Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 538
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de resolución1a./J. 57/2014 (10a.)
Número de registro25288
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 423/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE JULIO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA: DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS J.M.P.R., J.R.C.D., A.Z.L.D.L., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos del artículo primero transitorio de dicha ley(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el asunto versa sobre la posible contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en asuntos que versan sobre la materia civil de esta S.. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual sostuvo uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 99/2009.


Antecedentes:


1. **********, en representación de su menor hija **********, demandó en la vía ordinaria civil, a **********, el pago de pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva, por el ********** de su salario y demás prestaciones que percibe como trabajador del **********, así como de los ingresos que percibe como **********, y los gastos y costas que se originaran del juicio.


El cuatro de julio de dos mil ocho, el J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, dictó sentencia en la que se condenó a **********, a otorgar a **********, consistente en el equivalente a un **********, vigente en la zona, y al pago de gastos y costas del juicio correspondiente.


2. Inconforme con tal resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la S. Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la que resolvió, en el sentido de confirmar la sentencia y condenar a la recurrente al pago de gastos y costas de la instancia.


3. En contra de esta resolución la actora natural promovió amparo directo, el que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal, con base en los siguientes argumentos:


"... precisar que, para los órganos jurisdiccionales es punto determinante el interés superior del niño; de ahí que este órgano colegiado sea del criterio de que, en tratándose de la materia de alimentos, en donde, como en el caso, se involucra una menor de edad, no es factible establecer, como lo consideró la S. responsable, un salario mínimo general vigente, como pensión alimenticia a favor de la menor, apoyándose en no haber quedado fehaciente acreditados los ingresos que percibe el deudor alimentista; pues de ser así, se desatendería el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas y que ha sido la preocupación principal de nuestro sistema mexicano, máxime cuando, como aquí lo ponen de manifiesto las constancias procesales, existen elementos aptos para allegarse el conocimiento de las percepciones del deudor alimentario, no siendo válido, así, cuando hay de por medio intereses de un menor, dejar las cargas probatorias a las partes.


"En ese contexto, por identidad jurídica de los preceptos que ahí se analizan, con el artículo 242 del Código Civil de la entidad veracruzana, resulta procedente acudir al criterio emitido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en el número 1a./J. 44/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página once, registro IUS: 189214, vox: ‘ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).’, en cuya ejecutoria se establecieron los principios fundamentales que debe observarse para fijar el monto de la pensión alimenticia, y al efecto sostuvo las consideraciones torales siguientes:


"...


"De las consideraciones preinsertas se advierten claramente los lineamientos conforme a los cuales se debe fijar el monto de la pensión alimenticia, destacando la relativa, a que no debe circunscribirse a un aspecto meramente matemático; en virtud de que la determinación del monto de dicha pensión debe atender a diversas circunstancias, específicamente, a las necesidades del acreedor alimentario y a las posibilidades del deudor, entendiendo por las primeras tanto a las indispensables para su subsistencia como todo lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la situación económica social a la que se encuentra acostumbrado.


"En atención a todo lo anterior, se estima que los juzgadores al dirimir controversias de esta naturaleza, se encuentran obligados a recabar los elementos que les permitan establecer objetivamente la capacidad económica; pues no debe soslayarse que el juzgador en términos de lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del código adjetivo civil local, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual, indefectiblemente de aplicar cuando en asuntos como el que nos ocupa está de por medio el interés preponderante de una menor.


"Así, cuando las constancias procesales lo permitan, el juzgador, para tener un punto de partida fáctico, debe proveer de manera oficiosa, la recepción de aquellos medios de convicción necesarios para establecer el monto de la pensión alimenticia, a efecto de obtener una base objetiva que le permita decidir sobre si una determinada cantidad o porcentaje cumple o no los requisitos legales contenidos en el artículo 242 del Código Civil para esta entidad federativa, de donde resulta indispensable, que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares de la menor con derecho a alimentos.


"En ese orden de ideas, la S. responsable debió atender a todas estas cuestiones y al advertir que si en autos no constaban medios de convicción que acreditaran fehacientemente el ingreso real del deudor alimentista, de oficio recabar aquellas que le permitieran fijar una pensión atendiendo al principio de proporcionalidad; sin que obste el hecho de que la actora -quejosa- haya desistido en la audiencia prevista por el artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles local, de la prueba que hizo consistir en informes que deberían rendir las diferentes guarderías en las que labora el deudor alimentista, a efecto de que indicaran si el demandado presta sus servicios para dichas instituciones educativas, fecha de ingreso, los servicios que presta, el salario y prestaciones que percibe, así como periodos de cobro; pues en base a lo ya precisado, tales informes, se hacen necesarios para que la resolución sea de manera flexible y objetiva; pues de lo contrario sería una fórmula rígida presunta, irreal e insuficiente para las necesidades de la menor.


"Luego entonces, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable en términos de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles local, requiera la información que la actora solicitó en el capítulo de pruebas marcadas como tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, de su escrito de demanda y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual, fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, sin disminuir lo ya fijado, pues, no podría depararle perjuicio a la menor en lo ya obtenido."


Siguiendo esta línea argumentativa, al resolver el amparo directo 671/2009, el tribunal reiteró las anteriores consideraciones, dando origen a la tesis que a continuación se transcribe:


"ALIMENTOS. CUANDO EN AUTOS NO CONSTA MEDIO DE CONVICCIÓN QUE ACREDITE EL INGRESO REAL DEL DEUDOR ALIMENTISTA, EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN FIJARLOS OBJETIVAMENTE ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y CON BASE EN UN SALARIO MÍNIMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su punto 2: ‘A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.’, y en su punto 4 establece la obligación del Estado de tomar ‘... todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres ...’, con lo cual el Estado Mexicano no sólo se comprometió a resolver las controversias que sobre el pago de pensiones alimenticias de menores se le presenten, sino a asegurar que su determinación se haga atendiendo a la posibilidad y medios económicos del deudor y las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, de donde resulta indispensable que conozca fehacientemente las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del menor, por lo que si en autos no constan medios de convicción que acrediten el ingreso real del deudor alimentista, el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que le permitan fijar objetivamente la pensión correspondiente atendiendo al principio de proporcionalidad, y no fijarla con base en un salario mínimo, lo anterior conforme a la obligación que tiene el Estado Mexicano de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de las pensiones para menores, en términos de la mencionada convención y de los artículos 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que facultan al juzgador a valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual, indefectiblemente debe aplicarse cuando en el asunto esté de por medio el interés superior del menor."(4)


CUARTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostenido al resolver el amparo directo civil DC. 2850/1989.


Antecedentes:


1. ********** inició juicio sobre controversia del orden familiar en favor de su menor hija **********, demandando, de **********, la fijación de una pensión provisional por ********** y el pago de gastos y costas que se generaran en el juicio.


La parte demandada formuló su contestación, oponiéndose a las prestaciones reclamadas.


El J. Décimo Quinto de lo F. del Distrito Federal dictó sentencia, en la que resolvió que la actora acreditó la procedencia de su acción y que el demandado no justificó sus defensas y excepciones. Consecuentemente, lo condenó al pago de una pensión alimentaria definitiva, consistente en $********** mensuales, sin condenar al pago de costas.


2. Inconforme con lo anterior, el demandado hizo valer recurso de apelación del que tocó conocer a la Décima Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió en sentido de confirmar la sentencia reclamada, y condenó al apelante al pago de las costas en ambas instancias.


3. En contra de esta resolución, el demandado promovió el amparo directo civil, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo resolvió mediante sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en la que determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:


"En el segundo concepto de violación, el quejoso se duele de que la S. responsable fijó la pensión alimenticia en la cantidad de ********** pesos mensuales, sin que en autos exista prueba alguna sobre los ingresos que percibe, por lo que al fijar la pensión en tal cantidad, violó el principio legal de que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.


"Este concepto de violación es fundado, porque es cierto que en autos no existe prueba alguna de los ingresos que percibe el deudor alimentario, por lo que resulta arbitrario el monto de la pensión alimenticia fijado en la cantidad de ********** pesos mensuales, pues no se tiene la certeza de que tal pensión sea proporcional a las posibilidades del quejoso y a las necesidades de su acreedora.


"Consecuentemente, debe concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva, en la que sobre la base de que se acreditó el derecho de la actora para recibir alimentos deje la cuantificación del monto de la pensión alimenticia a la sección de ejecución de sentencia, en donde deberán de aportarse las pruebas conducentes para acreditar la capacidad económica del obligado y las necesidades de la alimentista. Tiene aplicación del caso la tesis sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Volumen 79, Cuarta Parte, página 17 de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: ‘ALIMENTOS, ESTABLECIDO EL DERECHO A PERCIBIRLOS, PUEDE CUANTIFICARSE SU MONTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que la petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere. Por tanto, tratándose de alimentos, debe establecerse, primero, el derecho a la pensión y luego, en una segunda parte, la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario. Cuando no está demostrada la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien debe recibir los alimentos, entonces, previamente se declara la existencia del derecho a la pensión-alimenticia, y se deja la cuantificación del monto de la misma a la sección de ejecución de sentencias."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"ALIMENTOS. CUANTIFICACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. La petición de alimentos se funda en derecho otorgado por la ley; por tanto, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar la calidad con que los solicita para aquélla prospere. Consecuentemente, tratándose de dicha materia, debe establecerse primero, el derecho a la pensión y enseguida, su monto, cuando están demostradas la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario, pues de no estar demostrada la capacidad económica del citado deudor, se deja la cuantificación del importe de la pensión alimenticia a la sección de ejecución de sentencia."(5)


QUINTO. Como cuestión previa es de señalar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, la Primera S. se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Federal como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas, para justificar su decisión en una controversia.


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6)


Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito, y para ello, no obstante haber sido reseñadas con amplitud, resulta conveniente sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, conoció de un asunto en el que al no haberse acreditado fehacientemente los ingresos del deudor alimenticio, se fijó en primera instancia una pensión equivalente a un salario mínimo, y en la sentencia de apelación que confirmó tal determinación, se sostuvo que cuando están de por medio los intereses de un menor no es válido dejar las cargas probatorias a las partes. Cita el tribunal un criterio jurisprudencial sustentado por esta Primera S.,(7) donde se establecieron los principios que rigen la materia alimentaria y los lineamientos conforme a los cuales se debe fijar el monto de las pensiones, entre los que está que la cuantificación del monto a pagar no debe circunscribirse a un aspecto meramente matemático ni al salario mínimo, sino que para hacerla debe atenderse a las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, de acuerdo con el medio social en el que se desenvuelven.


Por tanto imponer un criterio aritmético para fijar el monto de una pensión alimentaria, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, no sólo es ilegal e injusto por ser inequitativo y desproporcionado para las partes, sino que violenta la garantía de debida fundamentación contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal. Lo anterior aunado al hecho fáctico de que puede suceder que esta clase de determinación imposibilite que el deudor pueda humanamente cumplir con su obligación a la vez que aliente el extremo de que aquél abandone el empleo o profesión que desempeña, no sólo con el propósito ilícito de no asumir sus obligaciones, sino para proteger su propia subsistencia y, en su caso, la de su nueva familia, y con esto haga el derecho nugatorio. Además, la cantidad así fijada puede ser notoriamente insuficiente para que el acreedor pueda cubrir sus necesidades más apremiantes.


Con base en lo anterior determinó el tribunal que los juzgadores se encuentran obligados a recabar, oficiosamente, los elementos que les permitan conocer tales circunstancias, y destacó que no debe soslayarse que, en términos de lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del código adjetivo del Estado de Veracruz, para resolver, el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo que toma relevancia cuando está en juego el interés superior de un menor y su derecho a alimentos, de modo que no es relevante que la actora desista de las pruebas que ofreció, como sucedió en el caso concreto que se sometió a su conocimiento.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció de un asunto en el que no obstante la falta de acreditación de los ingresos del deudor, el J. de primera instancia fijó el monto de la pensión en una cantidad líquida. Determinó el Colegiado que esto resulta arbitrario cuando no se tiene la certeza de que la cantidad fijada sea proporcional a las posibilidades del deudor y a las necesidades del acreedor.


Sentado lo anterior sostuvo que quien ejercita la acción de alimentos únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que prospere, de modo que primero debe establecerse el derecho a la pensión y luego su monto. Entonces, si se acredita la procedencia de la acción pero la capacidad del deudor y la necesidad del acreedor no están demostradas, se declarará la existencia del derecho a la pensión y se dejará la cuantificación a la sección de ejecución de sentencia, donde se deberán aportar las pruebas conducentes.


Resulta de lo anterior que, aunque ambos tribunales analizaron una misma cuestión jurídica, referente a la determinación del monto de la pensión alimenticia cuando se desconocen los ingresos del deudor, llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno de ellos sostuvo que el juzgador debió recabar, oficiosamente, las pruebas que demostraran la capacidad económica del deudor alimentario, a fin de estar en aptitud de resolver en la sentencia sobre el monto de la pensión, el otro tribunal sostuvo que una vez determinados la obligación y el derecho a recibir alimentos, respectivamente, en la sentencia definitiva, es en la etapa de ejecución donde deberán aportarse las pruebas conducentes a demostrar la capacidad económica del acreedor.


En ese entendido, los puntos a dirimir en esta resolución consisten en determinar si en el Distrito Federal y en el Estado de Veracruz, los medios probatorios que acrediten la capacidad económica del deudor en un juicio en el que estén involucrados derechos alimentarios de menores, deben recabarse oficiosamente por el juzgador o si deberán ser aportados por las partes, y si eso debe hacerse antes del dictado de la sentencia o en la etapa de su ejecución.


No pasa inadvertido que uno de los criterios se funda en lo establecido por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "ALIMENTOS, ESTABLECIDO EL DERECHO A PERCIBIRLOS, PUEDE CUANTIFICARSE SU MONTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.",(8) lo que podría llevar a declarar la improcedencia de la contradicción, en términos de la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.",(9) Sin embargo, éste es sólo un criterio aislado, además de que únicamente se refiere a uno de los dos puntos que deben dirimirse y, además, dada la nueva integración de esta Primera S., puede ser motivo de nueva revisión.


SEXTO. A efecto de estar en mejor condición para resolver el punto controvertido, conviene comenzar por destacar que esta Primera S., ha marcado ya la pauta para determinar el monto de la pensión alimenticia, el que obedece a principios de proporcionalidad y equidad, lo que significa que para fijarlo debe siempre el juzgador atender al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, procurando evitar situaciones injustas y perjudiciales para cualquiera de ellos. Entonces, para fijar una pensión alimentaria deben tomarse en consideración el entorno social en el que deudor y acreedor se desenvuelven; sus costumbres y las demás particularidades de la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida que le permita desenvolverse dentro del estatus social al que pertenece,(10) sin desatender las posibilidades del acreedor.


No pasa inadvertido que tales argumentos se sostuvieron al resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del Distrito Federal y de Chiapas; sin embargo, las normas que fueron objeto de análisis en aquella ocasión, los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal,(11) y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas,(12) encuentran su equivalente en el Código Civil para el Estado de Veracruz, en los artículos 239, 240, 241, 242 y 245;(13) por ello, el criterio adoptado aplica también en el presente asunto.


Las consideraciones torales sostenidas en dicha contradicción de tesis 26/2000-PS, son las siguientes:


"1. Que la doctrina y este Alto Tribunal, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos del concubinato; por lo que, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.


"2. Que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deben recíproca asistencia; que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.


"3. Que este Alto Tribunal en reiteradas ocasiones ha considerado a los alimentos como de interés social y orden público.


"4. Que el legislador ordinario reguló a los alimentos de una persona como un derecho protegido, incluso, en contra de la voluntad del propio titular, y les otorgó las características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.


"5. Se precisó que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá de atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar de la que surge este derecho de alimentos, así además se debe atender a estos dos principios fundamentales: estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán de ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representa esa relación familiar, como sin duda, lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge y a los hijos y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso en concreto.


"6. De conformidad con los artículos analizados en dicha ejecutoria que fueron el 311 del Código Civil para el Distrito Federal y el 307 de su similar en el Estado de Chiapas, se estimó que en ambos dispositivos legales se plasma el carácter proporcional que debe reunir una obligación alimenticia; de ahí que esta S. colegiada se haya pronunciado porque el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: ‘Posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos’, basados principalmente en los principios éticos y humanos a que se hizo referencia en líneas anteriores, pues en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se tratan de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.


"7. Por tanto, el imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar su monto sin observar esos requisitos fundamentales, no sólo deviene ilegal e injusto por ser siempre inequitativo y desproporcionado para cualesquiera de las partes contendientes, dado que, en tal caso, no sólo se está violentando la garantía de la debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, sino que también se omite cumplir con lo que al respecto se establece textualmente por el legislador ordinario en los preceptos antes citados; aunado al hecho fáctico, de que en ocasiones esta clase de determinación así asumida imposibilita que el deudor pueda humanamente cumplir con esa obligación, haciendo a este derecho nugatorio, pues no en pocas veces, el deudor elude su cumplimiento, incluso, llegando al extremo de abandonar el empleo, trabajo, o, el oficio o profesión que desempeña, con tal de alcanzar no sólo ese deleznable propósito, sino para proteger su propia subsistencia y de su nueva familia ante lo injusto que resulta el monto fijado atendiendo a ese criterio matemático; o bien, por qué el porcentaje en esos términos fijado puede resultar para el acreedor notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades más apremiantes, dado que, no se logra cubrir las necesidades mínimas que al respecto fueron señaladas por el propio legislador.


"8. Se reiteró que si los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, este derecho debe recaer necesariamente en quienes carecen de lo necesario y se encuentran en ese estado de necesidad, y la obligación de otorgarlos sea en quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos, sea en forma total o parcial; de ahí, por qué las legislaciones civiles vigentes en las diversas entidades federativas del país, optaron en su inmensa mayoría por regular el quién o quiénes, el cómo y el cuándo deben darse, sin limitarse a situaciones derivadas del matrimonio, porque esta obligación debe recaer no sólo en los cónyuges, sino también tiene su base en el parentesco dentro de los límites que los propios legisladores fijan para esta obligatoriedad civil familiar.


"9. Se precisó además que una pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la situación económica social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte; esto es, que si bien en tal asignación no debe existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor.


"10. Concluyendo que los alimentos suelen ser clasificados con base en lo establecido en estos ordenamientos civiles en: provisionales y ordinarios, debiendo entenderse que ni los unos ni los otros son fijos o definitivos, pues pueden modificarse en su cuantía, atendiendo a las circunstancias en que originalmente fueron otorgados o en las que se encuentren los acreedores alimenticios o el deudor al momento de resolver; de ahí, lo inapropiado que también resulta el limitarse o circunscribirse para su determinación a un aspecto meramente matemático o aritmético."


En la misma sintonía, al resolver la contradicción de tesis 49/2009-PS, donde la cuestión a dilucidar consistió en determinar cómo debe fijarse el monto de la pensión alimenticia en el caso de que no hayan sido acreditados o se desconozcan los ingresos del deudor alimentista, de conformidad con la legislación del Distrito Federal, esta Primera S. sostuvo que ese supuesto no conlleva a que se le absuelva de la obligación de proporcionar alimentos sino que se trata de una cuestión que incide únicamente en el monto, y que en ese caso no es dable atender a un criterio estrictamente matemático, pues ello implicaría violentar las garantías de debida fundamentación y motivación, y resultaría contrario al más elemental sentido de justicia o equidad, ello aunado al hecho de que esta clase de determinación en ocasiones imposibilita que el deudor pueda humanamente cumplir con esa obligación, haciendo nugatorio el derecho del que se trata, pues sucede en la práctica, que los deudores alimentarios eluden el cumplimiento de sus obligaciones, incluso, llegando al extremo, de abandonar el empleo, trabajo o, el oficio o profesión que desempeñan, no sólo con el propósito ilícito de incumplir su obligación, sino para proteger su propia subsistencia y la de su nueva familia ante lo elevado o injusto que resulta el monto fijado atendiendo a ese criterio; o bien, porque el porcentaje determinado en esos términos puede resultar notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades más apremiantes del acreedor.


Precisados los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, procede entrar al tema de la oficiosidad.


Empecemos con el análisis exegético de los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, de los que se advierte un deber hacer por parte de la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de conocer la verdad legal de los asuntos puestos a su consideración.


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 278.


"Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


"Artículo 279.


"Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el J. obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


"Artículo 225. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


"Artículo 226. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el J. obrará como estime procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad."


Resulta entonces evidente la potestad legal con que cuenta todo juzgador para allegarse -oficiosamente- en ejercicio de sus funciones, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos, que deberá dirimir en la sentencia.


Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues tanto en la legislación sustantiva del Distrito Federal como en la del Estado de Veracruz, se advierte la intención del legislador de propiciar una mayor protección para ellos, obligando al juzgador a allegarse de los elementos necesarios para estar en condiciones de mejor resolver.


Lo expuesto se desprende de la fracción I del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, relacionada con su último párrafo, y del diverso 157 de la codificación civil para el Estado de Veracruz.


Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:


"I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.


"...


"Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el J. se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores."


Código Civil para el Estado de Veracruz.


"Artículo 157


"La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el J. deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de la convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor. ..."


No pasa inadvertido que las anteriores disposiciones se refieren a procesos de divorcio; sin embargo, reiteran la oficiosidad con que cuenta todo juzgador para allegarse de material probatorio necesario a fin de fijar, objetivamente, la pensión alimenticia que corresponda.


Cabe apuntar, que al analizar los artículos 311 Ter y 323 del Código Civil para el Distrito Federal; 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(14) que encuentran sus equivalentes en los numerales 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,(15) ya esta S. determinó que cuando en el juicio no se hayan demostrado o se desconozcan los ingresos del deudor alimentario, para fijar su monto habrá que atender a la capacidad económica y al nivel de vida del deudor y acreedor allegándose, oficiosamente, pruebas que pueden consistir -a manera de ejemplo- en estados de cuenta bancarios, declaraciones de impuestos ante el fisco, informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que refieran el nivel de vida tanto del deudor como de los acreedores alimentarios.


Lo anterior, a fin de atender un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios) de demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.(16)


Tal criterio de oficiosidad en materia alimentaria cuando están involucrados menores, fue reiterado recientemente por esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 482/2012, de la que derivó la tesis 1a./J. 46/2013 (10a.), cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:


"PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA INCREMENTARLA CUANDO EL ACTOR MATERIAL Y ACREEDOR EN EL JUICIO RELATIVO SEA UN MENOR DE EDAD, EL JUEZ PUEDE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA RESOLVER LA CUESTIÓN PLANTEADA. La solicitud de incrementar la pensión alimenticia en un juicio en el que un menor figura como actor material y acreedor, revela que su derecho a percibir alimentos no está jurídicamente desamparado, pues existe una determinación judicial que ha fijado una pensión alimenticia en su favor; sin embargo, ello no puede interpretarse como una condición que releve al juzgador de atender el interés superior de aquél, ya que subsiste como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse al menor en materia de alimentos (como las aplicables a la solicitud de incremento de la pensión respectiva). De ahí que el J. cuente con un amplio abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del menor."


Deriva de lo anteriormente expuesto, que para acreditar el derecho del acreedor a recibir alimentos y la obligación del deudor de proporcionarlos, y a efecto de estar en condiciones de determinar su monto, en el Distrito Federal y en el Estado de Veracruz, todo juzgador se encuentra obligado a allegarse, oficiosamente, del cúmulo probatorio necesario para resolver con base en los principio de proporcionalidad y equidad con que los alimentos deben de ser otorgados, en términos de lo determinado, jurisprudencialmente, por esta Primera S..


Sentado lo anterior, procede referirse al momento procesal en el que el juzgador deberá de allegarse de los medios probatorios que le permitan normar su criterio a efectos de fijar el monto de la pensión alimentaria.


Para lograr tal cometido conviene referirse brevemente al proceso civil, el que se divide en cuatro etapas principales: una etapa expositiva, en la que se presentan las pretensiones del actor y se interponen las excepciones del demandado, una etapa probatoria o demostrativa, que implica el ofrecimiento y desahogo de los medios probatorios aportados por las partes, la etapa de alegatos o conclusiones, donde aquéllas exponen sus argumentos finales, y la etapa resolutiva que pone fin al juicio.


En ese entendido, la sentencia se traduce, en la actuación procedimental donde se resuelve la controversia, es decir, es el momento procesal en el que se pone fin al juicio y se soluciona la litis por medio de la determinación a la que llega el juzgador, después de haber analizado el material probatorio aportado.(17) Sin embargo, debe destacarse que si bien la sentencia que resuelve el fondo de la controversia planteada se considera como el final de la contienda, lo cierto es que adquiere firmeza hasta el momento en que causa estado y es ejecutoria; es decir, que no admita ningún recurso.


La ejecución debe entenderse, como el conjunto de actos que son necesarios para hacer efectivo el mandato jurídico contenido en la sentencia ejecutoria, lo que implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada, pues es entonces cuando surge el ejercicio de una acción, como consecuencia del dictado de la sentencia, en la que se obliga jurisdiccionalmente a la parte vencida a cumplir con lo determinado por el juzgador, y en caso de no acatarla el vencedor está en la posibilidad de proceder -mediante la vía de apremio- para hacer efectivo el mandato judicial.


Se advierte de lo anterior, que el objeto y naturaleza de estas dos etapas: el dictado de la sentencia y su ejecución, es diferente y eso es así, en razón de que mientras en la sentencia se analiza el material probatorio y se resuelven los puntos litigiosos planteados, en la etapa de ejecución, al encontrarse firme la sentencia donde el derecho ha quedado definido, se obliga al cumplimiento de lo resuelto, por la vía jurisdiccional.


Entonces, es en la sentencia donde se engloba el análisis del cúmulo probatorio ofrecido por las partes para resolver la cuestión litigiosa, y si fuere insuficiente, para estar en aptitud de emitir la resolución correspondiente, el J. podrá allegarse, oficiosamente, de cualquier otro que sea necesario para conocer la verdad legal de la cuestión planteada.


Ahora bien, cuando en la sentencia se determina una obligación de pago no siempre fija una cantidad líquida, supuesto en el que se actualiza la necesidad de un procedimiento de liquidación que se tramita por la vía incidental, y este procedimiento es ajeno al juicio principal, porque su tramitación se lleva a cabo fuera de juicio y con total independencia de la cosa juzgada alcanzada en la sentencia definitiva, pero al mismo tiempo resulta accesorio al juicio principal, porque su tramitación obedece a la necesidad de que el derecho (cuya existencia es cierta e incontrovertible por la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva) pueda hacerse valer mediante su liquidación, para que la litis principal quede justamente compuesta; es decir, para que se administre justicia de manera completa.


En este sentido, el incidente de liquidación debe considerarse como una extensión del juicio principal, formalmente ajeno a él pero materialmente accesorio, pues su objeto consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, en tanto que la pretensión del acreedor se despliega en dos vertientes: la declaración de la existencia del derecho, por un lado, y la declaración del contenido y alcance de ese derecho, por otro.


Entonces, en los juicios en los que no se emite una condena líquida en la sentencia definitiva, el juicio principal, se despliega también en las mismas vertientes, resolviéndose la litis desde ambos puntos de vista: la sentencia definitiva se ocupa de la existencia del derecho de crédito y la sentencia interlocutoria de su cuantificación; ambas sentencias resuelven dos aspectos de la misma pretensión jurídica.


Por ello, debe estimarse que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, en tanto que resuelve un aspecto de la misma litis principal del que materialmente forma parte integrante, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios.(18)


En ese orden, esta Primera S., ha establecido que el incidente de liquidación de sentencia constituye un procedimiento que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada; que es autónomo respecto del juicio principal y que su resolución no afecta la cosa juzgada de la sentencia definitiva.


Las codificaciones procesales del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, establecen el procedimiento incidental que debe llevarse a cabo ante una condena realizada en sentencia definitiva pero que no establece el monto que debe cubrir el obligado, a fin de determinar la cantidad líquida que debe ser entregada al acreedor.(19)


En el incidente de liquidación establecido por el Código Procesal Civil para el Distrito Federal, el procedimiento inicia con la presentación de la planilla de liquidación por la parte interesada, con la cual se da vista a su contraparte para que, dentro de un término de tres días, manifieste lo que a su interés convenga, y sea que haya desahogado la prevención o no, el J. fallará, dentro de igual plazo, lo que en derecho corresponda. En el caso del Estado de Veracruz, si la parte en cuyo favor se hizo pronunciamiento no expusiera nada dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que el J. apruebe prudentemente, pero si expresa inconformidad se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y después fallará el juzgador lo que estime justo, dentro de igual tiempo, resolución que no admite recurso.


Los incidentes de liquidación establecidos en las legislaciones procesales del Estado de Veracruz y del Distrito Federal, no señalan de forma expresa el trámite para el ofrecimiento y desahogo de pruebas; sin embargo, al analizar la segunda codificación citada,(20) -con base en consideraciones que bien aplican para la primera- esta Primera S., determinó que no puede restringirse el derecho de los incidentistas para ofrecer pruebas pues, como ya se dijo, el incidente de liquidación es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia ejecutoriada, a efecto de determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde a la condena.


Entonces, al promoverse el incidente de liquidación el juzgador se encuentra ante diversas posibilidades, pues pudiera darse el caso de que el demandado en el incidente no realice manifestación en torno a la planilla propuesta por su contraparte o que se allane a su contenido; que muestre su inconformidad al considerar que no refleja la cantidad realmente adeudada, y puede darse el caso de que el demandado en el incidente haga valer, como excepción, la de pago o cumplimiento de la condena.


El primer supuesto no representa una complejidad para el juzgador al no existir una controversia, pues el demandado incidentista acepta las pretensiones de su contraparte, de manera que la resolución del incidente debe emitirse conforme a la planilla de liquidación exhibida por la actora incidentista, siempre y cuando el J. la encuentre ajustada a derecho.(21) Sin embargo, en los otros supuestos (que se expusieron a manera de ejemplo pero puede haber más), sí existe una controversia, pues el demandado en el incidente no se conforma con la planilla de liquidación exhibida por su contraparte y hace valer las excepciones que estime oportunas, de forma que para determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena, es menester que el juzgador desahogue las pruebas ofrecidas por las partes, pues sólo así podrá tener plena convicción del monto de lo condenado.


Aceptar lo contrario sería facultar al J. para resolver el incidente conforme lo expuesto y exhibido por la actora incidentista, lo que resultaría contrario a la garantía del debido proceso legal, contenida en el artículo 14 constitucional, que permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.


Lo mencionado cobra relevancia, si tomamos en cuenta que los tribunales civiles deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.


Resulta entonces, que el incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso, en el que es menester el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, siempre y cuando guarden relación con los hechos que se pretenden acreditar y con el objeto del procedimiento, el que -como ya se dijo- consiste en determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables y acorde con la condena.


Sentado lo anterior, procede determinar si el incidente de liquidación resulta adecuado para cuantificar el monto de la obligación alimentaria.


Precisemos brevemente en este punto lo antes expuesto con amplitud, en el sentido de que el deber de pagar alimentos tiene como propósito asegurar al acreedor los medios de vida suficientes para su subsistencia, atendiendo a sus necesidades y a las posibilidades económicas del deudor, de acuerdo con el medio social al que pertenecen, y para conocer tales circunstancias no puede el juzgador limitarse a analizar las pruebas ofrecidas por las partes sino que debe recabar, oficiosamente, las que considere necesarias.


Ahora bien, a fin de asegurar la subsistencia del acreedor, en el auto en que dé entrada a una demanda de alimentos -cuando se haya acreditado el vínculo matrimonial o parentesco con el deudor alimentista y sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva- el J. deberá fijar una pensión alimenticia provisional, pues de otra forma se incurriría en el riesgo de que aquél quedara en estado de insubsistencia durante la tramitación del juicio.(22)


Entonces, la pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas: una provisional y otra definitiva; la primera se determina sin audiencia del deudor, únicamente con base en la información con que se cuenta hasta el momento de la presentación de la demanda, y la segunda se da al dictarse la sentencia, con base en los elementos de prueba que hayan aportado las partes en el juicio y los que de oficio se haya allegado el juzgador, que sean necesarias para conocer las particularidades del caso, pues es hasta entonces cuando estará en condiciones de normar su criterio.


En ese sentido, es evidente que la cuantificación de la obligación alimentaria definitiva es parte de la controversia del juicio principal, de modo que no puede dejarse a la ejecución de sentencia, más si se considera, que dados los breves plazos establecidos en la ley para el trámite y resolución de los incidentes de liquidación, sería prácticamente imposible que el juzgador pudiera contar con el material probatorio suficiente para conocer las circunstancias del caso, atendiendo a los parámetros que han quedado apuntados, ello amén de que lo resuelto no admite revisión.


Resulta entonces evidente que en el mismo momento en que se determina la procedencia de la pensión alimenticia definitiva; esto es, al dictar sentencia, es cuando debe también cuantificarse su monto, de modo que para entonces el J. debe ya tener los elementos que son indispensables para resolver de acuerdo con las posibilidades del deudor y a las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares y al medio social en el que se desarrollan.


No pasa inadvertido que esta Primera S., ha emitido un criterio en el que se sostuvo un punto que podría estimarse contrario a lo que aquí se ha sostenido al resolver, el cuatro de agosto de dos mil seis, la contradicción de tesis 1/2006-PS, de la que emanó el siguiente criterio:


"PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA PARA EL PERÍODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). La pensión provisional a que se refiere el artículo 573 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A. subsiste hasta que se decide en definitiva a cuánto debe ascender la suma que ha de pagar el deudor, y por ello es que si en un juicio de alimentos se decreta pensión provisional y, llegado el momento de dictar sentencia definitiva, se reserva la fijación del monto para el periodo de ejecución, sin hacer ningún pronunciamiento sobre si subsiste la provisional, debe entenderse que sí subsiste, por lo que hace a quienes hubieran demostrado su acción, en aras de garantizar sus derechos. Una sentencia en la que se omita hacer ese pronunciamiento expreso no puede reputarse, por tanto, ilegal, aunque sea mejor que siempre haya un pronunciamiento expreso."


Sin embargo, no puede estimarse que las consideraciones vertidas en esa resolución sean contrarias a las vertidas en el presente asunto, pues en aquella ocasión el tema consistió, en determinar si con el dictado de la sentencia que resuelve el juicio de alimentos cesa la condena al pago de la pensión provisional, cuando se reservó la cuantificación para la ejecución de sentencia, y si bien es verdad que en aquella ocasión se partió de la posibilidad de que la cuantificación de la pensión definitiva se hiciera en la etapa de ejecución de sentencia, el hecho es que no se hizo análisis en este tema en particular.


En efecto, lo que en aquella ocasión se dijo, fue que la pensión alimentaria provisional tiene una vigencia perfectamente acotada, pues subsistirá hasta el momento en que se determine, a cuánto deben ascender los alimentos que, por virtud de la sentencia que puso fin al juicio, está obligado el demandado a ministrar al actor, y se llegó a la determinación de que subsistirá hasta que se fija la definitiva en cantidad líquida, pues no puede existir un periodo en el que el acreedor quede desprotegido.


Dicho tema es a todas luces diferente de los que se presentan en la contradicción que aquí se analiza, y aunque pudiera considerarse que en esa ocasión se partió de una posibilidad que ahora se niega, ello no implica la imposibilidad que se fije una nueva postura, más si se considera que en esta ocasión sí se analiza ese punto específico y que la S. tiene una nueva integración.


En orden a lo expuesto, cabe concluir, que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los siguientes criterios:


PENSIÓN ALIMENTICIA. EL JUEZ DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE LE PERMITAN CONOCER LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). En el ejercicio de sus funciones, todo juzgador tiene la potestad legal de allegarse, oficiosamente, de los elementos de convicción que estime necesarios para conocer la verdad sobre los puntos litigiosos que deberá dirimir en la sentencia. Lo anterior adquiere relevancia en materia familiar cuando están involucrados intereses de menores, donde la facultad se convierte en obligación, pues es evidente la intención del legislador de propiciar una mayor protección para aquéllos. Entonces, para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a sus circunstancias particulares. Además, esa obligación coadyuva a solucionar un problema práctico que se presenta con frecuencia en las controversias del orden familiar, que consiste en la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.


PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA ACREDITAR LAS POSIBILIDADES DEL DEUDOR Y LAS NECESIDADES DEL ACREEDOR EN LOS JUICIOS RELATIVOS, DEBEN RECABARSE PREVIO AL DICTADO DE LA SENTENCIA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y VERACRUZ). Cuando en una sentencia se determina una obligación de pago pero no se fija la cantidad líquida que debe pagarse, para determinarla se actualiza la necesidad de tramitar un incidente de liquidación, que es un procedimiento contencioso que admite el ofrecimiento y valoración de pruebas, según lo ha determinado esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2011, de rubro: "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE)."; sin embargo, el procedimiento incidental no resulta adecuado para fijar el monto de las pensiones alimentarias, pues en los juicios de alimentos, la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal, de modo que antes de la sentencia deberá el juzgador contar con los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno. Además, la celeridad y la brevedad de los plazos que para los incidentes de liquidación prevén las codificaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, harían prácticamente imposible para el juzgador, recabar, recibir y desahogar las pruebas necesarias para normar un criterio que atendiera a los parámetros de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los amparos directos 99/2009 y 671/2009, y por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2850/1989.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Nueva Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia I/2012 (10a.), 1a./J. 46/2013 (10a.), 1a.XXXVIII/2009 y 1a./J. 53/2006, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 395, Novena Época, T.X., abril 2009, página 580 y Tomo XXIV, octubre de 2006, página 205, respectivamente.








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito. ..."


2. Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


4. "Novena Época

"Registro IUS: 164179

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: civil

"Tesis: VII.2o.C.121 C

"Página: 2203

"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

"Amparo directo 99/2009. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.M.. Secretaria: M.L.R.L..

"Amparo directo 671/2009. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J.M. de Alba de Alba. Secretario: L.H.B.."


5. "Octava Época

"Registro IUS: 226644

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo IV, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1989

"Materia: civil

"Página: 65

"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 2850/89. **********. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: E.F.N.G.."


6. "No. Registro IUS: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


7. "Novena Época

"Registro IUS: 189214

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., agosto de 2001

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.

"Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


8. "Séptima Época

"Registro IUS: 241411

"Instancia: Tercera S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen 79, Cuarta Parte

"Materia: civil

"Página: 17

"ALIMENTOS, ESTABLECIDO EL DERECHO A PERCIBIRLOS, PUEDE CUANTIFICARSE SU MONTO EN EJECUCION DE SENTENCIA. La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que la petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere. Por tanto, tratándose de alimentos, debe establecerse, primero, el derecho a la pensión y luego, en una segunda parte, la capacidad económica del deudor alimentista y la necesidad del acreedor alimentario. Cuando no están demostradas la capacidad económica del obligado y la necesidad del que debe recibir los alimentos, entonces, previamente se declara la existencia del derecho a la pensión alimenticia, y se deja la cuantificación del monto de la misma a la sección de ejecución de sentencias.

"Amparo directo 3959/74. E.J.A.B.. 9 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: D.F.R.."


9. "Novena Época

"Registro IUS: 173939

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, Noviembre de 2006

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 70/2006

"Página: 135

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE CUANDO LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SON SUSTENTADOS, POR UN LADO, POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y, POR OTRO, POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Conforme a los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se presente entre las sustentadas por sus S.s, y ante éstas, según la materia de que se trate, en el supuesto de que sean los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron criterios contradictorios, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considere que deba prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de tesis entre las sustentadas por una S. de la Suprema Corte y un Tribunal Colegiado de Circuito, debe declararse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia."


10. "Novena Época

"Registro IUS: 189214

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., agosto de 2001

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 44/2001

"Página: 11

"ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.

"Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E.."


11. "Artículo 308. Los alimentos comprenden:

"I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia."

"Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al J. de lo F. fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

"Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso. El J. de lo F. ordenara al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

"El deudor alimentario moroso que acredite ante el J. que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

"El Registro Civil cancelara las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial."

"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

"Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


12. "Artículo 304. Los alimentos comprenden:

"I. La comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica en caso de enfermedad, así como, los gastos de embarazo y parto.

"II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación (oficio, arte o profesión), así como para el esparcimiento indispensable para su edad.

"III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.

"IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, también comprende lo necesario para su atención geriátrica."

"Artículo 305. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se supone ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."

"Artículo 307. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos."

"Artículo 310. La obligación de dar alimentos, no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


13. "Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales."

"Artículo 240. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."

"Artículo 241. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación."

"Artículo 242. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."

"Artículo 245. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


14. Código Civil para el Distrito Federal.

"Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el J. de lo F. resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años."

"Artículo 323. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho podrá solicitar al J. de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el J. de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación.

"Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el J. de lo F.; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.

"Las personas que se resistan a acatar las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.

"El deudor alimentario deberá informar de inmediato al J. de lo F. y al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

"Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad."

"Artículo 941.

"...

"En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho."

"Artículo 941 Bis

"...

"Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. ..."


15. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

"Artículo 210.

"...

"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."

"Artículo 514.

"...

"Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar."


16. "Novena Época

"Registro IUS: 170406

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, febrero de 2008

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 172/2007

"Página: 58

"ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.

"Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.R.S.."


17. Código Federal de Procedimientos Civiles:

"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:

"Artículo 56. Las resoluciones judiciales son:

"I.S., cuando deciden el asunto principal controvertido;

"II. Autos, cuando entrañan un mandamiento de pago, de entrega, de hacer o de no hacer, cuando deciden sobre personalidad, competencia o cualquiera otra excepción dilatoria, procedencia de demanda, reconvención, compensación, denegación de pruebas y todas las que resuelvan un incidente, y

"III. Decretos, todas las demás no comprendidas en las anteriores.

"Todas las resoluciones serán autorizadas con la firma entera de los Magistrados, Jueces o secretarios que intervengan."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

"Artículo 79. Las resoluciones son:

"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

"II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

"III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

"IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

"V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

"VI.S. definitivas."


18. Tesis 1a. XXXVIII/2009, sustentada por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO). El procedimiento que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en la sentencia definitiva que puso fin al juicio principal, que en la legislación analizada se tramita por la vía incidental, constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación, fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Dicho procedimiento es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste, y su tramitación constituye un procedimiento independiente del juicio principal, con una estructura procesal equiparable a la de éste, por partir de una acción incidental que contiene una pretensión jurídica, a la que pueden oponerse defensas procesales, y por contener una etapa procesal de pruebas, alegatos y sentencia, siendo ésta impugnable en la apelación; sin embargo, este procedimiento es al mismo tiempo un accesorio del juicio principal, porque la procedencia de la acción incidental depende de la previa existencia de una condena ilíquida, y su tramitación, aunque es facultativa, es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena. El aparente antagonismo se explica porque para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse, y para ello es necesaria su liquidación. Por tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito, y por ende deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, debe considerarse que el incidente de liquidación es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente sea ajeno al mismo, pues al resolverse en el mismo un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional, ordena que la justicia sea administrada de manera completa. De lo anterior se deriva que la sentencia interlocutoria dictada en un incidente de liquidación, participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, ya que no puede considerarse que el proceso contencioso ha terminado materialmente, sino hasta que se apliquen en pago al acreedor los bienes necesarios.

"Contradicción de tesis 39/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.."


19. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, publicado en el Suplemento Especial de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, el trece de octubre de mil novecientos treinta y dos.

"Artículo 360. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda."

"Artículo 361. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que el J. apruebe prudentemente; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días. El J. fallará dentro de igual término, lo que estime justo. Contra esta resolución no habrá recurso."


De los incidentes en general.

"Artículo 539. Todas las cuestiones que se promuevan en un juicio y tengan relación con el negocio principal, si su tramitación no está fijada por la ley, se regirá por los artículos siguientes. También se sustanciará como incidente cualquiera intervención judicial que no amerite la tramitación de un juicio."

"Artículo 540. Con la promoción que deberá venir acompañada de las pruebas pertinentes y de la copia de la misma, en su caso, se mandará correr traslado a la parte o partes contrarias para que formulen su contestación dentro de tres días.

"Desde el primer proveído, se citará a una audiencia que deberá verificarse a los ocho días de promovido el incidente."

"Artículo 541. En esa audiencia se practicarán las pruebas y se pronunciará la resolución que proceda."

"Artículo 542. Si las partes no concurrieren a la audiencia, ni enviaren sus alegatos, la resolución será dictada, a más tardar, dentro de tres días."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, los días primero al veintiuno de septiembre de 1932.

"Artículo 446. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida ..."

"Artículo 507. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros."

"Artículo 514. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda."

"Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


20. Al resolver la contradicción de tesis 441/2010.

"Época: Novena

"Registro IUS: 161042

"Instancia: Primera S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIV, septiembre de 2011

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 53/2011

"Página: 806

"LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES POSIBLE ADMITIR Y DESAHOGAR PRUEBAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ABROGADO Y VIGENTE).-El incidente de liquidación de sentencia es un procedimiento contencioso que tiene por objeto cuantificar la condena ilíquida decretada en sentencia ejecutoriada y determinar si el cálculo contenido en la plantilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables. Ahora bien, en todo procedimiento contencioso, y en los casos en que exista controversia entre las partes (como cuando el demandado incidentista haga valer excepción de pago y cumplimiento parcial de la condena), debe respetarse la garantía de debido proceso legal contenida en el artículo 14 constitucional, la cual permite a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Por tanto, en el incidente de liquidación de sentencia es posible admitir y desahogar pruebas ofrecidas por las partes para poder resolverlo, siempre y cuando tales probanzas guarden relación con los hechos que se pretenden acreditar y con el fin mismo del incidente de liquidación, es decir, que sirvan para determinar el cálculo contenido en la plantilla de liquidación sin afectar la cosa juzgada, en el entendido de que el trámite y desahogo de las probanzas deben realizarse conforme a las reglas genéricas de los incidentes, previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

"Contradicción de tesis 441/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.."


21. Resulta ejemplificativa la jurisprudencia 1a./J. 35/97, sustentada por esta Primera S., de rubro:

"PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, página 126, Novena Época)


22. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz

"Artículo 210. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.

"En los casos en que se reclamen alimentos, el J. podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen, con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

"Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el J. la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.

"En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."


Código Civil para el Distrito Federal

"Artículo 282. Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:

"A. De oficio:

"I. En los casos en que el J. de lo F. lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

"II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda; ..."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

"Artículo 943. Podrá acudirse al J. de lo F. por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el J. fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. ..."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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