Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25298
Fecha31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 68/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 445
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 381/2014. 2 DE JULIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. Procedencia del recurso


10. El presente recurso de reclamación resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, toda vez que el mismo dispone que el recurso procederá en contra de lo siguiente:


"... los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. ..."


11. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de fecha diez de abril de dos mil catorce, por medio del cual, el presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión 1411/2014.


V. Oportunidad


12. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisito procesal de procedencia, que la reclamación se interponga "... por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.", lo que en este caso sí acontece, tal como se explica a continuación:


13. El acuerdo impugnado, de fecha diez de abril de dos mil catorce, se notificó personalmente al autorizado de los quejosos, **********, el veintiuno de abril del mismo año,(8) por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintidós de los mismos mes y año; por tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del miércoles veintitrés al viernes veinticinco de abril de dos mil catorce, al no mediar días inhábiles.


14. Por tanto, si el recurso de presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de abril de dos mil catorce,(9) es de concluirse que se interpuso oportunamente.


VI. Legitimación


15. El recurso de reclamación fue interpuesto por ********** e **********, por su propio derecho, a quienes se les reconoció el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo **********, y a quienes recayó el acuerdo del que deriva el presente medio de defensa, por lo que se estima que están legitimados para interponer el presente medio de impugnación.


VII. Elementos necesarios para resolver


16. A efecto de verificar la materia de estudio del recurso de reclamación, así como para dar respuesta a los razonamientos del presente recurso de reclamación, es imprescindible hacer referencia al acuerdo recurrido y a los agravios planteados por el quejoso.


17. Acuerdo recurrido. El acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, emitido por el presidente de este Alto Tribunal, desechando el recurso de revisión 1411/2014 por improcedente, en su parte sustancial, señala lo siguiente:


"Ahora bien, en el caso, los solicitantes de amparo, mediante formato impreso, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo **********, en el que, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad, por tratarse de unos quejosos a los que se les impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse."


18. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito el quejoso expresó como agravios, los siguientes:


a. Que el recurso de revisión es procedente, porque en el mismo se hacía patente que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito fue omiso en precisar los lineamientos planteados en el escrito de demanda de amparo respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad, previsto en el artículo 1o. constitucional.


b. Señaló que otra razón para considerarlo procedente es porque dicho tribunal debió ejercer un control de convencionalidad ex officio y ejercer la facultad otorgada por el artículo 1o., y proceder a realizar la interpretación conforme en sentido amplio, para garantizar así un debido acceso a la justicia a los quejosos, con los postulados del Pacto de San José de Costa Rica, en particular, su artículo 25, y con los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto, los artículos 1o. y 17.


VIII. Estudio de fondo


19. Esta Primera Sala considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


20. Las razones en que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se basó para desechar el recurso de revisión fueron, que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o bien, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


21. Por ende, procede primeramente determinar la legalidad de este acuerdo, para establecer si fue correcto o no el desechamiento decretado, toda vez que la materia de estudio de este recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en la tesis 1a. CLIII/2014 (10a.),(10) de rubro siguiente: ""


22. Para determinar lo anterior, resulta necesario señalar cuáles son los requisitos de procedencia para el recurso de revisión establecidos en el artículo 107 constitucional, en su fracción IX, y en los artículos 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente.


23. En primer término, el artículo 107 constitucional establece la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el demandante de amparo, o bien, si lo estima importante y trascendente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


24. Por tanto, la única excepción para que se conozca de un recurso de revisión, es que en las sentencias de los Tribunales Colegiados se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se haya establecido interpretación directa constitucional, la cual también implica la interpretación de algún texto de fuente convencional.


25. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.),(11) de rubro y texto siguientes:


"CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al Texto Constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha Norma Fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una ‘debida aplicación de la ley’ a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios."


26. Como se desprende de este criterio, la revisión resultará procedente en el caso de que se dé una colisión entre alguna ley secundaria y un tratado internacional; o, en dado caso, con la interpretación de una norma de fuente convencional.


27. Pero sobre todo, resultará procedente el recurso de revisión si existe un derecho humano que se encuentre involucrado y que requiera ser interpretado para definir o establecer su tutela y alcances.


28. Esto implica que, además de los requisitos establecidos constitucionalmente y en la Ley de Amparo para la procedencia del recurso de revisión, se debe atender también a los derechos humanos que requieran protección o, en su caso, interpretación.


29. Así pues, por lo que respecta al artículo 81, fracción II, de Ley de Amparo vigente, respecto a la procedencia del recurso de revisión:


"... en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


30. Asimismo, será competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del recurso de revisión exclusivamente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Amparo:


"... contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. ..."


31. Luego entonces, se insiste, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien de fuente convencional.


32. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, que en su punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión deben reunirse, fundamentalmente, los siguientes supuestos:


a) Que se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


33. Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 101/2010,(12) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."


34. Tomando en cuenta todo lo anterior, se observa que en el caso no se cumplieron los requisitos exigidos, en virtud de que en la demanda de amparo se hicieron valer cuestiones de mera legalidad, como acertadamente se consideró en el acuerdo recurrido.


35. Para corroborar lo anterior, procede reseñar los conceptos de violación hechos valer por los quejosos en su demanda de amparo, en los que, medularmente, se argumentó:


a) Que en virtud de que el sistema de justicia penal en el Estado de México es de corte acusatorio, adversarial y oral, el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales establece la carga de la prueba como obligación de la representación social; sin embargo, en el desarrollo del juicio, el tribunal suple ciertas deficiencias de carácter técnico a la representación social, confirmando también la deficiente valoración de la prueba, lo que viola los derechos fundamentales, en particular, el principio de legalidad.


b) Que se viola el artículo 14 constitucional, porque la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco no respetó el procedimiento en varias de las pruebas, como por ejemplo, respecto a la comprobación de las supuestas llamadas telefónicas que se realizaron para pedir el rescate; respecto del lugar en donde se encontró el vehículo **********, tipo **********, de color **********, de placas de circulación **********, mismo que fuera robado y confesado por **********; respecto de las características de la casa de seguridad; y respecto a que el Ministerio Público no tenía facultades para sacar de las instalaciones de la agencia al mencionado **********.


c) Que se violó el artículo 16 constitucional, pues la sentencia no está motivada, por varias razones: porque el ofendido no puede tener la certeza respecto del ángulo de visibilidad que dice haber tenido para identificar a las personas que estuvieron presentes; que esta declaración del ofendido debió concatenarse con otras pruebas como la pericial de identificación de voces, los testimonios de los policías y los testimonios de la subordinada de la víctima, prueba respecto de la cual se desistió el ofendido.


36. Por tanto, puede deducirse que el estudio realizado en el acuerdo de presidencia, por medio del cual se desechó el recurso de revisión, fue correcto, en atención a que, como se observa de lo reseñado, no existió un planteamiento de constitucionalidad o de convencionalidad en la demanda de amparo, por el contrario, los argumentos se centraron en demostrar que fue errónea la actuación de la Sala en relación con las pruebas aportadas por el ofendido y la representación social, cuestiones que son más atinentes a la legalidad del procedimiento.


37. En virtud de lo anterior, las cuestiones respecto a las cuales versó la decisión del Tribunal Colegiado se ciñeron, precisamente, a tratar de dilucidar los aspectos que fueron solicitados en la demanda, por tanto, en la sentencia de veinte de febrero de dos mil catorce, a partir del considerando sexto, se hizo el estudio de los conceptos de violación, mismos que fueron suplidos acorde a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, concluyendo que los mismos resultaban infundados, considerando que la autoridad responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento; que no se violentaron las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional; que la representación social cumplió con la carga de la prueba; y que las pruebas fueron recibidas y valoradas adecuadamente.


38. Por ende, los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de reclamación, en el que alega que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito fue omiso en precisar los lineamientos planteados en el escrito de demanda de amparo respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad, previsto en el artículo 1o. constitucional; y de que la responsable debió ejercer un control de convencionalidad ex officio y ejercer la facultad otorgada por el artículo 1o., realizando la interpretación conforme en sentido amplio, para garantizar un debido acceso a la justicia a los quejosos, con los postulados del Pacto de San José de Costa Rica, en particular, su artículo 25 y con los de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto, los artículos 1o. y 17, resultan infundados, en atención a lo siguiente:


39. En primer término, porque de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que se haya solicitado realizar control de constitucionalidad ni tampoco de convencionalidad, sino, por el contrario, sus conceptos de violación se concentran en desvirtuar sobre todo, las pruebas tomadas en cuenta por parte de la responsable.


40. Y, en segundo término, porque si bien el artículo 1o. constitucional establece la obligación para todas las autoridades de atender al ordenamiento que resulta más favorable a la persona, ello no implica que la autoridad esté obligada a realizar control de constitucionalidad y convencionalidad si los planteamientos a dilucidar refieren a aspectos de mera legalidad, tal como acontece en el presente caso, ya que, se insiste, como se desprende de la reseña que se realizó de los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, el quejoso se duele principalmente de las pruebas que se tomaron en cuenta por la responsable, así como de la aparente suplencia a las actuaciones de la representación social.


41. Es aplicable a lo anterior, la tesis I.2o.C.3 K (10a.),(13) de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO A CARGO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, NO SIGNIFICA QUE ÉSTAS DEBAN REALIZAR LA INTERPRETACIÓN CONFORME O LA DESAPLICACIÓN DE LA LEY SECUNDARIA, SI LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SE CONSTRIÑE A DILUCIDAR CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.-De los artículos 1o. y 133, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de su interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que los Jueces del país están obligados a ejercer de oficio el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos. La facultad referida, no significa que la autoridad judicial deba concluir con la interpretación conforme o la desaplicación de la ley, si del análisis del asunto se advierte que en realidad no existe un problema de constitucionalidad o convencionalidad, esto es, que la disposición inferior aplicable no pugna con las normas de derechos humanos establecidas en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales, sino que sólo deben dilucidarse cuestiones de mera legalidad, como en el caso, en que una de las partes en un juicio afirme que le asiste un derecho de conformidad con la ley secundaria y éste se le haya negado por la propia autoridad responsable con fundamento en la mencionada norma inferior, pues en ese supuesto, la resolución del asunto se reduce a determinar la disposición específicamente aplicable y/o a fijar su interpretación legal, sin que sea materia de conflicto la posible contradicción con algún derecho humano previsto en la Constitución o en un instrumento internacional, ni esa contraposición se desprenda del estudio correspondiente."


42. Lo anterior, a pesar de advertir de la lectura de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito que se atendieron las argumentaciones de los quejosos en suplencia de la queja deficiente, en términos de la Ley de Amparo vigente, lo que no bastó para considerar fundados los conceptos de violación en los cuales se aducen aspectos de mera legalidad, ni tampoco significó la introducción de alguna cuestión de constitucionalidad que subsistiera como materia de revisión.


43. En virtud de todo lo anterior, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación, no pasando desapercibido para esta Primera Sala que, si bien el presente recurso proviene de un asunto en materia penal en el que los recurrentes han sido condenados a una pena privativa de libertad, en el caso, aun supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es infundado, porque la suplencia no puede hacer procedente un recurso que no lo es.


44. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la suplencia no es ilimitada al grado de hacer procedente un recurso, siendo aplicable, en este tema, la tesis 1a./J. 50/98,(14) emitida por esta Primera Sala, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES."


IX. Decisión


45. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala determina que, al resultar inoperantes los argumentos hechos valer por el recurrente, se declara infundado el recurso de reclamación que se analiza, confirmándose el acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, emitido por el presidente de este Alto Tribunal, por el cual desechó el amparo directo en revisión 1411/2014.


46. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación 381/2014 a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del amparo directo en revisión 1411/2014.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CLIII/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 812.








________________

8. Cuaderno del amparo directo en revisión 1411/2014, foja 19.


9. Cuaderno del recurso de reclamación 381/2014, hoja 7 vuelta.


10. "Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.", Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 11 de abril de 2014, 10:09 horas, ubicada en publicación semanal, Décima Época, Primera Sala, [tesis aislada (común)].


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94, Pleno, Núm. Registro IUS: 2006223.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.


13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I., febrero de 2014, página 2353, Núm. Registro IUS: 2005680, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada (común).


14. "La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente." (Tesis 1a./J. 50/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 228)



Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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