Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/6 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25270
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1535
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R.O., J.C.R.C., J.M.M.H.Y.F.B.A.. PONENTE: J.C.R.C.. SECRETARIA: J.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 5 y 9 del Acuerdo General 11/2014, del Consejo de la Judicatura Federal, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


Es menester precisar que, si bien uno de los órganos contendientes es un Tribunal Colegiado Auxiliar, lo cierto es que de la copia certificada de la respectiva sentencia, se desprende que ésta se dictó en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al respecto, cobra aplicación la tesis 2a. XXI/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ochenta del Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los Magistrados denunciantes consideran contradictorios.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por mayoría de votos, el amparo en revisión número 351/2014, en lo atinente, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de fondo del recurso de revisión hecho valer por el quejoso.


"Son por una parte infundados y, por otra, inoperantes los agravios formulados por el directamente agraviado **********, como se pondrá de manifiesto en párrafos subsecuentes.


"De entrada, conviene puntualizar que como de manera expresa lo autoriza el artículo 76 de la Ley de Amparo aplicable y, sobre todo, por razón de técnica jurídica, los argumentos de impugnación hechos valer por la parte recurrente serán atendidos en un orden distinto de aquel en que fueron plasmados, e inclusive, de manera conjunta o por grupos, según sea el caso, con el objeto de facilitar su comprensión y análisis; desde luego, sin que lo anterior conlleve la existencia de alguna omisión por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, pues lo trascendente del caso estriba en que todos y cada uno de ellos serán objeto de examen en esta ejecutoria, con el fin de satisfacer plenamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución judicial.


"Al respecto, resulta altamente ilustrativa la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que es compartida por este órgano de control constitucional, la cual puede consultarse en la página 1415 del Tomo XXIV, septiembre de 2006, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejosa o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.’


"El recurrente en vía de agravios señaló sustancialmente que, contrario a lo que sostuvo la Juez de Distrito, la clasificación de las zonas y destinos que se realiza en un ordenamiento, no mide por sí mismo el nivel del servicio para la expedición de una licencia de construcción, ni justifica el despliegue técnico con costo mayor o menor para el Estado.


"De igual forma expuso que, contrario a lo sostenido por la Juez de Distrito, el despliegue técnico que debe efectuar la autoridad administrativa para verificar que la edificación relativa a la licencia de construcción expedida, cumple con los requisitos que establece la ley, es igual con independencia de que, si el despliegue se realiza en un inmueble clasificado conforme a su nivel de servicio y su radio de influencia (vecinal, barrial, distrital, central, regional o de servicios de la industria y comercio), y para oficinas administrativas (en pequeña escala o en general), ya que en todos los casos, el servicio involucrará la verificación de las mismas condiciones, por lo que no existe justificación alguna para la verificación del costo dependiendo de la zona geográfica donde se ubica el bien inmueble a edificar.


"Agregó que, por tal motivo, el artículo 37, apartado I, parte b), inciso 1, subinciso 1.4., de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal dos mil trece, que prevé el derecho de licencia de construcción, inmueble de uso no habitacional, comercio y servicios ‘central’ (tarifa $144.50), viola la garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ubicación o categoría del inmueble en el que se llevará a cabo la construcción es un elemento ajeno a la actividad técnica realizada por la autoridad municipal para la expedición de la licencia de construcción y la inspección relativa, que trasciende al costo del servicio.


"Asimismo estableció que, por tales razones, el artículo 50, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal dos mil trece, que regula el derecho de certificado de habitabilidad (tarifa del 5% del costo de la licencia de construcción), viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, porque dicho cobro se sustenta en un derecho de licencia de construcción que es inconstitucional.


"Los anteriores agravios resultan infundados, en razón de lo siguiente:


"En principio, contrario a lo que asevera, los elementos a que hace referencia, consistentes en la zona donde se ubique la obra, esto es, vecinal, barrial, distrital, central, regional y servicios a la industria y comercio, sí inciden en el despliegue técnico realizado por la autoridad administrativa; y, por ende, son cuestiones a tomar en consideración para el cálculo del derecho previsto en la porción normativa impugnada.


"En ese orden, para una mejor intelección del presente asunto, es importante destacar que la doctrina define a los derechos como las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR