Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 299
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de resolución2a./J. 113/2014 (10a.)
Número de registro25383
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, en el juicio de amparo 355/2013, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, personalidad que se le reconoció mediante proveído de doce de junio de dos mil trece.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver amparo directo 355/2013 en sesión del cinco de septiembre de dos mil trece, en la parte que interesa, sostuvo:


"... En el concepto de violación CUARTO la impetrante del amparo, refiere que la Sala responsable apreció en forma incorrecta la resolución impugnada dentro del juicio de origen, así como lo establecido por el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.4.11 de la Miscelánea Fiscal.


"Lo anterior, porque el juzgador fijó la litis de manera incorrecta pues refirió en esencia: que el requisito fiscal que la autoridad estimó incumplido no consistió en que la actora no verificó que los datos del impresor autorizado que imprimió los comprobantes fiscales fueran correctos, sino en concreto que no fueron emitidos por un impresor autorizado... esto es, que la obligación de verificar que los datos del impresor sean correctos no le corresponde.


"Refiere que el hecho de que los comprobantes fiscales rechazados por la autoridad demandada dentro del juicio de nulidad, supuestamente no contaban con el requisito fiscal de haber estado impresos por establecimiento autorizado, establece una carga al usuario de dichos comprobantes fiscales, de verificar que se encuentren impresos por un establecimiento autorizado. Pero indica que para cumplir con el requisito de que las facturas deban estar impresos por un impresor autorizado, ¿no necesariamente se tendrá que verificar si efectivamente, está autorizado o no dicho impresor?, por lo que estima ilegal lo aseverado por la responsable, ya que estima no ser obligación la parte quejosa de verificar si es o no correcto dicho requisito.


"En otro aspecto, refiere que la responsable interpretó de manera incorrecta la regla general 2.4.11 de la resolución miscelánea fiscal, ya que a su entender, dicha regla exime a los contribuyentes de verificar que sean correctos los datos de la persona que expide el comprobante pero no así de que los comprobantes no hayan sido impresos en un establecimiento autorizado. Luego indica, que el beneficio que establece dicha regla, consiste en la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal sean los correctos, y en cualquiera de los dos supuestos ahí establecidos se tendrá por cumplida, por lo que estima que la Sala responsable se circunscribe a sostener que sin importar lo que establezca el tercer párrafo y la regla referida, los comprobantes deben estar impresos por establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual es arbitrario e ilegal.


"Insiste en que la Sala fiscal sostuvo; que el hecho de que hubiese sido efectuado el pago de la contraprestación mediante cheque nominativo, de ninguna manera implica que por esa sola circunstancia el acreditamiento sea procedente sin importar si el comprobante reúne o no todos los requisitos fiscales (como el haber sido impreso en un establecimiento autorizado), pues con ello sólo se considera que el contribuyente cumplió con la obligación de cerciorarse de que los datos relativo al nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos, son los correctos.


"Lo que a su decir es incorrecto porque era necesario que la Sala observara lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, así como la regla referida, ya que son las que establecen las hipótesis para tener por cumplido el requisito de verificar los datos del impresor de los comprobantes fiscales.


"Resultan infundados los conceptos de violación que se hacen valer, porque como bien lo estimó la Sala fiscal la litis del juicio contencioso no debe circunscribirse únicamente a resolver si la actora se cercioró que los datos precisados en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, fueran correctos o no, más bien el fondo del asunto se constriñó a resolver si los comprobantes fiscales fueron impresos o no, en un establecimiento autorizado.


"Lo expuesto es así, porque la impetrante del amparo no puede beneficiarse de un comprobante que resultó ilegal, dado que la autoridad demandada descubrió que los comprobantes exhibidos por la contribuyente no cumplieron con los requisitos de haber sido impresos en un establecimiento autorizado, por lo que aun cuando a la contribuyente no le correspondiera la carga de probar que de antemano se cercioró de la autorización del citado establecimiento; lo cierto es que, al opositor sí le correspondía desvirtuar la afirmación de la autoridad hacendaria relativa a que los comprobantes aportados por la contribuyente no fueron impresos por establecimientos autorizados, irregularidad que se debió probar, sin que en el juicio de nulidad se hiciera, pues ningún elemento de prueba se aportó al respecto.


"De ahí que resultara insuficiente que la actora fundara su defensa en la sola afirmación de no estar obligada a demostrar que los comprobantes debían estar impresos por establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Finalmente, son infundadas las aseveraciones de la quejosa en el sentido de que sí cumplió con lo previsto en el artículo 29 del invocado código tributario, así como la regla 2.4.11 de la resolución Miscelánea Fiscal para dos mil seis, pues contrario a su afirmación, la autoridad demandada demostró en el juicio que las facturas fueron rechazadas por haber presentado alteraciones que a simple vista no fueron detectadas por la actora, empero, una vez que se verificó su autenticidad, se advirtió que éstas presentaron irregularidades, por lo que al ser documentos no verificables, resultaron válidamente rechazados por la demandada, todo lo cual revela que sus conceptos de violación resulten infundados al no acreditarse la vulneración a sus garantías de legalidad.


"En congruencia con lo anterior, es infundada la parte del cuarto concepto de violación, en la que la quejosa alega en su favor la aplicación de la tesis 2a./J. 160/2005 de rubro: ‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.’; empero, este criterio es en el sentido de que el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación se establecen los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo.


"Asimismo, que dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.


"Sin embargo, el criterio contenido en dicha tesis resulta inaplicable en favor de la aquí quejosa, pues en este caso, la autoridad demandada en forma alguna obligó al contribuyente a la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor de las constancias, sino que la autoridad demostró que los comprobantes exhibidos por la contribuyente no cumplieron con los requisitos de haber sido impresos en un establecimiento autorizado, en los términos que ya fueron expuestos en esta ejecutoria."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 961/2013, en sesión del diez de octubre de dos mil trece, sostuvo en la parte que interesa,(2) lo que a continuación se transcribe:


"Finalmente, en diversas partes de la demanda, la quejosa cuestiona la decisión de la Sala en cuanto a que fue ajustado a derecho que la autoridad fiscal no aceptara la deducción ni acreditamiento de los gastos amparados en diversas facturas.


"Para combatir esa determinación, la agraviada sostiene que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la procedencia de esos beneficios fiscales, el contribuyente únicamente tiene la obligación de cerciorarse de que el comprobante contenga los requisitos enunciados, en forma limitativa, en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sin que sea un motivo para negar la deducción o acreditamiento de las eventuales irregularidades en la expedición de facturas, atribuibles únicamente a la persona que las emite.


"Para resolver el tema jurídico suscitado, es conveniente citar el contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación: (se transcriben)


"El párrafo primero y segundo del artículo 29 están dirigidos a quienes tienen obligación legal de expedir comprobantes y les impone la carga de que éstos contengan los requisitos previstos en el artículo 29-A del código tributario federal, así como de que sean impresos en los establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"El párrafo tercero del artículo mencionado, establece que para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes que se expidan por las actividades que se realicen, las personas físicas o morales deberán cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los comprobantes son correctos, así como verificar que contienen los datos previstos en el artículo 29-A.


"Este último precepto, en la fracción VIII, prevé que los comprobantes a que se refiere el artículo 29, además de contener los requisitos mencionados, deben indicar la fecha de su impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"Como se advierte, el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación está dirigido a quien recibe el comprobante y a él se le consigna una obligación concreta, consistente, en cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante sean correctos, así como verificar que los comprobantes contienen los datos que señala el diverso 29-A que, en su fracción VIII, establece que deben indicar la fecha de la impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"En otras palabras, la obligación de quien recibe la factura es verificar que en el comprobante fiscal se asiente la fecha en que fue impreso y los datos de identificación del impresor, pero no le impone el deber de cerciorarse de que proviene de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En efecto, la obligación consignada a cargo de quienes reciben comprobantes fiscales es expresa, por lo que se debe concluir que aquellas personas físicas o morales que reciben comprobantes fiscales no están obligadas a asegurarse de que el impresor esté habilitado para tal efecto.


"Consecuentemente, si quien pretende deducir o acreditar fiscalmente exhibe comprobantes que reúnen los requisitos señalados en los artículos 29, párrafo tercero, y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que se refieren al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide, así como la fecha en que fue impreso y los datos de identificación del impresor, su proceder es correcto, habida cuenta de que tales comprobantes son aptos para justificar las deducciones y el acreditamiento.


"Lo anterior, es lógico pues, como ya se dijo, la obligación de que los comprobantes sean impresos por establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde a quien los expide y, por ende, su incumplimiento no puede afectar a quienes los reciben, porque el párrafo tercero del artículo 29, relacionado con la fracción VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no establece obligaciones correlativas.


"Sirve de sustento, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 160/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 762, que establece:


"‘COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN.’ (se transcribe)


"En la resolución que originó la jurisprudencia transcrita, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó: (se transcribe).


Así, el contribuyente que pretenda beneficiarse con el comprobante fiscal queda sujeto a verificar que los datos relativos a la fecha en que fue impreso y la identificación del impresor consten en aquél, es decir, sólo está obligado a la revisión de la información contenida en dicho comprobante, pero la legislación fiscal no le impone el deber de comprobar, materialmente, que quien lo extendió lo haya impreso en un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa que expidió el comprobante fiscal a favor de la accionante no puede trascender en perjuicio de ésta.


"Es decir, el derecho de los contribuyentes de acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables, máxime que los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes -como pudiera ser la impresión de comprobantes ante un editor autorizado- pues tal labor no les corresponde.


"En el caso, la autoridad hacendaria advirtió deducciones e impuesto acreditable indebidamente declarados por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente, por diversas compras amparadas en comprobantes fiscales cuya expedición no fue reconocida por la persona que aparece en ellas como editor.


"En ese sentido, es ilegal la conclusión adoptada por el tribunal del conocimiento, si se toma en cuenta que, respecto del punto cuestionado, la fracción VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación dispone que los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de la misma ley deben indicar la fecha de la impresión y datos de identificación del impresor autorizado, pero no obliga a quien recibe tales comprobantes a verificar que hayan sido elaborados por establecimientos autorizados.


"En otras palabras, no es exigible a la contribuyente la carga de indagar o verificar si el impresor que aparece en las facturas efectivamente las editó, dado que no existe precepto legal que la conmine a hacerlo; además de que, en la práctica, sería una labor que le desviaría significativamente de sus ocupaciones, toda vez que podrían ser innumerables las facturas con los diversos proveedores que tendría que verificar para tener la certeza de su impresión; además de que los editores no estarían obligados a proporcionarle la información.


"No debe perderse de vista que la obtención de facturas ante un editor autorizado es fruto del cumplimiento de una obligación a cargo de quien expide el comprobante y, por ello, una eventual irregularidad en ese aspecto no puede trascender en perjuicio de quien pretende beneficiarse del documento, incluso, porque tratándose de relaciones comerciales, se parte de la buena fe de las partes involucradas.


"Es decir, aquella persona a favor de quien se expide la factura parte de la base de que se trata de un documento impreso en un lugar que cuenta con permiso para tal fin, y por ello no resulta válido que la autoridad hacendaria desconozca esa buena fe; admitir lo contrario supondría dejar en estado de indefensión a los contribuyentes, pues no corresponde a ellos la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de comprobantes fiscales a cargo de las personas con quienes celebran actos de comercio, sino que como se dijo, su labor de cercioramiento se limita a los datos que líneas arriba se detallaron.


"Además, debe hacerse énfasis en el hecho de que la autoridad no puso en duda que los gastos amparados en las facturas que analizó se hubieran realizado, tan es así que tomó en cuenta las pólizas de los cheques que se libraron por dichas erogaciones, sino que cuestionó la regularidad de los comprobantes fiscales bajo la óptica de que no se tiene certeza de que las negociaciones que los expidieron los hayan obtenido de un editor autorizado.


"En cuanto al tópico examinado, este Tribunal Colegiado sostuvo similar criterio al resolver, por unanimidad de votos, la revisión fiscal RF-27/2012-480 en sesión de doce de abril de dos mil doce.


"No está por demás agregar que el criterio jurisprudencial en que la responsable sustentó su determinación en cuanto a la inviabilidad de dar valor a las facturas analizadas fue abandonado por la Segunda Sala del Alto Tribunal al fallar la contradicción de tesis 535/2012, de la cual derivó el diverso 2a./J. 87/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, que establece: ‘COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA. 2a./J. 161/2005).’ (se transcribe)


"Ante lo fundado del argumento examinado, lo que se impone es otorgar el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, quedando obligada la Sala a emitir otra en la que, por una parte, reitere las consideraciones que no son materia de la protección constitucional y, por otra, declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnada y recurrida para que, además de los efectos que ya quedaron firmes dada la decisión adoptada por este órgano al resolver en sesión de esta misma fecha la revisión fiscal RF-594/2013, la autoridad hacendaria, dejando de considerar el aspecto relativo a que las facturas no fueron impresas por editor autorizado, determine la procedencia de las deducciones y acreditamiento declarados por la contribuyente al amparo de esos comprobantes fiscales, y resuelva lo que en derecho proceda."(3)


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Número de Registro digital: 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que ambos órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, a saber, sobre la interpretación de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, arribando a posturas divergentes en relación con los alcances de los comprobantes fiscales que fueron impresos por un establecimiento no autorizado para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Sobre este tópico, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, determinó:


a) Que la litis se constriñó en determinar si los comprobantes fiscales fueron impresos o no, en un establecimiento autorizado.


b) Que la quejosa no puede beneficiarse de un comprobante que resultó ilegal, dado que la autoridad demandada descubrió que los comprobantes exhibidos por la contribuyente no cumplieron con los requisitos de haber sido impresos en un establecimiento autorizado.


c) Que aun cuando a la contribuyente no le correspondiera la carga a probar que de antemano se cercioró de la autorización del citado establecimiento; lo cierto es que, al opositor sí le correspondía desvirtuar la afirmación de la autoridad hacendaria relativa a que los comprobantes aportados por la contribuyente no fueron impresos por establecimientos autorizados.


d) Que por tanto, son infundadas las aseveraciones de la quejosa en el sentido de que sí cumplió con lo previsto en el artículo 29 del invocado código tributario, así como la regla 2.4.11 de la resolución Miscelánea Fiscal para dos mil seis, pues contrario a su afirmación, la autoridad demandada demostró en el juicio que las facturas fueron rechazadas por haber presentado alteraciones que a simple vista no fueron detectadas por la actora, así como que una vez que se verificó su autenticidad, se advirtió que éstas presentaron irregularidades, por lo que al ser documentos no verificables, resultaron válidamente rechazados por la autoridad.


e) Que la tesis 2a./J. 160/2005, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN."; no es aplicable porque en él sólo se señala que el contribuyente tiene obligación de verificar los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales; cuestión diversa al caso en el que la autoridad demostró que los comprobantes exhibidos por la contribuyente no cumplieron con los requisitos de haber sido impresos en un establecimiento autorizado sin que ello se le imputara al agraviado.


En tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, concluyó:


a) Que del contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación deriva la obligación de quien recibe la factura de verificar que en el comprobante fiscal se asiente la fecha en que fue impreso y los datos de identificación del impresor, pero no le impone el deber de cerciorarse de que proviene de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Que por ello, si quien pretende deducir o acreditar fiscalmente exhibe comprobantes que reúnen los requisitos señalados en los aludidos preceptos, su proceder es correcto, habida cuenta de que tales comprobantes son aptos para justificar las deducciones y el acreditamiento.


c) Que ello es así porque la obligación de que los comprobantes sean impresos por establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde a quien los expide y, por ende, su incumplimiento no puede afectar a quienes los reciben, porque el párrafo tercero del artículo 29, relacionado con la fracción VIII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación no establece obligaciones correlativas.


d) Apoyó esa determinación, en el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 160/2005 de la que deriva que el contribuyente que pretenda beneficiarse con el comprobante fiscal queda sujeto a verificar que los datos relativos a la fecha en que fue impreso y la identificación del impresor consten en aquél, es decir, sólo está obligado a la revisión de la información contenida en dicho comprobante, pero la legislación fiscal no le impone el deber de comprobar, materialmente, que quien lo extendió lo haya impreso en un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


e) Que el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa que expidió el comprobante fiscal a favor de la accionante no puede trascender en perjuicio de ésta.


f) El derecho de los contribuyentes de acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables, máxime que los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes.


g) Que aquella persona a favor de quien se expide la factura parte de la base de que se trata de un documento impreso en un lugar que cuenta con permiso para tal fin, y por ello no resulta válido que la autoridad hacendaria desconozca esa buena fe.


h) Que lo anterior, se aúna al hecho de que la Segunda Sala de este tribunal, al fallar la contradicción de tesis 535/2012, de la cual derivó el diverso 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [abandonó el criterio de la diversa jurisprudencia 161/2005]."


Como deriva de las ejecutorias que contienden se observa -como se anticipó-, que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan, concluyeron en forma opuesta en torno a la problemática consistente en determinar si el comprobante impreso por un establecimiento no autorizado carece por ese solo hecho, de eficacia para acreditar la operación que ampara, partiendo para ello de si el cercioramiento de tal deber corre o no, a cargo del contribuyente.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó, que tal comprobante es apto para que el contribuyente justifique lo que pretende, en tanto que este actúa de buena fe y no existe obligación legal a cargo de éste de cerciorarse de que el tercero emisor cumple con sus obligaciones fiscales entre ellas, de que el impresor se encuentra debidamente autorizado, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, estimó que aunque no existe tal obligación a cargo del contribuyente, el comprobante fiscal no puede tener efectos a favor porque no cumple con los requisitos legales para ello.


No es óbice para tener por configurada la contradicción de tesis, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito se haya referido a los artículos vigentes en dos mil seis y que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya analizado los preceptos vigentes en dos mil ocho, en tanto que si bien existieron modificaciones en esos numerales, en el aspecto que se analiza, en esta contradicción no sufrieron cambios sustanciales y por ello, puede establecer una conclusión para ambas anualidades.


Lo anterior, se aprecia gráficamente en el siguiente comparativo:


Ver cuadro comparativo

Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción consiste en determinar si los comprobantes fiscales impresos por establecimientos no autorizados, pueden o no surtir efectos respecto del contribuyente que los exhibe con el propósito de justificar una deducción o acreditamiento.


QUINTO. Estudio. A efecto de dilucidar la contradicción de tesis que ha sido denunciada, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


El deber de contribuir al gasto público se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional; precepto del que deriva que tal obligación debe cumplirse bajo parámetros de legalidad, equidad y proporcionalidad.


El tributo o contribución se origina cuando se actualiza el hecho imponible, esto es, cuando el sujeto pasivo se coloca en la hipótesis normativa prevista en la ley, realizando el hecho generador, tal como lo establece el artículo 2o., fracción I, del Código Fiscal de la Federación.(5)


El artículo 6(6) del propio ordenamiento normativo, establece en su párrafo tercero, que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, así como que si las autoridades fiscales hacen la determinación, los contribuyentes deberán proporcionar la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.


Cabe destacar que el contribuyente que ha cumplido con la obligación de autodeterminar su crédito fiscal, tiene a su favor la presunción de que ha acatado las disposiciones fiscales en los términos que le obligan, así como que su pago es válido y, por tanto, liberatorio de obligaciones tributarias.


En forma paralela a la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente, se encuentra la facultad que se reserva la autoridad fiscal para comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para ello, la autoridad administrativa ha sido investida de atribuciones fiscalizadoras que se despliegan a través de diversos actos previstos entre otros, en el artículo 42 del código tributario.(7)


Así, las autoridades hacendarias cuentan con la facultad de apreciar libremente -ante la concurrencia de elementos-, si despliega esas atribuciones o no y, en su caso, si corresponde efectuar alguna corrección a los datos proporcionados por el causante.


Para llevar a cabo esa labor, la autoridad debe apreciar que las contribuciones hayan sido determinadas conforme a las disposiciones normativas que resulten aplicables, esto es, que la base gravable corresponda con los actos o actividades gravadas considerando los gastos y deducciones.


Lo anterior es congruente con la idea de que todo contribuyente para obtener un ingreso ha tenido la necesidad de realizar algunos gastos, los cuales deben ser reconocidos a efecto de calcular el tributo sobre una base real a la capacidad económica y contributiva.


Es precisamente en este rubro de verificación de los actos y actividades realizadas por el contribuyente, y de los gastos y deducciones que haya efectuado, en donde encuentra cabida el tópico que se plantea en torno a los comprobantes fiscales, los cuales constituyen los documentos que los contribuyentes deben expedir por las operaciones que realizan, con la finalidad de comprobar los ingresos y egresos para efectos fiscales.


Estos comprobantes fiscales deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del código tributario, para ser considerados por la autoridad para efectos de las deducciones y/o acreditamiento del impuesto.


De la lectura de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, interpretados por los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo, el cual debía, en dos mil seis, ser impreso en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que a su vez, debían proporcionar a dicha Secretaría la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los términos que fijara dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.


Así, para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A del propio código sustantivo.


Esta consideración encuentra sustento -como lo apuntaron los Tribunales Colegiados contendientes-, en lo considerado por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 164/2005,(8) de la que derivaron dos tesis de jurisprudencia, identificadas como 2a./J. 160/2005 y 2a./J. 161/2005, cuyo tenor se reproduce a continuación:


"Registro digital: 176363

"Tesis: 2a./J. 160/2005


"COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos formales que deben reunir los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del artículo primeramente citado, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse de que dichos datos se contengan en él, ya que de ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente, a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que esos datos estén impresos en el documento y no la comprobación del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor, pues su obligación se limita a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora."


"Registro digital: 176123

"Tesis: 2a./J. 161/2005


"SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN. Si bien es cierto que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación se advierte que el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular tiene la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante de gasto o compra sean coincidentes, también lo es que su sola presentación ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que para ello se requiere, además, que tal documento sea apto para comprobar la situación fiscal derivada de una transacción y que se ajustó a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de los artículos 22 del código citado y 11 de su reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales. En ese sentido, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29-A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sólo a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita."


Como se advierte del texto de las jurisprudencias recién reproducidas, la Segunda Sala determinó en lo que al caso se relaciona, que tratándose de comprobantes fiscales, el contribuyente se encontraba obligado a cerciorarse de ciertos requisitos formales y que no podría surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29-A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27 del código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes.


En la ejecutoria que les dio origen, se acotó el alcance sobre el valor de dichos comprobantes, en los siguientes términos:


"... Es decir, que no podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo 27, del Código Fiscal de la Federación, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes; ello atendiendo a que sólo a través del control de dicha información se puede, por un lado, tener la certeza de que el documento con el que se pretende llevar a cabo la deducción o acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que efectivamente ampara la realización de un acto de naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha percibido, en su momento, el pago de un tributo cuya devolución se solicita.


"Así, si bien es cierto que no corresponde al consumidor de un bien o usuario de un servicio verificar que quién expide el comprobante de compra o gasto, se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, que ha realizado la inscripción correspondiente, que presentó, en su caso, el aviso de cambio de domicilio o que se encuentra activo en el mismo por no haber presentado aviso de suspensión de actividades; también es cierto que ello no da lugar a que la autoridad fiscal realice de manera automática, con la sola solicitud de devolución y exhibición de comprobantes que contengan la información a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, a la devolución de saldos que el contribuyente estima tiene a su favor, pues de esta manera se harían nugatorias sus facultades de comprobación en perjuicio del fisco federal. ..."


Lo anterior, -se dijo-, porque la sola presentación del comprobante ante el Servicio de Administración Tributaria, no da lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, a la devolución del saldo a favor que dichas figuras puedan generar, ya que para ello, se requiere además, que dicho documento sea apto para comprobar que la transacción que ampara se ajusta a las disposiciones tributarias que la regulan.


En concreto se señaló:


"... aun cuando el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular, haya cumplido con dicho deber y se haya cerciorado de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante sean coincidentes; la sola presentación del comprobante de gasto ante el Servicio de Administración Tributaria, no da lugar de manera automática a la procedencia de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, a la devolución del saldo a favor que dichas figuras puedan generar, ya que para ello, se requiere además, que dicho documento sea apto para comprobar que la transacción que ampara se ajusta a las disposiciones tributarias que la regulan.


"En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación y 11 de su reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan, cuando sean solicitadas, ‘de conformidad con las leyes fiscales’, es decir, atendiendo al marco normativo que regula las obligaciones y derechos de los contribuyentes, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, para lo cual hace uso de sus facultades de comprobación.


"Dichas atribuciones, en términos del artículo 42 del citado Código Fiscal de la Federación, facultan a las autoridades fiscales a verificar que ‘los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados’ han cumplido con las disposiciones fiscales, lo que puede hacerse a través de una visita domiciliaria, revisión de gabinete o bien, a través del cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la que existe en el banco de datos del Servicio de Administración Tributaria. ..."


No obstante, al analizar nuevamente este tópico en la diversa contradicción de tesis 535/2012,(9) de la que derivó la jurisprudencia 87/2013, la Segunda Sala sustentó criterio jurisprudencial en el que abandonó la jurisprudencia 161/2005 -con la que ya se ha dado cuenta-, para precisar que la autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud de devolución o acreditamiento que formula el contribuyente exclusivamente por el hecho de quien haya expedido comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, pues lo contrario implicaría sancionar al contribuyente por la oscuridad que presenta la norma, cuestión que implica necesariamente vedar la posibilidad al actor de que se inconforme respecto de una actuación de una autoridad administrativa que considera ilegal.


El tenor de esta nueva jurisprudencia, es el siguiente:


"COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]. Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la tesis referida y a considerar que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior es así, en razón de que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas para cumplir con el derecho a la seguridad jurídica. Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquélla." (*)Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1121, con el rubro: ‘SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.’(10)


De la parte considerativa de esa ejecutoria destaca que la litis versó en determinar el valor probatorio de un comprobante fiscal cuando el contribuyente quien lo expidió se encuentra como no localizable. En esta resolución, la Segunda Sala consideró:


a) Que la autoridad fiscal puede establecer diversas razones para determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente.


b) Que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, contiene los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, el adquirente de bienes o el usuario de servicios, tiene la obligación de verificar que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad.


c) Que por lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I, del citado artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos; ello en virtud de que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que en su caso corresponda.


d) Que dicho cercioramiento únicamente vincula al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor de los bienes o prestador de servicios coincide con el dato relativo a la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se contengan impresos en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.


e) No obstante lo anterior, el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia necesaria que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción porque no se encuentra prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


f) Las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares tienen que estar expresamente reguladas, para así cumplir con el derecho de seguridad jurídica.


g) La autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud del contribuyente exclusivamente por el hecho de quien haya expedido comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se acceda a su pretensión.


h) Lo contrario implicaría sancionar al contribuyente por la oscuridad que presenta la norma, cuestión que implica necesariamente vedar la posibilidad al actor de que se inconforme respecto de una actuación de una autoridad administrativa que considera ilegal.


i) La conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir toda la información atendiendo a dicha transacción en particular, y en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente atendiendo a las situaciones fácticas de cada asunto.


j) El derecho de los contribuyentes, no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no le son imputables, por lo que no hay razón para que en contra del principio de capacidad contributiva se sancione al contribuyente de forma tan desproporcional o se le prive de un beneficio fiscal.


k) No se deben de interpretar los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento, de forma que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería el exigirle que asuma facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes que el Código Fiscal de la Federal le atribuye expresamente a las autoridades fiscales.


l) La coincidencia del domicilio fiscal contenido en el comprobante y del que tiene conocimiento el Registro Federal de Contribuyentes es fruto del cumplimiento de una obligación a cargo de quien expide el comprobante, por lo que el hecho de que no coincidan no puede afectar a quienes lo reciben.


m) Que una nueva reflexión, conduce a abandonar la jurisprudencia 2a./J. 161/2005, de rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN." y reiterar que el hecho de que la autoridad fiscal haya negado la solicitud realizada por el contribuyente "basándose únicamente" en el argumento de que, quien expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha sanción no se encuentra prevista en el código tributario.


Del contenido de esta resolución se advierte, que la Segunda Sala determinó abandonar la jurisprudencia 2a./J. 161/2005, en virtud de que se consideró que tratándose de comprobantes fiscales, el contribuyente únicamente se encuentra obligado a cumplir con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, que por ello, la exigencia legal a cargo del contribuyente que lo exhibe, no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del emisor del documento, pues su obligación se restringe a la revisión de la información comprendida en la factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja registradora.


Asimismo, en virtud de que se estimó que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia necesaria que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, ya que las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares tienen que estar expresamente reguladas en la ley y que por ello, la autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud del contribuyente exclusivamente por el hecho de quien haya expedido comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio.


De lo anterior, se sigue, que esta Segunda Sala hizo énfasis en que no se puede obligar al contribuyente que exhibe un comprobante fiscal, a cerciorarse de requisitos cuyo cumplimiento no le es propio, sino que corresponden a un tercero, en tanto que tratándose de restricciones debe existir regulación expresa en la norma que sustente, en su caso, esa exigencia a cargo de quien pretende el acreditamiento o la deducción.


Por otra parte, se observa que en la parte considerativa de este último precedente, la Segunda Sala arribó a esa conclusión, haciendo énfasis que la determinación de la autoridad tributaria no podía fundarse exclusivamente en el incumplimiento de un deber no atribuido al contribuyente, sino, al emisor del comprobante fiscal pero sin menoscabo de la facultad de la autoridad hacendaria para requerir información sobre los comprobantes fiscales exhibidos por el contribuyente y, en su caso, para conferirle o no, eficacia.


Sobre el particular, se consideró lo siguiente:


"... Cabe destacar que la conclusión anterior no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes fiscales exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir toda la información atendiendo a dicha transacción en particular, y en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente atendiendo a las situaciones fácticas de cada asunto. ..."


Asimismo, se hizo hincapié en que la negativa de la autoridad no puede fundarse exclusivamente en la falta de cumplimiento de un requisito propio del emisor, sin que de ello se siga que la autoridad debe aceptar el comprobante. Esto se observa de los párrafos que se destacan a continuación:


"... No obstante lo anterior, es de concluirse que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia necesaria que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio, pues dicha omisión, aisladamente considerada ...


"En efecto, la autoridad fiscal no puede negar la procedencia de la solicitud del contribuyente exclusivamente por el hecho de quien haya expedido comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se acceda a su pretensión ...


"... Sin embargo una nueva reflexión sobre el tema nos lleva a apartarnos del contenido de dicho criterio y reiterar que el hecho de que la autoridad fiscal haya negado la solicitud realizada por el contribuyente basándose únicamente en el argumento de que, quien expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio, no trae como consecuencia que dicho comprobante sea nulo o carezca de valor probatorio ...".


La apreciación integral de lo sustentado por esta Segunda Sala, lleva a la convicción de que tal y como se concluyó en el precedente de mérito, el contribuyente se encuentra obligado a cumplir con las obligaciones que establecían los artículos 29 y 29-A, vigentes en dos mil seis, con el propósito de cerciorarse del cumplimiento de obligaciones formales que conforme a esos numerales deben contener los comprobantes fiscales impresos por un impresor autorizado.


Ahora bien, de la lectura de dichos preceptos se observa que en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis, se estableció la obligación a cargo del contribuyente de cerciorarse de la autenticidad del documento tratándose de comprobantes fiscales digitales verificando si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y tal obligación se hizo extensiva tratándose de comprobantes impresos.


Sin embargo, la obligación del contribuyente está limitada a verificar que los requisitos que establece el Código Fiscal de la Federación, se encuentren contenidos en el documento, por lo que su deber exige verificar que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, sean correctos; que contenga impreso el número de folio; el lugar y fecha de impresión y de expedición, así como los datos del impresor autorizado.


Lo anterior, en virtud de que el cercioramiento del cumplimiento material de la obligación de ser impreso por un establecimiento autorizado para ello, es una obligación a cargo del contribuyente que expide el comprobante, ya que es él quien solicita al establecimiento, la prestación del servicio de impresión de comprobantes para efecto de expedirlos por el pago que obtiene como contraprestación por las actividades que realiza.


Concluir lo contrario, implicaría que el incumplimiento de un deber fiscal a cargo de un tercero, en este caso, de quien expide el comprobante fiscal trascienda a la esfera jurídica del contribuyente a pesar de que su deber de verificación se reduce a los datos contenidos en el comprobante.


Así, aun cuando pudiera estimarse que el incumplimiento del requisito de ser impreso en un establecimiento autorizado para ello podría llevar a declarar la nulidad del comprobante, ello no es una consecuencia necesaria, ya que la autoridad fiscal está en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación y requerir información adicional para efectos de determinar la realización efectiva de la operación por un lado, y la autenticidad y legalidad del comprobante que la respalda, por otro lado.


En efecto, de acuerdo con el criterio interpretativo que ha sustentado esta Segunda Sala, en la contradicción de tesis 535/2012, con la que ya se ha dado cuenta, la expedición de comprobantes fiscales por causas no imputables al contribuyente, no invalida por sí mismo el comprobante fiscal sino que una vez exhibido, compete a la autoridad hacendaria determinar la procedencia de la transacción que se pretende y la eficacia del documento comprobatorio, en el entendido de que éste podrá ser rechazado si existiera diverso motivo para ello.


Esto es así, porque no cualquier medio de convicción es susceptible de considerarse comprobante fiscal, sino, en principio, únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, además, en su caso, con los diversos requisitos establecidos en las leyes tributarias especiales.


Por tanto, el comprobante fiscal solamente demuestra la posible realización de un gasto o erogación. No obstante, no basta la tenencia del documento para que éste tenga efectos fiscales sino que se encuentra sujeto a la revisión de las operaciones que ampara, así como de la comprobación de requisitos cuya finalidad es que el documento sea eficaz como elemento de prueba de aquella operación que ampara y respecto de la cual, se pretende el acreditamiento o la deducción, razón por la cual deberá señalar aquellos requisitos de identificación necesarios y básicos para saber quién los expidió a favor de quién, por qué conceptos, etcétera.


En esta línea, el comprobante fiscal exhibido por el contribuyente si bien debe estar integrado por una serie de elementos que permiten comprobar la veracidad del mismo, esto se refiere a características intrínsecas del comprobante, es decir, puede entenderse que éstos requieran para ser válidos a que estén con requisitos entendibles como lo son, por mencionar algunos: el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expide; y en consecuencia, quien los solicite deberá verificar que dichos datos sean correctos con la finalidad de poder deducir o acreditar, sin que ello riña con la facultad de la autoridad para que en ejercicio de las facultades de comprobación, determine si la operación que ampara es válida o no y, por tanto, si procede la deducción o acreditamiento que se pretenden.


Si se trata de vicios provenientes del tercero emisor, la eficacia de tal comprobante quedará sujeta a la fiscalización que lleve a cabo la autoridad hacendaria y el contribuyente, en todo caso, podrá acreditar la operación de que se trate a través de los medios de convicción que tenga a su alcance.


No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que las reglas 2.4.11 vigente en dos mil seis y su correlativa, vigente en dos mil ocho, hayan previsto que para los efectos del tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide el comprobante fiscal se tendrá por cumplida cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona quien lo expide; ello, en virtud de que tal disposición debe entenderse en el contexto del referido precepto del código tributario que regula, de tal manera que si en éste el legislador se concretó a señalar los requisitos que debe contener el documento, la regla miscelánea debe tener el mismo sentido.


Por lo expuesto y fundado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente:


Conforme a la línea argumentativa desarrollada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 87/2013 (10a.) (*), tratándose de comprobantes fiscales, la obligación del contribuyente en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se limita a verificar que: a) el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes sean correctos; y b) contengan impreso el número de folio, el lugar y las fechas de impresión y de expedición, así como los datos del impresor autorizado. Lo anterior, en virtud de que el cercioramiento del cumplimiento material de la obligación de que aquéllos sean impresos por un establecimiento autorizado constituye una obligación a cargo del tercero que los expide que no puede trascender a la esfera jurídica del contribuyente, pues su deber se reduce a verificar los datos contenidos en el comprobante. Así, el valor probatorio del comprobante impreso en un establecimiento no autorizado queda sujeto a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, la que podrá requerir información adicional para determinar la realización efectiva de la operación, así como la autenticidad y legalidad del comprobante que la respalda.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con el rubro: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, 2a./J. 160/2005, 2a./J. 161/2005 y 2a./J. 87/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, T.X., enero de 2005, páginas 762 y 1121, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de diferente circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. Similar criterio sustentó el mencionado Tribunal Colegiado, al fallar la revisión fiscal 27/2012, en sesión de doce de abril de dos mil catorce.


3. Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

"COMPROBANTES FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009).-En términos del artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, el contribuyente que pretenda beneficiarse con un comprobante fiscal, está obligado a verificar su fecha de impresión y los datos de identificación del impresor autorizado, pero esa carga no se extiende al grado de que deba cerciorarse que el comprobante proviene de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es decir, las personas físicas o morales que reciban comprobantes fiscales no están obligadas a asegurarse de que el impresor está habilitado para tal efecto. Esto es así, porque el derecho de los contribuyentes de acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de obligaciones formales que no les son imputables, máxime que los requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes -como pudiera ser la impresión de comprobantes ante un editor autorizado-, pues esta labor no les corresponde."


4. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1985)

"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo."


6. "Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

"...

"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación."


7. "Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

"VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

"VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

"En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

"La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión."


8. Contradicción de tesis 164/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M..


9. Contradicción de tesis 535/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto L.M.A.M..


10. Este dato debe precisarse, en virtud de que en el precedente de la contradicción de tesis 164/2005, se sustentaron 2 jurisprudencias, una con ese rubro: "SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN." (161/2005) y otra de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN." (160/2005). A esta última no se hizo alusión en el abandono.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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