mínimos vigente en el Distrito Federal, al titular de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que se le realizó mediante acuerdo de doce de abril de dos mil trece.


"Pues bien, se dice que el presente recurso de queja es improcedente, ya que quien comparece al recurso no tiene legitimación activa para interponer tal medio de defensa.


"Ello es así, toda vez que la multa se le impuso en lo personal al titular de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que se le realizó mediante acuerdo de doce de abril de dos mil trece, y no a la dependencia que representa, por lo que es dicho funcionario quien, en forma exclusiva, tiene legitimación para promover el recurso en contra de tal determinación, y no quien representa a la secretaría referida.


"Sobre el particular, por las razones que la informan, cobra aplicación la jurisprudencia número 3/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 110 del T.X., febrero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Por tanto, si el recurso lo interpuso el director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, con fundamento en la fracción III del artículo 51 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, es inconcuso que éste compareció como representante de la dependencia del Ejecutivo Estatal, mas no en representación de la persona a quien se le impuso la multa impugnada, pues fundamenta su suplencia en leyes que regulan la actividad de la Secretaría de Estado, por lo que tal funcionario carece de legitimación para interponer el recurso de mérito. De ahí que, el presente recurso de queja resulta improcedente."


16. SEXTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


17. Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


18. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


19. En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


20. De lo anterior se advierte que para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues por regla general (lo cual habrá de ponderarse en cada caso), éstas son cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


21. Establecido lo anterior, para comprobar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


22. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2014, sostuvo lo siguiente:


23. • Que el recurso de queja fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo hizo valer el apoderado general de la autoridad responsable, pues conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo las responsables podrán ser representadas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, con lo que se justifica la designación del apoderado general aludido.


24. • El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró procedente el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo en el que se impuso multa a diversas autoridades responsables por omitir el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, porque esa sanción fue con motivo de su actuación dentro del juicio de amparo como autoridades responsables.


25. • Lo anterior, porque su actuación no fue a título personal, sino con motivo de las funciones conferidas en esa dependencia y con motivo del carácter que tienen como autoridades responsables obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de ahí que puedan ser representadas durante todo el juicio de amparo (incluyendo la etapa de cumplimiento), a través del apoderado legal respectivo; inclusive si dicha representación fue reconocida en el juicio de amparo indirecto del que deriva el acuerdo impugnado, por lo que ahora no puede negarse esa representación.


26. • Además, el acuerdo recurrido en el que se impuso una multa a diversas autoridades responsables por incumplimiento a una ejecutoria emitida en un juicio de amparo indirecto, resulta impugnable a través del recurso de queja, sin que sea procedente algún otro medio de impugnación, ni siquiera el juicio de amparo directo o indirecto.


27. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2013, en esencia, determinó lo siguiente:


• Que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución en la que se impuso multa a la autoridad responsable por omitir el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, era improcedente.


• Lo anterior, porque si bien las multas fueron impuestas a los titulares de las autoridades responsables, lo cierto es que la afectación económica recae sobre el patrimonio de los sujetos que ejercen tales cargos y no en el del órgano que en abstracto representan; lo que conlleva a la determinación de que son las personas físicas en lo individual, quienes resienten en su esfera jurídica los efectos y consecuencias de la multa reclamada. Al respecto, el Tribunal Colegiado citó las jurisprudencias 2a./J. 92/2010 y 2a./J. 3/2001 de esta Segunda Sala, de rubros:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO."(7)


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE."(8)


• Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que si el recurso de queja fue interpuesto por el delegado de las autoridades responsables, era claro que dicha autoridad, como ente en abstracto, no contaba con legitimación, pues la decisión derivada del auto recurrido no afecta los intereses patrimoniales de las dependencias a las que pertenecen, sino de los individuos que ocupan esos cargos. Pues si en el proveído impugnado se impuso una multa a diversos servidores públicos, sólo esos funcionarios son quienes, por derecho propio, cuentan con legitimación para controvertir tal decisión.


28. Igualmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 72/2013, en esencia, determinó lo siguiente:


• Que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución en la que se impuso multa a la autoridad responsable, por omitir el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, era improcedente.


• Lo anterior, toda vez que la multa se le impuso en lo personal al titular de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que se le realizó mediante acuerdo de doce de abril de dos mil trece, y no a la dependencia que representa, por lo que es dicho funcionario quien, en forma exclusiva, tiene legitimación para promover el recurso en contra de tal determinación, y no quien representa a la secretaría referida. Al respecto, el Tribunal Colegiado citó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2001 de esta Segunda Sala, de rubro:


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE."(9)


• Finalmente, el Tribunal Colegiado concluyó que si el recurso de queja fue interpuesto por el director de lo Contencioso de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, con fundamento en el artículo 51, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, es inconcuso que éste compareció como representante de la dependencia del Ejecutivo Estatal, mas no en representación de la persona a quien se le impuso la multa impugnada, pues fundamenta su suplencia en leyes que regulan la actividad de la Secretaría de Estado, por lo que tal funcionario carece de legitimación para interponer el recurso de queja.


29. Lo antes sintetizado permite inferir que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a determinar si las autoridades responsables (personas morales oficiales) tienen o no legitimación para interponer recurso de queja en contra de la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto, mediante la que se impone una multa al titular de una dirección o dependencia del gobierno o de un organismo descentralizado, ante el desacato del fallo constitucional.


30. Así las cosas, mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que la autoridad responsable estaba legitimada para interponer recurso de queja (por conducto de su apoderado), en contra de la determinación que impuso multa ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo, porque esa sanción fue impuesta con motivo de las funciones conferidas a esa dependencia y de su carácter como autoridad responsable obligada al cumplimiento del fallo constitucional. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideraron que las autoridades responsables no están legitimadas para interponer recurso de queja, toda vez que la decisión derivada del auto recurrido (que impone una multa ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo), no afecta los intereses patrimoniales de las dependencias a las que pertenecen, sino de los individuos que ocupan esos cargos. Pues si en el proveído impugnado se impuso una multa a diversos servidores públicos, sólo esos funcionarios son quienes, por derecho propio, cuentan con legitimación para controvertir tal decisión.


31. Por tanto, la materia de la contradicción se circunscribe a determinar si las autoridades responsables (personas morales oficiales) tienen o no legitimación para interponer recurso de queja en contra de la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto, mediante la que se impone una multa al titular de una dirección o dependencia del Gobierno o de un organismo descentralizado, ante el desacato del fallo constitucional, de conformidad con los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo en vigor.


32. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


33. SÉPTIMO. Estudio. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


34. Como cuestión previa, es pertinente destacar que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de criterios, el antecedente primigenio fue la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en la que se concedió la protección constitucional solicitada.


35. En los juicios de amparo indirecto, los Jueces de Distrito hicieron diversos requerimientos a las autoridades responsables a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolas que en caso de no cumplir con la ejecutoria se impondría a sus titulares multa en cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con los artículos 193 y 258 de la Ley de Amparo.


36. Ante el desacato o la negativa de obedecer el mandato, cuyo cumplimiento se exigió, los Jueces de Distrito hicieron efectivo el apercibimiento previamente formulado e impusieron multa en cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a los titulares de las autoridades responsables.


37. En contra de tal determinación, las autoridades responsables, por conducto de su representante, interpusieron recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


38. De la disposición legal antes transcrita se advierte que el recurso de queja procede en contra de las resoluciones dictadas después de la sentencia de amparo indirecto, que no admitan recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes.


39. De lo anterior, se desprende que como condición para la procedencia del medio de impugnación en estudio, es necesario que la resolución reclamada ocasione un perjuicio a alguna de las partes.


40. En la especie, debemos analizar si la imposición de una multa al titular de la autoridad responsable produce una afectación a ésta, como parte en el juicio de amparo.


41. Para efectos del análisis correspondiente se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 258 de la Ley de Amparo, que establecen lo siguiente:


"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.


"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.


"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.


"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


"Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta ley será de cien a mil días."(10)


42. De los preceptos anteriores se advierte que tienen por objeto dotar a los órganos jurisdiccionales de amparo de los medios necesarios para lograr el cumplimiento de las ejecutorias constitucionales, de los que destaca, en lo que al presente asunto se refiere, el deber de los juzgadores federales de aplicar multa a los titulares de las autoridades responsables que no cumplan con la sentencias en el plazo fijado para tal efecto.


43. La multa en cuestión constituye una sanción impuesta a las personas físicas que ocupan el cargo de titulares de la autoridad responsable que corresponda, en razón de haber desobedecido los mandatos del Juez.


44. Ciertamente, las multas impuestas por desacato a una sentencia se imponen a las personas físicas, en su actuar como servidores públicos del órgano de gobierno que tiene el carácter de parte en el juicio de amparo, como autoridad responsable, y no a la persona moral oficial u órgano de gobierno.


45. En el orden de ideas expuesto, si las multas correspondientes se impusieron a las personas físicas que desempeñaban los cargos respectivos, es claro que éstas son las que deben cubrir el monto de aquéllas de su propio peculio y no con el presupuesto que tenga asignado la dependencia de gobierno de que se trate.


46. Sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, pues éstas jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, en consecuencia, éste no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de tal sanción.


47. En razón de lo anterior, esta Segunda Sala considera que si la multa impuesta por el incumplimiento de la ejecutoria de amparo es una sanción a la persona física que, en su actuar como servidor público, incurre en el desacato al fallo constitucional y no a la autoridad responsable; consecuentemente, el agravio derivado de la resolución que determina su aplicación no repercute en la persona moral oficial, ni en alguno de sus órganos, por lo que no afecta su esfera jurídica ni incide en su patrimonio público.


48. Sirve de apoyo a lo anterior, sólo en la parte donde se destaca que las multas impuestas afectan al servidor público y no a la persona moral oficial, los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:


"Novena Época

"Registro: 190346

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., febrero de 2001

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 3/2001

"Página: 110


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE. El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo."


"Novena Época

"Registro: 164276

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., julio de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 92/2010

"Página: 292


"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE UN JUICIO DE NULIDAD QUE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN TENDENTES A HACER EFECTIVA UNA MULTA IMPUESTA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO. Las garantías individuales, en esencia, constituyen restricciones al poder público que salvaguardan los derechos fundamentales del individuo, de ahí que el Estado -que actúa a través de las autoridades correspondientes- no goza de aquéllas y, por lo mismo, por regla general no puede promover juicio de garantías, siendo la única excepción la establecida en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, conforme a la cual las personas morales oficiales pueden promover juicio de garantías cuando el acto o ley reclamado afecte sus intereses patrimoniales. En congruencia con lo anterior, si una persona moral oficial promueve amparo directo contra la sentencia de un juicio de nulidad que declara la validez de los actos administrativos de ejecución tendentes a hacer efectiva una multa impuesta a un funcionario público, es claro que carece de legitimación al no actualizarse el referido supuesto de excepción, porque el importe de la multa deberá cubrirlo la persona física a quien se le impuso, es decir, ésta deberá pagarlo con su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate, por lo que no se afecta el patrimonio de ésta y, por ende, el juicio de amparo promovido en su nombre es improcedente."


49. Ahora bien, retomando el requisito de procedencia del recurso de queja en estudio, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, éste procede en contra de las resoluciones dictadas después de la sentencia de amparo indirecto, que no admitan recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes.


50. Tal y como se señaló en párrafos precedentes la imposición de una multa en virtud del desacato a una ejecutoria de amparo, constituye una afectación económica que recae sobre el patrimonio de las personas físicas, por su actuar como autoridades responsables. Es decir, son las personas físicas, en lo individual, quienes resienten en su esfera jurídica los efectos y consecuencias de la multa en cuestión.


51. Por tanto, las autoridades responsables, como partes en el juicio de amparo, no se ven afectadas por la multa, pues el perjuicio recae en el patrimonio del servidor público, sin afectar los intereses patrimoniales de la persona moral oficial.


52. Consecuentemente, puede válidamente afirmarse que las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que determina imponer una multa al servidor público que en su actuar como titular de la autoridad responsable omita cumplir con la ejecutoria de amparo, toda vez que dicha resolución no afecta los derechos patrimoniales de la persona moral oficial, pues la multa debe ser cubierta por la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de funcionario público y, por tanto, sólo esos funcionarios son quienes, por derecho propio, cuentan con legitimación para controvertir tal decisión.


53. OCTAVO. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo, toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Novena Época. Registro IUS: 164276. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 92/2010, página 292.


5. "Artículo 194. Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

"La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo."

"Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este capítulo."


6. Novena Época. Registro IUS: 190346. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, materia administrativa, tesis 2a./J. 3/2001, página 110.


7. Novena Época. Registro IUS: 164276. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia administrativa, tesis 2a./J. 92/2010, página 292.


8. Novena Época. Registro IUS: 190346. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, materia administrativa, tesis 2a./J. 3/2001, página 110.


9. Novena Época. Registro IUS: 190346. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2001, materia administrativa, tesis 2a./J. 3/2001, página 110.


10. "Artículo 238. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. ..."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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