Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro25394
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Número de resolución1a./J. 73/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 91
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 15 DE OCTUBRE DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: M.M.A..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(3) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y el tema de fondo corresponde a la procedencia de la vía, civil o mercantil, cuando se trata de un contrato de compraventa en el que intervienen una sociedad mercantil y un particular, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala.


IV. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente, se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. Existencia de la contradicción


11. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(4) consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo directo 435/2012, cuyo asunto tiene las siguientes características:


a. El nueve de agosto de dos mil once, la actora (persona física) promovió juicio ordinario civil, en el que demandó de una sociedad mercantil lo siguiente:


• El cumplimiento del contrato de promesa de compraventa con reserva de dominio celebrado entre la demandada como vendedora y la actora como compradora, respecto de un inmueble en condominio horizontal.


• El otorgamiento de la escritura pública a favor de la enjuiciante.


• La instalación de los servicios públicos (agua, luz y drenaje).


• La entrega de los planos arquitectónicos y estructurales del inmueble materia del juicio.


• El pago de agua hasta la total conclusión del juicio.


• El pago de daños y perjuicios, a razón del veinte por ciento de todas las pretensiones reclamadas.


• Los gastos y costas.


Como hechos fundatorios de su pretensión, la actora señaló que el treinta y uno de agosto de dos mil nueve celebró contrato de compraventa de un lote de terreno con la enjuiciada -la primera como compradora y la segunda como vendedora-. El treinta y uno de octubre de ese mismo año, la enjuiciada le entregó la posesión material del inmueble materia del litigio, ante el pago total del precio, razón por la cual, la actora solicitó a la demandada el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Ello no se pudo llevar a cabo, porque el notario le indicó que todavía no contaba con todos los requisitos para la escrituración respectiva, debido a que la demandada no había terminado la obra.


b. La enjuiciada contestó la demanda, en la que opuso como excepciones y defensas, entre otras, la de improcedencia de la vía.


c. El siete de febrero de dos mil doce se dictó sentencia definitiva, en la que fue procedente la vía ordinaria civil y se acogieron las pretensiones de la actora, con excepción a las relativas a la entrega de los planos arquitectónicos del inmueble materia del juicio y del pago de daños y perjuicios; no se emitió condena en costas.


d. Las partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El nueve de abril de dos mil doce se dictó sentencia, en la que se resolvió lo siguiente:


• Respecto de la apelación interpuesta por la demandada, se confirmó la sentencia de primera instancia, sobre: 1. La declaración de ser improcedente la excepción de improcedencia de la vía; 2. La condena en contra de la enjuiciada de tramitar y obtener los servicios públicos referidos; y, 3. La condena impuesta a la demandada sobre el pago del consumo de agua.


• En relación a la apelación interpuesta por la actora, se confirmó lo relativo a que la demandada tiene el plazo de noventa días para cumplir con la condena al trámite y obtención de los servicios públicos reclamados; se revocó la sentencia de primera instancia para acoger la pretensión de pago de costas.


• La Sala responsable no emitió condena en costas en esa instancia.


14. En el juicio de amparo planteado por la demandada en contra de esa resolución, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo para efectos, en sesión de catorce de junio de dos mil catorce, en razón de las siguientes consideraciones:


• El tribunal federal precisó que, conforme a la doctrina, se entiende como acto de comercio la actividad propia del ser humano, manifestada por la voluntad dirigida a la producción de consecuencias jurídicas, esto es, aquel en que la intervención de un sujeto comerciante implica una intermediación en el cambio de los bienes con la intención de obtener un provecho, esto es, un lucro. La intermediación se da en la actividad del comercio practicada de un modo estable, con el propósito profesional de la especulación, lo que significa la presencia de un comerciante en la ejecución de los actos mercantiles, lo cual sería correcto, siempre y cuando los comerciantes sean los únicos que realizaran actos de comercio.


• El órgano jurisdiccional señaló que la nota determinante de intermediación y especulación, así como la participación de un comerciante en el acto, no son suficientes para definir el acto de comercio, ya que hay actos a los que no es posible aplicarles una y otra y que no dejan de ser actos de comercio; por tanto, éstos se agrupan en categorías que dependerán de cómo estén considerados por las legislaciones positivas correspondientes.


• Así, continuó el órgano colegiado, el Código de Comercio adopta un sistema mixto, aunque predominantemente objetivo. Esto es, algunos de los actos que dicha legislación regula derivan de su mercantilidad, de sus propias características, lo son en sí y por sí, sin importar la calidad de persona que los lleva a cabo; otros actos, en cambio, tienen el carácter de mercantiles, precisamente por la circunstancias de ser realizado por un comerciante, es decir, por la consideración de calidad de las personas. Esto fue sustentado por el tribunal federal en la tesis aislada de rubro: "COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS MIXTOS O UNILATERALMENTE MERCANTILES SE RIGEN POR LAS NORMAS DE CARÁCTER MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEAN ACTOS CIVILES."(5)


• El tribunal de amparo expuso que el Código de Comercio presenta un catálogo de actos mercantiles considerados como el eje central para determinar cuál es un acto de comercio, aunque queda al arbitrio del juzgador decidir, en los casos de duda, si se trata o no de un acto de comercio. Sobre esa base, el órgano jurisdiccional señaló varias clasificaciones, como son:


- Actos absolutamente mercantiles:


Éstos pueden ser la compra y la venta de porciones de acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles, los contratos relativos a obligaciones del Estado y otros títulos de crédito corrientes en el comercio, todas las operaciones hechas sobre certificados de depósito y bonos de prenda, los cheques y letras de cambio, los títulos a la orden o al portador, los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior, las operaciones de bancos, las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


- Actos de mercantilidad condicionada o relativamente mercantiles:


A) Actos principales de comercio en atención al sujeto, fin o motivo u objeto. Existen situaciones en las cuales, al celebrarse un negocio jurídico, como un contrato bilateral, en el que se establecen prestaciones recíprocas, esto es, una de las partes realiza un acto de comercio y la otra un acto meramente civil. En éstos, en los que la acción realizada puede ser para una de las partes de naturaleza mercantil y para la otra de índole civil, se habla de actos mixtos.


En relación con el sujeto. Los actos de comercio son los que abarcan todos aquellos encaminados a la creación, realización, desarrollo y liquidación de una sociedad mercantil, por ejemplo, abastecimiento y suministro, construcciones y servicios privados, manufacturas y fábricas, transporte de personas o cosas, editoriales y librerías, comisiones, de agencias y oficinas de negocios comerciales, así como espectáculos públicos, entre otros.


Conforme al fin o motivo. Se ubican aquellos relativos a las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con el propósito de especulación comercial de bienes muebles o mercaderías, así como la compra y la venta de bienes inmuebles con propósito de especulación comercial.


Respecto al objeto. Los actos de comercio que encuadran en este tipo son los contratos de seguros, siempre que sean hechos por sociedades mercantiles, los valores u otros títulos nominativos a la orden o al portador, las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa ajena al comercio, las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil, la enajenación que el propietario o productor agrícola hagan de los productos de su finca o de su cultivo.


B) Actos accesorios o conexos. Son aquellos como las operaciones de comisión mercantil, de mediación en negocios mercantiles, los depósitos por causa de comercio, los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.


• Precisado lo anterior, el tribunal federal señaló que la aplicabilidad de la vía civil o mercantil respecto de actos mixtos, no presenta algún problema en el derecho vigente mexicano, debido a la solución clara dada por el artículo 1050 del Código de Comercio,(6) al indicar que, conforme a las disposiciones mercantiles, cuando para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.


• Sobre esa base -continuó el órgano colegiado- para determinar la naturaleza mercantil o civil, así como la vía jurisdiccional para hacer efectivo el contrato de compraventa base de la acción, en principio, debe atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio; ello, conforme a la tesis aislada, de rubro: "COMPRAVENTA MERCANTIL. PARA CONSIDERARLA ASÍ, NO ES NECESARIO QUE EN EL ACTO JURÍDICO SE REVELE EL FIN O PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 75, FRACCIONES I Y II Y 371 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, YA QUE ELLO PUEDE DEMOSTRARSE EN JUICIO POR TODOS LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEGISLACIÓN COMERCIAL."(7)


• Respecto al tema, en los artículos 4o., 75, fracciones I y II, y 371 del Código de Comercio(8) se advierte -a juicio del tribunal federal- que para determinar si una transacción -específicamente, una compraventa- es mercantil, debe realizarse con el fin directo de traficar, es decir, con el ánimo de obtener una ganancia a conciencia de la suscripción del convenio.


• Para el Tribunal Colegiado, el objeto directo de traficar se debe tomar en cuenta la causa impulsiva, esto es, la razón contingente y subjetiva que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada individuo o parte contratante es la que permite distinguir entre una compraventa de naturaleza mercantil a otra de naturaleza civil.


• Así, para determinar la naturaleza del contrato litigioso, el órgano jurisdiccional consideró que se debe analizar la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato base de la pretensión.


• De manera que el Tribunal Colegiado consideró, en relación con la parte demandada (vendedora), que el apoderado de la sociedad mercantil acreditó tal carácter con un instrumento notarial que contiene el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración a favor de la persona moral enjuiciada. En tal documento público se hizo constar la parte conducente de diversa escritura pública en la que se transcribió lo relativo a la constitución de la sociedad mercantil demandada, en la que se dice que uno de los objetos de ésta es la compraventa, construcción, subdivisión, fusión, administración, consignación y arrendamiento de todo tipo de bienes raíces, así como adquirir, comprar, vender, hipotecar, afectar en fideicomiso, poseer, gravar, transferir, arrendar, usar, enajenar, liquidar y ceder toda clase de bienes inmuebles. De tal manera que, conforme a tales documentos, según el tribunal federal, se advierte que la demandada estableció como uno de sus fines principales, la realización de actos de comercio que tengan que ver con transacciones de bienes inmuebles con fines de lucro.


• El órgano jurisdiccional destacó que cuando una persona moral tiene dentro de su objeto social, como actividad preponderante, el construir y vender casas, ello hace notorio que su actividad principal es la compraventa de inmuebles con ánimo de obtener un lucro, lo que evidencia una especulación comercial; de ahí que siempre que una inmobiliaria constituida en esos términos realice una compraventa de un inmueble, es indudable que aquélla realiza un acto de comercio, conforme a la fracción II del artículo 75 del Código de Comercio.


• El tribunal de amparo indicó que ello quedaba robustecido con el hecho de que la actora (compradora) sabía que el contrato privado de promesa de compraventa lo suscribió con una persona moral con fines mercantiles, pues en el inciso a) del apartado de declaraciones del contrato base de la pretensión, se advertía que la vendedora (demandada) declaró ser una persona moral con actividad empresarial.


• De ahí que, según el Tribunal Colegiado si, en el caso concreto, la sociedad mercantil demandada suscribió el contrato de compraventa celebrado entre los hoy contendientes, esto lo hizo con un fin preponderantemente de especulación comercial, pues en atención a los fines estatuidos al momento de la constitución de dicha persona moral, al otorgar su voluntad de vender el lote materia del juicio, es la obtención de una ganancia monetaria, lo que se traduce en un acto comercial; máxime que en las constancias del juicio de origen no se advirtió medio de convicción alguno que demostrara un ánimo diverso por parte de la demandada, que la adquisición de lucro.


• Respecto al ánimo contractual de la actora (compradora), el órgano federal señaló que en diversa escritura pública consta la protocolización de lotificación para el condominio horizontal del terreno materia del litigio, a petición de la demandada, además, en tal documento se advierte que dicha solicitud se realizó a fin de construir un condominio horizontal para treinta y un viviendas. De ese medio de prueba, consta que el fin por excelencia de la persona moral demandada se encaminó a utilizar el inmueble para uso habitacional. Por ese motivo, el Tribunal Colegiado consideró que fue ajustado a derecho aseverar que la actora adquirió de la demandada el inmueble materia del juicio, con el principal objeto de habitar en él.


• Ello, porque en las constancias del juicio natural no se advierte medio de convicción alguno que demuestre que la actora realiza como su modo de vida actos de comercio, ni que la intención con la que compró el bien inmueble materia de la controversia hubiera sido con la finalidad de obtener un provecho cuantificable en dinero. Por tanto, el tribunal federal consideró que la actora, al suscribir el contrato base de la pretensión, lo hizo con un fin no comercial.


• Sobre esa base, el órgano jurisdiccional estimó que el contrato de compraventa celebrado entre las partes es un convenio mixto o unilateralmente mercantil, porque el motivo que indujo a la sociedad mercantil enjuiciada a transmitir el lote materia del litigio fue el fin de especulación comercial; mientras que para la actora el motivo que la impulsó a celebrar el acto jurídico fue la satisfacción de una necesidad de vivienda.


• Entonces, ante la contraposición de ánimos para celebrar el contrato de compraventa base de la pretensión, para el Tribunal Colegiado, a fin de determinar la vía en la cual se debió ventilar la controversia que con razón de su suscripción se derive, se debe atender al contenido del artículo 1050 del Código de Comercio, pues en términos de tal precepto, la relación jurídica, aun cuando sea un acto comercial solamente para una de las partes, se deben regir conforme a las leyes mercantiles.


• De manera que -continuó el Tribunal Colegiado- si en el caso a estudio, para la actora, la relación contractual fue de índole civil y para la demandada de naturaleza mercantil, la controversia debe ser ventilada en la vía mercantil. Esto, conforme a la tesis aislada, de rubro: "COMPRAVENTA. LOS CONTRATOS MIXTOS O UNILATERALMENTE MERCANTILES SE RIGEN POR LAS NORMAS DE CARÁCTER MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEAN ACTOS CIVILES."(9)


• Lo anterior, expuso el órgano federal, sin menoscabo al principio de conservación del contrato, porque independientemente de que el contrato de compraventa celebrado por las partes haya sido suscrito conforme a la legislación civil, en atención a las reglas de la interpretación sistemática de los contratos, el nomen juris o la calificación que las partes le otorgaran al momento de suscribirlo, no es un elemento forzoso de tomar en consideración para darle el significado más acorde a su naturaleza.


• Esto es, para el Tribunal Colegiado, de una interpretación integradora del contrato, serán las características de los sujetos que en él intervienen, la intención de pactar, las contraprestaciones, los alcances y efectos de aquél, así como el comportamiento total de las partes, las que determinarán la naturaleza del convenio celebrado.


• Así, para el tribunal federal quedó justificada la naturaleza mixta del contrato de compraventa base de la pretensión que, por un parte, es mercantil, lo que otorgó al juicio una naturaleza mercantil en cuanto a su vía; por lo que, al no considerarlo así la Sala responsable, dicho órgano jurisdiccional concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que dejara insubsistente el acto reclamado y, en uno nuevo, estimara, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, que es improcedente la vía ordinaria civil, pues la correcta es la ordinaria mercantil, y resolviera lo procedente.


• Resolución que dio origen a la tesis aislada, de rubro: "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL."(10)


15. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 74/2012, analizó un asunto con las siguientes características:


a) Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diez, en la vía ordinaria civil, el actor demandó de su contraria (ambas personas físicas), las pretensiones siguientes:


• El cumplimiento del contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre el actor como vendedor y la demandada como compradora, respecto de un lote de terreno, así como del reconocimiento de adeudo.


• El pago de una cantidad cierta, por concepto de saldo del precio pactado por el inmueble materia de la controversia.


• El pago de los intereses moratorios generados a razón del tres por ciento mensual, más los que se sigan generando hasta la total solución del juicio.


• Los gastos y costas.


b) El Juez Octavo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, quien dio contestación a aquélla, en la que opuso, entre otras excepciones y defensas, la de improcedencia de la vía, en términos de los artículos 1o., 3o., 4o., 75, fracción II y 1050 del Código de Comercio.(11)


b.1) Respecto a tal excepción, la enjuiciada expuso que de la interpretación armónica de tales preceptos se obtiene que los actos comerciales sólo se seguirán por las leyes mercantiles (Código de Comercio); son comerciantes aquellas personas que tienen capacidad legal para ejercer el comercio o hacen de éste su ocupación ordinaria (como es el actor-vendedor) y las personas que accidentalmente con o sin establecimiento fijo hagan alguna operación de comercio, aunque no sean comerciantes (como la compradora-demandada); la ley considera como actos de comercio a las compras y a las ventas de bienes inmuebles cuando se realicen con el propósito de especulación comercial (actividad del actor, como propietario de un fraccionamiento); cuando un acto tenga naturaleza comercial y para la otra sea de naturaleza civil, la controversia que derive de éste se regirá conforme a las leyes mercantiles.


b.2) La enjuiciada manifestó que el actor es una persona física, propietaria de un fraccionamiento y con tal carácter le vendió el inmueble materia del juicio, así como que la compraventa referida fue realizada por el enjuiciante con el propósito de especular comercialmente, pues en términos del artículo 75, fracción II, del Código de Comercio, hay sujeción de los inmuebles al derecho comercial cuando la relación jurídica de que aquéllos son objeto, ello es un acto de comercio, ya que la finalidad de especulación comercial es el elemento esencial para caracterizar la naturaleza comercial de la operación sobre inmuebles y, por tanto, se debe considerar como acto jurídico objetivamente comercial, pues es la naturaleza de la operación y no la naturaleza del objeto material de la compraventa la que califica la comercialidad objetiva del acto.


b.3) Sobre esa base, según la demandada, el juicio debió instaurarse en la vía ordinaria mercantil, porque el actor es un especulador comercial, en términos del artículo 1050 del Código de Comercio.


b.4) Sin embargo, el Juez del conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al no haberse presentado en tiempo y forma.


c) El Juez de primer grado dictó sentencia, en la que resolvió que fue procedente la vía ordinaria civil y acogió las pretensiones del actor.


d) La enjuiciada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien dictó sentencia y resolvió revocar la sentencia recurrida, para que el Juez responsable determinara que la vía ordinaria civil era improcedente, dejara a salvo los derechos de la parte actora, para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera y lo condenara a las costas causadas. No emitió condena en costas en la segunda instancia.


16. En el juicio de amparo directo promovido por el actor, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia de nueve de agosto de dos mil doce, en la que concedió el amparo.


17. Es importante destacar que si bien los conceptos de violación se dirigieron a evidenciar que el quejoso (actor en el juicio y vendedor en el contrato de compraventa) no se dedicaba a la compraventa de inmuebles, ni en algún momento pretendió traficar o especular con la venta del inmueble en litigio, en su resolución, el Tribunal Colegiado partió de la base de que dicho quejoso sí se dedicaba al comercio de inmuebles y, a partir de esa importante premisa, otorgó la protección constitucional, en razón a las consideraciones siguientes:


• El Tribunal Colegiado señaló que, conforme a los artículos 75, 76, 371 y 1049 del Código de Comercio(12) se advierte que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial, revisten de una naturaleza mercantil y, por tanto, conforme al contenido del último de los preceptos referidos, las controversias que se susciten entre los contratantes deben ventilarse acorde a la legislación especial.


• Por su parte, el artículo 76 del Código de Comercio determina que la compra de artículos o mercaderías no deben considerarse como actos de comercio, cuando el objeto de adquisición sea el uso o consumo, tanto de los comerciantes como sus familiares. El órgano jurisdiccional señaló que dicho numeral limita la compra de productos que están encaminados a satisfacer las necesidades de los comerciantes como actos que no pueden considerarse de naturaleza mercantil, en función de la finalidad con que se lleva a cabo su adquisición, sin determinar puntualmente qué tipo de artículos, mercaderías o bienes en general debe ser regidos por el artículo referido, ya que únicamente hace alusión a los artículos o mercaderías que se obtengan con la finalidad de ser utilizados por los comerciantes o sus familiares.


• El artículo 76 del Código de Comercio, al referir, en general, a la adquisición de artículos o mercaderías para el uso o consumo de los comerciantes, sin excluir o definir qué tipo de artículos deben encuadrar a la hipótesis de trato, para el tribunal federal, tal numeral resulta aplicable a la adquisición de bienes inmuebles, cuando se obtengan para el uso de los comerciantes o sus familiares, pues tal precepto no distingue en ese sentido, aunado a que los bienes inmuebles son susceptibles de ser adquiridos por dichos sujetos con la intención de servirse de ellos mediante su uso como casa habitación.


• En relación con los artículos 75 y 371 del Código de Comercio, el tribunal de amparo estimó que la finalidad de dichos numerales, cuando se trata de compraventa, constituye un elemento interno relativo a la voluntad por la cual se origina dicho acto; por ello, la calidad de los contratantes que pactan en ese acto jurídico, no resulta ser el único factor determinante que debe apreciarse para determinar la naturaleza de tal acto, dado que conforme a esos preceptos, resultan mercantiles las compraventas que se lleven a cabo con el fin o propósito de especular comercialmente.


• El órgano jurisdiccional indicó que la especulación comercial, como fin del contrato de compraventa, está vinculado con un aspecto interno que motiva a los contratantes a desplegar el acto jurídico referido, ya que resultan de naturaleza mercantil los actos jurídicos traslativos de dominio a cambio de un precio cierto y en dinero, siempre que tengan como ulterior finalidad tal especulación.


• Por tanto, para el Tribunal Colegiado resultó válido colegir que las características de los contratantes no revela, por sí mismo, la naturaleza de la compraventa, dado que para determinar dicha situación debe atenderse, además de dicho aspecto, a la causa que da vida a tal acto jurídico, es decir, a la intención o ánimo por el cual se celebra el traslado del dominio del bien.


• En ese sentido, continuó el órgano de amparo, el fin o propósito de especulación comercial está vinculado con el hecho de que la compraventa se lleva a cabo con el objeto del tráfico comercial, extremo que no se satisface cuando el bien se adquiere para su uso o consumo, pues en tal hipótesis no se considera por la legislación mercantil como un acto de comercio.


• De ahí que, según el tribunal federal, aun cuando alguno de los contratantes se dedique al comercio, o que el vendedor obtenga un lucro al suscribir tal acto jurídico, la compraventa es de carácter civil si el comprador la lleva a cabo para servirse de la cosa, ya que el traslado del dominio no se efectúa para su especulación comercial; sin que obste a ello, que el vendedor celebre dicho acto jurídico, con el fin de obtener un lucro, o se dedique al comercio, dado que éste siempre debe obtener un precio cierto y en dinero, como contraprestación del traslado del dominio del bien, debido a las características de dicho contrato.


• Sobre esa base, el Tribunal Colegiado concluyó que si la adquisición de un inmueble tiene como fin su uso, debe considerarse la compraventa respectiva de naturaleza civil, independientemente de que el vendedor se dedique al comercio de ese tipo de bienes, pues de los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio, se advierte que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial, revisten de una naturaleza mercantil y, por ende, conforme al contenido del último de los preceptos señalados, deben ventilarse con base en dicha legislación especial, en atención a que el artículo 76 de dicho código dispone que no es un acto de comercio cuando la adquisición de un artículo es para uso o consumo, con independencia de que se trate de un comerciante o su familiar; por lo que es aplicable también para la adquisición de inmuebles, pues se advierte que tiene como fin delimitar que la compra para el uso o consumo no debe considerarse con fin comercial o de naturaleza mercantil.


• Por tanto, el órgano jurisdiccional estimó que si se adquiere un inmueble mediante compraventa para su uso debe considerarse de naturaleza civil, porque en las voluntades de los contratantes no convergen en realizar un acto de comercio, sino un acto de naturaleza civil, porque la intención de quien lo adquiere es utilizar para sí el inmueble, conforme al artículo 76 del Código de Comercio.


• Además, el tribunal de amparo consideró que no es óbice que el vendedor se dedique al comercio de inmuebles, pues en atención a la exclusión prevista en dicho precepto, la adquisición con la finalidad de uso no puede considerarse un acto de comercio.


• De ahí que el órgano colegiado estimó que asistió razón al quejoso, porque el hecho que éste tuviera en propiedad diversos predios con la finalidad de fraccionarlos para su posterior venta, no implicaba que la compraventa resultara de naturaleza mercantil, en la medida en que el bien se adquiere para su uso. Por tanto, la Sala responsable violó los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al determinar la improcedencia de la vía intentada, bajo la premisa de que el vendedor tenía como finalidad, al celebrar la compraventa, la especulación comercial, porque habitualmente se dedicaba a la enajenación de predios con fines lucrativos, ya que en cualquier compraventa, la parte que entrega el bien en ese tipo de contratos, lo hace a cambio de un precio cierto y en dinero, lo cual no implica que la compraventa sea de carácter mercantil, pues para considerarlo así es necesario que el fin directo y preferente de ese convenio sea el de traficar el bien, es decir, que su adquisición se realizó para su ulterior venta. Esto fue sustentado en la tesis aislada, de rubro: "ESPECULACIÓN COMERCIAL. EN QUÉ CONSISTE, TRATÁNDOSE DE COMPRAVENTAS MERCANTILES."(13)


• Consecuentemente, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; en su lugar, dictara otra, en la cual, para resolver, se abstuviera de considerar suficiente para declarar la improcedencia de la vía, que el vendedor tenía como finalidad la especulación comercial, al celebrar la compraventa, porque habitualmente se dedicaba a la enajenación de predios con fines de lucro y resolviera, nuevamente, lo que en derecho procediera.


• Tal ejecutoria dio origen a la tesis aislada, cuyo rubro es: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES."(14)


18. Precisadas las posturas de los tribunales contendientes, ha lugar ahora a examinar si, en el caso, se satisfacen los requisitos necesarios para afirmar la existencia de una contradicción de criterios, de los que se ha dado noticia en párrafos precedentes.


19. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que ambos tribunales analizaron casos en los que, a partir de supuestos similares, llegaron a una conclusión diferente. Esto, pues los dos tribunales emitieron su decisión a partir de consideraciones que encuentran identidad en lo siguiente:


• Los dos tribunales formularon sus consideraciones al analizar la excepción de improcedencia de la vía, en asuntos en los que se dilucidaron cuestiones relativas a la compraventa de un inmueble.


• En cuanto a esos actos traslativos de dominio, los vendedores se dedican a la compra y a la venta (en palabras de uno de los tribunales: "al comercio") de inmuebles, con la finalidad de obtener un lucro; esto, al margen de que, en uno de los casos, dicho vendedor es una persona jurídica y, en el otro, es una persona física.


• Los compradores adquirieron el inmueble para su uso, no para el tráfico o comercio; en ambos casos son personas físicas.


• Los Tribunales Colegiados consideran que, a fin de determinar la naturaleza -civil o mercantil- de una compraventa, se debe partir de la causa generadora que dio origen a la celebración de tal acto jurídico.


20. Por otro lado, en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, existe disenso en la decisión adoptada, por las razones siguientes:


20.1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró, por un lado, que la compraventa tiene naturaleza mercantil para la parte vendedora, porque se trata de una persona jurídica, cuya actividad principal es la compraventa de inmuebles y la causa generadora de la compraventa para ella fue la especulación comercial; mientras que para la parte compradora, dicho acto jurídico es de naturaleza civil, ya que la causa por la cual adquirió el inmueble fue para vivienda, esto es, para su uso y no con un fin comercial. Sobre esa base, el tribunal federal concluyó que la compraventa tiene una naturaleza "mixta" o "unilateralmente mercantil", pues para una de las partes fue un acto mercantil y para la otra uno civil; como consecuencia de ello, para solucionar la controversia suscitada entre dichas personas derivada de la compraventa, la vía procedente para su solución es la mercantil, en términos del artículo 1050 del Código de Comercio.


20.2. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estimó que la compraventa es de naturaleza mercantil cuando la causa generadora de tal acto jurídico es la especulación comercial; pero es de naturaleza civil cuando, como en el caso, su celebración tiene como fin el uso o consumo del inmueble, independientemente de que alguna de las partes se dedique al comercio. En ese sentido, para este tribunal lo importante es la intención de quien adquiere dicho inmueble, pues es éste el que define si hay o no especulación; por tanto, para la solución de la controversia suscitada por tal compraventa de inmueble, si la intención de la celebración de ese acto jurídico es el uso de aquél, se debe resolver en la vía ordinaria civil.


21. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, caben las siguientes preguntas: ¿Qué naturaleza tiene la compraventa de un inmueble, celebrada entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular que lo adquiere para su uso?, esto es, ¿dicho acuerdo de voluntades tiene una naturaleza civil, mercantil o mixta? y, a partir de la respuesta a ese cuestionamiento: ¿Cuál es la vía en que deben dirimirse los conflictos surgidos de ese tipo de contratos?


VI. Consideraciones y fundamentos


22. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide, en lo sustancial, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que toma en cuenta que un mismo acto jurídico de compraventa puede tener una naturaleza para el comprador y otra distinta para el vendedor y concluye que, en el supuesto de que para una de las partes el acto sea de naturaleza mercantil, el problema sobre la procedencia de la vía, para dirimir conflictos surgidos de dicho acuerdo de voluntades, se soluciona a partir de la regla prevista en el artículo 1050 del Código de Comercio, esto es, procede la vía mercantil. En ese tenor, es a partir de consideraciones similares a las expresadas por dicho tribunal que han de contestarse las preguntas formuladas:


¿Qué naturaleza tiene la compraventa de un inmueble, celebrada entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular que lo adquiere para su uso?, esto es, ¿dicho acuerdo de voluntades tiene una naturaleza civil, mercantil o mixta?


23. En lo que ve al contrato de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 2248 del Código Civil Federal(15) existe compraventa cuando uno de los contratantes -vendedor- se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho, y el otro -comprador-, a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Esos mismos elementos se requieren para afirmar la existencia de la compraventa prevista en el Código de Comercio, ante la supletoriedad que rige entre ambos códigos,(16) en el entendido de que, para sostener que la compraventa constituye un acto de comercio, la legislación mercantil prevé la necesidad de que se actualice un elemento adicional, consistente en que el acto traslativo de dominio se celebre con un propósito de especulación comercial o con el objeto directo y preferente de traficar. Al respecto, conviene hacer algunas precisiones sobre el acto de comercio.


24. Para los doctrinarios, ha sido difícil encontrar una definición exacta sobre el acto de comercio, por ejemplo, para unos, el acto de comercio se entiende como toda manifestación jurídica de la actividad comercial, ya que ésta se realiza al interponerse entre la oferta y la demanda de dinero, mercadería y servicios, con objeto de especulación. Así, el acto de comercio es todo acto o hecho jurídico de interposición económica determinado por la especulación.(17)


25. Otros estiman que pudiera considerarse que es fácil determinar la esencia del acto de comercio, por ser un acto de "comercio", es decir, que parece fácil fundar su concepto sobre el económico de "comercio"; pero esa posición es inadmisible, porque, económicamente, el comercio es un concepto incierto y discutido, además, que no ha coincidido con los límites jurídicos del comercio.(18)


26. Sin embargo, esas pretendidas definiciones parten de premisas que no siempre se actualizan en los actos de comercio, como el fin de especulación, o ser sinónimo de comercio.


27. Así, ante la dificultad de dar una definición exacta al acto de comercio, debe atenderse a lo que la propia legislación -Código de Comercio- dispone; esto es, lo relevante para determinar si se está en presencia de un acto de comercio es la libertad de configuración del legislador, quien ha establecido cuándo se está frente a actos de este tipo.


28. Sobre esa base, el acto de comercio es aquel que el propio legislador ha querido como tal, esto es, él declara un acto esencialmente comercial y no permite ulteriores investigaciones sobre el carácter que al mismo le ha dado. A partir de esa determinación, para los estudiosos del derecho existen actos de comercio objetivos y actos de comercio subjetivos.(19)


• Actos de comercio objetivos. Son aquellos que el propio Código de Comercio enumera, declarados y considerados comerciales por precepto absoluto de ley. Los elementos de esa definición son:


a) El acto debe pertenecer a una de las categorías enumeradas en el precepto referido; si pertenece a ella, es esencialmente comercial, excluida toda prueba en contrario.


b) Es indiferente la cualidad de quien realizó el acto objetivamente comercial para caracterizar el mismo.


• Actos de comercio subjetivos. Son las obligaciones de un comerciante, las cuales se presumen comerciales por la profesión de comerciante de quien las asume. Para hacer desaparecer la presunción de comercialidad, es necesario probar que el acto es de naturaleza esencialmente civil o que del mismo se excluye esa presunción. Los rasgos característicos del acto comercial subjetivo son:


a) El acto presupone la cualidad de comerciante en quien lo realiza. Únicamente de esta cualidad del autor deriva la presunción de comercialidad que inviste el acto.


b) Ese tipo de actos no deben ser, lógicamente, actos de comercio objetivos, porque serían comerciales por voluntad absoluta del legislador y no simplemente comerciales presuntos por la profesión de quien los realiza.


c) Cualquier contrato y cualquier obligación del comerciante, que no sea ya acto objetivo de comercio, tiene por sí la presunción de la comercialidad.


d) Los actos de comercio subjetivos no son comerciales por ser efectuados por un comerciante, sino que son reputados comerciales si es un comerciante quien los efectúa.


e) La presunción de comercialidad se excluye cuando se prueba que el acto es esencialmente civil o que lo contrario de la comercialidad resulta del acto mismo.


29. A su vez, conforme a los actos de comercio que el Código de Comercio les da ese carácter, la doctrina refiere que existen actos absolutamente mercantiles y actos absolutamente civiles, así como actos relativamente mercantiles.


• Actos absolutamente mercantiles y actos absolutamente civiles. Hay actos que son de comercio siempre y constantemente, ya sea por quien los ejecute y cualquiera que sea la modalidad de su ejecución. Así, por ejemplo, son actos meramente mercantiles la adquisición de una nave con fines de deporte, como la adquisición que tiene por objeto el lucro; el arrendamiento de un yate para el transporte de mercancías; la emisión de una cambial para garantizar el préstamo del hijo de familia.


Sin embargo, hay otros actos esencialmente civiles, esto es, actos que no pueden considerarse, en ninguna circunstancia, como actos de comercio, tales como los de derecho público o los de derecho sucesorio.


• Actos relativamente mercantiles. La mayor parte de los actos son civiles o mercantiles, cuando reúnen o no determinadas circunstancias que los diferencian ente uno y otro. Así, de acuerdo a esas características, es como se integró la enumeración del Código de Comercio, por ejemplo, los actos siguientes:


i) Intermediación en el cambio. Son mercantiles las adquisiciones hechas con el propósito de revender la misma mercancía y la venta que ha sido precedida de una adquisición hecha con la intención de revender, aspecto relevante que debe ser reconocible por la contraparte. Lo que cuenta no es que la reventa se realice efectivamente, sino que la adquisición se haya verificado con ese fin. Así, es mercantil la adquisición hecha con el propósito de verificar la reventa, aun cuando ésta no se realice después; en cambio, es civil la adquisición que no se ha hecho con el propósito de revender, aun cuando posteriormente la reventa llegue a verificarse. El motivo de revender debe existir en el momento mismo de la adquisición. La comercialidad de la adquisición con propósito de venta (o la venta precedida de dicha adquisición) tiene su explicación en la intermediación en el cambio que se actúa de esta suerte.


ii) Operaciones de banco. En atención al criterio de intermediación, se entiende la comercialidad de las operaciones bancarias, ya que los bancos funcionan como intermediarios en el crédito y en los pagos. Como intermediarios en el crédito recogen -por un lado, mediante depósitos bancarios, préstamos, etcétera- el dinero de los que ahorran, para distribuirlo por el otro entre los empresarios (por medio de préstamos, descuentos, anticipos, etcétera). Así, cualquier contrato se vuelve mercantil cuando constituye una operación bancaria.


iii) Personas jurídicas (empresas). Son actos de comercio todos aquellos que se realizan por medio de las personas jurídicas. En este caso, la forma económica con la que el acto se efectúa es lo que explica su sujeción a la ley comercial.


iv) Actos relacionados con un acto de comercio. Son mercantiles todos los actos conexos a otros actos de comercio.


v) Actos realizados por un comerciante. Se presume que el acto verificado por el comerciante se relaciona con su actividad mercantil y por eso es comercial. Esa presunción no se aplica cuando el acto es esencialmente, dado que éste no puede ser nunca comercial. Es lógico estimar que todos los actos de un comerciante tienen relación con su actividad mercantil y, por esa razón, son mercantiles. Esto admite prueba en contrario, por lo que se podrá probar que el acto se realizó sin conexión alguna con el negocio del comerciante, pero tal prueba se limita en el sentido de que la no comerciabilidad del acto debe resultar del acto mismo, porque quien contrata con el comerciante debe tener medios de saber con seguridad si el acto es mercantil o no.


A este tipo de actos se les denomina actos de comercio subjetivos, porque la presunción de la comercialidad se obtiene de la circunstancia de que el acto se realiza por un comerciante.


vi) Actos accesorios. En atención a la regla general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aquéllos son mercantiles cuando el acto principal del que dependen tiene esa naturaleza de comercialidad.


• Actos mixtos o unilateralmente comerciales. Existen también actos mixtos o unilateralmente comerciales, que no constituyen propiamente una categoría especial de actos de comercio, aunque sean materia comercial.


El código prevé relaciones unilateralmente mercantiles, cuando al surgir el contrato del consentimiento de las partes, el acto puede ser mercantil para una y civil para la otra. Así, por ejemplo, la adquisición de una mercancía en un negocio de comercio es un acto civil para quien la adquiera para uso personal; pero la misma venta por parte del comerciante es un acto de comercio, porque adquirió antes la mercancía con la intención de revenderla.


30. En esa concepción, cuando se afirma la existencia de una compraventa como acto de comercio (compraventa mercantil) debe existir un elemento subjetivo o intencional: el propósito de tráfico o de especulación comercial, que puede ser diferente para el que vende y para el que compra, en cuyo caso se está en presencia de un acto mixto o unilateralmente comercial.


31. En concordancia con lo anterior, según el artículo 75, fracción II, del Código de Comercio, la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con el propósito de especulación comercial; en tanto que el artículo 371 del mismo código dispone que son mercantiles las compraventas a las que ese cuerpo de normas les da tal carácter y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar.


32. Es destacable que la norma descrita en primer orden, distingue la "compra" y la "venta" de inmuebles, es decir, no se refiere a la "compraventa de inmuebles" como un solo acto susceptible de calificarse, en su totalidad, como un acto de comercio.


33. Esa distinción, aunada al elemento subjetivo, relativo al propósito de los que intervienen en el acto, permite afirmar, por un lado, que dicho acuerdo de voluntades puede tener una naturaleza mixta, es decir, puede constituir para uno de los contratantes un acto mercantil y para el otro, un acto civil y, por otra parte, que en este tipo de contratos no es la calidad de los contratantes la que define la naturaleza del acto.


34. Así, una persona (sea física o moral) que se dedica a la compra y a la venta de inmuebles como actividad principal puede celebrar tanto compraventas de naturaleza mercantil como de origen civil. Esto, porque si la venta o la adquisición la realiza con una finalidad de especulación (adquirir inmuebles a cierto precio para, posteriormente, transmitir el dominio de éstos a un precio mayor y con esto obtener un lucro o una ganancia) es evidente que, para él, el acto jurídico es de naturaleza mercantil, aunque para el otro contratante sea un acto puramente civil. Sin embargo, si ese mismo comerciante realiza tal adquisición de inmuebles para su uso, por ejemplo, para ubicar ahí sus oficinas o para habitar en él, sin el ánimo especulativo de que se habla, su acto será de naturaleza civil.


35. En esas circunstancias, el objeto directo de especular o de traficar, se debe tomar como la causa impulsiva, esto es, la razón contingente y subjetiva que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada individuo o parte contratante, es la que permite distinguir entre una compraventa de naturaleza mercantil a otra de naturaleza civil.


36. En ese sentido, para esclarecer la naturaleza del contrato, en cada caso concreto, se debe analizar la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes, a suscribir el negocio jurídico. Luego, si ese contrato bilateral, en el que se establecen prestaciones recíprocas, una de las partes realiza un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, se habla de actos mixtos.


37. En la materia mercantil, tal precisión es de suma relevancia, pues es la naturaleza jurídica del acto la que define la vía en que han de resolverse los conflictos surgidos entre los contratantes y, en relación a ello, es el caso de dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Cuál es la vía en que deben dirimirse los conflictos surgidos de ese tipo de contratos?


38. La aplicabilidad de la vía civil o mercantil, respecto de actos mixtos, no presenta problema grave en el derecho vigente mexicano, dada la claridad de solución que ofrece el artículo 1050 del Código de Comercio, al señalar que cuando, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.


39. Esta contundencia no siempre ha estado presente en la legislación mercantil pues, en algún momento, la precisión de la naturaleza del acto, respecto del actor, era la que definía la vía. En efecto, el mencionado artículo 1050, hasta antes de las reformas del cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, disponía:


"Artículo 1050. Cuando conforme a los expresados artículos 4o., 75 y 76, de las dos partes que intervienen en un contrato, la una celebre un acto de comercio y la otra un acto meramente civil, y ese contrato diere lugar a un litigio, la contienda se seguirá conforme a las prescripciones de este libro, si la parte que celebra el acto de comercio fuere la demandada. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebra un acto civil la contienda se seguirá conforme a las reglas del derecho común."


40. Sin embargo, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que dio lugar a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se justificó la modificación de dicho artículo, en los términos siguientes:


"Se propone la reforma al artículo 1050, para corregir una disposición que frecuentemente ha sido criticada, por decidir la aplicación de la legislación procesal mercantil cuando la parte que celebra el acto de comercio es la demandada, y establecer la aplicación del procedimiento civil, cuando la parte demandada es la que celebra el acto civil, lo cual ofrece ambigüedades en la práctica y no se justifica, dado que en la actualidad los procedimientos mercantil y civil no ofrecen las diferencias que los distinguían en tiempos pasados.


"En la presente iniciativa se respeta la tradición comercial, en el sentido de que el procedimiento mercantil preferente es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que la ley establece, pero se distingue en la regulación lo que actualmente está parcialmente confundido, para dejar con normas especiales al procedimiento convencional ante tribunales y al procedimiento arbitral."


41. Fue a partir de esa reforma que la disposición mencionada quedó redactada en los términos siguientes:


"Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


42. Tal modificación es congruente con el sistema del propio Código de Comercio, que sujeta a las leyes mercantiles a aquellas personas que, sin tener la calidad de comerciantes, celebran actos u operaciones de comercio, sobre lo cual, el artículo 4o. de dicho cuerpo normativo señala:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


43. En ese tenor, conforme lo dispuesto en los artículos 4o., 75, fracción II, 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio, debe concluirse que los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles celebrados con el propósito de especulación comercial, deben dirimirse en la vía mercantil, no obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil. Esto, porque, como quedó dicho en la presente ejecutoria, la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que ha celebrado el acuerdo de voluntades con el propósito de especulación comercial; de ahí que si el artículo 1050 del Código de Comercio es contundente en disponer que cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, el juzgador debe atender a esa disposición.


VII. Decisión


44. En razón de lo anterior, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis:


COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO. De la legislación mercantil deriva la existencia de relaciones unilateralmente mercantiles, también denominadas por la doctrina como actos de naturaleza mixta, las cuales se actualizan cuando, al surgir el acuerdo de voluntades entre las partes, el acto es mercantil para una y civil para la otra. A ese tipo de actos corresponde el supuesto previsto en el artículo 75, fracción II, del Código de Comercio, que prevé que la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se realizan con el propósito de especulación comercial, en aquellos casos en los que sólo uno de los contratantes busca esa finalidad. En efecto, la distinción entre la "compra" y la "venta" de inmuebles, aunada al elemento subjetivo, relativo al propósito de los que intervienen en el acto, permite afirmar, por un lado, que dicho acuerdo de voluntades puede ser para uno de los contratantes un acto mercantil, si acaso su celebración tuvo el propósito de una especulación comercial para la obtención de un lucro y, para el otro, civil, si su suscripción se verificó para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho acto jurídico, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación. Consecuentemente, el contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular que adquiere el bien para su uso, tiene una naturaleza mixta, al tratarse de un acto de comercio para el primero y uno civil para el segundo.


COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL. En términos de los artículos 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio, los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles celebrados con el propósito de especulación comercial deben dirimirse en la vía mercantil, no obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil (actos de naturaleza mixta). Lo anterior es así, en virtud de que la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que celebró el acuerdo de voluntades con el propósito de especulación comercial; de ahí que si el citado artículo 1050 es contundente en disponer que cuando, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra la tenga civil, la controversia que de éste derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, el juzgador debe atender a dicha disposición.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en el artículo 218 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 170/2014, se refiere.


TERCERO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


CUARTO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


Por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y,


Por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo del asunto. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Tesis aislada, publicada en la página nueve, del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


5. Tesis I.3o.C.347 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, materia civil, de la Novena Época, página 1256, registro digital: 186332, que dice: "El contrato de compraventa, que es el más comercial de los contratos, puede ser civil, mercantil o mixto (unilateralmente mercantil). Esto último significa que el contrato puede ser civil para una de las partes y mercantil para la otra. La calificación de la mercantilidad de la compraventa depende, según los casos, de la intención o finalidad de los contratantes, de la cosa vendida y de la calidad de las partes. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Comercio, son mercantiles todas aquellas a las que dicho código les da ese carácter, así como las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. Dicho precepto recoge el concepto establecido en el artículo 75, fracciones I y II, del mencionado ordenamiento legal, conforme al cual tienen carácter comercial todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con el propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados, así como las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial. En ese orden de ideas, es patente que un requisito esencial de la compraventa comercial es el deseo de comprar para revender, es decir, la adquisición con el ánimo de transferir nuevamente la cosa, el que se presume en quien es comerciante y, en cambio, debe probarse respecto del que no tiene esa calidad, por lo que es de estimarse como una compraventa mercantil la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes, teniendo en cuenta que el artículo 76 del referido código mercantil contiene una excepción a esa regla, al establecer que no son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que los comerciantes hagan para su uso o consumo o los de su familia, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. Por otra parte, son comerciales, sin importar la intención con que se realicen ni la calidad de las partes, las compraventas que tengan por objeto cosas mercantiles, entendiéndose por tales los títulos valor (artículos 75, fracción III, del Código de Comercio y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), las negociaciones mercantiles o empresas (artículos 75, fracciones VI a XI, del Código de Comercio y 129 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), los buques (artículos 75, fracción XV, del Código de Comercio, y 110 y 114 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), así como las marcas, avisos y nombres comerciales, si bien éstos constituyen derechos y no cosas propiamente dichas. Sobre tales premisas, es inconcuso que para calificar la mercantilidad de una compraventa no es válido recurrir al concepto de mercancía, debido a la relatividad de este término, ya que un mismo bien es mercancía para el comerciante que especula con él y no lo es para el comprador que lo necesita para su uso o consumo, de manera que, salvo la excepción prevista en el artículo 76 del Código de Comercio, son comerciales todas las compraventas en que intervengan uno o varios comerciantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo 75, fracciones XX y XXI, del Código de Comercio. Es corolario de lo anterior que si en un contrato de compraventa interviene una persona moral que tiene el carácter de comerciante, tanto porque se constituyó en la forma de una sociedad anónima de capital variable, especie reconocida por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, del Código de Comercio, se reputan en derecho comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, como porque su objeto social consista, entre otras cuestiones, en actos de comercio y, además, dicha persona moral lo celebra con el ánimo de especular, resulta evidente que dicho contrato es de naturaleza mercantil, tanto por el carácter de comerciante de esa persona moral, como por su ánimo de especulación precisado en su contrato social y, por ende, se rige por las normas mercantiles."


6. "Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


7. Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio 2006, materia civil, de la Novena Época, página 1169, registro, que dice: "Cuando el Código de Comercio en sus artículos 75, fracciones I y II, y 371, establece que serán mercantiles las compraventas que se hagan con el fin o propósito de especulación comercial, no se refiere al fin directo e inmediato que las partes se proponen alcanzar obligándose (causa final), pues es indefectible que con ello no podría establecerse la mercantilidad del acto jurídico, pues sin importar la naturaleza civil o mercantil de la compraventa, éste será siempre idéntico para ambos contratos. Así, cuando la ley habla de que una venta o una compra ‘se haga’ con el fin o propósito de especulación comercial, debemos colegir que se refiere a la causa impulsiva, esto es, a la razón ... es la que nos permitirá distinguir entre una compraventa mercantil de otra de naturaleza civil, pues, mientras que para unos el motivo que los induce a contratar es obtener el objeto del contrato para especular comercialmente con él, para otros, el motivo que los induce a celebrar el acto jurídico puede ser satisfacer una necesidad de vivienda. Por tanto, dado que el fin o propósito de especulación comercial constituye un aspecto interno (psicológico) de cada contratante, es obvio que el mismo por regla general no formará parte del acuerdo de voluntades, por lo que, para efecto de poder considerar que una compraventa es de naturaleza mercantil, no es requisito que en el contrato mismo se tenga que revelar, de manera clara, que el fin que motivó el acuerdo de voluntades es el de adquirir el bien objeto del contrato para especular comercialmente con él; ya que además de que no existe norma alguna que así lo exija, si el propio Código de Comercio, cuando establece la presunción de que un acto es mercantil, acepta la posibilidad de que pueda negarse tal carácter probando su naturaleza civil, es obvio que también puede admitirse prueba que demuestre la mercantilidad del acto, cuando alguien quiera someterlo al imperio de la ley especial."


8. "Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial."

"Artículo 371. Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar."


9. "El contrato de compraventa, que es el más comercial de los contratos, puede ser civil, mercantil o mixto (unilateralmente mercantil). Esto último significa que el contrato puede ser civil para una de las partes y mercantil para la otra. La calificación de la mercantilidad de la compraventa depende, según los casos, de la intención o finalidad de los contratantes, de la cosa vendida y de la calidad de las partes. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Comercio, son mercantiles todas aquellas a las que dicho código les da ese carácter, así como las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. Dicho precepto recoge el concepto establecido en el artículo 75, fracciones I y II, del mencionado ordenamiento legal, conforme al cual tienen carácter comercial todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con el propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados, así como las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial. En ese orden de ideas, es patente que un requisito esencial de la compraventa comercial es el deseo de comprar para revender, es decir, la adquisición con el ánimo de transferir nuevamente la cosa, el que se presume en quien es comerciante y, en cambio, debe probarse respecto del que no tiene esa calidad, por lo que es de estimarse como una compraventa mercantil la que se efectúa por un comerciante o entre comerciantes, teniendo en cuenta que el artículo 76 del referido código mercantil contiene una excepción a esa regla, al establecer que no son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que los comerciantes hagan para su uso o consumo o los de su familia, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. Por otra parte, son comerciales, sin importar la intención con que se realicen ni la calidad de las partes, las compraventas que tengan por objeto cosas mercantiles, entendiéndose por tales los títulos valor (artículos 75, fracción III, del Código de Comercio y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), las negociaciones mercantiles o empresas (artículos 75, fracciones VI a XI, del Código de Comercio y 129 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), los buques (artículos 75, fracción XV, del Código de Comercio, y 110 y 114 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), así como las marcas, avisos y nombres comerciales, si bien éstos constituyen derechos y no cosas propiamente dichas. Sobre tales premisas, es inconcuso que para calificar la mercantilidad de una compraventa no es válido recurrir al concepto de mercancía, debido a la relatividad de este término, ya que un mismo bien es mercancía para el comerciante que especula con él y no lo es para el comprador que lo necesita para su uso o consumo, de manera que, salvo la excepción prevista en el artículo 76 del Código de Comercio, son comerciales todas las compraventas en que intervengan uno o varios comerciantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo 75, fracciones XX y XXI, del Código de Comercio. Es corolario de lo anterior que si en un contrato de compraventa interviene una persona moral que tiene el carácter de comerciante, tanto porque se constituyó en la forma de una sociedad anónima de capital variable, especie reconocida por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, del Código de Comercio, se reputan en derecho comerciantes las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, como porque su objeto social consista, entre otras cuestiones, en actos de comercio y, además, dicha persona moral lo celebra con el ánimo de especular, resulta evidente que dicho contrato es de naturaleza mercantil, tanto por el carácter de comerciante de esa persona moral, como por su ánimo de especulación precisado en su contrato social y, por ende, se rige por las normas mercantiles."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, materia civil, de la Décima Época, página 1758, que expone: "Para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para hacer efectivo un contrato de compraventa celebrado por una empresa que se dedique a la venta de inmuebles y por un particular, debe atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio. Así, los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, por su orden establecen, el primero que ‘la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial’ y el diverso 371, respecto a la compraventa mercantil dispone que ‘serán mercantiles las compraventas a las que se da tal carácter y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar’. Por lo cual, para determinar si una compraventa es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el fin directo de traficar o sea, con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de la suscripción de un contrato. De lo que se colige que el objeto directo de traficar, debe tomarse, como la causa impulsiva, que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada parte contratante, es la que permite distinguir entre una compraventa de naturaleza mercantil a otra de naturaleza civil. Por tanto, para esclarecer la naturaleza del contrato de compraventa, debe analizarse la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato. Así, por cuanto hace a una empresa, si del documento público constitutivo de una sociedad mercantil, se advierte que uno de los objetos de ésta, es dedicarse, entre otras actividades, a la compraventa de bienes raíces, significa que uno de sus fines principales es la realización de actos de comercio que versen sobre transacciones de inmuebles con fines de lucro, lo que configura una especulación comercial. De ahí que siempre que una inmobiliaria constituida en estos términos, realice una compraventa de un inmueble, realiza un acto de comercio, en términos de la fracción II del citado artículo 75, por lo que si la compradora tenía conocimiento de que el contrato que celebró con la empresa vendedora ésta declaró ser una persona moral con actividad empresarial, denota que tal acto lo realizó con un fin preponderantemente especulativo, aunque para la otra parte tenga el objetivo de la satisfacción de una vivienda (acto civil). De lo que se concluye que la vía procedente para ventilar la controversia derivada del contrato de compraventa, es la ordinaria mercantil, aunque para una de las partes sea un acto civil."


11. "Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."

"Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes:

"I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;

"II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;

"III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."

"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ...

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial."

"Artículo 1050. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles."


12. "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;

"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;

"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;

"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;

"XI. Las empresas de espectáculos públicos;

"XII. Las operaciones de comisión mercantil;

"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

"XIV. Las operaciones de bancos;

"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;

"XVII. Los depósitos por causa de comercio;

"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."

"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."

"Artículo 371. Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar."

"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


13. Tesis aislada III.2o.C.120 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia civil, de la Novena Época, página 1207, registro digital: 174725, que dice: "El fin o propósito de especulación comercial a que aluden los artículos 75, fracciones I y II, y 371 del Código de Comercio, no se define, exclusivamente, en relación con el hecho de que el comprador vaya a tener una ganancia lícita si decide vender el bien que adquirió, pues el mayor valor del precio de venta sobre el de compra no es un factor que defina la mercantilidad de un contrato, pues aun las compraventas meramente civiles pueden tener un evidente y expreso propósito económico o lucrativo; por lo cual, la distinción entre lucro civil y especulación mercantil, debe ser en el sentido de que éste necesariamente debe ser relativo al tráfico comercial, esto es, que quien adquiere un bien lo hace con el fin directo de transmitir posteriormente la propiedad del mismo a un tercero, con el fin de lucrar con ello, esto es, de obtener una ganancia."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, materia civil, de la Décima Época, página 1293, registro digital: 2002253, que dice: "De los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio se advierte, en lo que interesa, que todas aquellas compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial, revisten una naturaleza mercantil y, por ende, conforme al contenido del último de los preceptos de trato, las controversias que se susciten entre los contratantes, deben ventilarse con base en dicha legislación especial. Ahora bien, el artículo 76 de dicho código dispone que no es un acto de comercio, cuando la adquisición de un artículo es para uso o consumo, con independencia de que se trate de un comerciante o su familiar; por lo que tal norma se estima aplicable también para la adquisición de inmuebles, pues se advierte que tiene como fin delimitar que la compra para el uso o consumo, no debe considerarse con fin comercial o de naturaleza mercantil. Por consiguiente, si se adquiere para su uso un inmueble mediante contrato de compraventa, éste debe considerarse de naturaleza civil, dado que las voluntades de los contratantes no convergen en realizar un acto de comercio, sino un acto de naturaleza civil, porque la intención de quien lo adquiere es utilizar para sí el inmueble, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 76. Sin que obste a tal conclusión, el hecho de que el vendedor se dedique al comercio de inmuebles, pues en atención a la exclusión que contempla el referido artículo 76, la adquisición con la finalidad de uso, no puede considerarse un acto de comercio."


15. "Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


16. El artículo 2o. del Código de Comercio dispone: "A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


17. **********. Derecho comercial, parte general. V.I.L. y usos comerciales. Actos de comercio. E.E.. Buenos Aires. 1947. Página 181.


18. **********. Derecho Mercantil. Editorial P..1a., Ed. México. 1940. Página 24. Nota de **********.

Al respecto, sobre esa postura coincide M.S.D.T., en su libro Manual de Introducción al Derecho Mercantil, Colección Cultura Jurídica. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM. Nostra Ediciones. Primera Edición. México, 2010. Página 49, al exponer: "... aparentemente, el acto de comercio es sinónimo de comercio; sin embargo, el concepto de comercio es demasiado amplio como para poder acotarlo exclusivamente al derecho mercantil. El comercio es un concepto económico que se puede definir como el intercambio de bienes o servicios, que se puede llevar a cabo a través de un acto jurídico regulado por el derecho mercantil o por el derecho civil; de ahí, el problema que implica utilizar el concepto de comercio como sinónimo de acto de comercio."


19. Op. cit. **********, páginas 192 a 213.



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