Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro25218
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de resolución1a./J. 55/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 535
EmisorPrimera Sala

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO ES OBSTÁCULO PARA SU ADMISIÓN EN UN JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD QUE OBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL ACTOR EL REGISTRO DE UN PADRE LEGAL (LEGISLACIONES CIVILES DE SINALOA Y EL ESTADO DE MÉXICO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO DE LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V. (QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE), EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


9. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de A. vigente y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la contradicción de tesis 259/2009.


10. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, órgano que emitió la resolución en la que se sostuvo uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A..


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


11. Los requisitos de existencia de la contradicción de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado exigen que:(3)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. El discernimiento expuesto es tomado en consideración y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(4)


13. Ahora bien, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide proceder a su análisis para determinar si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


14. Posturas contendientes. En primer orden, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados al emitirlos para dar respuesta a una primera interrogante: ¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?


15. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión número 186/2013, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


16. En la vía ordinaria civil, la madre de un menor, por su propio derecho y en representación de su hijo, demandó de un hombre la investigación de paternidad en relación con el citado menor. El demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes. La J. de primera instancia tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, entre ellas, la prueba pericial en genética.


17. En contra de la admisión de dicha prueba, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció, por razón de turno, el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa. Seguido el juicio, el juzgador federal resolvió conceder el amparo al quejoso, sólo en cuanto al pronunciamiento de la prueba pericial en genética ofrecida por la parte actora, para que se procediera a admitir y proveer el desahogo de dicha probanza conforme a los lineamientos del artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa; y que previo a tener por designados a los peritos, se requiriera a las partes que los propusieran para que aportaran datos y constancias necesarias a fin de cerciorarse de la debida certificación tanto de la institución como del perito que practicarían la prueba pericial.


18. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que le asignó el número de expediente 186/2013.



19. En sesión de dieciocho de octubre de dos mil trece, dicho tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expresó los siguientes argumentos:


19.1. El Tribunal Colegiado estableció que fue correcta la determinación del J. Séptimo de Distrito al estimar que el acto reclamado no transgredía los derechos del quejoso. En este sentido, el tribunal sostuvo que debía tomarse en consideración el espíritu de la ley respecto de los juicios de reconocimiento de paternidad, cuya finalidad es precisamente generar plena certidumbre del vínculo paterno-filial y evitar que el menor quede a merced de la parte demandada cuando ésta se opone o entorpece el ejercicio del derecho humano a conocer la identidad de su progenitor.


19.2. Contrariamente a lo argumentado por el quejoso, el órgano colegiado consideró que sí debe admitirse la prueba pericial en genética ofrecida en un juicio de reconocimiento de paternidad, porque debe prevalecer el interés superior del menor consistente en el derecho fundamental de conocer su identidad personal, aunque exista reconocimiento previo con un acta de nacimiento, al ser la probanza idónea para el conocimiento de los orígenes biológicos, que incide en la protección del derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades.


19.3. En este sentido, el Tribunal Colegiado afirmó que el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil es un documento público que contiene un reconocimiento legal o, en su caso, un consentimiento o voluntad de quien acude ante el oficial del Registro Civil a registrar a un menor, a través del cual quedan plenamente acreditados, salvo prueba en contrario, tanto el hecho del nacimiento como el acto jurídico del registro respectivo, sin perjuicio de que a través de algún otro medio de convicción pueda acreditarse tal circunstancia. Por tanto, -razonó el Tribunal Colegiado-, aun cuando exista un reconocimiento legal de paternidad descrito en el acta de nacimiento, ello no es obstáculo para admitir la prueba pericial en genética, pues su alcance demostrativo se constriñe a su naturaleza jurídica, al tratarse de un documento público en el cual se externa el acato a un deber legal o una manifestación de voluntad en virtud de la cual, quien lo realiza, reconoce la filiación y adquiere los derechos y las obligaciones que derivan del parentesco; pero de ninguna manera constituye un conocimiento pleno de los orígenes biológicos del reconocido, que sólo lo proporciona -continuó el órgano colegiado- el carácter científico que representa a la prueba pericial en genética.


19.4. Finalmente, el Tribunal Colegiado estableció que del principio constitucional consistente en el interés superior del menor deriva que, cuando en un juicio de reconocimiento de paternidad se ofrece la prueba pericial en genética para el esclarecimiento de los orígenes biológicos del menor, tal probanza debe ser admitida necesariamente, ya que constituye la prueba idónea para salvaguardar el derecho del niño o niña a conocer su identidad personal, además de incidir en la protección del derecho a la salud.


20. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión 222/2012, este Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:


21. La hermana de un menor, con el carácter de tutora provisional, demandó a un hombre el reconocimiento de paternidad respecto del citado niño, así como la nulidad del acta de nacimiento del menor, el pago de alimentos y aseguramiento de los mismos, y los gastos y costas generados durante el juicio. La parte actora solicitó que fueran llamados al juicio como terceros las dos personas que figuraban como padre y madre en el acta de nacimiento del niño, y ofreció la prueba pericial en genética. La madre registral contestó la demanda en el sentido de que resultaban procedentes las prestaciones reclamadas. Por su parte, el padre registral manifestó que no aceptaba ni negaba los hechos ni las prestaciones, porque según dijo no tenían ninguna relación con él. Asimismo, apuntó que la madre registral había actuado de mala fe al ponerle su apellido al menor en el registro de nacimiento.


22. El demandado contestó la demanda en el sentido de negar la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas y opuso defensas y excepciones, entre las que destaca la falta de personalidad de quien promovió el juicio natural como tutora provisional del entonces menor. En la audiencia inicial, se declaró procedente la falta de personalidad que interpuso el demandado y se le concedió a la parte actora un plazo de diez días para que subsanara su personalidad. En esa virtud, la madre registral, en ejercicio de la patria potestad del menor, se apersonó al juicio y con tal calidad hizo suya la demanda inicial. Ante tal ocurso, el J. familiar tuvo por subsanada la personalidad de la parte actora y ordenó la continuación de la audiencia inicial. En la misma audiencia, el J. familiar admitió la prueba pericial en genética ofrecida por la parte actora.


23. En contra de la admisión de la prueba pericial en genética, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció, en razón de turno, el J. Quinto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca. Seguido el juicio, el J. de Distrito resolvió negar el amparo al quejoso.


24. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que le asignó el número de expediente 222/2012.


25. En sesión de nueve de octubre de dos mil doce, dicho tribunal resolvió revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección federal al quejoso. En cuanto al tema de la presente contradicción, el tribunal expresó los siguientes argumentos:


25.1. El Tribunal Colegiado estimó que el J. de Distrito había actuado de forma contraria a derecho al negar el amparo al quejoso toda vez que -a juicio del órgano colegiado- no era jurídicamente posible admitir la prueba pericial en genética ofrecida por el actor para que se investigara la paternidad que atribuyó al demandado, ya que de las constancias procesales se apreciaba que el menor ya tenía formal y legalmente un padre conocido.


El tribunal argumentó que el acta de nacimiento del menor precisaba que el niño había sido registrado por su madre durante el matrimonio habido con un hombre, por lo que legalmente se había otorgado la paternidad relativa a este último cuando se exhibió el acta de matrimonio, con fundamento en los artículos 4.147 y 4.155 del Código Civil del Estado de México. Es decir -razonó el tribunal-, el acta de matrimonio celebrado entre los padres registrales adminiculada con el acta de nacimiento del citado menor en el que aparecía que fue registrado por su madre durante la vigencia del citado vínculo conyugal, constituía la prueba de la filiación de los hijos nacidos del matrimonio.


25.2. En consecuencia -agregó el órgano colegiado- y toda vez que del registro no se advertía que dicha paternidad hubiera sido desconocida, la admisión de la prueba pericial en genética ofrecida por el actor era improcedente.


25.3. Así, el Tribunal Colegiado concluyó que la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de paternidad sólo resulta jurídica cuando, después de colmarse los supuestos legales, el actor legalmente carezca de padre. Ello no acontece -aseguró el órgano colegiado- cuando, como en la especie, el accionante cuenta en el registro civil con un progenitor (quien no lo ha desconocido ni se ha declarado judicialmente que no fuera su hijo), dado que todo ello impide la admisión de esa prueba.


25.4. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado estimó que la admisión y desahogo de la mencionada probanza en el caso generaría consecuencias irreparables en perjuicio del quejoso, pues se afectarían sus derechos personales, como es su privacidad. Por tanto, el tribunal revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente la determinación pronunciada en la audiencia inicial consistente en la admisión de la prueba pericial en genética y, en su lugar, emitiera otra determinación que estableciera su improcedencia.


26. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, en las que los respectivos órganos jurisdiccionales realizaron un ejercicio interpretativo sobre la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio en el que se reclama la paternidad de un menor, cuando en el acta de nacimiento del niño o la niña en cuestión obra el registro de un padre legal.


27. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados existió un razonamiento sobre la admisibilidad de la prueba pericial en genética en el que cada uno de los tribunales adoptó un criterio discrepante.


28. Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estableció un criterio general sobre la admisión de la prueba pericial en genética, en el sentido de que la existencia de un reconocimiento legal de paternidad descrito en el acta de nacimiento no constituye un obstáculo para admitir tal probanza. Lo anterior toda vez que -sostuvo-, el alcance demostrativo del documento público mediante el cual se externa un deber legal o una manifestación de voluntad de asumir los derechos y obligaciones que derivan del parentesco no constituye un conocimiento pleno de los orígenes biológicos del reconocido, y esta certeza únicamente la puede proporcionar la prueba pericial en genética. En consecuencia, el órgano jurisdiccional concluyó que, a fin de salvaguardar el derecho del niño o niña a conocer su identidad personal (que a su vez incide en la protección del derecho a la salud), en un juicio de reconocimiento de paternidad dicho medio de convicción debe ser admitido necesariamente.


29. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio en el que se investiga la paternidad biológica sólo resulta jurídica cuando el actor legalmente carezca de un padre. Ello no acontece -afirmó el órgano colegiado- cuando existe el acta de nacimiento del actor en donde consta que fue registrado por su madre durante el matrimonio habido con un hombre, a quien, por tanto, se le otorgó la paternidad relativa a pesar de no haber comparecido personalmente al Registro Civil. Por ende, el tribunal concluyó que cuando exista un padre registral, debe entenderse que cuenta con un padre para todos los efectos legales de la filiación, lo cual hace improcedente la admisión de la prueba pericial en genética.


30. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, esto es, la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio en el que se reclama la paternidad biológica de un menor, y difirieron en cuanto a su procedencia cuando en el acta de nacimiento del actor obra el registro de un padre legal: mientras uno consideró que dicha circunstancia no constituye un obstáculo para la admisión de la probanza, el otro tribunal estimó que sería contrario a derecho admitirla.


31. Ahora bien, esta Primera Sala reconoce que la conformación de los casos sometidos al análisis de los Tribunales Colegiados no es idéntica. En efecto, a pesar de que en los respectivos juicios naturales 1) la madre, en representación de su hijo menor de edad, promovió la investigación de paternidad; 2) se emplazó al demandado; y, 3) se admitió la prueba pericial en genética, no todos los elementos son coincidentes, específicamente en lo relativo a la integración de la litis en cada juicio y al origen de la paternidad legal descrita en las actas de nacimiento de los menores involucrados.


32. En primer lugar, en el amparo en revisión 186/2013, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito conoció de un juicio en el que la madre, en representación de su hijo, promovió la acción de investigación de paternidad. Sin embargo, dicho tribunal no precisó si en el juicio fue llamado como tercero el varón que figuraba como padre registral en el acta de nacimiento del niño.


33. En cambio, en el amparo en revisión 222/2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito relató en los antecedentes que, en el juicio de origen, la madre del menor promovió tanto el reconocimiento de paternidad como la nulidad del acta de nacimiento del menor, además del pago de alimentos. Asimismo, fue llamado como tercero el varón que figuraba como padre registral en el acta de nacimiento del menor, quien dio contestación a la demanda.


34. ¿Son estas diferencias respecto de la integración de la litis relevantes para determinar la existencia de la contradicción? Esta Primera Sala estima que la respuesta es negativa, toda vez que el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados se circunscribió a la admisión de una prueba durante el juicio, sin contemplar la procedencia de la acción o acciones ejercidas ni la necesidad de emplazar a determinados terceros. Aun así, existió un punto de vista opuesto en el mismo punto de derecho, con independencia de las especificidades mencionadas.


35. En segundo lugar, en el amparo en revisión 186/2013, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito tampoco precisó si en el caso concreto la paternidad legal surgida del acta de nacimiento del actor tuvo como origen la comparecencia del individuo en cuestión ante el Registro Civil o, bien, si fue producto de la presunción derivada del matrimonio con la madre, exhibiéndose el acta de matrimonio respectiva al momento del registro. Lo cierto es que, de acuerdo con el criterio que finalmente sostuvo el órgano colegiado, ninguno de los supuestos constituiría un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad, ya que lo que a su juicio debiera prevalecer en cualquier caso es el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos.


36. Por su parte, en el amparo en revisión 222/2012, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito analizó un caso en el que la paternidad legal surgida del acta de nacimiento del actor tuvo su origen en la presunción derivada del matrimonio con la madre, precisando el tribunal que el padre legal no compareció personalmente al Registro Civil.


37. Si bien se advierte que este último supuesto es más específico que aquél sobre el que se pronunció el tribunal denunciante, esta Primera Sala considera que ello tampoco afecta la conclusión sobre la divergencia en los tramos de razonamiento de los órganos jurisdiccionales contendientes. Lo anterior toda vez que la ratio decidendi del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito para declarar improcedente la admisión de la prueba pericial en genética fue la existencia misma de un padre registral, independientemente del origen de la paternidad legal.


38. En consecuencia, a pesar de las particularidades de los casos analizados por los tribunales, se estima que en los ejercicios interpretativos respectivos sí existió una divergencia en torno a un mismo problema jurídico: la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, cuando en el acta de nacimiento del niño o niña obra el registro de un padre legal.


39. Ahora bien, es preciso realizar una precisión terminológica. En efecto, una característica común en el ejercicio interpretativo realizado por los tribunales contendientes es que utilizaron de manera indistinta el reconocimiento y la investigación de paternidad, a pesar de que se trata de dos instituciones jurídicas distintas. De ahí que, en primer lugar, deba aclararse cuál es la manera correcta de referirse a la acción promovida por los menores en los respectivos juicios naturales que dieron origen a los amparos en revisión resueltos por los órganos jurisdiccionales, ya que tal precisión establecerá las reglas aplicables de conformidad con las legislaciones civiles respectivas.


40. Desde el amparo directo en revisión 1903/2008, resuelto en la sesión de once de marzo de dos mil nueve, por mayoría de tres votos,(6) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que la figura del reconocimiento de paternidad, tal cual fue concebida en los ordenamientos decimonónicos, era un acto solemne en cuya virtud ambos padres o uno solo de ellos, pero ambos con posibilidad de contraer nupcias al momento de la concepción, declaraban haber tenido un hijo natural, y lo reconocían para efectos de establecer la filiación y derechos inherentes a favor del hijo. Es importante observar que el reconocimiento sólo operaba respecto de hijos nacidos fuera de matrimonio y únicamente podía surtirse respecto de aquellas personas que no tuvieran definida previamente su filiación. En este sentido, sólo podía reconocerse como hijo una persona que no estuviera previamente reconocida como hijo de otro, salvo que hubiera sido reconocida por el marido y después, en virtud de sentencia ejecutoriada, se declarara el desconocimiento.


41. Por su parte, los hijos nacidos dentro del matrimonio gozaban de la presunción de paternidad respecto del marido de su madre, hasta que aquél decidiera desconocerlos y así se resolviera mediante sentencia. La ratio legis que animaba tal prevención era la salvaguarda del matrimonio y la familia, y ello explicaba que al hijo así concebido se le tuviera como hijo de los cónyuges.


42. Con la evolución derivada de la equiparación de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, tanto los legisladores locales como los Jueces constitucionales fueron abriendo la posibilidad de que otras personas distintas al marido tuvieran alguna voz respecto de su paternidad. Concretamente, en el mismo amparo directo en revisión 1903/2008, esta Primera Sala acotó que, quien se crea con derecho a ser tenido como el progenitor de una cierta persona y a que la filiación se establezca entre ellos, cuando tal persona ha sido previamente reconocida por otro (por ejemplo, por el marido de la mujer que dio a luz), tiene expedita una vía especial y directa para impugnar dicho reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre mediante los medios autorizados, incluida la probanza en genética. Así, se concluyó que si bien dicho varón no puede ejercer la acción de reconocimiento, puede ejercer la acción de impugnación respecto del otorgado por el marido de la mujer que dio a luz al hijo. Este último -se precisa en la ejecutoria- tiene para sí la acción autónoma de investigación de la paternidad.


43. Más recientemente, en la contradicción de tesis 152/2011,(7) se analizaron las legislaciones civiles de los Estados de Guanajuato y Nuevo León que obstaculizan en su literalidad la posibilidad de que un varón distinto al marido cuestione la paternidad del menor nacido durante el matrimonio de la madre con el cónyuge que lo reconoció como hijo. Al respecto, esta Primera Sala concluyó que de una interpretación conforme con la Constitución, dicha prohibición debía ceder en beneficio del derecho de acceso a la justicia. Sin embargo, se sujetó la admisión de la instancia a un ejercicio de ponderación que habrá que realizar el juzgador tomando en cuenta los demás factores en juego (la integralidad de la familia, el estado de la relación matrimonial, el derecho a la identidad, entre otros).


44. Ahora bien, de los antecedentes relatados por los tribunales contendientes en la presente contradicción, esta Primera Sala advierte que la acción ejercida en los juicios naturales que dieron origen a los amparos es la de investigación de paternidad, no así la de reconocimiento. Para evidenciarlo, conviene aludir de nueva cuenta a que en el juicio de amparo en revisión 186/2013, la representante del menor así se refirió a su pretensión en la demanda inicial. Si bien en el caso del juicio de amparo en revisión 222/2012, la representante del menor promovió lo que denominó "juicio de reconocimiento de la paternidad", por más que en su expresión escrita haya empleado dicha fórmula, su pretensión era indagar la paternidad del niño e, incluso, impugnar el reconocimiento del marido, ya que inclusive pidió la corrección del acta de nacimiento del menor. Al ser entonces los propios menores, con la representación de sus progenitoras, quienes acudieron a juicio a indagar su paternidad, la acción ejercida fue, se insiste, la investigación de paternidad.


45. Esta confusión fue reproducida por los tribunales contendientes en las mismas tesis que ahora se enfrentan, en las que se alude explícitamente a los juicios de reconocimiento. Lógicamente, una eventual investigación de paternidad, de prosperar, puede derivar en una declaración judicial que reconozca el vínculo filial existente entre un padre y su hijo. Es decir, la indagatoria de paternidad puede tener como consecuencia un reconocimiento de paternidad mediante una sentencia.(8) Sin embargo, tal reconocimiento debe distinguirse del descrito líneas arriba como acto jurídico solemne realizado por el progenitor. Advirtiendo esta circunstancia, y a fin de evitar incurrir en el mismo equívoco, esta Primera Sala centra el tema del debate en la acción de investigación de paternidad promovida en representación de un menor.


46. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: En un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, ¿constituye un obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética la circunstancia de que en el acta de nacimiento del niño o la niña obre el registro de un padre legal?


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


48. Por una cuestión metodológica, se dividirá el estudio en tres partes. En la primera, se analizarán rasgos específicos del sistema "cerrado" de investigación de paternidad propuesto en las legislaciones civiles de Sinaloa y el Estado de México. Luego, se definirá el contenido y alcances del derecho de los menores a la identidad en este tipo de juicio a la luz de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México, identificando los principios rectores que deben regir en materia de filiación. Lo anterior a fin de precisar si existe o no la necesidad de impugnar una filiación anterior previa o simultáneamente a establecer otra distinta para que sea admitida la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad.


49. El sistema "cerrado" de investigación de paternidad propuesto en las legislaciones civiles. El Código Familiar del Estado de Sinaloa prevé, en el título octavo De la filiación, el capítulo VII De la investigación de la paternidad y la maternidad que específicamente establece las acciones de investigación de paternidad o maternidad. El artículo 304 dispone que "la investigación de la paternidad y maternidad de los nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas".(9) Por su parte, el Código Civil del Estado de México establece taxativamente los casos autorizados para investigar la paternidad en el capítulo III Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio.(10)


50. De una primera interpretación, se advierte que ambas legislaciones civiles limitan la acción de investigación de paternidad, ya sea explícita o implícitamente (por la ubicación de la disposición conducente en determinado capítulo de la legislación), a los hijos nacidos fuera del matrimonio. Es decir, pareciera que los legisladores locales de Sinaloa y el Estado de México han restringido la legitimación activa para ejercer la acción para indagar sus orígenes genéticos a los hijos que no nacieron durante la vigencia de un matrimonio. Lo anterior toda vez que aquellos "hijos de matrimonio" gozan de la presunción de tener un vínculo filial con el marido de su madre, a menos que éste los haya desconocido. Es decir, se presume que dichos individuos ya tienen una filiación establecida y se estima que jurídicamente tienen un padre cuando existe un acta de nacimiento en la que se precisa el reconocimiento legal del vínculo filial. De ahí que uno de los sentidos posibles en el marco de interpretación de la ley sea que no se puede reclamar una filiación teniendo otra previamente establecida, siendo entonces necesario dejar insubsistente esta última antes de ejercer la acción de investigación de paternidad.


51. Este razonamiento es el que subyace a la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, esto es, la incompatibilidad entre filiaciones contradictorias y la necesidad de dejar insubsistente la primera antes de reclamar la segunda. Ahora bien, no escapa a nuestra atención que el órgano jurisdiccional esbozó esta construcción argumentativa en relación con la admisión de la prueba pericial en genética, no así en su estudio sobre la admisión de la demanda misma y, mucho menos, sobre la procedencia de la acción. Circunscribiéndose a la etapa probatoria, el tribunal determinó que sería contrario a derecho admitir la probanza cuando existe un reconocimiento previo de la paternidad en el acta de nacimiento del actor, de forma tal que para permitir su desahogo sería indispensable que previamente la filiación establecida quedara insubsistente.


52. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estimó que, no obstante la existencia de un padre registral, debía prevalecer el derecho del menor a conocer sus orígenes biológicos, por lo que su interés superior obligaba a admitir la prueba pericial en genética, pues ello también incidiría en la salud del menor. Ahora bien, el tribunal no se pronunció sobre el posible efecto de acumulación de estados de familia ni especificó las consecuencias legales del mero desahogo de la probanza.


53. En este contexto debe precisarse que, a diferencia de las circunstancias que rodeaban al amparo directo en revisión 1903/2008 y a la contradicción de tesis 152/2011, en donde la cuestión a determinarse era la legitimación misma para acudir al juicio de impugnación de paternidad, en los casos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes la demanda de acción de investigación de paternidad fue admitida por el J.. La cuestión específica en la que difirieron fue, entonces, sobre la admisión de la prueba pericial en materia genética, no sobre el ejercicio de la acción.


54. La pregunta en la presente contradicción es, entonces, si para la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, debe dejarse insubsistente de manera previa una filiación establecida.


55. A fin de dar contestación a dicha cuestión, es necesario precisar que, si bien la indagatoria en sí no constituye un derecho, esta figura representa una de las vías para hacer valer el derecho a la identidad,(11) de indudable rango constitucional. En consecuencia, cualquier regulación sobre la acción de investigación de paternidad incide directamente en el ejercicio del derecho a la identidad.


56. De ahí la importancia de definir el contenido y alcances del derecho a la identidad cuando, en un juicio de investigación de paternidad, se cuestiona la admisión de la prueba pericial en materia genética, cuando esta última constituye la prueba idónea para acreditar el vínculo biológico.


57. Contenido y alcances del derecho de los menores a la identidad en el juicio de investigación de paternidad. Apoyándose en el marco internacional de los derechos del niño, esta Primera Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones(12) sobre el contenido del derecho de los menores a la identidad. En efecto, este órgano jurisdiccional ha reconocido que el derecho a la identidad tiene rango constitucional que deriva del artículo 4o. de la Constitución Federal y de los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, se ha hecho referencia a que tiene un núcleo esencial de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares, todo lo cual va acompañado de la obligación del Estado de reconocerlos y garantizarlos.


58. De esta manera, si bien se reconoce que la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. Además de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios. Lo anterior encuentra sustento en la tesis 1a. CXVI/2011, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS."(13)


59. Con este contenido normativo, ¿podría estimarse que, bajo cualquier circunstancia, un menor en cuya acta de nacimiento obra el nombre de un padre legal, ya tiene "satisfecho" su derecho a la identidad?


60. Esta Primera Sala considera que la respuesta es negativa. Desde la perspectiva instrumental del derecho a la identidad de los menores, éste se encuentra integrado por varios derechos, entre los que se encuentra de manera relevante el derecho a indagar y conocer la verdad de sus orígenes. Ello implica el derecho a solicitar y recibir información sobre su origen biológico, mismo que, además, le traerá beneficios en su derecho a la salud, en su vertiente de prevención y tratamiento de enfermedades. Sirven de apoyo la tesis 1a. CXLII/2007, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.",(14) así como la tesis 1a. LXXI/2013, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD."(15)


61. Ahora bien, los alcances que se le otorguen al derecho de un menor a la identidad biológica en un caso concreto tendrán que estar dirigidos a atender su interés superior. Éste es el mandato contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, mismo que demanda de los órganos jurisdiccionales que toda actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses esté orientada por su interés superior. Sirve de apoyo la tesis 1a. XV/2011 emitida por esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(16) De esta manera, la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico determinado, no podrá desvincularse de las circunstancias particulares que acompañen cada caso concreto y podrá variar en la medida en la que varíen los intereses en conflicto.


62. Sin embargo, debe decirse que el interés superior del menor constituye también un principio jurídico protector, que implica una prescripción de carácter imperativo enfocado a maximizar el cúmulo de derechos de los niños. En esta vertiente más general, el interés superior del menor se traduce en un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de cualquier medida legislativa que pretenda restringir el ejercicio de los derechos de los niños, ya que supone considerar en la interpretación normativa la especial situación de vulnerabilidad de los menores, así como las medidas de protección reforzada a cargo del Estado.


63. En tal sentido, un primer paso es analizar si la restricción hermenéutica consistente en que se impida la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de la paternidad bajo el argumento de que previamente el menor debe desembarazarse de una filiación matrimonial establecida extrajudicialmente, persigue un fin legítimo.


64. Desentrañando el sentido de las disposiciones en materia de filiación, resulta palpable que, históricamente, los ordenamientos civiles tuvieron como propósito consolidar la unión matrimonial, afianzando la seguridad jurídica. Para ello, se habían válido de presunciones que hacían prevalecer una ficción querida por la ley, aunque no correspondiera con la realidad biológica. Asimismo, establecieron una lista taxativa de las personas legitimadas para cuestionar la paternidad de un "hijo de matrimonio".


65. En relación con el sistema "cerrado" de la investigación de la paternidad para los hijos nacidos fuera de matrimonio, los legisladores pretendieron evitar la existencia de supuestos juicios escandalosos que pusieran en peligro la familia matrimonial. Ello toda vez que la indagatoria de paternidad promovida por un menor reconocido legalmente por el cónyuge de su madre implicaba lógicamente que esta última hubiera sostenido una relación extramarital.


66. Sin embargo, ni la consolidación del vínculo matrimonial ni la evitación de escándalos constituyen objetivos válidos para hacer nugatorio el derecho a la identidad del menor.


67. Ya esta Primera Sala destacó en la contradicción de tesis 50/2011 que, para la indagatoria de paternidad, el derecho del niño a conocer su identidad debe prevalecer frente a la protección de la estabilidad del matrimonio. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 75/2011, de rubro: "INDAGATORIA DE PATERNIDAD. NO ES OBSTÁCULO PARA LA MISMA QUE EL PRESUNTO PADRE HAYA ESTADO CASADO CON PERSONA DISTINTA A LA MADRE DEL NIÑO, AL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2010)."(17)


68. Si bien se advierte que los casos no son iguales, toda vez que en la contradicción de tesis 50/2011 el valor a ponderarse era la estabilidad matrimonial del presunto padre (quien estaba casado con persona distinta a la madre del niño al momento de su concepción), y en el caso que nos atañe dicho valor sería la fidelidad de la madre del menor hacia su cónyuge, lo cierto es que en ambos supuestos los fines consistentes en la protección del matrimonio y la evitación de escándalos no serían acordes con nuestro marco constitucional.


69. Ahora bien, esta Primera Sala reconoce la existencia de principios rectores en materia de filiación que necesariamente informan la regulación de acciones como la de investigación de paternidad y la admisión de la prueba pericial en materia genética. Estos principios son: a) No discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio; b) Verdad biológica; c) Incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas; y, d) Protección del interés del hijo.


70. Que se aluda a estos valores como principios no es gratuito, ya que su protección y reconocimiento presupone que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta. De ahí que se considere imperativo identificarlos a fin de dar una respuesta a la problemática planteada.


A) El principio de no discriminación


71. Este principio comprende de manera fundamental a los hijos, sin que quepa efectuar ya distinciones en cuanto a sus derechos según hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. Ya desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se estableció la equiparación de la filiación matrimonial y la extramatrimonial.(18) Dicha fórmula está protegida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 17, inciso 5o., de la siguiente manera:


"Artículo 17. Protección a la familia


"...


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


72. Lo anterior no implica que, como lo hacen las legislaciones civiles de diversas entidades federativas, se vulnere este principio cuando la ley hace referencia expresa a la filiación matrimonial y extramatrimonial. En efecto, una realidad se presenta cuando los padres están casados y otra distinta cuando no lo están. Lo que se prohíbe, en todo caso, es que el tratamiento legislativo diferenciado impacte en el ejercicio de los derechos emergentes de estos vínculos filiales.


73. Este último supuesto se configura con el sistema "cerrado" de investigación de paternidad propuesta en las legislaciones civiles del Estado de México y Sinaloa, ya que impacta directamente en el ejercicio del derecho a la identidad de las personas. Al respecto, esta Primera Sala estima que, en principio, sería discriminatorio que la acción de investigación de paternidad pudiera ejercerse únicamente por los hijos nacidos fuera del matrimonio, pues se estaría realizando una distinción entre las personas únicamente en razón a si nacieron dentro o fuera de un vínculo matrimonial. Lo mismo tendría que decirse respecto de la prueba en materia genética, si se pretendiera impedir su admisión en el juicio de investigación de paternidad por la simple razón de que en el acta de nacimiento del actor ya obrara el registro de un padre legal y, por tanto, se le considerara hijo de matrimonio. Un obstáculo así de llano sería, sin lugar a dudas, violatorio del artículo 17 de la Convención Americana.


74. Por tanto, la justificación de una limitación a la admisión de la prueba pericial en materia genética en el juicio de investigación de paternidad tendría que estar cimentada en otro valor constitucional o principio rector en materia de filiación.


B) El principio de verdad biológica


75. Dentro de un vínculo familiar es imprescindible que la persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, a fin de ejercer su derecho a la identidad biológica. El artículo 7o., inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño a conocer a sus padres en la medida de lo posible, y el artículo 8o., inciso 1, dispone que los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. El artículo 8o., en su inciso 2, establece que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, los Estados deberán prestar entonces la asistencia y protección apropiadas para restablecer con rapidez su identidad.


76. Lo anterior significa que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico, debe reconocerse el derecho de la persona (sea mayor o menor de edad) a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre, y para ello, deberá contar con las acciones pertinentes tanto para destruir un emplazamiento que no coincide con dicho vínculo como para obtener el emplazamiento que logre la debida concordancia. En este sentido, debe enfatizarse que constituye un derecho del hijo tener su filiación correspondiente, y no una mera facultad de los padres hacerlo posible.


77. En consecuencia, la tendencia es que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica. Ahora bien, dicha coincidencia no siempre es posible, bien por la propia realidad del supuesto de hecho, o bien, porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros intereses que considera jurídicamente más relevantes.


78. En el primer grupo de supuestos cabe mencionar a la filiación adoptiva, en la que, por definición, no existe el lazo biológico, o en las procreaciones asistidas por donación de gametos. En estos casos, es la propia legislación la que establece la filiación sin que exista el vínculo genético. El segundo grupo lo conforman, por ejemplo, algunas de las normas que se ocupan de la determinación extrajudicial de la filiación o que privilegian un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones familiares y el propio interés superior del menor por encima del vínculo biológico.(19)


79. Aun reconociendo la existencia de estos supuestos, la verdad biológica se erige como uno de los principios rectores en materia de filiación que alienta a su vez la libre investigación de la paternidad.


80. La consideración de estos principios conduce a una conclusión preliminar en el sentido de que la preservación de la estabilidad del matrimonio no puede ser un fin legítimo para la restricción de la actividad probatoria en un juicio de investigación de la paternidad. En otros términos, el interés jurídico protegido debe ser el hijo y su derecho a conocer a su padre, no así el vínculo entre los esposos.


81. Sin embargo, como se anticipó, no sólo los principios de no discriminación y de verdad biológica son rectores en materia de filiación. Otros dos principios que encuentran cabida en nuestra Constitución son aquel que versa sobre la incompatibilidad de filiaciones contrapuestas y el más relevante: el principio de protección del interés del hijo.


C) Incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas


82. Los efectos del establecimiento de una relación jurídica de filiación no se agotan en el conocimiento de los propios orígenes, sino que implica la adquisición de un cúmulo de derechos por parte del hijo (como es la determinación de los apellidos, derechos alimentarios y derechos sucesorios), así como la asunción de ciertas obligaciones por parte de los padres. Sirven de apoyo la tesis 1a. CXVI/2011 de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS.",(20) así como la tesis 1a. CXLII/2007, de rubro: "DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO.",(21) ambos criterios emitidos por esta Primera Sala. Entonces, cuando se alude a la filiación de una persona en términos jurídicos, se está haciendo referencia a que ésta es el centro de imputación de diversos derechos y deberes.


83. Ahora bien, debe decirse que no en toda acción de investigación de paternidad se solicita un desplazamiento filiatorio. En ocasiones, la pretensión del actor se limita al conocimiento del nexo biológico sin que ello implique ni la nulidad del acta de nacimiento ni una modificación en su estado de familia. Otras veces, la pretensión del actor consiste justamente en el reconocimiento de paternidad que trae aparejados todos los derechos y obligaciones que conlleva la filiación (la determinación de los apellidos, derechos alimenticios y sucesorios, patria potestad, custodia, entre otros). Es decir, en este último supuesto no únicamente se pretende descubrir la filiación biológica sino establecer una filiación jurídica con el demandado. Dependerá, entonces, de las pretensiones del actor señaladas en su demanda, así como de la consecuente integración de la litis, que la sentencia definitiva impacte o no en el estado de familia del menor.


84. En los casos en los que la pretensión del actor es establecer una nueva filiación jurídica, debe decirse que mientras que el propio ordenamiento no permita o reconozca la escisión y distinción de este cúmulo de relaciones jurídicas, la seguridad jurídica y el propio interés superior del menor exigen que sea uno solo el vínculo paterno-filial que les da origen. Es decir, no podría darse el caso de que hubiera dos paternidades legales simultáneas.


85. Así, esta Primera Sala estima que la restricción hermenéutica consistente en que se impida la admisión de la prueba pericial en genética en un juicio de investigación de la paternidad bajo el argumento de que previamente el menor debe destruir o dejar sin efectos una filiación matrimonial establecida extrajudicialmente, persigue un fin legítimo consistente en evitar la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí.


86. Sin embargo, la restricción no resulta idónea, ya que la relación entre el medio y el fin no atiende a la lógica de causalidad. Lo anterior es así ya que debe tenerse presente que la mera admisión de la probanza no se traduce automáticamente en el desplazamiento filiatorio.


87. En efecto, la prueba pericial en materia genética constituye la probanza idónea para acreditar el vínculo biológico entre el menor y el demandado. De admitirse la prueba pericial en materia genética, desahogarse y confirmarse el nexo genético entre el menor y el demandado, no quedará duda de que existe efectivamente una filiación biológica entre ellos. Sin embargo -y esta es una precisión muy relevante-, no significará necesariamente que se modifique la filiación jurídica del niño o niña. Ello dependerá de otros factores -como son la integración de la litis, el resto del caudal probatorio aportado durante el juicio y de manera preeminente, el interés superior del menor- que deberán ser valorados por el J. atendiendo a las circunstancias particulares del caso, ejercicio cuyo resultado, además, se reflejará hasta el momento de dictar sentencia definitiva.


88. Es decir, no es la admisión de la prueba pericial en genética la que conduciría a un escenario de doble filiación que fuera contrario al principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas. Es más, ni siquiera el desahogo implicaría tal circunstancia. De ahí que no exista relación causal entre el fin perseguido y la restricción en materia probatoria, pues la eventual determinación sobre la filiación dependerá de otros elementos que debe analizar el J. y eso será en la resolución que ponga fin al juicio.


89. Para ello, es necesario aludir a otro principio rector en materia de filiación, que constituye una proyección del mandato previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal.


D) Principio de protección de interés del hijo


90. Paradójicamente, la protección del interés del hijo conduce en ocasiones a prescindir de la verdad biológica. En otros términos, resulta enteramente posible que surjan colisiones entre el principio que privilegia el nexo biológico con aquel que resguarda el interés de la infancia, debiendo ceder el primero frente al segundo.


91. Como ya se mencionó líneas arriba (párrafo 78), resulta enteramente posible que, en un caso específico, la determinación judicial de la filiación privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo, dando preeminencia a la estabilidad de las relaciones familiares y el propio interés superior del menor por encima del vínculo biológico. Cualquier decisión, entonces, sobre el estado filiatorio de un niño o una niña, deberá tomar en cuenta las premisas fácticas que rodean el caso concreto y resolverse atendiendo siempre a lo que se estime que sea mejor para el menor.


92. Sin embargo, este principio tampoco podría servir como justificación para impedir la admisión de la prueba pericial en materia genética en un juicio de investigación de paternidad, toda vez que -se insiste-, no será la mera admisión de la prueba la que modifica en sí misma el estado filiatorio del menor.


93. Lo que sí podría acontecer es que el desahogo de la prueba ya generara un daño al menor, es decir, que el conocimiento del resultado de la prueba produjera un perjuicio en la construcción de su identidad. De ahí que el J. deba analizar cuidadosamente si la comunicación del resultado al niño o niña armoniza con su interés superior.


94. Para ello, en aras de resguardar la protección del interés de hijo, dependiendo de las circunstancias particulares y una vez ponderada cuidadosamente la situación familiar del menor, el J. podría dictar las medidas necesarias a fin de mantener el resultado de la prueba pericial en genética en sigilo respecto del niño o niña, hasta en tanto no se emitiera una resolución definitiva sobre su filiación, de ser el caso. De esta forma, el juzgador de estimarlo conveniente, ordenaría el sigilo mencionado a fin de resguardar la estabilidad emocional y familiar del niño o niña en cuestión hasta el dictado de la sentencia definitiva, a fin de impedir que la constatación del hecho biológico produzca al hijo más inconvenientes que los inevitables.


95. En conclusión, en un juicio de investigación de paternidad promovido en representación de un menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. Lo anterior es así, ya que, si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética no variará por sí sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin.


96. Asimismo, la restricción hermenéutica apuntada tampoco es proporcional, ya que, por un lado, afecta de manera desmedida el derecho a probar del actor al prohibir la admisión del medio de convicción que resulta idóneo para acreditar su pretensión y hace prácticamente nugatorio el derecho a la identidad que subyace a la acción de investigación de paternidad.


97. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que, en un juicio de investigación de paternidad, impedir la admisión de la prueba pericial en genética por existir en el acta de nacimiento del actor un padre registral, constituye una restricción que no es idónea ni proporcional, pues limita de manera innecesaria el derecho del menor a la identidad y, además, puede tener como consecuencia su desprotección.


98. Lo anterior ya que pareciera un absurdo obligar a un menor a quedarse previamente en incertidumbre filiatoria para poder conocer su verdadero vínculo biológico. Es decir, no se estaría velando por sus intereses si se le exige a un menor, a fin de probar su filiación, el ejercicio anticipado de una acción que lo perjudica.


99. Conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. NO ES OBSTÁCULO PARA SU ADMISIÓN EN UN JUICIO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD QUE OBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO DEL ACTOR EL REGISTRO DE UN PADRE LEGAL (LEGISLACIONES CIVILES DE SINALOA Y EL ESTADO DE MÉXICO). La acción de investigación de paternidad constituye una de las vías para hacer valer el derecho humano de los menores a la identidad, de indudable rango constitucional derivado del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ahora bien, cuando en un juicio se ejerce esta acción en representación de un menor, no es obstáculo para la admisión de la prueba pericial en materia genética que en el acta de nacimiento del niño o niña obre el registro de un padre legal. Lo anterior es así ya que, si lo que se pretende es proteger la estabilidad de las relaciones familiares y la salud mental del menor, la mera admisión de la prueba pericial en genética no afectará por sí sola tales intereses, ya que el J., de estimarlo conveniente, puede ordenar no dar a conocer los resultados de dicha prueba al menor, si determina que ello es mejor para el niño o niña. Por otro lado, si lo que se pretende evitar es la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí, la mera admisión de la prueba pericial en genética no variará por sí sola el estado filiatorio del menor, por lo que el impedimento no resulta idóneo para lograr dicho fin. En efecto, tanto el establecimiento de la verdad biológica como el cambio de la filiación legal dependerán, en su caso, de otros factores -como son la integración de la litis, el resto del caudal probatorio aportado al juicio, y de forma preeminente, el interés superior del menor- los que deberán ser valorados por el J. atendiendo a las circunstancias específicas del asunto al momento de dictar la sentencia definitiva. Una conclusión contraria respecto de la admisión de la prueba pericial en materia genética en el juicio de investigación de paternidad afectaría de manera desmedida el derecho a probar del actor al prohibir la admisión del medio de convicción que resulta idóneo para acreditar su pretensión y haría nugatorio el derecho a la identidad de los infantes.


100. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la competencia, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., el M.J.R.C.D. (ponente) votó en contra; en cuanto al fondo, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente; en contra del emitido por el presidente J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto particular.







____________

3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


4. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


5. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil nueve por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H., en contra de los votos emitidos por los señores M.J.R.C.D. y J.N.S.M., quienes formularon voto particular.


7. Fallada el veintitrés de noviembre de dos mil once por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del voto del señor M.J.R.C.D., quien formuló voto particular.


8. En este sentido, la investigación de paternidad podría entenderse no tanto como una acción autónoma, sino como una acción a desarrollar en el marco de las acciones de filiación. Véase G.Z., M., El derecho a la investigación de la paternidad, Civitas, Madrid, 1996, p. 32.


9. Artículo 304 (Código Familiar del Estado de Sinaloa). "La investigación de la paternidad y maternidad de los nacidos fuera del matrimonio está permitida y se demostrará a través de las pruebas biológicas.

"Para demandar, será principio de prueba, la imputación al demandado de una situación objetiva que vaya a ser acreditada en el proceso."


10. Artículo 4.175 (Código Civil del Estado de México). "La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:

"I. En los casos de rapto, estupro o violación;

"II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;

"III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre.

"IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.

"La proporción de alimentos no presume filiación."


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó tal precisión en la contradicción de tesis 50/2011, fallada el primero de junio de dos mil once por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente). En este asunto, este órgano jurisdiccional estimó que no debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el hecho de que el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre al momento de la concepción, ya que lo contrario, dejaría el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.


12. De manera notable, véanse las contradicciones de tesis 154/2005, 50/2011 y 152/2012.


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1034, de texto: "Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 260, de texto: "El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral." (énfasis añadido)


15. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541, de texto: "La reforma al artículo 4o. de la Carta Magna que elevó a rango constitucional el interés superior del menor, se sustentó en la necesidad de reconocer que el infante, por su falta de madurez física y mental, necesita una protección legal reforzada que le asegure el ejercicio pleno de sus derechos, incluidos los reconocidos a nivel internacional, mismos que no se agregaron en forma expresa al citado artículo 4o. para evitar el error de establecer un catálogo que resultase incompleto, no obstante quedaron comprendidos todos los reconocidos a nivel internacional, en especial, los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, mismos que nuestro país se obligó a respetar a través de sus diversas autoridades, incluidas las de índole jurisdiccional. Así, para cumplir con esa obligación, en primer lugar, es necesario que el juzgador tenga presente cuáles son los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a favor de la niñez; después, es preciso que se interpreten y apliquen adecuadamente, es decir, de la manera que más favorezca a los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles. Por tanto, cuando se demande el reconocimiento de paternidad, el juzgador está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que además, ese conocimiento involucra una serie de derechos que le resultan fundamentales, pues derivado de esa investigación se podrá establecer si existe o no una filiación entre él y quien se considera es el padre y, de ser así, no sólo podrá acceder a llevar el apellido de su progenitor como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que se verá beneficiado en su derecho a la salud; así, en cumplimiento del artículo 4o. constitucional, el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que formen parte de la litis o surjan durante el procedimiento, de ahí que esté obligado a ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que resulte pertinente, entre ellas la pericial, esto con el fin de dictar una sentencia en la que tenga plena convicción de que lo decidido en relación con la infancia, no le resultará nocivo ni contrario a su formación y desarrollo integral. En consecuencia, si en un juicio de reconocimiento de paternidad se omite ordenar el desahogo, perfección, ampliación o repetición de la prueba pericial o, en su caso, no impone los apercibimientos respectivos, resulta inconcuso que no sólo habrá incumplido con la obligación imperiosa de otorgar una protección legal reforzada al menor, proveyendo lo necesario para el respeto pleno de sus derechos, sino que, además, dejará de atender el interés superior del menor, en tanto que habrá dictado una sentencia sin contar con los elementos objetivos necesarios, lo cual no sólo se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en especial las relacionadas con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además conlleva una afectación al derecho de acceso efectivo a la justicia. Por lo anterior, aun si en el referido juicio no se ofrece la prueba idónea o se hace deficientemente, el juzgador deberá ordenar, incluso de oficio, su desahogo." (énfasis añadido)


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616, con el texto siguiente: "En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 663, cuyo texto es: "La restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz, -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado casado con persona distinta a la madre, no se ajusta a los valores y principios que protege la Constitución. No debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio del presunto padre."


18. Artículo 25 (Declaración Universal de los Derechos Humanos).

"...

"2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tiene derecho a igual protección social."

Esta misma equiparación se contempló en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981.


19. Un ejemplo ilustrativo que forma parte de este segundo grupo de supuestos se analizó en el amparo directo en revisión 1321/2013, fallado el cuatro de septiembre de dos mil trece por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En este asunto, se determinó que no existe disposición constitucional o convencional alguna que impida que, bajo determinadas circunstancias, el Estado Mexicano privilegie una identidad filiatoria consolidada en el tiempo que pueda, incluso, no coincidir con la verdad biológica. Ello se sustentó en la debida protección hacia el menor en ciertos casos en los que, el niño o la niña pudieron haber desarrollado una confianza legítima y pertenencia hacia el cónyuge varón a partir de un vínculo de años, a pesar de no existir vínculo biológico. Este asunto dio origen a la tesis aislada 1a. XXIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 649, de rubro y texto: "DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. ALCANCES DEL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL JUICIO RELATIVO, CUANDO AQUÉLLA SE IMPUGNA A LA LUZ DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. De los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 4 y 6 a 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., el 20 de noviembre de 1989, y 1, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ambos instrumentos internacionales suscritos por México, deriva el deber del Estado de adoptar las medidas adecuadas para asegurar los derechos humanos de los menores y preservar su desarrollo. Así, entre estos derechos está el de identidad, que integra un conjunto de atributos de la personalidad de gran trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico, como jurídico. Ahora bien, en los juicios de desconocimiento de paternidad se cuestiona un vínculo biológico pero, de resultar éste inexistente, no se establece filiación alguna. Es decir, a diferencia de un juicio de reconocimiento de paternidad, en el que posiblemente un varón asuma ciertas obligaciones frente a un menor, el efecto jurídico de estimar fundada una acción de desconocimiento de paternidad será la destrucción del vínculo filial, con la ulterior privación de los derechos alimentarios y hereditarios a cargo del presunto padre, así como de los lazos que vinculan al menor con sus parientes. En este sentido, el derecho a la identidad, si bien involucra el conocimiento del origen biológico de una persona, no se agota en tal elemento, pues también abarca el compromiso político del Estado tendiente a garantizar a los niños la preservación de los vínculos familiares; de ahí que el derecho a la identidad no tiene el alcance de establecer que la presunción legal de filiación derivada del matrimonio deba ceder ante cualquier circunstancia a la realidad biológica. Esta determinación tiene sustento en la debida protección hacia el menor, que puede haber desarrollado una confianza legítima y pertenencia hacia el cónyuge varón a partir de un vínculo de años, y en la materialización de su interés superior, que involucra una pluralidad de derechos y lazos afectivos valiosos para su formación."


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1034, de texto: "Es un derecho de rango constitucional que deriva del artículo 4 de la Constitución Federal, ya que el objetivo de la reforma a dicho precepto consistió en reconocer como derechos constitucionales todos los derechos de los niños establecidos en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito. Así, al estar reconocido el derecho a la identidad en los artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, es innegable su rango constitucional. Asimismo, de acuerdo a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad. De la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios."


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 260, de texto: "El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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