Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 1046
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución2a./J. 89/2014 (10a.)
Número de registro25268
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 2 DE JULIO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia de trabajo.(4)


SEGUNDO. -Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 430/2013, en sesión de diecisiete de enero de dos mil catorce, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"NOVENO. I.A. preliminar.


"En principio, es conveniente destacar que de autos se advierte que la responsable, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica, resolvió desechar la prueba testimonial a cargo de **********, ofrecida por la parte actora (hoy quejosa), al estimar que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en específico, no haberse exhibido el cuestionario correspondiente, pues el domicilio de la ateste se ubica fuera del lugar de residencia de la Junta; determinación que se considera correcta, pues el numeral en cita exige como requisito que, al ofrecer el medio de convicción en cita, se aporten los elementos necesarios para su desahogo, tal como lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 62/95 y 2a./J. 86/2009, de rubros: ‘TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO.’ y ‘TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA EXPRESIÓN «LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA» PARA DETERMINAR LOS CASOS EN QUE EL OFERENTE DEBE ACOMPAÑAR EL INTERROGATORIO ESCRITO DE LA PRUEBA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’


"Por otra parte, no pasan inadvertidos los criterios jurisprudenciales, de rubros: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LOS TESTIGOS TIENEN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS, NO ES NECESARIO QUE A SU OFRECIMIENTO SE ACOMPAÑE EL INTERROGATORIO RESPECTIVO.’, jurisprudencia III.1o.T J/61, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página 1846; así como: ‘PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS TENGAN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, ES INNECESARIO ALLEGAR EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS.’, tesis IV.3o.23 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, página 556 y ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. TRATÁNDOSE DE TESTIGOS CUYO DOMICILIO SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, ES LEGAL QUE SE ADMITA AUN CUANDO EL OFERENTE NO ACOMPAÑE EL INTERROGATORIO POR ESCRITO, SI SE COMPROMETE A PRESENTARLOS POR SU PROPIA CUENTA.’, tesis VII.1o.(IV Región) 3 L (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2717.


"Tales criterios de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no se comparten por este tribunal, precisamente, porque conforme a lo prescrito en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, se prevé como requisito que, al ofrecerse la testimonial cuando el domicilio de los testigos se ubique fuera de la residencia de la Junta, se acompañe el interrogatorio por escrito.


"La exhibición del interrogatorio por escrito, cuando el testigo tiene su domicilio fuera del lugar de la residencia de la Junta, se traduce en un requisito del ofrecimiento de la testimonial y su falta de exhibición da lugar a su desechamiento, conforme a lo previsto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con lo previsto en el diverso 780 de la propia ley.


"De ahí que no sea factible establecer, como lo hicieron los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia, que es innecesario allegar el interrogatorio si el oferente se compromete a presentar a los testigos, cuando éstos residan fuera del lugar de residencia de la Junta, pues en ese supuesto la exhibición del interrogatorio constituye un requisito del ofrecimiento y, si no se colma, da lugar a su desechamiento; por tanto, la circunstancia de que el oferente de la testimonial se comprometa a presentar a los testigos ante la Junta para su desahogo, ello no releva al oferente de cumplir con el requisito de acompañar el interrogatorio por escrito al ofrecer la prueba, pues si no se cumple con esto, procede su desechamiento.


"No debe confundirse el ofrecimiento de la prueba con su desahogo, pues si el artículo 813, fracción III, de la ley en cita establece la obligación de exhibir el interrogatorio por escrito al ofrecer la testimonial, cuando los atestes radiquen fuera de la residencia de la Junta, debe cumplirse con esa carga procesal so pena de que la Junta la deseche. Una vez colmados los requisitos de su ofrecimiento y admitida la prueba, si el oferente se obliga a presentar a los testigos ante la Junta, se acuerda favorable, y se dispone el desahogo ante la propia responsable; ello no releva de la obligación de exhibir el interrogatorio, pues el cumplimiento de esta carga procesal es previo al desahogo y nada tiene que ver con las facultades de la Junta para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba; por esas razones, no se comparten los criterios de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, por cuerda separada, denúnciese la contradicción correspondiente."


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 225/2012, en sesión de cinco de julio de dos mil doce, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"Violación procesal relativa a falta de exhibición de interrogatorio para prueba testimonial.


"En el número I, inciso b), y número II, inciso a), del primer concepto de violación, el quejoso sostiene que la Junta responsable viola lo dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ya que admitió y desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de **********, ********** y **********, personas que, por propio dicho del actor, tenían su residencia fuera de la sede de la Junta, lo que obligaba al oferente a exhibir el interrogatorio por escrito en el momento de ofrecer dicha prueba.


"Esta situación -sostiene el quejoso- fue hecha valer por el apoderado legal del amparista en audiencia de veinticinco de marzo de dos mil once, quien solicitó que dicha probanza fuera declarada desierta en términos del artículo antes citado, lo cual no fue considerado por la responsable, situación que, desde luego, ha resultado en perjuicio del quejoso, máxime si es dicha prueba bajo la cual la Junta laboral, como única probanza, emite un fallo condenatorio en contra.


"Lo anterior es infundado, en razón de que la hipótesis prevista en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo no se actualiza en el caso concreto.


"Para explicar lo anterior, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 813, 814, 815, fracción I y 817 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


"‘Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"‘I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"‘II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"‘III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"‘IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.’


"‘Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.’


"‘Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"‘I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio. ...’


"‘Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.’


"Los artículos referidos establecen los requisitos que deben colmarse en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en un juicio laboral.


"Al interpretar los preceptos antes transcritos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, tratándose del ofrecimiento de la prueba testimonial, la regla general es que corresponde al oferente de la prueba testimonial el presentar directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, caso en el cual debe solicitarse a la Junta que los cite.(5)


"Atento a lo sustentado por el Máximo Tribunal, se tiene que la regla general es que el propio oferente presente a los testigos que, propone y, cuando se vea imposibilitado para hacerlo, se actualiza la excepción a la regla, por lo que la Junta será quien se hará cargo de su citación, lo cual se corrobora con el contenido del artículo 815, fracción I, de la ley laboral federal, que dispone que el oferente de la prueba es quien presentará a sus testigos, salvo lo dispuesto por el artículo 813.


"De la interpretación de este precepto (813), en su fracción III, se colige que sólo en los casos en que el oferente esté imposibilitado para presentar a sus testigos (excepción) y éstos residan fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente está obligado a acompañar el interrogatorio por escrito en el momento de ofrecer la prueba testimonial, pues la Junta deberá anexarlo cuando gire el exhorto correspondiente.


"Ahora bien, en el caso particular, la parte actora ofreció la prueba testimonial en los siguientes términos:


"‘... III) La testimonial. A cargo de **********, quien tiene su domicilio en **********; persona que me comprometo a presentar el día y hora que esta H. Junta lo solicite para el desahogo de la presente probanza el cual depondrá al interrogatorio directo que se le formulará al momento del desahogo de la audiencia, prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito inicial de demanda.


"‘IV) La testimonial. A cargo de **********, quien tiene su domicilio en **********; persona que me comprometo a presentar el día y hora que esta H. Junta lo solicite para el desahogo de la presente probanza el cual depondrá al interrogatorio directo que se le formulará al momento del desahogo de la audiencia, prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito inicial de demanda.


"‘V) La testimonial. A cargo de **********, quien tiene su domicilio conocido en **********; persona que me comprometo a presentar el día y hora que esta H. Junta lo solicite para el desahogo de la presente probanza el cual depondrá al interrogatorio directo que se le formulará al momento del desahogo de la audiencia, prueba que relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito inicial de demanda’. (lo subrayado es propio)


"Lo anterior fue acordado por la Junta responsable en la audiencia de veinticinco de marzo de dos mil once, en la que determinó lo siguiente:


"‘... Se admite ... la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, quienes se sujetarán al tenor de un mismo interrogatorio, señalándose para su desahogo las diez treinta horas del día diecinueve de mayo de dos mil once, apercibiéndose al oferente que de no exhibir el interrogatorio al momento del desahogo, solicitándole lo haga por escrito, o de no presentar a los testigos propuestos como se comprometió, se le tendrá por desierta la prueba o el dicho del testigo ausente. Se apercibe a la contraria que de no comparecer en la fecha y hora señalada, se le tendrá por perdido el derecho a repreguntar, probanza que se desahogará en términos del artículo 815 de la Ley Federal de Trabajo...’. (lo subrayado es propio)


"En ese contexto, es inconcuso que no se surte la violación procesal que alude la parte quejosa, en razón de que si bien el actor ofreció la prueba testimonial respecto de personas que se encuentran fuera de la residencia de la Junta, lo cierto es que el actor se comprometió a presentarlos por su propia cuenta ante ésta y, en congruencia, dicha autoridad apercibió al aquí tercero perjudicado que, de no exhibir el interrogatorio o de no presentarlos como se comprometió, se le tendría por desierta la prueba de referencia; lo anterior, en términos del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, el cual, como ya se dijo, establece que el oferente tiene la obligación de presentar a los testigos ante la Junta (regla general).


"Tal proceder resulta correcto, en virtud de que el actor ofreció la prueba testimonial conforme a la regla general, pues se comprometió a presentarlos ante la Junta, lo que se traduce en que no se dio la excepción, esto es, que el actor estuviera imposibilitado para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, supuesto en que sí hubiera sido indispensable la exhibición del interrogatorio respectivo, ya que en esta hipótesis la Junta laboral es quien se encuentra obligada a hacer los trámites conducentes para el desahogo de la prueba testimonial, entre éstos, librar exhorto acompañado del interrogatorio de conformidad con los artículos 813, fracción III y 817 de la ley laboral antes transcritos.


"Por tanto, en razón de lo expuesto, no se actualiza la transgresión procesal que refiere el quejoso en el concepto de violación analizado pues, se insiste, ésta sólo se hubiera dado en el supuesto de que el actor hubiera manifestado la imposibilidad de presentar los testigos que ofreció y cuyo domicilio se encuentra fuera del lugar de residencia de la Junta, caso específico en el que sí sería dable decretar la deserción de la prueba testimonial de referencia ante la falta de exhibición del interrogatorio al momento del ofrecimiento; ello, en cumplimiento de la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal a que se hizo alusión en nota al pie de página, la cual, por las razones expuestas, no tiene aplicación al caso concreto."


III. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 675/95, en sesión de tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la parte considerativa, sostuvo lo siguiente:


"Finalmente, el acuerdo por el cual la Junta laboral en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas desecha la prueba testimonial, es conculcatorio de garantías en perjuicio del actor oferente, pues como puede observarse de la promoción de ofrecimiento de pruebas (foja 37) el actor expuso que: ‘Testimonial. Que la hago consistir en los testimonios que deben rendir al tenor del interrogatorio que en su oportunidad formularé los señores **********, con domicilio en la calle ********** y **********, con domicilio en la calle **********, los que presentaré al momento de que esta autoridad señale, ... y desechándose la prueba testimonial ofrecida por la parte actora toda vez que no cumple con los requerimientos de la fracción III del artículo 813 y toda vez que no ofrece el interrogatorio respectivo al ofrecerse la prueba testimonial de referencia y toda vez que las personas que propone como testigos tienen su domicilio fuera de la residencia de esta Junta. ...’


"Consideración la anterior que este Tribunal Colegiado estima contraria a derecho, pues aun cuando los testigos tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, si el oferente de la prueba se compromete a presentarlos directamente al tribunal, al momento de que la Junta señalara hora y fecha para su desahogo, el hecho de que no acompañara el interrogatorio correspondiente al momento del ofrecimiento de dicha prueba, en los términos del artículo 813, fracción III y 780 de la Ley Federal del Trabajo, resulta irrelevante porque el desahogo de la prueba no se efectuará fuera del domicilio de la Junta, pues el oferente se comprometió a presentar a los testigos, de ahí que el desechamiento de tal probanza por no acompañar el interrogatorio resulta contrario a las normas de la Ley Federal del Trabajo, además la fracción III del artículo 813, al establecer los requisitos que debe satisfacer el oferente de la prueba testimonial de imponerle la obligación de acompañar el interrogatorio, al tenor del cual deberá examinarse al testigo, se refiere al supuesto de que éste tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y que ésta gire el exhorto correspondiente a la autoridad competente del domicilio del testigo para el desahogo de la prueba, mas no cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la residencia de la Junta pero el oferente se compromete a presentarlos, por lo cual la determinación de la Junta es violatoria de garantías."


IV. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 76/97, en sesión de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, consideró lo siguiente:


"Por lo que atañe a la segunda de las pruebas mencionadas, esto es, la testimonial a cargo de **********, de ********** y de **********, respecto de los cuales indicó el oferente que tienen su domicilio en la ciudad de Sayula, Jalisco, y se obligó a presentarlos directamente al local de la Junta para que rindieran su declaración, relacionando dicha prueba con la totalidad de los hechos narrados en la demanda y en su respectiva contestación.


"Al proveer respecto de la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable desechó la testimonial de que se trata, invocando en apoyo de su decisión la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, la decisión de la responsable que se ha hecho mención se estima incorrecta, toda vez que si bien el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo dispone en su fracción III, que al ofrecer la prueba testimonial, si los testigos radican fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá acompañar el interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberán ser examinados los testigos y, que de no hacerlo, se declarará desierta dicha prueba, así como también le impone la obligación de que exhiba, el oferente, copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado, por otra parte, el diverso artículo 817 de la citada ley preceptúa que la Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia. Ahora bien, un análisis lógico jurídico del contenido de tales normas, conduce a considerar que la obligación de acompañar el interrogatorio, al tenor del cual deban examinarse los testigos propuestos para el desahogo de la prueba testimonial, que tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la autoridad que conoce del conflicto, sólo es exigible, lógicamente, en los casos en que el oferente de la prueba solicite que para su desahogo se gire exhorto a la autoridad del domicilio de los testigos, mas no cuando el oferente se comprometa a presentarlos a la Junta del conocimiento, ante la que se ventila el juicio, es decir, en el sitio en que litigan las partes; de ahí que no se surta impedimento alguno para que los colitigantes de la oferente concurran al desahogo de la audiencia respectiva y se enteren de los términos en que se produzcan las declaraciones, pudiendo, en ese momento, de estimarlo conveniente, hacer las repreguntas que a sus intereses jurídicos convengan, o bien, formular las tachas u objeciones que consideren convenientes, satisfaciéndose así el principio de equidad procesal. Las reflexiones previas conducen a concluir en que si los testigos a cuyo cargo correrá el desahogo de la prueba testimonial, tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y el oferente se compromete a presentarlos directamente ante la misma, en el día y hora que se señalen para su desahogo, hace innecesario acompañar el interrogatorio, al tenor del cual pretende se reciba ese elemento comprobatorio, así como de una copia del mismo, para que se corra traslado a la contraria al momento del ofrecimiento de la prueba, en los términos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque el desahogo de la prueba se efectuará en el lugar en que la Junta tiene su domicilio, lo que permite a la contraparte del oferente concurrir a la audiencia de recepción de la probanza y formular las repreguntas, tachas u objeciones que estime pertinentes; de manera que, al no haberlo considerado así la responsable, ilegalmente desechó a la parte quejosa, la prueba testimonial que ofreció, con lo que transgredió en su perjuicio, las normas reguladoras del proceso laboral que rigen el ofrecimiento y recepción de la prueba testimonial, circunstancia que se traduce en violación de garantías constitucionales en su perjuicio en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que con tal conducta se privó a dicha quejosa ilegalmente de la posibilidad de desahogar la prueba testimonial que ofreció y satisfacer con ella la carga de la prueba que se le atribuyó; en términos similares al criterio anteriormente plasmado, se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido en favor del Ayuntamiento Constitucional de Cihuatlán, Jalisco, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete."


Mismas consideraciones sostuvo al resolver los amparos directos 678/97, 641/98, 462/2003 y 283/2004.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 430/2013.


1. La actora demandó de una persona moral y dos personas físicas la reinstalación y prestaciones derivadas del despido injustificado.


2. Los demandados opusieron las defensas y excepciones que estimaron conducentes.


3. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta desechó la prueba testimonial ofrecida por la actora, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y porque el domicilio del testigo se localizaba fuera del lugar de residencia de la Junta y el oferente no exhibió interrogatorio por escrito.


4. La Junta responsable dictó laudo, en el que absolvió a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones que fueron reclamadas derivadas del despido injustificado.


5. La parte actora promovió amparo directo, en el que se emitió la ejecutoria donde se sostuvo uno de los criterios en contienda. En la parte considerativa se sostuvo lo siguiente:


• Que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica resolvió desechar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, al estimar que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en específico, no haberse exhibido el cuestionario correspondiente, pues el domicilio del testigo se ubica fuera del lugar de residencia de la Junta.


• Que el numeral en cita exige como requisito que, al ofrecer el medio de convicción, se aporten los elementos necesarios para su desahogo.


• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto al tema en las jurisprudencias 2a./J. 62/95 y 2a./J. 86/2009, de rubros: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."(7) y "TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA EXPRESIÓN ‘LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA’ PARA DETERMINAR LOS CASOS EN QUE EL OFERENTE DEBE ACOMPAÑAR EL INTERROGATORIO ESCRITO DE LA PRUEBA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."(8)


• Que no se comparten los criterios fijados en la jurisprudencia III.1.o.T. J/61, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LOS TESTIGOS TIENEN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, PERO EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS, NO ES NECESARIO QUE A SU OFRECIMIENTO SE ACOMPAÑE EL INTERROGATORIO RESPECTIVO.", y en las tesis aisladas IV.3o.23 L, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. CUANDO LOS TESTIGOS TENGAN SU DOMICILIO FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, ES INNECESARIO ALLEGAR EL INTERROGATORIO CORRESPONDIENTE, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTARLOS." y VII.1o.(IV Región) 3 L (10a.), de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. TRATÁNDOSE DE TESTIGOS CUYO DOMICILIO SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, ES LEGAL QUE SE ADMITA AUN CUANDO EL OFERENTE NO ACOMPAÑE EL INTERROGATORIO POR ESCRITO, SI SE COMPROMETE A PRESENTARLOS POR SU PROPIA CUENTA.", porque en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se prevé como requisito que se acompañe el interrogatorio por escrito al ofrecerse la testimonial cuando el domicilio de los testigos se ubique fuera de la residencia de la Junta.


• Que la exhibición del interrogatorio por escrito, cuando el testigo tiene su domicilio fuera del lugar de la residencia de la Junta, se traduce en un requisito del ofrecimiento de la testimonial y su falta de exhibición da lugar a su desechamiento, conforme a lo previsto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con lo previsto en el diverso 780 de la ley.


• Que es innecesario allegar el interrogatorio si el oferente se compromete a presentar a los testigos, cuando éstos residan fuera del lugar de residencia de la Junta, pues en ese supuesto, la exhibición del interrogatorio constituye un requisito del ofrecimiento y si no se colma da lugar a su desechamiento.


• Que la circunstancia de que el oferente de la testimonial se comprometa a presentar a los testigos ante la Junta para su desahogo, ello no releva al oferente de cumplir con el requisito al ofrecer la prueba. Una vez colmado el requisito de su ofrecimiento y que la Junta dispone el desahogo mediante la presentación de los testigos ante ella, ello no releva la obligación de exhibir el interrogatorio, pues el cumplimiento de esta carga procesal es previo al desahogo y nada tiene que ver con las facultades de la Junta para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba


• Que no debe confundirse el ofrecimiento con su desahogo, pues si el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de exhibir el interrogatorio por escrito al ofrecer la testimonial, cuando los declarantes radiquen fuera de la residencia de la Junta, debe cumplirse con esa carga procesal so pena de que la Junta la deseche.


II. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 225/2012.


1. La actora demandó de una persona moral y una persona física diversas prestaciones derivadas del despido injustificado.


2. Al contestar la demanda, la persona física opuso las defensas y excepciones que estimó conducentes y se tuvo a la persona moral por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada su incomparecencia pese a estar notificada.


3. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció la prueba testimonial a cargo de tres deponentes con domicilio fuera del lugar de residencia y se comprometió a presentarlos el día de la audiencia para su desahogo. La Junta admitió la prueba testimonial a la parte actora, pero apercibió al oferente con tener por desierta la prueba si no exhibía el interrogatorio por escrito al momento del desahogo o no presentaba a los testigos.


4. La testimonial fue desahogada ante la Junta, dado que el oferente presentó a los testigos.


5. La Junta responsable dictó laudo, en el que condenó a la demandada y a la persona física al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


6. La persona física condenada promovió amparo directo, donde hizo valer como concepto de violación que el actor no exhibió el interrogatorio por escrito, por lo que la prueba debió desecharse. Al resolver el amparo, el tribunal sostuvo lo siguiente:


• Que los artículos 813, 814, 815 y 817 de la Ley Federal del Trabajo establecen los requisitos que deben colmarse en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en un juicio laboral.


• Que, al interpretar dichos preceptos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose del ofrecimiento de la prueba testimonial, la regla general es que corresponde al oferente de la prueba presentar directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, caso en que debe solicitarse a la Junta que los cite, lo cual se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 62/95, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."


• Que la regla general es que el propio oferente presente a los testigos que propone y, cuando se vea imposibilitado para hacerlo, se actualiza la excepción a la regla, por lo que la Junta se hará cargo de su citación (artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo).


• Que de la interpretación del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se colige que sólo en los casos en que el oferente esté imposibilitado para presentar a sus testigos (excepción) y éstos residan fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente está obligado a acompañar el interrogatorio por escrito en el momento de ofrecer la prueba testimonial, pues la Junta deberá anexarlo cuando gire el exhorto correspondiente.


• Que en el caso particular, el actor se comprometió a presentar a los testigos por su propia cuenta ante ésta y la Junta lo apercibió que, de no exhibir el interrogatorio o de no presentarlos como se comprometió, se le tendría por desierta la prueba de referencia; por tanto, no se dio la excepción, esto es, que el actor estuviera imposibilitado para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, supuesto en que sí hubiera sido indispensable la exhibición del interrogatorio respectivo, ya que en esta hipótesis la Junta laboral se encuentra obligada a hacer los trámites conducentes para el desahogo de la prueba testimonial, como son librar exhorto acompañado del interrogatorio, de conformidad con los artículos 813, fracción III y 817 de la ley laboral.


III. Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 675/95.


1. El actor demandó a una persona moral y diversas personas físicas diversas prestaciones derivadas de riesgo de trabajo.


2. Al contestar la demanda, las personas físicas negaron la relación laboral.


3. El actor ofreció la testimonial a cargo de dos testigos, los cuales se comprometió a presentar para su desahogo en el local de la Junta. Uno de ellos tenía su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta. La prueba fue desechada por no haberse exhibido el interrogatorio escrito en términos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


4. La Junta responsable dictó laudo absolutorio.


5. El actor promovió amparo directo, en el que se emitió la ejecutoria donde se sostuvo lo siguiente:


• Que el acuerdo por el cual la Junta responsable desecha la prueba testimonial es contrario a derecho en perjuicio del oferente.


• Que aun cuando los testigos tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, si el oferente de la prueba se compromete a presentarlos directamente al tribunal para su desahogo, resulta irrelevante el hecho de que no acompañara el interrogatorio correspondiente al momento del ofrecimiento de dicha prueba, en los términos de los artículos 813, fracción III y 780 de la Ley Federal del Trabajo, porque el desahogo de la prueba no se efectuaría fuera del domicilio de la Junta; de ahí que el desechamiento de tal probanza por no acompañar el interrogatorio, resulta contrario a las normas de la Ley Federal del Trabajo.


• Que la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer los requisitos que debe satisfacer el oferente de la prueba testimonial de imponerle la obligación de acompañar el interrogatorio, al tenor del cual deberá examinarse al testigo, se refiere al supuesto de que éste tenga su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y que ésta gire el exhorto correspondiente a la autoridad competente del domicilio del testigo para el desahogo de la prueba, mas no cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la residencia de la Junta, pero el oferente se compromete a presentarlos.


IV. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 76/97, 678/97, 641/98, 462/2003 y 283/2004, tuvieron como puntos comunes lo siguiente:


1. El actor demandó de la patronal diversas prestaciones derivadas del despido injustificado.


2. La patronal, al contestar la demanda, negó el despido.


3. La demandada ofreció la testimonial a cargo de testigos que radicaban fuera del lugar de residencia de la Junta, los cuales se comprometió a presentar para su desahogo. La Junta responsable desechó la prueba testimonial, en virtud de que no reunía los requisitos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, porque el oferente no acompañó interrogatorio por escrito, al tenor del cual debían ser examinados.


4. En el laudo se condenó a la patronal.


5. El patrón promovió amparo directo, en el que se emitió la ejecutoria donde sostuvo lo siguiente:


• Que del análisis lógico jurídico del contenido de los artículos 813, fracción III y 817 de la Ley Federal del Trabajo, se considera que la obligación de acompañar el interrogatorio, al tenor del cual deban examinarse los testigos propuestos para el desahogo de la prueba testimonial, que tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la autoridad que conoce del conflicto, sólo es exigible en los casos en que el oferente de la prueba solicite que, para su desahogo, se gire exhorto a la autoridad del domicilio de los testigos, mas no cuando el oferente se comprometa a presentarlos a la Junta del conocimiento.


• Que de lo anterior se colige que no se surte impedimento alguno para que los colitigantes de la oferente concurran al desahogo de la audiencia respectiva y se enteren de los términos en que se produzcan las declaraciones, pudiendo, en ese mismo momento, de estimarlo conveniente, hacer las repreguntas que a su interés jurídico convenga, satisfaciendo así el principio de equidad procesal.


• Que si los testigos tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y el oferente se compromete a presentarlos directamente ante la misma, en el día y hora que se señalan para su desahogo, hace innecesario acompañar el interrogatorio, al tenor del cual pretende se reciba ese elemento comprobatorio, así como de una copia del mismo para que se corra traslado a la contraria, al momento del ofrecimiento de la prueba.


• Que si el desahogo de la prueba se efectúa en el lugar en que la Junta tiene su domicilio, permite a la contraparte del oferente concurrir a la audiencia de recepción de la probanza y formular las repreguntas, tachas u objeciones que estime pertinentes.


• Que de estimarlo de modo contrario, se violentarían las normas regulatorias del ofrecimiento y recepción de la prueba testimonial.


Del análisis comparativo de las resoluciones reseñadas, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en las sentencias referidas en el considerando precedente, se basan en los mismos supuestos, a saber:


a) Que el testigo ofrecido radica fuera del lugar de residencia de la Junta;


b) Que el oferente manifiesta que se compromete a presentar al testigo en el domicilio de la Junta para el desahogo de la prueba; y,


c) Que, al ofrecer la prueba testimonial, el oferente omite acompañar el interrogatorio por escrito.


Sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diferentes. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó que la testimonial debía desecharse. Sostuvo que cuando el testigo tiene su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente debe exhibir el interrogatorio por escrito, en términos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, y no está relevado de cumplir con ese requisito, a pesar de que se haya comprometido a presentarlos ante la Junta para el desahogo de la testimonial. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimaron que si el oferente se compromete a presentar a los testigos para el desahogo de la prueba, no es exigible el requisito de exhibir con el ofrecimiento el interrogatorio por escrito en términos del tildado artículo 813, fracción III, aun cuando los declarantes tengan su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta.


Entonces, el único punto de contradicción es determinar si la exhibición del interrogatorio por escrito es un requisito indispensable para la admisión de la prueba testimonial cuando los testigos tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, pero el oferente se ha comprometido a presentarlos.


QUINTO.-Procedencia. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al resolver la contradicción de tesis 23/95, en sesión de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos, fijó la jurisprudencia 2a./J. 62/95, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."(9)


En esa contradicción de tesis se determinó que la falta de exhibición del interrogatorio por escrito y las copias, cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, pues debe acompañarse al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, de conformidad con el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


También determinó que si, en lugar de desechar la prueba, la Junta acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, el concepto de violación será inoperante, puesto que aunque la Junta actúe incorrectamente al dictar el auto, la reposición del procedimiento no genera ningún beneficio para el oferente, ya que la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba.


En los casos de los que deriva la presente contradicción, no se actualizan los supuestos de aplicación de la referida jurisprudencia, puesto que tal criterio únicamente parte del supuesto de que el oferente no se comprometió a presentar a los testigos, lo que sí ocurrió en los asuntos donde se emitieron las resoluciones materia de esta contradicción.


SEXTO.-Estudio de la contradicción de tesis. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se desarrolla enseguida:


Los artículos 780, 781, 813, fracción III, 815 fracciones I, III y XI, y 817 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, disponen:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


Conforme al artículo 812, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, en el ofrecimiento de la testimonial debe señalarse el nombre y domicilio de los testigos.


Por otra parte, en el artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se establece como regla general para el desahogo de la testimonial, que el oferente presente a sus testigos para el desahogo de la prueba ante la Junta.


Ahora bien, esta regla general admite las excepciones previstas en el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:


a) Cuando exista impedimento para presentarlos directamente, por lo que solicita sean citados por la Junta (fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo).


b) Cuando existe imposibilidad de presentar al testigo, porque radica fuera del lugar de residencia oficial de la Junta del conocimiento (fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo).


En este último caso, la citación y el desahogo se realizan vía exhorto. Para ese efecto, los artículos 813, fracción III y 817 de la Ley Federal del Trabajo prevén que, al momento de ofrecer la prueba, se acompañe interrogatorio por escrito y copias del mismo; de no hacerlo, se declarará desierta, ya que son elementos necesarios que deben acompañarse al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba. Tal y como lo ha resuelto esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 62/95, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."


Luego, si el oferente de la prueba testimonial se compromete a presentar a los testigos el día y hora señalados para el desahogo de la probanza, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario que, al momento de ofrecer la prueba, se exhiban los interrogatorios por escrito y las copias correspondientes, pues la prueba se desahogará conforme a la regla general prevista en el artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y no habrá necesidad de girar el exhorto previsto en el artículo 817 de la citada ley.


En ese sentido, no será necesario presentar el interrogatorio por escrito, al momento de ofrecer la prueba testimonial, ya que las partes podrán interrogar libremente a los testigos, al momento del desahogo de la prueba de forma oral o por escrito, así como hacer las preguntas y repreguntas que juzguen convenientes, sin que exista la necesidad de que la Junta califique el interrogatorio de manera previa al desahogo, como sí ocurre al girar exhorto.


Por ende, si el oferente de la prueba se comprometió a presentar directamente a su testigo, no es necesario que, al momento de ofrecer la prueba testimonial, acompañe interrogatorio por escrito como lo establece la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo.


Es cierto que la fracción II del artículo 812 de la ley laboral exige que se proporcione el domicilio de los testigos; sin embargo, cuando el oferente se compromete a presentarlos, tal dato sirve únicamente para identificarlos, pero no es un elemento relevante que condicione el ofrecimiento o desahogo de la prueba. Tal identificación con nombre y domicilio se debe a que la ley laboral sólo admite la declaración de testigos anunciados y no permite la recepción de declaraciones de testigos espontáneos.


Cuestión distinta es que el oferente se ubique en los casos de excepción por encontrarse imposibilitado para presentar a los declarantes ante la Junta, y que motiva la actuación de ésta en la preparación y desahogo, sea dentro de su lugar de residencia o por medio de exhorto, cuando los testigos tengan su domicilio fuera de éste. Caso este último en que sí es necesaria la exhibición del interrogatorio por escrito.


En las relatadas condiciones, debe regir, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


El artículo 815, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece como regla general para el desahogo de la prueba testimonial, que el oferente presente a sus testigos ante la Junta, ésta admite las excepciones previstas en el artículo 813 de ese ordenamiento, esto es, cuando exista: a) impedimento para presentarlos directamente, por lo que el oferente solicita que sean citados por la Junta (fracción II) y b) imposibilidad de presentarlos porque radican fuera del lugar de residencia de la Junta (fracción III). Luego, si el oferente se compromete a presentar a los testigos el día y hora señalados para el desahogo de la probanza, es innecesario que al ofrecerla exhiba los interrogatorios por escrito y las copias correspondientes, pues ésta se desahogará conforme a la regla general contenida en el mencionado artículo 815, fracción I, y no habrá necesidad de girar el exhorto en términos del artículo 817 de la ley indicada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. Lo anterior se desprende de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 62/95, visible en la página 292, Tomo II, noviembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO."


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro IUS: 164120.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, Segunda Sala, página 292, registro IUS: 200692.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época, Segunda Sala, página 458, registro IUS: 166775.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo II, noviembre de 1995, página 292, registro IUS: 200692. De texto: "La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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