Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(V Región)5o. J/7 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25277
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2750


AMPARO EN REVISIÓN 59/2014 (CUADERNO AUXILIAR 592/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y OTROS. 9 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.S.G.. SECRETARIA: A.C.M. AHUMADA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente son infundados, sin que en la especie se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 76 Bis, que permitan suplir la queja deficiente.


En el agravio primero, la autoridad recurrente esencialmente afirma:


• La sentencia que se recurre es contraria a derecho, porque se interpretó de manera aislada e incorrecta el alcance y contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, al inadvertir que prevé tres hipótesis optativas, y basta que se actualice una de ellas para estimar legal la dispensa de la segunda lectura de cualquier dictamen, como aconteció en el caso concreto; que tales opciones son:


1) Urgencia notoria;


2) De obvia resolución; o


3) Cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones.


• En el caso concreto se actualizó la tercera de las hipótesis para dispensar el trámite de la segunda lectura del dictamen de comisiones, porque estaba próximo a terminar el periodo de sesiones, ya que el doce de diciembre de dos mil doce se publicó el decreto de referencia en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Sonora, y la sesión correspondiente se llevó a cabo el trece del mismo mes y año, en tanto que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, el Congreso cada año tiene dos periodos de sesiones ordinarias y dos de extraordinarias; los periodos de sesiones ordinarias comprenden, el primero, del dieciséis de septiembre al quince de diciembre y, el segundo, desde el primero de abril hasta el último día de junio; que dichos periodos pueden ser prorrogados en términos del artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


• Sigue señalando el referido numeral 115, que el primer periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el primer periodo de sesiones ordinarias o su prórroga, o hasta el treinta y uno de marzo de cada año de ejercicio de la Legislatura; a su vez, el segundo periodo de sesiones extraordinarias iniciará desde la fecha en que concluya el segundo periodo de sesiones ordinarias o su prórroga, y hasta el quince de septiembre de cada año de la Legislatura. El Congreso del Estado podrá ser convocado a sesiones extraordinarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 66 de la Constitución Política del indicado Estado, para desahogar únicamente los asuntos para los que fue convocado.


• Conforme a lo anterior, del contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, se aprecia que el periodo de sesiones ordinarias en que se analizó la iniciativa de ley de mérito, concluyó el quince de diciembre de dos mil doce, por lo que si la Gaceta Parlamentaria se publicó el doce del mismo mes y año, y la siguiente sesión se realizó el jueves trece de diciembre de dos mil doce, es evidente que se actualizó el tercer supuesto previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, para la dispensa de la segunda lectura del dictamen de comisiones dada la proximidad de la conclusión del periodo de sesiones ordinarias, situación que se omitió analizar en la sentencia recurrida, en donde únicamente se limitó a establecer que no se actualizó el supuesto referido a la urgencia notoria, por lo que la sentencia adolece del vicio de la indebida fundamentación y motivación, así como del principio de exhaustividad.


No participa de razón.


Se afirma lo anterior, porque contrariamente a lo alegado, este Tribunal Colegiado advierte que es correcta la interpretación y aplicación de los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, para determinar que el decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora y del Código Fiscal de dicha entidad, entre las que destacan los preceptos legales reclamados, no se ajustó al proceso legislativo establecido en los mencionados preceptos legales de la ley orgánica aludida, como acertadamente se apreció en la sentencia recurrida.


En efecto, en la minuta de la sesión ordinaria celebrada por la Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, de trece de diciembre de dos mil doce, en que se aprobó el decreto controvertido, y en donde se hizo referencia a la Gaceta Parlamentaria del doce de diciembre del citado año, los diputados integrantes de las Comisiones Primera y Segunda de Hacienda, expusieron:


"... Estas comisiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicitamos que el presente dictamen sea considerado como urgente y de obvia resolución, y se dispensen los trámites de primera y segunda lecturas, respectivamente, para que sea discutido y decidido, en su caso, en esta misma sesión ..."


Asimismo, del acta de sesión celebrada el trece de diciembre de dos mil doce, se aprecia que el Pleno del Congreso del Estado de Sonora aprobó la dispensa solicitada a los trámites de primera y segunda lecturas del dictamen; por ello, sin previa lectura y sin discusión, también aprobó por mayoría de diecisiete votos en contra de quince, el decreto legislativo que contiene las leyes impugnadas.


En efecto, en la parte conducente se indica:


"... El C. Dip. Presidente: A discusión la dispensa a los trámites de primera y segunda lecturas solicitada por las comisiones: No habiendo discusión se pregunta en votación económica si es de aprobarse la dispensa a los trámites de primera y segunda lecturas del dictamen, los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por unanimidad). Aprobada la dispensa. Pregunto ahora a la asamblea si a algún diputado le interesa discutir el presente asunto en lo general o en lo particular, para, de no presentarse solicitud, someterlo a su consideración en un solo acto: En vista de que ningún diputado ha solicitado discutir el presente asunto en lo general o en lo particular, pregunto en votación económica si es de aprobarse, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (votaron a favor los diputados: A.L.P.Z., A.B.M. de L., A.M.J.M., F.D.M.A., G.F.I., L.C.J.E., N.V.J.A., N.R.B.L.E., R.R.G., R.M.M.P., S.C.J.C., S.V.R.A., V.G.B., V.R.S.G., V.L.I., V.V.J.L. y C.V.H.A.. (votaron en contra los diputados: C.A.L.A., G.G.K., G.R.L.A., G.C.C.E., G.B.G.A., I.O.P.M., L.P.J.L.M., M.L.J.A., M.C.A., M.T.C.S., M.G.A., R.P.H.J., T.U.V., P.R.A.V. y N.L.C.E.. Por mayoría aprobado el decreto y comuníquese ..."


Conforme a lo expuesto, es evidente que la dispensa de la segunda lectura del dictamen de comisiones del decreto legislativo aludido, no se apoyó en la proximidad de la fecha de conclusión del primer periodo de las sesiones ordinarias del Congreso, sino expresamente en la "urgencia".


En este escenario, al margen de que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los invocados artículos 126, 127 y 128 se desprende que optativamente se pueden actualizar cualquiera de las tres hipótesis para la dispensa de los trámites de la primera y segunda lecturas a los que alude el recurrente, la a quo no incurrió en indebida fundamentación y motivación en la sentencia recurrida si únicamente se ocupó de analizar la dispensa de la segunda lectura, tomando como referencia solamente uno de los supuestos de dispensa para la segunda lectura del dictamen cuestionado, específicamente el de "urgencia notoria".


Lo anterior, porque la citada urgencia fue el motivo de la solicitud de las comisiones para que se dispensara la segunda lectura del dictamen referido, y no la proximidad de concluir el periodo de sesiones, por ello, se insiste, no fue incorrecto que la secretaria en funciones de Juez de Distrito analizara exclusivamente si en el caso se actualizaba el supuesto de urgencia y no uno diverso como lo pretende evidenciar la parte recurrente.


A mayor abundamiento, adverso a lo referido por la recurrente, tampoco se actualiza el supuesto de dispensa de la segunda lectura del dictamen por la proximidad a terminar el periodo de sesiones.


Se afirma lo anterior, porque de ser indispensable la segunda lectura del controvertido dictamen, entonces existía la posibilidad de que el indicado periodo de sesiones ordinarias se prorrogara por el tiempo que fuera necesario para la segunda lectura de dicho dictamen y su eventual discusión; incluso, en el supuesto de que en la prórroga correspondiente no se hubiera agotado la discusión, entonces procedía la apertura de un periodo extraordinario de sesiones, tal como lo prevén los artículos 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(16) en relación con los numerales 41, 43 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sonora.(17)


Aunado a lo expuesto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora prevé que "los dictámenes que las comisiones emitan sobre asuntos que no llegue a resolver el Pleno del Congreso del Estado y las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar quedarán a disposición de la siguiente Legislatura", de lo que se sigue, en primer término, que el órgano legislativo debió asentar que su solicitud de dispensa en el trámite de la segunda lectura se fundaba en la conclusión próxima del periodo de sesiones y, en su caso, esa petición tendría que haberse analizado a fin de establecer si era suficiente para decretar la dispensa, puesto que el proceso legislativo debe cumplirse en todas sus etapas, por lo que la omisión en la dispensa tiene que atender a la necesidad...

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