Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 943
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución2a./J. 106/2014 (10a.)
Número de registro25300
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. A, F.I., DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRASE EQUIVALE A "CONSUMIDOR FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(6) PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(7) Resulta aplicable, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(8) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(9) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


(10) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(11) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


(12) El Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2014, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 36 a 54 del presente toca):


"Noveno. ... Así, el particular está obligado al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por las compras de gasolina y/o diésel que realiza como consumidor final, en razón de que el término ‘público en general’, efectivamente debe entenderse como cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para precisar el concepto de que se trata, pues la precisión de ‘público en general’ que señala dicho código, no está vinculada con la connotación que se le da en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


"Ello es así, ya que de la interpretación de ese numeral, se advierte que el concepto de ‘público en general’, va dirigido a diferenciar la actividad del sujeto pasivo causante del impuesto de mérito, con la actividad que se grava en la fracción I, de dicho precepto legal, en el cual, se prevé una tasa general tratándose de la enajenación de gasolina y diésel que realicen las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.


"Esto es, la fracción I del artículo que se analiza, regula la tasa aplicable para la venta de gasolina y diésel que realiza Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados. Por su parte, la fracción II establece una cuota adicional para las ventas que se realicen al consumidor final, denominándolas ‘venta final al público en general’. Sin embargo, este concepto no va encaminado a seguir las normas del Código Fiscal de la Federación, para definir lo que debe entenderse por público en general sino únicamente tiende a distinguir la enajenación en general que puede efectuarse de dichos productos a estaciones de servicios y demás distribuidores autorizados, con aquellas que se realizan al consumidor final.


"...


"Siendo irrelevante que la norma no defina de manera precisa qué debe entenderse por ‘público en general’, pues como se cita en el ejecutoria de mérito, son propiamente las estaciones de servicio aquellos establecimientos que enajenan esos bienes (gasolina y diésel) al público en general, de modo que la contribuyente -como la hoy quejosa- no sufre impacto económico, al respecto, sino que recae sobre el consumidor final.


"...


"Es así, porque contrario a lo manifestado por la parte quejosa en el concepto de violación antes señalado, la resolución que se reclama no es contraria a derecho ni a la interpretación jurídica, dado que la autoridad responsable para concluir que el impuesto a la venta final del público en general en territorio nacional de gasolina y diésel, establecido en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se refiere precisamente al consumo o venta final de esos productos, por lo que resultaba intrascendente el tipo de comprobante expedido e innecesaria la remisión a los artículos 19 de la propia ley, y 14 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, el motivo de disenso es ineficaz, pues si bien, el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como ya se precisó, no define qué se entiende por público en general, de su vinculación con el artículo 8, fracción I, inciso a), de la propia legislación, el cual remite a aquél, válidamente se concluye que, por venta final al público general debe entenderse, la que se realiza con el consumidor final de la gasolina o diésel, independientemente del comprobante fiscal que pueda ser expedido por la enajenación, es decir, simplificado o con todos los requisitos fiscales.


"En efecto, el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, establece lo siguiente:


"‘Artículo 2o. A.’ (se transcribe)


"La disposición transcrita contempla el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, en vigor a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, el cual establece tasas fijas que deben aplicarse por cada litro de combustible enajenado para calcular el importe del impuesto causado.


"En relación al tema, esto es, sobre el contenido del artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como previamente se indicó, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, señaló que al referirse al impuesto adicional a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, lo hace en relación al universo de personas que consumen dichos combustibles en nuestro país, y no solamente a las que pudieran considerarse público en general en los términos pretendidos por la quejosa, es decir, aquellas que no obtienen un comprobante que reúna todos los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"...


"Igualmente, en cuanto a la definición de ‘público en general’, se destaca que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria en la cual resolvió el amparo en revisión 2047/2009, estableció que si bien la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no define quién es el ‘público en general’ a quien se realiza la venta de los combustibles mencionados, basta atender a lo dispuesto en el artículo 2o. A, fracción II, párrafo cuarto, de la citada ley, para advertir que define a las estaciones de servicio, como la quejosa, como aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel, para concluir que el ‘público general’, en ese contexto, es cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel; que además atendiendo a lo establecido en el quinto párrafo del numeral 7o. de la ley señalada, es dable concluir que también tendrá el carácter de ‘venta final al público en general’ el autoconsumo de gasolina o diésel que se realice por las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con excepción de aquellas que se realicen en estaciones de servicios que no vendan combustibles al público en general, como se corrobora de la parte conducente de esa ejecutoria, que enseguida se transcribe:


"...


"Entonces, contrario a lo que aduce la quejosa, se considera como ‘público en general’ a cualquier persona que adquiera en las estaciones de servicio, los combustibles consistentes en gasolina y diésel.


"Por ello, resulta irrelevante la distinción que hace la parte quejosa por cuanto a quienes ésta considera como público en general partiendo del hecho de que es a quienes les expide comprobantes fiscales, para considerar que las cuotas a las que se refiere la fracción II, del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente son aplicables a aquellas operaciones relacionadas con la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, por las que no se expidan comprobantes con los requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues el referido artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en ningún momento hace tal distinción; de ahí que es inexacto que no cualquier venta es objeto del impuesto, sino sólo las ventas finales al público en general realizadas en territorio nacional de gasolinas y diésel, y no respecto de las que se expidieron comprobantes fiscales, pues como se expuso, no existe fundamento alguno para hacer tal distinción o para complementar la regla de causación con una disposición no contemplada en forma específica y tampoco para considerar que dicho impuesto no se trata de una contribución y no le son aplicables las reglas previstas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, no es necesario acudir a la definición de público en general que establecen los artículos 14, antepenúltimo párrafo y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso ordinal 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para poder considerar que las cuotas a las que se refiere la fracción II, del artículo 2o. A de este último ordenamiento legal, únicamente cobran vigencia en aquellas operaciones a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, por las que no se expidan comprobantes con los requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A de la codificación fiscal, pues tal como se determinó en la sentencia reclamada, la disposición de que se habla en ningún momento hace la remisión al Código Fiscal de la Federación, que la quejosa pretende, de donde se concluye que no existe fundamento alguno para hacer la remisión o complementar la disposición con una disposición no contemplada por el legislador en forma específica.


"A fin de evidenciar la circunstancia antes mencionada, esto es, que al crearse la norma de que se viene hablando, no fue la intención del legislador el que tal disposición se complementara con lo dispuesto en los numerales 14 y 29 del Código Fiscal, basta citar el contenido de los artículos 7o., párrafos cuarto y quinto y 8o., fracción I, inciso d), de la propia Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para poner en evidencia, que tratándose de ventas al público en general, incluso se equiparó a la enajenación el autoconsumo de combustible por quienes estén autorizados a su comercialización y por otra parte, el propio legislador distinguió, especificando que la comercialización de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otras tabacos labrados (sic), así como las de los bienes que se refieren al inciso f), de la fracción I, del artículo 2o. de esa ley, no pagarían el impuesto establecido en esa ley, y que no se incluyeron enajenaciones efectuadas con el público en general, cuando por éstas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, consideración que no fue hecha respecto a la comercialización de los combustibles de que se viene hablando.


"...


"Así, los ordinales de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, antes transcritos, dejan en evidencia, que la intención del legislador, al contemplar los actos de comercialización de los combustibles de que se habla, cuando tengan como destinatario final el público en general, para que se considere como enajenación, no condicionó la venta, a que por ésta se expidieran o no los comprobantes fiscales requisitados en términos del artículo 29-A de la codificación fiscal, sino que, el hecho imponible en la ley fue contemplado en forma genérica como comercialización de combustibles, siendo solamente la distintiva el que se realice la venta final al público en general -que es cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel-, dentro del territorio nacional, lo que inclusive se aprecia en el quinto párrafo del artículo 7o. de la ley mencionada, que dispone que también tendrá el carácter de ‘venta final al público en general’, el autoconsumo de gasolina o diésel que efectúen las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con la salvedad precisada -de aquellas que se realicen en estaciones de servicio que no venda combustibles al público en general-.


"De lo anterior se evidencia, que el legislador no hizo excepción alguna respecto a la generación de los impuestos por comercialización de los combustibles de que se habla y el contenido del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de modo alguno se puede considerar como una disposición de remisión, que nos conduzca a complementar su texto con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, como pretende la quejosa, toda vez que esa disposición se estableció considerando como destinatario final a aquella persona en la que repercutirá finalmente la contribución sin hacer distinción al tipo de comprobante que se pudiera generar por la comercialización. Esto es, sólo se contempló al público en general como el consumidor final de los combustibles distinguiendo así la comercialización final, con la que pudiera generarse entre Petróleos Mexicanos y los diversos distribuidores del combustible.


"Por tanto, resulta acertada la conclusión a la que arribó la responsable, en el sentido de que el impuesto se genera por la venta final al público en general, con independencia de que en su comercialización medie o no algún comprobante que satisfaga los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Máxime que en la comercialización de los combustibles de que se viene hablando, no podría extenderse el comprobante a que se refiere esta última disposición, pues si el comprobante de venta en términos del numeral 29-A, debe contener el nombre denominación o razón social, domicilio fiscal del contribuyente, clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expide, número de folio, lugar y fecha de expedición, Registro Federal de Contribuyentes del adquirente, cantidad y clase de mercancías o descripción de servicio que ampare, valor unitario, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, etcétera; es inconcuso que quienes se dediquen a la enajenación de combustibles, no estarían en aptitud de generar el comprobante de venta a que se refiere dicha disposición, satisfaciendo todos estos requisitos, en tanto que, por disposición expresa contenida en la propia fracción II, del artículo 2o. A de la ley de que se habla, cuando realicen ventas de combustible al público en general, si bien tienen la obligación de hacer el traslado del equivalente al impuesto establecido en la propia ley, ‘... en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado’; sino que ‘... El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina y diésel se deberá incluir en el precio correspondiente ...’, por ende, la propia ley impide la emisión de comprobantes con el desglose de los impuestos que la compraventa genere, y en la misma medida, debe entenderse que un comprobante que ampare dicha compraventa, no podría considerarse que satisface los requisitos del numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que la remisión o complementación que pretende la quejosa no es factible.


"De lo anterior se sigue, que en contravención a lo que menciona la solicitante del amparo, la S. Fiscal responsable acorde al texto de la norma, estableció en forma expresa el alcance de la norma, sin ampliar ni restringir, y menos cambiar su contenido, y el hecho de que no se considerara viable la remisión que las disposiciones fiscales que sugería la quejosa, como es el Código Fiscal de la Federación, no implica que de modo alguno tergiverse el sentido o finalidad de la norma, pues al efecto, en forma profusa, se explican y motivan las razones por las que es improcedente la interpretación que la peticionaria pretende se haga.


"...


"En consecuencia, si las razones expuestas por la responsable son eficaces para evidenciar que el texto del artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al establecer como destinatario en las ventas finales al público en general, gravó cualquier venta que de combustible se realice en territorio nacional, en los supuestos en los que el consumidor final sea precisamente el público en general, entendiéndose como éste cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel y no lo comercializará a su vez, sino que, en él impactará el impuesto, con independencia de que en el acto se generen o no los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que lo resuelto se ajustó a derecho. ..."


(13) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012, en sesión de veinte de septiembre de dos mil doce, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 193 vuelta y 194 del presente toca):


"QUINTO. ... Como se ve, el artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo artículo 2o. A, fracción II, regula el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel remite específicamente al Código Fiscal de la Federación, para definir qué se entiende por enajenación, además de regular que para efectos de ese artículo, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diésel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general. Luego, si el numeral 14 del Código Fiscal de la Federación vigente a la fecha en que se emitieron los actos reclamados prevé qué se entiende por enajenación de bienes y precisa que no se considerarán operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código. Entonces, es correcta la determinación del a quo, en el sentido de que el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al referir a las ventas al público en general, regula las ventas al público en territorio nacional de gasolinas y diésel por las que no se expide comprobante fiscal.


"Por todo lo anterior, es acertada la decisión del Juez de Distrito porque si en las órdenes reclamadas se señaló como objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de la quejosa en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede estar realizando actividades de comprobación de la totalidad de los litros de combustible vendidos a consumidores finales, esto es, de las ventas totales de gasolina y diésel, sino únicamente de aquellas ventas de combustible realizadas al público en general, entendidas como aquellas por las que no se expiden comprobantes fiscales.


"En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida. ..."


(14) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de establecer cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(15) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(16) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(17) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(18) Además, cabe precisar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(19) Son aplicables a lo anterior, en lo conducente, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(20) QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se vieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


(21) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 3/2014 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• El término "público en general", debe entenderse como cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para precisar el concepto de que se trata, pues la precisión de "público en general" que prevé dicho código, no está vinculado con la connotación que se le da en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


• De la interpretación del citado precepto legal, se advierte que el concepto de "público en general", va dirigido a diferenciar la actividad del sujeto pasivo causante del impuesto mencionado, con la actividad que se grava en la fracción I del propio precepto, en el cual se prevé una tasa general tratándose de la enajenación de gasolina y diésel que realicen las agencias de ventas de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios.


• Si bien el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no define qué se entiende por "público en general", de su vinculación con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley, el cual remite a aquél, válidamente se concluye que, por venta final al público general debe entenderse la que se realiza con el consumidor final de la gasolina o diésel, independientemente del comprobante fiscal que pueda ser expedido por la enajenación, es decir, simplificado o con todos los requisitos fiscales.


• Se considera como "público en general" a cualquier persona que adquiera en las estaciones de servicio, los combustibles consistentes en gasolina y diésel.


• No es necesario acudir a la definición de "público en general" que establecen los artículos 14, antepenúltimo párrafo y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso numeral 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para poder considerar que las cuotas a las que se refiere la fracción II del artículo 2o. A de este último ordenamiento legal, únicamente cobran vigencia en aquellas operaciones a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, por las que no se expidan comprobantes con los requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A del citado código.


• La intención del legislador, al establecer los actos de comercialización de los combustibles mencionados, cuando tengan como destinatario final al "público en general", para que se considere como enajenación, no condicionó la venta, a que, por ésta se expidieran o no los comprobantes fiscales requisitados, en términos del artículo 29-A del Código Civil Federal, sino que, el hecho imponible en la ley fue contemplado en forma genérica como comercialización de combustibles, siendo solamente la distintiva el que se realice la venta final al "público en general" -que es cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel-, dentro del territorio nacional.


• Sólo se contempló al "público en general", como el consumidor final de los combustibles mencionados, distinguiendo así la comercialización final, con la que pudiera generarse entre Petróleos Mexicanos y los diversos distribuidores del combustible.


• El impuesto se genera por la venta final al "público en general", con independencia de que en su comercialización medie o no algún comprobante que satisfaga los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


(22) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012 sostuvo, medularmente, lo siguiente:


• Si el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación prevé qué se entiende por enajenación de bienes, y precisa que no se considerarán operaciones efectuadas con el público en general, cuando por dichas operaciones se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de dicho código, entonces es correcta la determinación del a quo, en el sentido de que el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al referir a las ventas al público en general, regula las ventas al público en territorio nacional de gasolinas y diésel por las que no se expiden comprobantes fiscales.


• Por tanto, es acertada la decisión del Juez de Distrito, porque si en las órdenes reclamadas se señaló como objeto comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por parte de la quejosa, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede estar realizando actividades de comprobación de la totalidad de los litros de combustible vendidos a consumidores finales, esto es, de las ventas totales de gasolina y diésel, sino únicamente de aquellas ventas de combustibles realizadas al "público en general", entendidas como aquellas por las que no se expiden comprobantes fiscales.


(23) Lo antes sintetizado permite inferir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en lo tocante a la extensión del concepto de "público en general" a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y si para tal fin es necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer si tal noción debe entenderse como cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto, o si se refiere a todos aquellos sujetos a quienes no se les expide un comprobante fiscal, en términos del artículo 29-A del citado código.


(24) En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo 3/2014, consideró que el término "público en general", debe entenderse como cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, aquellos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto, sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para precisar dicho concepto, pues la definición de "público en general" que prevé el referido código, no está vinculado con la connotación que se le da en el artículo 2o. A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, concluyendo que el impuesto mencionado se genera por la venta final al público en general, con independencia de que su comercialización medie o no algún comprobante que satisfaga los requisitos que prevé el artículo 29 del citado código.


(25) Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 5/2012, estimó que si el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación prevé qué se entiende por enajenación de bienes, y precisa que no se considerarán operaciones efectuadas con el público en general, cuando por dichas operaciones se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del citado código, era dable concluir en el sentido de que el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al referir las ventas al público en general, regula las ventas al público en territorio nacional de gasolinas y diésel por las que no se expiden comprobantes fiscales, esto es, que las cuotas previstas en la fracción II del citado artículo 2o. A únicamente aplican para las ventas de los combustibles mencionados realizadas al "público en general", entendidas como aquellas por las que no se expiden comprobantes.


(26) Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si, para considerar que las cuotas a las que se refiere la fracción II del artículo 2o. A de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente cobra vigencia en operaciones a la venta final al "público en general" en territorio nacional de gasolinas y diésel, es necesario acudir a la definición que de dicha locución prevén los artículos 14, antepenúltimo párrafo y 29-A del Código Fiscal de la Federación, esto es, si el impuesto referido se genera por la venta final al "público en general", con independencia de que en su comercialización medie o no algún comprobante que satisfaga los requisitos que establece el citado artículo 29-A.


(27) No es óbice para considerar lo anterior, el informe que rindió a este Alto Tribunal, por uno de los tribunales contendientes, como lo es el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de que el criterio sostenido por dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 5/2012, fallado el veinte de septiembre de dos mil doce, "no se encuentra vigente", ya que, al resolver el juicio de amparo directo 244/2012, así como el amparo en revisión 286/2012, en sesiones de nueve de mayo y doce de septiembre de dos mil trece, respectivamente, cambió de criterio que "al parecer coincide con el sustentado por el tribunal denunciante"; toda vez que del análisis de las ejecutorias relativas no se advierte un cambio de criterio respecto del sostenido en la ejecutoria derivada del referido amparo en revisión 5/2012.


(28) La ejecutoria derivada del juicio de amparo directo 244/2012 (fallado el nueve de mayo de 2013), del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la parte que interesa, a la letra dice:


"En el primero y segundo de los conceptos de violación, la parte quejosa argumenta que la S. Fiscal viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque uno de los argumentos torales que invocó para entender que no le asistía razón, fue que el término ‘público en general’, se debe entender como todo ‘consumidor final’, de conformidad ‘a como dice, resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo que resulta desacertado, por lo que el fallo reclamado resulta incongruente e ilegal, pues la citada Corte no resolvió lo entendido por la a quo’, pues el tema resuelto es distinto a lo que se planteó en la litis.


"De igual forma, sostiene que contrario a lo determinado por la responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no definió que el concepto ‘público en general’ deba entenderse como ‘consumidor final’ sin distinción alguna, sino que únicamente hizo alusión a que el último era el sujeto del impuesto, mas no dilucidó el alcance que tenga el concepto público en general, para determinar si la venta final de gasolina y diésel se encuentra gravada o únicamente aquella que se realiza con el público en general, entendido éste como aquel respecto del cual no se entregan comprobantes fiscales que reúnan los requisitos del artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


"Asimismo, refiere que el tema sujeto a debate no es si es consumidor final, ya que resulta evidente que sí lo es, sino que si con esa característica de ese consumidor, se estaba o no obligado a aceptar el traslado del impuesto, porque la ley es clara al establecer que, si bien el consumidor final es el sujeto pasivo del impuesto, no todo consumidor final, sino únicamente aquel que se considera ‘público en general’.


"Añade que aun en el supuesto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese resuelto tal cuestión, de cualquier manera el actuar de la autoridad responsable es ilegal, porque cuando en una ejecutoria se resuelve una cuestión ajena a la inicialmente planteada, lo ahí resuelto no es obligatorio y, por tanto, no fija jurisprudencia.


"También expresa que la S.F. viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque en la sentencia reclamada desvió la litis origen del juicio natural, lo que ocasiona que su fallo resulte incongruente, pues si bien determina que no le asiste razón al entender que el concepto de ‘público en general’ no aplica como excepción para los fines pretendidos, ello lo hace en razón de que determina que el sujeto del impuesto contenido en el artículo 2o. A, fracción II, referido, es el consumidor final, lo que jamás fue puesto a litis; lo anterior, porque del primero de los conceptos de violación se desprende que planteó que resultaba ilegal que soportara la carga del impuesto de marras, por no considerar que fuera sujeto pasivo de dicha obligación, ello, ‘no porque no fuera consumidor final, pues resulta indudable que lo es, sino por el diverso hecho de que no era público en general, porque las operaciones que realiza son con comprobantes fiscales que reúnen los requisitos referidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación’.


"Son jurídicamente ineficaces los razonamientos antes relatados.


"En efecto, como se dijo, aun cuando este tribunal coincidiera con la peticionaria de garantías, en el sentido de que la S.F. cometió las incongruencias que le imputa, lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría que se otorgara el amparo para el efecto de que la responsable se pronuncie al respecto, pues, como ya se dijo, en el caso no es aplicable a la quejosa lo dispuesto en el inciso d), fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues este numeral regula lo relativo a la exención en el pago de la contribución respecto de las enajenaciones, mas no por la contribución adicional y distinta por la venta final al ‘público en general’ de dichos combustibles, a la cual no puede acceder aun si se realizara una interpretación sistemática o teleológica, precisamente, por tratarse de supuestos distintos; de ahí que no trascienda al sentido de la sentencia la violación que reclama."


(29) Por su parte, la ejecutoria derivada del amparo en revisión 286/2012 (fallado el doce de septiembre de dos mil doce), del índice del propio tribunal, en la parte que interesa, a la letra dice:


"En cambio, son fundados los agravios en los que se aduce que el Juez de Distrito violó lo previsto por los artículos 77, fracción II y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en esencia, porque:


"En la sentencia recurrida se interpreta indebidamente el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues de la transcripción que el juzgador federal hizo de las consideraciones que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, no se advierte que se haya referido a las ventas que se realizan de manera general, entendidas como aquellas en las que no se expide comprobante fiscal, ni menos aún de la interpretación de ese precepto con el numeral 8o., fracción I, inciso a), del último ordenamiento legal citado.


"Que el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable supletoriamente a lo dispuesto por el artículo 2o. A, fracción II, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial sobre Producción y Servicios, porque según el numeral 1o. del código tributario, las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales, y las disposiciones del Código Fiscal de la Federación sólo se aplican en defecto de las mismas y sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.


"Que no existe defecto alguno en la norma por lo que ve al concepto venta final al público en general, pues de la aplicación sistemática del artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con lo previsto en el numeral 8o., fracción I, inciso a), de la ley respectiva, se concluye que el adquiriente del combustible es el público en general, pues éste soporta invariablemente y sin excepción el traslado del impuesto bajo la modalidad de cuota, incluyéndose en el precio final, por lo que no se puede considerar como sujetos obligados a unos y otros no, por el hecho de que se considere que la locución público en general está determinada por la expedición de un comprobante fiscal, máxime que en el uso cotidiano la expedición de este último responde a la petición del consumidor final.


"Que de las consideraciones que tuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se advierte que el impuesto recae sobre el consumo final y en el sujeto consumidor final y que, por tanto, la autoridad se encuentra facultada para emitir las órdenes de ‘revisión de gabinete’, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto del total de litros de gasolina y diésel vendidos en su etapa final al público en general en territorio nacional, entendido éste como el consumidor final, sin que dependa de la expedición de un comprobante fiscal.


"Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 448/2012, entre las sustentadas por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este mismo circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 26/2013, que aparece publicada en la página 1451 del Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE GABINETE. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO TRATÁNDOSE DE LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINAS Y DIÉSEL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o. A, F.I., DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. Tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de «impuesto especial sobre producción y servicios». Lo anterior es así, en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que de manera general el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (el subrayado es de este Tribunal Colegiado)


"La parte de la ejecutoria citada dice:


"‘En función de ello, el Tribunal Pleno consideró que la hipótesis normativa señalada en la fracción II del citado dispositivo hacía referencia a un verdadero impuesto adicional que gravaba la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, mientras que la fracción I correspondía al impuesto especial que gravaba en general la enajenación e importación definitiva de esos combustibles; estableciendo las particularidades de cada uno de ellos. Sin embargo, a partir de esa diferenciación no se pretendió incluir, para efectos normativos, la denominación de un nuevo impuesto, en tanto que esa tarea corresponde de manera exclusiva al legislador, quien, en el caso, se insiste, decidió distinguir la materia del tributo relativo bajo el rubro de impuesto especial sobre producción y servicios, más allá del universo de actos y actividades que provocaran su surgimiento. Por eso, se reitera que es sólo esta denominación la que cabe identificar como parte del objeto, tratándose de la revisión de obligaciones atinentes al artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativo a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel. Asimismo, otra de las razones que explican la conclusión a la que se arriba, radica en el hecho de que bajo el diseño del objeto en las condiciones anotadas, es decir, la conexión entre el fundamento (fracción II u otro sustento legal que se vincule concretamente con ésta) y el rubro general, relativo al impuesto sobre producción y servicios, se satisface a plenitud del propósito del artículo 16 constitucional, pues de ese modo el contribuyente tendrá pleno conocimiento de lo que se pretende comprobar a través de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete respectiva; concretamente, las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diésel, siendo esa la materia y límite de verificación.’ (El subrayado es de este tribunal)


"Como se ve, en dicho criterio se estableció que, tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique su denominación bajo el concepto de ‘impuesto especial sobre producción y servicios’.


"Lo anterior es así, expresó la referida S., en tanto que del propio rubro del ordenamiento en cuestión se extrae que fue ese nombre y no otro el que, de manera general, el legislador decidió imprimir para los supuestos de causación ahí previstos, aunado a que la delimitación del objeto en las condiciones anotadas logra dar certidumbre al contribuyente de lo que será materia de comprobación, siendo éste el límite de actuación de la autoridad administrativa, con lo que se satisface el propósito del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que la distinción trazada por la Suprema Corte, a propósito de la interpretación -en la acción de inconstitucionalidad referida- del artículo 2o. A de la ley en comento, únicamente sirvió de punto de referencia para desentrañar la verdadera naturaleza del objeto a que hacía referencia su fracción II, en contraste con el hecho imponible a que aludía su fracción I.


"Así pues, como se ve de lo relatado, el Juez de Distrito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, con base en el argumento de que la orden reclamada es ilegal, porque en ella se rebasan las facultades de comprobación de las responsables, ya que la revisión abarcaría la totalidad de las ventas en litros de combustibles realizadas; y que en ella se asentó que la contribución, materia de la revisión, es el impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero que dicho precepto establece una contribución distinta, denominada ‘impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel’, según lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, y ello dio lugar a que la autoridad, al emitir dicha orden, proceda a revisar actos respecto de un impuesto para el que no se encuentra facultada, que es, precisamente, el impuesto especial sobre producción y servicios, lo que contraviene los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídica establecidos en el artículo 16 constitucional, en cuanto que su objeto no se encuentra debidamente delimitado.


"Con base en ello, válidamente se puede concluir que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a que, contrario a lo considerado por el juzgador, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la jurisprudencia 2a./J. 26/2013, determinó que, tratándose de las órdenes para verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa u otro sustento legal vinculado específicamente con ésta, se identifique únicamente su denominación bajo el concepto de ‘impuesto especial sobre producción y servicios’, sin que para delimitar el objeto de la revisión en las órdenes reclamadas se precise como ‘impuesto venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel’, respecto del cual la autoridad sí puede ejercer sus facultades de comprobación como inexactamente lo resolvió el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa.


"Además, hacer depender la ilegalidad de la orden de visita reclamada, partiendo de que la revisión recaerá en la totalidad de las ventas de gasolina y diésel, sin separar aquellas ventas que se hicieron efectivamente con el público en general y las que efectivamente se facturaron, pues tal circunstancia no genera, de modo alguno, violación a los derechos fundamentales de la parte quejosa, ya que si el objeto de la orden se identifica con la sola cita del artículo 2o. A, fracción II, referido, esto también permite al contribuyente tener pleno conocimiento de lo que se pretende comprobar, concretamente la obligación relativa a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diésel, siendo esa la materia y límite de comprobación; de manera que bajo ese aspecto, la orden, en sí misma, no infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica. ..."


(30) Como se observa de la ejecutoria derivada del juicio de amparo directo 244/2012, la parte quejosa adujo que, contrario a lo determinado por la responsable, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no definió que el concepto "público en general", debe entenderse como "consumidor final" sin distinción alguna, sino que únicamente hizo alusión a que el último era el sujeto del impuesto, mas no dilucidó el alcance que tenga el concepto "público en general", para determinar si la venta final de gasolina y diésel se encuentra gravada o únicamente aquella que se realiza con el público en general, entendido éste como aquel respecto del cual no se entregan comprobantes fiscales que reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


(31) Sin embargo, el Tribunal Colegiado no hizo ningún pronunciamiento respecto del concepto "público en general", al estimar que a ningún fin práctico conduciría que se otorgara el amparo para efecto de que la responsable se pronunciara sobre tal tópico, ya que, en el caso, no era aplicable a la quejosa lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues dicho numeral regula lo relativo a la exención en el pago de la contribución respecto de las enajenaciones, mas no por la contribución adicional y distinta por la venta final al "público en general" de dichos combustibles, a lo cual no podía acceder aun si se realizara una interpretación sistemática o teleológica, precisamente por tratarse de supuestos distintos.


(32) De ahí que, si el Tribunal Colegiado referido en la ejecutoria mencionada no hizo ningún pronunciamiento respecto del concepto "público en general" a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no puede estimarse que se apartó o cambió de criterio respecto del que sostuvo en el amparo en revisión 5/2012, que dio origen a la denuncia de la presente contradicción de tesis.


(33) Tampoco las consideraciones contenidas en la ejecutoria relativa al amparo en revisión 286/2012, del índice del citado órgano jurisdiccional, constituye un cambio o abandono de criterio respecto del sostenido en el amparo en revisión 5/2012; toda vez que en aquél la litis versó sobre un tópico distinto al del concepto "público en general", consistente en la delimitación del objeto de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, tratándose de la comprobación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, a que se refiere el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, determinándose que, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 26/2013, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la delimitación válida del objeto correspondiente exige que, junto a la precisión de esa porción normativa, se identifique únicamente su denominación bajo el concepto de "impuesto especial sobre producción y servicios", sin que para delimitar el objeto de la revisión en las órdenes reclamadas se precise como "impuesto venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel"; empero, no existe en dicha ejecutoria pronunciamiento alguno sobre el alcance del concepto "público en general".


(34) Por tanto, al no existir un abandono o cambio de criterio por parte de alguno de los tribunales contendientes, como se anticipó, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto jurídico a dilucidar quedó precisado anteriormente.


(35) SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


(36) Para dirimir el punto de contradicción denunciado, es conveniente transcribir lo dispuesto por los artículos 2o. A, 7o. y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete que, en lo conducente, dicen:


"Artículo 2o. A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:


"I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:


"...


"II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel:


"a) Gasolina magna 36 centavos por litro.


"b) Gasolina premium UBA 43.92 centavos por litro.


"c) Diésel 29.88 centavos por litro.


"Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diésel se deberá incluir en el precio correspondiente.


"Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.


"Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel.


"La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diésel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el Periódico Oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.


"Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal."


"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.


"...


"Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta ley.


"Asimismo, para efectos del artículo 2o. A, fracción II de esta ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diésel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general."


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o. A, fracción II de esta ley."


(37) Del artículo primeramente transcrito se advierte la existencia de dos impuestos aplicables a la enajenación de gasolina o diésel, a saber:


1. El impuesto general a la enajenación de los combustibles referidos, previsto en su fracción I, que se calcula mediante la aplicación de una tasa.


2. Un impuesto específico y adicional al anterior, establecido en la fracción II, que se causa no por cualquier tipo de enajenación, sino por la venta final al público en general en territorio nacional, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible.


(38) También se desprende de ese precepto que en el impuesto identificado con el número 2 en el párrafo anterior, quienes realicen la venta final (los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final.


(39) Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, analizó, entre otros, los preceptos transcritos y explicó que, a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la fracción II del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estableció un nuevo impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, que es adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diésel en México, previsto en la fracción I del propio artículo 2o. A, destacando que es un impuesto diverso y adicional, porque no se trata de una tasa adicional o sobretasa de este último tributo, en tanto que aquéllas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible, mientras que en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario.


(40) Añadió el Alto Tribunal que el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel es adicional al impuesto especial sobre enajenación de tales bienes, pues en éste el hecho imponible lo constituye esa enajenación de los combustibles, cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza ese hecho imponible por cualquier venta realizada en territorio nacional, y el nuevo impuesto monofásico no grava cualquier enajenación, sino, exclusivamente, la venta final al público en general, por lo que el hecho imponible está acotado o reducido en comparación con el impuesto especial y, en consecuencia, los contribuyentes no son los mismos si se pondera que en el impuesto adicional tienen la calidad de sujetos del mismo Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, siempre que realicen la venta de los citados bienes al público en general, y en el impuesto especial es contribuyente cualquier persona que enajene gasolina y diésel en territorio nacional.


(41) Al respecto, debe invocarse la jurisprudencia P./J.4/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"Novena Época

"Registro: 167501

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., abril de 2009

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 4/2009

"Página: 1112


"GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, ES DE CARÁCTER ADICIONAL Y NO CONSTITUYE UNA SOBRETASA. De los artículos 2o. A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y sexto del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se advierte que a partir del ejercicio fiscal de 2008 se establece un nuevo impuesto federal a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, el cual es de carácter adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diésel en México previsto en esa misma ley, ya que no se trata de una tasa adicional o sobretasa del último tributo citado, en tanto que éstas participan de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario, como sucede respecto del nuevo impuesto indirecto monofásico que no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta o consumo final que se realiza al público en general, por lo que el hecho imponible no es el mismo, al igual que los contribuyentes y las tasas imponibles, sin desdoro de que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago."


(42) En la misma acción de inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el impuesto previsto en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios tiene la naturaleza de un tributo indirecto, porque la capacidad contributiva se manifiesta en forma aislada, ya que se evidencia a partir de la posibilidad de consumir tales combustibles y es real, pero tiene un grado de subjetivización, de devengo instantáneo y monofásico, porque grava una sola etapa del ciclo productivo, esto es, el consumo final o particular de un determinado bien que realiza una persona distinta al contribuyente.


(43) El anterior criterio está contenido en la jurisprudencia P./J. 5/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Novena Época

"Registro: 167500

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., abril de 2009

"Materia: administrativa

"Tesis: P./J. 5/2009

"Página: 1113


"GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, GRAVA SU CONSUMO FINAL. Del análisis de la contribución contenida en los artículos 2o. A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y sexto del decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, se advierte que tiene una naturaleza indirecta, porque la capacidad contributiva se manifiesta en forma aislada, ya que se evidencia a partir de la posibilidad de consumir tales combustibles, y es real pero tiene un grado de subjetivización, de devengo instantáneo y monofásico, porque grava una sola etapa del ciclo productivo, esto es, el consumo final o particular, no general, de un determinado bien que realiza una persona distinta al contribuyente."


(44) Con lo anterior queda establecido que el objeto del gravamen en estudio es la venta final al "público en general", entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior.


(45) La anterior interpretación se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el diputado C.M.L.N., del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha tres de septiembre de dos mil siete que, en lo conducente, dice:


"Se propone gravar con una tasa adicional a la prevista actualmente en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la venta final de gasolina y diésel realizada con el público en general.


"...


"Igualmente, se adiciona un inciso a) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de que se incluya dentro de los supuestos en que no se pagará el impuesto previsto en dicha ley, a las enajenaciones de gasolina y diésel realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, por no tratarse del público en general. ..."


(46) En relación con lo anterior, en el dictamen relativo de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se precisó lo siguiente:


"4. Se adiciona un inciso a) a la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de que se incluya dentro de los supuestos en que no se pagará la nueva tasa, a las enajenaciones de gasolina y diésel realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, por no tratarse del público en general, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 8o. ...


"I. ...


"a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o. A, fracción II de esta ley. ..."


(47) De lo transcrito se desprende que el significado de la locución "público en general" utilizada en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que prevé el impuesto a la venta final de gasolinas o diésel, es el de aquellas personas que adquieren el combustible para su consumo, esto es, las personas distintas a los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así, que únicamente las ventas realizadas a esas personas se encuentran exentas del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley.


(48) Dicho en otra forma, del análisis sistemático de la ley mencionada en el párrafo anterior, la interpretación jurisprudencial realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de lo expresado en la iniciativa y dictamen legislativos transcritos en lo conducente, se desprende que con la expresión "público en general" contenida en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que establece el impuesto a la venta final de gasolina, se hace referencia al consumidor final, en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta a los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio.


(49) De lo hasta aquí expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:


a) La expresión "público en general" utilizada en el precepto en estudio es equivalente a consumidor final; y,


b) El consumidor final es toda persona que adquiere el combustible para utilizarlo, en contraposición a aquellos que lo adquieren para realizar posteriormente su venta (distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio), como parte de su actividad comercial.


(50) En efecto, la referencia al "público en general" contenida en el artículo 2o. A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es equivalente a consumidor final, por lo que es innecesario que en el propio precepto se contemplara una definición de ese concepto, al desprenderse su significado y alcance de la propia mecánica del tributo.


(51) De ahí que, en el caso, no es procedente acudir al artículo 14 del Código Fiscal de la Federación para fijar el alcance del concepto "público en general", en virtud de que conforme al artículo 1o. del propio código, las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, lo que significa que para dilucidar los elementos del hecho imponible debe atenderse, ante todo, su regulación especial y la mecánica en que se encuentra inmerso, de las que no se desprende que el legislador haya identificado las ventas al público en general con aquellas por las que no se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, esto es, el legislador no consideró relevante el tipo de comprobantes expedidos para determinar la causación del tributo.


(52) Los artículos 1o., primer párrafo y 14, antepenúltimo párrafo, este último en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, establecen:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. ..."


"Artículo 14. ...


"Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código."


(53) Este último numeral en su antepenúltimo párrafo fue modificado mediante reforma de doce de diciembre de dos mil once, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 14. ... Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este código."


(54) De los preceptos transcritos se desprende que las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, y que las disposiciones del código se aplicarán en su defecto; consecuentemente, si en el caso ha quedado evidenciada la forma en que se causa el tributo previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el que se utiliza la locución "público en general" como equivalente a consumidor final, es conforme a dicha disposición y su interpretación que debe pagarse el impuesto, por lo que no es jurídicamente correcto acudir al Código Fiscal de la Federación para extraer de éste el significado del concepto "público en general".


(55) Además, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación tiene por objetivo establecer lo que debe entenderse por enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, definiéndolas como aquellas que se efectúen con clientes que sean público en general y se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses; es en ese contexto que se precisa que no se considerarán operaciones efectuadas con el público en general cuando por ellas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del propio código, por lo que dicha regla al ser para un caso específico no debe aplicarse sin justificación a otros casos, menos para determinar un elemento del hecho imponible previsto en una ley especial.


(56) Se insiste, conforme al propio Código Fiscal de la Federación, los impuestos deben pagarse conforme a las leyes especiales, lo que significa que para dilucidar los elementos del hecho imponible debe atenderse, ante todo, la regulación especial del mismo y la mecánica en que se encuentra inmerso.


(57) Consecuentemente, si bien para determinar cuándo se está ante una enajenación a plazos con pago diferido o en parcialidades, es necesario acudir a lo que el artículo 14 del Código Fiscal prevé como público en general, por lo que habrá que tener en cuenta el tipo de comprobantes expedidos por la operación, dicha noción no tiene ninguna utilidad para efecto de dilucidar cuando se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que resulta irrelevante si los comprobantes expedidos por dicha venta contienen o no los requisitos del artículo 29-A del código mencionado, porque para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice con el consumidor final.


(58) C. de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A referido, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto, dado que basta que la venta se realice con el consumidor final para que se actualice el hecho imponible.


(59) En el mismo orden de ideas, tampoco es posible aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que dice:


"Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley:


"I. Por las enajenaciones siguientes:


"...


"d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación."


(60) De lo anterior se advierte que para efectos de determinar la exención en la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción I del artículo 2o. de dicha ley, no se considerarán enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por dichas operaciones se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


(61) Dicha definición no puede aplicarse al supuesto del artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque como se ha explicado, la expresión "público en general" utilizada en el citado precepto legal, se refiere a las personas que compran el combustible para su consumo, en contraposición a aquellas que lo adquieren para venderlo posteriormente, esto es, los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, y las estaciones de servicio, por lo que resulta irrelevante para efectos de determinar la causación del tributo el tipo de comprobantes expedidos por la operación de compraventa, ni los requisitos que contengan.


(62) En efecto, si bien para determinar la exención en la enajenación de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, es necesario acudir a lo que el artículo 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, prevé como público en general, por lo que habrá que tener en cuenta el tipo de comprobantes expedidos por la operación, dicha noción no tiene ninguna utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que resulta irrelevante si los comprobantes expedidos por dicha venta contienen o no los requisitos del artículo 29-A del código mencionado, porque para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice con el consumidor final.


(63) Sostener lo contrario, implicaría que cualquier persona, por el solo hecho de solicitar un comprobante que reúna los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tendría derecho a solicitar la devolución del impuesto a la venta final al público en general de gasolina o diésel que se le haya trasladado, lo cual de ninguna manera puede desprenderse de la mecánica del tributo, pues resultaría por completo ilógico que el legislador dejara en manos de los consumidores de dichos combustibles, la decisión de solicitar o no la devolución del impuesto que se les haya trasladado.


(64) Igualmente, en cuanto a la definición de "público en general", se destaca que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria en la cual resolvió el amparo en revisión 2047/2009, estableció que si bien la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no define quién es el "público en general" a quien se realiza la venta de los combustibles mencionados, basta atender a lo dispuesto en artículo 2o.-A, fracción II, párrafo cuarto, de la citada ley, para advertir que define a las estaciones de servicio, como aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel, para concluir que el "público en general", en ese contexto, es cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel; que además atendiendo a lo establecido en el quinto párrafo del numeral 7o. de la ley señalada, es dable concluir que también tendrá el carácter de "venta final al público en general" el autoconsumo de gasolina o diésel que se realice por las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con excepción de aquellas que se realicen en estaciones de servicios que no vendan combustibles al público en general, como se corrobora de la parte conducente de esa ejecutoria, que enseguida se transcribe:


"... que si bien es cierto que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no define quién es el ‘público en general’ a quien se realiza la venta de los combustibles mencionados, basta atender a lo dispuesto en artículo 2o.-A, fracción segunda, párrafo cuarto, de la citada ley, para advertir que define a las estaciones de servicio, como la quejosa, como aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diésel, para concluir que el ‘público general’, en ese contexto, es cualquier persona que adquiera en dichos establecimientos gasolina o diésel; y a lo establecido en el quinto párrafo del numeral 7o. de la ley señalada, para concluir que también tendrán el carácter de ‘venta final al público en general’ el autoconsumo de gasolina o diésel que se realice por las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con excepción de aquellas que se realicen en estaciones de servicios que no vendan combustibles al público en general.


"Las anteriores precisiones ponen de manifiesto lo infundado de los argumentos hechos valer en el concepto de violación que se analiza, pues conforme a la mecánica del impuesto únicamente se encuentra gravada la ‘venta final al público en general’ en los términos ya precisados y, consecuentemente, la determinación consistente en que no se pagará el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel por las enajenaciones realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, a las estaciones de servicio, encuentra su justificación en el hecho de que ese tipo de enajenaciones no tienen la naturaleza de venta final, pues los distribuidores y las estaciones de servicios señalados tienen el carácter de intermediarios entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y el consumidor final de gasolinas y diésel. ..."


(65) De ahí que, se considera como "público en general" a cualquier persona que adquiera en las estaciones de servicio, los combustibles consistentes en gasolina y diésel, independientemente del comprobante fiscal que pueda ser expedido por la enajenación, es decir, simplificado o con todos los requisitos fiscales.


(66) SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


El artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico [cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/2009 (*)] que se causa por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria) trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta final al público en general, entendido como el consumidor del combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado, se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida, acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo anterior evidencia que el significado y alcance de la locución "público en general" utilizada en la configuración del impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso 8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho imponible basta que la venta se realice al "consumidor final". C. de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de aceptar el traslado del impuesto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente y ponente L.M.A.M.. El Ministro S.A.V.H., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







____________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 5/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1113, con el rubro: "GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESOS PRODUCTOS, GRAVA SU CONSUMO FINAL."


1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR