Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25295
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, 2422


AMPARO EN REVISIÓN 166/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.R.S.. SECRETARIA: E.B.M.T..


CONSIDERANDO


CUARTO. Toda vez que las causales de improcedencia se deben analizar de oficio y de manera preferente al fondo del asunto en términos de lo dispuesto por el artículo 62 de la vigente Ley de Amparo, y de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, se actualiza la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del numeral 107 del citado ordenamiento, no se entrará al estudio de la sentencia recurrida ni de los agravios expresados por la recurrente con el fin de combatirla.


Los numerales antes invocados a la letra dicen:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


Expuesto lo anterior se está en aptitud de señalar que de las constancias que integran los autos y que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según lo permite el segundo de sus numerales, se advierte que el demandado -aquí recurrente- al dar contestación al libelo incoado en su contra opuso, entre otras excepciones, la de falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, ello sobre la base de que debía llamarse a juicio a la persona moral denominada **********. Para lo cual cabe decir, que el demandado citó y transcribió en busca de fundar la procedencia de su aludida excepción la jurisprudencia 1a./J. 144/2005 -por contradicción de tesis- emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 190, de rubro y texto siguientes:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."


Solicitud de procedencia del litisconsorcio pasivo necesario que le fue negada por el Juez de la causa (Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal), y al apelar esa determinación ésta se confirmó por el tribunal ad quem responsable.


Posteriormente, al estimar que esa sentencia de alzada violentaba sus derechos fundamentales, el ahora inconforme solicitó la protección constitucional vía amparo indirecto, la cual le fue negada por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito señalado como responsable en esta revisión.


Ahora, es necesario precisar que en febrero de dos mil trece la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación reiteró su criterio sostenido en el sentido de que el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal. Lo que hizo al emitir la jurisprudencia -por contradicción de tesis- identificada bajo el número 1a./J. 19/2013 (10a.), visible en la página quinientos noventa y cinco del Libro XXIII, Tomo 1, agosto de dos mil trece, materia civil, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable con el registro IUS 2004262 (dos millones cuatro mil doscientos sesenta y dos), de observancia obligatoria en términos de lo establecido en el artículo 217 de la actual Ley de Amparo, y que se lee:


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la...

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