Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 983
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución2a./J. 102/2014 (10a.)
Número de registro25279
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello, es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, en los problemas de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, resolvió por mayoría de votos el amparo directo **********, interpuesto por **********, básicamente en los siguientes términos:


"En el presente asunto debe concederse el amparo, pues desde el inicio del juicio contencioso administrativo se presentaron violaciones procesales que ameritan el otorgamiento de la protección federal para el efecto de dejar insubsistente la totalidad de lo actuado, y reanudar todo el proceso desde su origen.


"...


"El juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, es un procedimiento optativo para el demandante, por lo que es contrario a derecho e inconstitucional interpretarlo como si la vía fuera oficiosa ...


"Así resulta inconcuso que la interpretación de la Magistrada instructora en el presente asunto fue incorrecto al momento de que, contra el contenido de la demanda y el derecho aplicable, éste, sin fundamento decidió sustanciar el juicio administrativo no en la vía ordinaria o ‘tradicional’, sino en la vía sumaria, pese a que del análisis de la demanda natural se observa que la actora al impugnar en el juicio contencioso las resoluciones administrativas correspondientes no manifestó en forma expresa, que optaba por la vía sumaria, lo que, de acuerdo con lo dicho, era indicativo de que había optado por la vía ordinaria.


"En el artículo 13, primero y segundo párrafos, se instituye el principio procesal de elección de vía (los actores pueden hacer propuesta de la vía y las autoridades jurisdiccionales deben limitarse a manifestar si el juicio se admite en la vía propuesta o si ésta fuera improcedente entonces resolver que el juicio se sigue en la vía ordinaria. ... En la formulación de estas consideraciones no pasa por alto que al mencionarse normativamente el derecho de opción sobre la vía, el legislador omitió incluir el ‘juicio sumario’ y sólo se refirió al ‘juicio en línea’, situación que simplemente debe entenderse como un fenómeno de omnisciencia; es decir, en ocasiones el legislador omite mencionar cuestiones de hecho de forma involuntaria ...


"En congruencia con el principio de elección de la vía por el actor a que se refieren los artículos 13 y 14, fracción I, si es que el actor hará uso de su derecho de opción, se le impone para efectos de claridad y certeza que éste haga la indicación expresa de que se tramitará su demanda en la vía sumaria y, en caso, de omisión el Magistrado instructor lo tramitará en la llamada vía tradicional ..."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** relacionado con el RF. **********, interpuesto por **********, en la cual, esencialmente, señaló:


El juicio sumario no es una vía optativa para el gobernado, pues su tramitación es un medio para permitir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver de forma pronta aquellos asuntos que impliquen una cuantía baja, o su materia es de menor complejidad jurídica.


Al implementar esa vía, el legislador pretendió establecer un procedimiento más eficaz y con mayor celeridad para dilucidar asuntos que, por su cuantía y materia, suelen ser de menor complejidad jurídica dando con ello certeza jurídica a las partes integrantes del mismo.


Además, el plazo de quince días para la presentación del juicio sumario no es optativo, pues el mismo se encuentra expresamente regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Incluso, la propia entonces quejosa optó por la vía sumaria, ya que así lo manifestó, expresamente, en su demanda de nulidad; de ahí que, con mayor razón, tenía que respetar el plazo que la ley establece para presentarla.


Por otra parte, el artículo 14, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé como requisito de la demanda indicar que el juicio contencioso administrativo se promueve en la vía sumaria y que, en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, de la citada ley.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo **********, interpuesto por **********, en esencia, lo siguiente:


El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece puntualmente los supuestos normativos respecto de los cuales procede la tramitación del juicio en la vía sumaria, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, la Magistrada instructora no determinó de manera unilateral y sin fundamento legal para ello, la tramitación de su demanda de nulidad en la vía sumaria, pues como puede advertirse de la lectura que se practique a dicho escrito de demanda, la parte actora no indicó que debía tramitarse en la vía sumaria, por lo que ante tal omisión y por las características del asunto, la Magistrada instructora determinó la tramitación del juicio en la vía sumaria.


En términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso en la vía sumaria no es optativo, además de facultar al Magistrado instructor para tramitar en esa vía la demanda de nulidad.


Por cuanto hace al argumento relativo a que el artículo 13, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contiene el principio procesal de elección de la vía, también es infundado, pues si bien establece la posibilidad para elegir entre la tramitación del juicio contencioso administrativo ordinario o sumario, se refiere a si lo quiere hacer por la vía tradicional, esto es, por escrito o en línea, pero ello no quiere decir que se pueda optar entre el juicio ordinario o sumario.


CUARTO. Ahora bien, de las síntesis de las ejecutorias antes realizadas que participan en esta contienda y de las copias del escrito de demanda que de cada una de ellas obra en autos, se desprende lo siguiente:


En el amparo directo número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, lo que enseguida se precisa:


1. El amparo directo fue promovido por **********, a través de su apoderado legal **********.


2. Como acto reclamado en ese asunto señaló lo siguiente:


La sentencia de cinco de noviembre de dos mil trece, dictada en el expediente **********.


Como autoridad responsable a la Tercera S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


También señaló como autoridad responsable ordenadora, en razón de la inconstitucionalidad en que se funda la primera autoridad ordenadora y que detallaré más adelante, sobre la inexacta aplicación del numeral 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del numeral 134 de la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor A:


"B.1) Congreso de la Unión, por haber aprobado la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y detentado con ello una inexacta aplicación al artículo número 42 de dicha reglamentación, así como a su ley secundaria, violadas por inexacta aplicación del contenido de los artículos 7 y 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deja en total estado de indefensión a mi representada, ya que está plagada de violaciones a garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que hoy reclamo de inconstitucionales.


"B.2) Al presidente de la República que promulgó, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y detentando con ello una inexacta aplicación al artículo 42 de dicha reglamentación, así como a su ley secundaria, por inexacta aplicación del contenido de los artículos 7 y 134 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deja en total estado de indefensión a mi representada, ya que está plagada de violaciones a garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que hoy reclamo de inconstitucionales.


"B.3) Al secretario de Gobernación y Diario Oficial de la Federación quienes promulgaron y publicitaron dichas leyes."


3. En el capítulo de antecedentes adujo, en esencia, lo siguiente:


• Promovió juicio de nulidad en contra de la sanción administrativa dictada en el expediente ********** de primero de agosto de dos mil once, emitida por el titular de la Unidad de Servicios "La Villa", de la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio de la cual se determinaron tres multas en la cantidad de cuatro mil pesos, cada una, lo que se ignoraba hasta la diligencia de embargo.


• Por acuerdo de primero de agosto de dos mil trece, la Magistrada instructora de la S. Regional señalada como responsable admitió a trámite la demanda en la vía sumaria "tradicional".


• Por auto de doce de septiembre de dos mil trece, tuvo por contestada la demanda.


• En auto de catorce de octubre de dos mil trece, se tuvo por ampliada la demanda de nulidad y en auto de veinticinco de octubre de dos mil trece, por contestada dicha ampliación.


• Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción.


• Con fecha cinco de noviembre de dos mil trece, se dictó la resolución reclamada en el juicio de amparo.


4. Como conceptos de violación señaló, fundamentalmente, que:


• La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al carecer de fundamentación y motivación, y no es congruente con los puntos controvertidos atentando contra la constitucionalidad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en sus numerales 42 y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adujo también la inconstitucionalidad de esos numerales.


• Se dolió de la indebida valoración de pruebas.


• Señaló que el juicio contencioso de origen debió sustanciarse en la vía ordinaria o "tradicional", sin embargo, la Magistrada instructora, sin fundamento y contra derecho determinó unilateralmente admitir la demanda, seguir el juicio y dictar sentencia unitaria en una vía procesal sumaria que resulta inaplicable al caso.


• Señaló que la decisión apuntada afectó sus defensas, porque la sustanciación del juicio vía sumaria importa una reducción de los plazos y oportunidades procesales trascendiendo al resultado del fallo a grado tal que la sentencia no fue pronunciada por la integración colegiada de la S. responsable, sino de forma unitaria por el Magistrado instructor.


• Manifestó que la recta y constitucional interpretación del sistema normativo regente del juicio sumario conlleva a entenderlo como una vía de carácter optativo y, correlativamente, no existe fundamento para considerarlo como oficioso, pero no obstante, el Magistrado instructor de la S. responsable así lo admitió sustanció y sentenció, sin fundamentos legales, ni interpretaciones válidas.


• Que en la demanda el juicio de origen debió sustanciarse en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y no como juicio sumario, pues en la demanda de nulidad de origen, los hechos y pretensiones llevan a concluir que lo demandado por la actora es materia de juicio contencioso administrativo, en la vía especial prevista por el artículo aludido.


• Que así debió ser, pues en la demanda de nulidad en la página 1 se advierte que la demandante acudió al tribunal responsable a demandar la nulidad de la resolución contenida en el expediente **********, "con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 13, 14, 15, 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ...", la que manifestó desconocer en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de que solicitó la nulidad de diversas multas administrativas.


• Adujo que la sentencia reclamada careció de exhaustividad y congruencia, por lo que contraría el contenido de los artículos 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Que en la sentencia reclamada no se acataron las formalidades esenciales del procedimiento, además de que se atentó contra los artículos 81 y 116 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y la inexacta aplicación de los artículos 40, 42 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


• Que en la sentencia recurrida se vulneraron los numerales aludidos, además, porque no se tomó en cuenta que no fue notificado de la multa que se le impuso.


• Que la autoridad que le impuso la multa no señaló los fundamentos jurídicos necesarios para acreditar su competencia territorial.


• Que operó la caducidad del procedimiento administrativo, por la cual expiraron las facultades de la autoridad.


• Precisó que la autoridad que le impuso las multas reclamadas originalmente debió considerar la base de la gravedad, la intención, reincidencia de la infracción cometida y la condición económica del infractor.


• Y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado.


5. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó conceder a la parte quejosa la protección federal solicitada, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


1. El juicio contencioso administrativo en la vía sumaria es un procedimiento optativo para el demandante.


2. El juicio contencioso administrativo en la vía sumaria no es un procedimiento que se pueda llevar por la Magistrada instructora, ni mucho menos su tramitación puede realizarse en forma oficiosa.


3. En el artículo 13, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se instituye el principio procesal de elección de la vía, con lo cual se estima que la presentación del juicio en la vía sumaria es opcional para el demandante.


4. Si el demandante en su escrito de demanda no precisa el juicio que promueve, se entenderá que eligió tramitar el juicio en vía tradicional.


Del amparo directo número **********, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


a) **********, por conducto de su representante legal promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) En el capítulo de hechos manifestó básicamente lo siguiente:


• El veintinueve de septiembre de dos mil once, la entonces actora promovió demanda de nulidad con la empresa **********, en contra de las resoluciones contenidas en el acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil once, emitido dentro del expediente número ***********, por el jefe del Departamento de Servicios de la Delegación de Nuevo León de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través del cual se impusieron diversas multas.


• En sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce, la S. responsable decidió declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la empresa **********; sin embargo, dicha S. decidió sobreseer en el juicio de nulidad respecto a **********, al considerar que la demanda de nulidad fue presentada en forma extemporánea.


c) En su único concepto de violación, la parte quejosa, en esencia, adujo lo siguiente:


• La sentencia reclamada se emitió en contravención al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que resulta violatoria del principio pro homine y a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, en relación con los artículos 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Que es inadecuada la sentencia de la autoridad señalada como responsable, en la medida en que el objeto de la adición del juicio por vía sumaria es la impartición de la justicia expedita y pronta, es decir, lo que busca es beneficiar a las partes para que se imparta justicia de una manera más ágil y expedita, no así perjudicarlos. Además, en la exposición de motivos respectiva establece que el gobernado puede optar por la vía sumaria presentando su demanda dentro de los quince días siguientes a su notificación de la resolución impugnada, en caso de que exceda el plazo deberá presentar su demanda dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su notificación, es decir, se interpondrá por la vía ordinaria.


• Es inconstitucional la sentencia reclamada, pues en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevé un plazo mayor para presentar las demandas de nulidad al previsto en el artículo 58-2, último párrafo, de la citada ley.


• La autoridad responsable debió respetar el plazo más benéfico para el entonces actor, en atención al principio pro homine.


d) El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió en los siguientes términos:


I. El juicio en la vía sumaria es obligatorio.


II. El artículo 14, fracción I, segundo párrafo, de la citada ley prevé como requisito de la demanda, indicar que se tramitará en la vía sumaria y que en caso de omisión el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, de esa ley, y el artículo 58-2, último párrafo.


III. La demanda de nulidad correspondiente a la vía sumaria deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no así dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 13, fracción I, del ordenamiento legal citado, pues el plazo para la presentación de esa demanda en la vía citada no es opcional, máxime que en la especie la quejosa en el juicio de amparo, actora en el juicio de nulidad, optó por la vía sumaria, pues así lo manifestó, por ello debió cumplir con el requisito de presentar la demanda dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada.


Del amparo directo número **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


I.*., por conducto de su apoderado promovió demanda de amparo directo, en el que señaló, como autoridad responsable, a la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y como acto reclamado la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece dictada en el expediente número **********.


II. En el capítulo de antecedentes adujo, esencialmente, lo siguiente:


• El seis de agosto de dos mil doce presentó recurso administrativo de revocación en contra de los créditos fiscales **********, **********, ********** y **********, señalando desde ese momento el desconocimiento de los mismos y de su origen.


• El catorce de septiembre de dos mil doce, le fue notificada a la apoderada de la entonces actora la resolución contenida en el oficio número **********, mediante el cual se resolvió el recurso número **********, en el que decidió, por un lado, reconocer la validez de las notificaciones que se impugnaron, así como desechar el recurso señalado por los créditos fiscales **********, ********** y **********, al igual que sobreseer en el recurso por lo que respecta al crédito fiscal **********.


• Al no estar de acuerdo con dicha resolución, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en fecha nueve de octubre de dos mil doce.


III. En los conceptos de violación, en esencia, señaló lo siguiente:


• En la sentencia recurrida se vulneraron los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, en atención a que la Magistrada instructora, sin fundamento y contra derecho determinó unilateralmente admitir la demanda, seguir el juicio y dictar sentencia unitaria en una vía procesal sumaria inaplicable al caso.


• Dicha violación procesal afectó las defensas de la entonces actora, porque la sustanciación del juicio en la vía sumaria importa una reducción de plazos y oportunidades procesales, y ello trascendió, además, al resultado del fallo, toda vez que la sentencia relativa no fue pronunciada por la integración colegiada de la S. responsable, sino de forma unitaria por la Magistrada instructora.


• Se debe tener presente que una recta interpretación del sistema normativo del juicio contencioso administrativo federal, lleva a la conclusión de que el juicio sumario es una vía optativa, cuyo trámite sólo puede seguirse mediante petición expresa del actor o demandante, situación que en lo particular no sucedió y, correlativamente, resulta inadmisible sostener que, sin fundamento aplicable, los Magistrados sustancien la vía sumaria de forma oficiosa, es obvio que eso resulta ilegal e inconstitucional.


• Si no amplió su demanda, fue porque no se le corrió traslado con las constancias respectivas.


IV. El Tribunal Colegiado resolvió negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, básicamente por las siguientes razones:


a) El artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su fracción I, párrafo segundo, establece el recurrente que la parte actora tiene la obligación de indicar que la demanda de nulidad se tramitará en la vía sumaria, que en el caso de omisión el Magistrado instructor lo sustanciará en esta vía, en los supuestos que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, de esta ley.


b) La tramitación del juicio contencioso administrativo no es optativo respecto al juicio ordinario.


c) El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece fundamentalmente los motivos respecto de los cuales procede la tramitación del juicio en la vía sumaria, razón por la cual, la Magistrada instructora no determinó de manera unilateral y sin fundamento legal para ello la tramitación de una demanda de nulidad en la vía sumaria.


d) El contenido del artículo 1o. A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece la posibilidad de optar ante los juicios en la vía tradicional, juicios en línea y juicios sumarios, pues éste sólo constituye un catálogo de definiciones de esos juicios.


e) El artículo 13, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establece que la vía sumaria sea optativa respecto de la ordinaria, pues su procedencia se encuentra establecida en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en consecuencia, la tramitación de la demanda de nulidad en la vía sumaria dependería de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado numeral.


Lo anterior permite concluir, que existen diversos puntos sobre los cuales esta Segunda S. del Máximo Tribunal del País debe pronunciarse en este asunto.


QUINTO. Se estima que no existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto del siguiente tópico:


1. Determinar si el demandante, en su escrito de demanda de nulidad, omite precisar en qué vía tradicional o sumaria promueve el juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor interpretará que la intención de dicho gobernado fue promover el juicio de nulidad en la vía tradicional.


En relación con el argumento contenido en el tema señalado, se estima que no existe contradicción de criterios en ese tema, pues en los amparos directos ********** y **********, sustanciados ante los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, no se dilucidó tal cuestión.


Cabe señalar, que no es dable que un Magistrado de una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando recibe una demanda de nulidad en la que no se precisó la vía que procede éste pueda entender cuál de ellas pretendió ejercer el gobernado, en realidad lo que debe hacer es atender a las características del asunto que se está planteando a fin de verificar si está en el supuesto de un juicio que se debe tramitar en la vía ordinaria, o si está en el supuesto de uno que se debe sustanciar en la vía sumaria, atendiendo al contenido de los artículos 13, fracción I y 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


De igual manera, se considera que no existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y lo resuelto por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente, pues sólo se pronunció, al respecto, el primero de los citados órganos jurisdiccionales, el tema a que se hace referencia, es el siguiente:


2. Determinar si para la presentación de la demanda de nulidad presentada en la vía sumaria es opcional para el demandante hacerlo dentro de los quince días siguientes al de la notificación personal o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa actuación.


Cabe señalar que para la presentación del juicio contencioso en la vía administrativa el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada no es optativo, pues éste se precisa en el artículo 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que regula dicho juicio.


De allí que no existe duda de que el plazo para la promoción del referido juicio en la vía sumaria es de quince días, pues el plazo de cuarenta y cinco días es sólo para la promoción del juicio de nulidad en la vía ordinaria, como lo establece el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la S. Regional competente o, en línea, a través del sistema de justicia en línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de justicia en línea.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 24 de diciembre de 2013)

"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.


"b) H. iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa."


Razón que determina que no puede ser opcional elegir el plazo para la presentación de la demanda de nulidad en la vía sumaria, ya que para cada una de las vías (ordinaria o sumaria), la ley establece el plazo con el que cuenta el particular, sin que se esté en condiciones de interpretar ninguna norma, pues las que se han citado son precisas y no dan lugar a dudas.


Además, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de votos, sostuvo que el plazo de quince días que establece el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para promover el juicio contencioso en la vía sumaria se apega a la Carta Magna, en el siguiente criterio:


"Décima Época

"Registro: 2003112

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. XXII/2013 (10a.)

"Página: 1738


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El citado precepto establece que la demanda en el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante la S. Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, la fijación de ese plazo deriva de que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales para establecer los plazos y términos que rijan a los tribunales para impartir justicia, consideró necesario implementar una vía sumaria para resolver algunos de los asuntos ventilados en los juicios contencioso administrativo federales; desde esa perspectiva, el artículo 58-2, párrafo último, de la ley citada, al prever la reducción en el plazo (de 45 a 15 días) para presentar la demanda relativa no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impide que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales, pues pueden promover juicio contencioso administrativo en la vía sumaria mediante un procedimiento que cumple con los requisitos mínimos del debido proceso; otorga el derecho a que a través de ese procedimiento obtengan una resolución fundada en derecho y a que se ejecute; además de que el citado plazo se justifica en la medida en que, como la vía sumaria se caracteriza por la reducción en los plazos para su sustanciación, no puede estimarse que quede al arbitrio de la autoridad, en tanto que se encuentra expresamente regulada."


A mayor abundamiento, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el plazo de quince días con el que cuenta el gobernado para promover la demanda de nulidad sumaria y el cambio de vía cuando ésta no se presente en ese término a que se refiere quien recurre, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el ADR. **********, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece, por mayoría de votos de los señores M.J.F.F.G.S., A.P.D. y presidente S.A.V.H., contra los votos de los señores M.M.B.L.R. y L.M.A., precisó que el aludido término de quince días para inconformarse de un crédito fiscal en la vía sumaria, no vulnera el derecho de acceso a la justicia en forma efectiva previsto en el artículo 17 constitucional, y que si ese plazo, es desobedecido, lo conducente es que el Magistrado instructor, por mandato expreso de la ley, deseche la demanda, en virtud de que la parte actora no está observando una de las reglas básicas para la sustanciación del juicio en su vía sumaria.


Esto es, esta S. que resuelve, ya se pronunció en relación con el plazo de quince días con que cuenta el particular para promover la demanda de nulidad en la vía sumaria, y determinó, al respecto, que éste no vulnera la garantía de acceso a la justicia que postula el artículo 17 de la Carta Magna, y que en el caso de que el gobernado no presentara su ocurso de nulidad en ese lapso, lo conducente es desechar la demanda, o bien, en su caso, sobreseer en el juicio de nulidad por extemporaneidad, con lo cual se advierte que no existe la posibilidad de reencauzar la vía, sin que constituya obstáculo a lo anterior, que esta S. que resuelve, en diversas ejecutorias dictadas con antelación a la sentencia transcrita, haya contemplado esa posibilidad, pues en relación con aquéllas, en la ejecutoria transcrita se plasmó que se hizo una nueva reflexión, en la que no cabe la posibilidad del citado reencauzamiento de la vía, sino el desechamiento de la demanda de nulidad cuando ésta se presenta fuera del plazo de quince días contados a partir de la notificación del acto impugnado.


Además, al respecto, se cuenta con los siguientes criterios de rubros:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARACTERÍSTICAS DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA."


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA."


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS."


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER EL PLAZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA RESPETA LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA."


Por otra parte, tampoco existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y lo fallado por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Noveno en la misma materia del Primer Circuito, en los amparos directos ********** y **********, respectivamente, por cuanto al siguiente tema:


3. Determinar si el contenido del artículo 1o. A de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de optar ante los juicios en la vía tradicional, juicios en línea y juicios sumarios.


Se considera que no existe contradicción de tesis, en relación con el tema apuntado, pues el único que hizo pronunciamiento al respecto fue el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, y no así ninguno de los restantes órganos jurisdiccionales contendientes.


Sin embargo, cabe señalar que dicho numeral no establece la posibilidad de elegir entre los juicios en vía tradicional, juicio en línea y juicios sumarios, pues sólo constituye un catálogo de definiciones, tal como se acredita con la siguiente transcripción


"Artículo 1o. A. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I.A. de recibo electrónico: Constancia que acredita que un documento digital fue recibido por el tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico identificará a la S. que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen en dicha constancia. El tribunal establecerá los medios para que las partes y los autorizados para recibir notificaciones puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo electrónico.


"II. Archivo electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.


"III. Boletín electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante el mismo.


"IV. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el sistema de justicia en línea del tribunal a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio en que promuevan para utilizar el sistema, y asignarles los privilegios de consulta del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un procedimiento contencioso administrativo.


"V. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de manera confidencial por el sistema de justicia en línea del tribunal a los usuarios, la cual permite validar la identificación de la persona a la que se le asignó una clave de acceso.


"VI. Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo federal.


"VII. Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a los servidores públicos.


"VIII. Documento electrónico o digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del expediente electrónico.


"IX. Expediente electrónico: Conjunto de información contenida en archivos electrónicos o documentos digitales que conforman un juicio contencioso administrativo federal, independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un número específico.


"X. Firma digital: Medio gráfico de identificación en el sistema de justicia en línea, consistente en la digitalización de una firma autógrafa mediante un dispositivo electrónico, que es utilizada para reconocer a su autor y expresar su consentimiento.


"XI. Firma electrónica avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el sistema de justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en juicio en línea.


"XII. Juicio en la vía tradicional: El juicio contencioso administrativo federal que se sustancia recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.


"XIII. Juicio en línea: Sustanciación y resolución del juicio contencioso administrativo federal en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en el artículo 58 de esta ley, a través del sistema de justicia en línea, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria.


"XIV. Juicio en la vía sumaria: El juicio contencioso administrativo federal en aquellos casos a los que se refiere el capítulo XI del título II de esta ley.


"XV. Sistema de justicia en línea: Sistema informático establecido por el tribunal a efecto de registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancie ante el tribunal.


"XVI. Tribunal: Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Lo expuesto revela que, efectivamente, el artículo aludido no establece que el gobernado tenga opción para promover entre el juicio tradicional, la vía sumaria y el juicio vía electrónica.


SEXTO. Por otra parte, esta Segunda S. determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en otros aspectos de las sentencias que dictaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Supuestos que, en virtud de lo antes expuesto, si se actualizan en los aspectos que enseguida se precisarán:


No es obstáculo para considerar que existe la contradicción de tesis el que los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, no hayan redactado ni publicado tesis con relación a uno de los temas que nos ocupan.


Es aplicable al caso el siguiente criterio:


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Pues bien, como se advierte de las transcripciones hechas con antelación en los casos que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, se presentan los siguientes hechos comunes:


• En los sustanciados ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, amparo directo **********, y Noveno en esa materia del Primer Circuito, amparo directo **********, la parte demandante en el juicio de nulidad, al presentar ante la autoridad responsable su respectiva demanda de nulidad, no precisaron si promovieron el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria o en la tradicional, por ello, los Magistrados instructores respectivos, al verificar que tales escritos se encontraban en el supuesto de procedencia del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resolvieron admitir, sustanciar y resolver el juicio de nulidad, respectivamente, en la vía sumaria, a que se refiere dicho numeral.


No pasa inadvertido para esta S. que resuelve que en el juicio de origen que dio lugar al amparo directo **********, del Índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, si bien varían los hechos, pues en el escrito de demanda de nulidad presentado ante la autoridad responsable en el juicio de amparo la parte entonces actora sí expresó que promovía el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria y ello varía con el supuesto que se sometió a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados citados en el párrafo precedente, pues lo que determina su similitud con aquellos que le permite participar en la presente contienda, es que en este asunto, como en los aludidos, hubo pronunciamiento en el sentido de determinar si el juicio contencioso en la vía sumaria resulta o no optativo, para el gobernado; que el Magistrado instructor puede admitir el juicio de nulidad en la vía sumaria, aun cuando el demandante no lo solicite así, en términos de la ley y que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece que sea optativo promover juicio contencioso en la vía tradicional o en la vía sumaria; tópicos que también analizaron los órganos jurisdiccionales en cita, salvo el último de ellos de los temas citados, que no fue motivo de pronunciamiento por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pero sí por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado en esa materia del Primer Circuito.


En consecuencia, dados los argumentos que expresó cada uno de los órganos jurisdiccionales aludidos, se estima que hay diversos puntos de contradicción que resolver.


Así es, los puntos de contradicción que se advierten en esta contienda son los siguientes:


I. Determinar si el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria es un procedimiento optativo para el demandante.


II. Determinar si el juicio contencioso en la vía sumaria es un procedimiento que se pueda tramitar por el Magistrado instructor de la S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de manera oficiosa.


III. Determinar si el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo instituye el principio procesal de elección de la vía.


SÉPTIMO. Estudio. Deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por esta Segunda S., consistentes en que el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria no es optativo; que el Magistrado instructor de la S. Regional Metropolitana sí está facultado legalmente para determinar cuando el juicio contencioso administrativo se debe tramitar en la vía sumaria, aun cuando ello no lo precise así el actor en la demanda respectiva, y que el artículo 13, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no instituye un principio de elección de la vía.


Las razones para sustentar las anteriores afirmaciones son las siguientes:


El diez de diciembre de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En dicho decreto se adicionaron disposiciones que establecen el juicio en la vía sumaria como una modalidad del juicio contencioso administrativo federal. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados justificó el establecimiento del juicio en la vía sumaria en los términos del dictamen, en el cual, se destacó la necesidad de impulsar medidas que permitieran al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver en forma más expedita los asuntos sometidos a su competencia en beneficio de los justiciables.


Esto es, el juicio en la vía sumaria se incorporó de forma obligatoria con menores plazos en su sustanciación y resolución y conlleva la simplificación y brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas y simplifica el procedimiento aplicable en asuntos de menor cuantía, así como en aquellos casos en que el criterio ya ha sido definido por una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


También se adicionó a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un título II y un capítulo XI, denominado: "Del juicio en la vía sumaria", que comprende los artículos 58-1 a 58-15 y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley.


En concreto, los artículos 58-1, 58-2 y 58-3(1) establecen, en su orden, que el juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley.


Así, el artículo 58-2, producto de las citadas reformas legales, quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la S. Regional competente."


En este sentido, la tramitación del juicio en la vía sumaria, en relación con la ordinaria, no es optativa, sino que en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos que proceda, sin que el actor pueda elegir entre una forma de tramitación y otra.


La tramitación de juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria regulado en el capítulo XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tiene como rasgo primordial el de sustanciarse de manera muy rápida, abreviando los plazos y términos para la ejecución de las distintas etapas del mismo y la emisión de los actos jurisdiccionales; su implementación se originó en la necesidad de resolver de manera ágil el cúmulo considerable de asuntos planteados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo a criterios de cuantía (resoluciones definitivas cuyo monto no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión) y la presunta violación a los criterios jurisprudenciales con el fin de privilegiar la impartición de justicia pronta y expedita en consonancia con lo previsto en el artículo 17 constitucional.


En este sentido, no existe una relación de causalidad entre las características de economía y celeridad en la sustanciación del juicio en la vía sumaria, reflejado en la reducción de plazos y términos para la realización de diligencias procesales y el menoscabo de la garantía de justicia completa, pues la implementación de esta vía prevé que el gobernado tenga la posibilidad de acudir ante el tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y culmine con el dictado de una resolución. Además de que la reducción de los plazos y términos no implican, como lo afirma la parte quejosa, que los argumentos planteados por los interesados se analicen con poca profundidad, así como que se dicten sentencias superficiales, pues tales afirmaciones carecen de sustento, al no poder demostrarse.


De lo anterior deriva que el propósito de la instauración del procedimiento sumario consiste en que los asuntos que por su cuantía y su materia se estima que suelen ser de menor complejidad jurídica, sean resueltos en un lapso menor; de tal manera que la heterocomposición sea efectuada en un tiempo menor.


Entonces, es viable concluir que dicha vía no resulta optativa, ya que la tramitación sumaria es un medio para permitir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolver de forma pronta aquellos asuntos que impliquen una cuantía baja, o su materia es de menor complejidad jurídica, lo cual redundará en beneficio de los propios justiciables.


En efecto, el hecho de que la vía sumaria busque simplificar su procedimiento está en pro de la celeridad que debe imperar en la impartición de justicia. Aunado a que como el propio legislador lo menciona, con dicha vía se dará certeza jurídica al gobernado, en relación con el procedimiento procedente para la tramitación del juicio, ya que, como se mencionó, el juicio en vía sumaria está previsto para asuntos que por su cuantía y su materia se estima que suelen ser de menor complejidad jurídica.


Incluso porque la referida vía sumaria y el plazo que tiene el gobernado para intentarla, no le impide acudir a los órganos jurisdiccionales, pues puede promoverse el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en esa vía, en la que se cumplan las garantías mínimas del debido proceso, y porque se asegura una resolución fundada en derecho y que ésta se ejecute.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia de ninguna manera implica que el particular esté en posibilidades de escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciará las instancias que ejerza, pues el gobernado puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que se tiene que debatir su pretensión, pues la prosecución de un juicio en los términos que señala la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad.


Aceptar que el particular está en aptitud de escoger la instancia legal a través de la cual cuestione la actuación de la autoridad, implicaría que éste optaría por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio:


"Novena Época

"Registro: 171257

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, octubre de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 192/2007

"Página: 209


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Por otro lado, el artículo 14, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como requisito de la demanda, indicar que se tramitará en la vía sumaria y que en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el título II, capítulo XI, de esa ley.


Lo anterior se acredita con la siguiente transcripción:


"Artículo 14. La demanda deberá indicar:


"I. El nombre del demandante, domicilio fiscal y su domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la S. Regional competente, así como su dirección de correo electrónico, cuando opte porque el juicio se sustancie en línea a través del sistema de justicia en línea.


"La indicación de que se tramitará en la vía sumaria. En caso de omisión el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda de conformidad con el título II, capítulo XI de esta ley, sin embargo no será causa de desechamiento de la demanda, el hecho de que ésta no se presente dentro del término establecido para la promoción del juicio vía sumaria, cuando la procedencia del mismo derive de la existencia de alguna de las jurisprudencias a las que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2; en todo casi si el Magistrado instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de las citadas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del juicio en la vía ordinaria."


Lo anterior, porque en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos que proceda; los cuales están previstos en el artículo 58-2 de la referida ley, de lo que se concluye que el Magistrado instructor cuenta con facultades legales para decidir si la demanda de nulidad que se somete a su jurisdicción se debe tramitar en la vía sumaria, razón que determina que dicho servidor público sí puede decidir oficiosamente la tramitación del juicio contencioso administrativo en esos términos sin que ello implique que con esa actuación se vulnere derecho humano alguno en perjuicio del particular.


Finalmente, el artículo 13, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no instituye el principio procesal de elección de la vía, tal como deriva de la siguiente transcripción:


"Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la S. Regional competente o, en línea, a través del sistema de justicia en línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de justicia en línea."


Lo anterior permite concluir que el citado numeral no establece la posibilidad de que el demandante pueda elegir que el juicio contencioso administrativo se tramite en la vía ordinaria o en la vía sumaria, a lo que se refiere es a la oportunidad con la que cuenta el gobernado para escoger entre la tramitación del juicio contencioso administrativo federal (ordinario o sumario) en la vía tradicional o en línea a través del sistema de justicia en línea; la obligación de manifestar una de esas opciones al momento de presentar la demanda; la imposibilidad de variarla una vez elegida la forma en que ha de tramitarse el juicio, y que la consecuencia, para el caso de que no haya manifestado esa opción a la presentación, será que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional, es decir por escrito.


En esas condiciones deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes:


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR. Del proceso legislativo que dio origen al precepto citado, que prevé el juicio contencioso en la vía sumaria, deriva que ésta no es optativa, porque se creó de manera obligatoria y conlleva la brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la S. Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. También se adicionaron a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo un Título II y un Capítulo XI, denominado "Del juicio en la vía sumaria", que comprende los artículos 58-1 a 58-15, y se determinó que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia ley, sin que con ello se menoscabe el derecho de justicia completa, pues la implementación de esta vía prevé que el gobernado acuda ante el tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y culmine con el dictado de una resolución. Además, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya que puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin de garantizar su legalidad. Aceptar que el particular puede escoger la instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y, por tanto, a la inseguridad jurídica.


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES LEGALES PARA TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA DE MANERA OFICIOSA CUANDO ADVIERTA QUE SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS LEGALES. El artículo 14, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé como requisito de la demanda que se indique que se tramitará en la vía sumaria y, en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda, conforme al Título II, Capítulo XI, denominado "Del juicio en la vía sumaria", de esa ley; por tanto, si se justifican los requisitos que para el juicio contencioso administrativo en esta vía establece el artículo 58-2 de la ley referida, es evidente que el Magistrado cuenta con facultades legales para decidir si el juicio debe tramitarse en la vía sumaria, esto es, dicho servidor público puede decidir de manera oficiosa la tramitación del juicio contencioso administrativo en esos términos, sin que con esa actuación se vulnere algún derecho humano en perjuicio del particular.


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INSTITUYE EL PRINCIPIO DE ELECCIÓN DE VÍA. El numeral citado no establece la posibilidad de que el demandante pueda elegir que el juicio contencioso administrativo se tramite en la vía ordinaria o en la sumaria, sino que se refiere a la oportunidad con la que cuenta para escoger entre la tramitación del juicio contencioso administrativo federal (ordinario o sumario) en la vía tradicional o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea; a la obligación de manifestar una de esas opciones al presentar la demanda; a la imposibilidad de variarla una vez elegida la forma en que ha de tramitarse el juicio; y a que la consecuencia, para el caso de que no haya manifestado esa opción, sea que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional, es decir, por escrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Los señores M.M.B.L.R. y presidente L.M.A.M. votaron en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley."

"Artículo 58-3. La tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando:

"I. Si no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2;

"II. Simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo anterior, se controvierta una regla administrativa de carácter general;

"III. Se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria a que se refiere el capítulo II del título V de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;

"IV. Se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual;

"V. Se trate de resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación, o

"VI. El oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos.

"En estos casos el Magistrado instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate.

"Contra la determinación de improcedencia de la vía sumaria, podrá interponerse el recurso de reclamación ante la S. Regional en que se encuentre radicado el juicio, en el plazo previsto por el artículo 58-8 de esta ley."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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