Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Número de registro25241
Fecha30 Septiembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 457
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA 2/2012-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 10 DE JUNIO DE 2014. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ó.M.M., en su carácter de delegado del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Poder Judicial de la entidad, en específico, de los integrantes del Consejo de la Judicatura Local, por exceso en el cumplimiento de la medida cautelar concedida en el auto de veintiséis de junio del propio año, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


En los agravios hechos valer, el Poder Legislativo recurrente alega, sustancialmente, que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del Consejo de la Judicatura Local, se excedió en el cumplimiento de la suspensión que le fue concedida, ya que sus efectos se otorgaron para que el Congreso Local continuara con el proceso de designación de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y no obstante que la suspensión no estaba surtiendo efectos y que al citado consejo no se le ordenó realizar acto positivo alguno, el Pleno de dicho consejo emitió un acuerdo el veintinueve de junio, por el cual se "abstiene" de dar posesión en el cargo a dichos consejeros ciudadanos, argumentando dar cumplimiento al referido auto de suspensión.


SEGUNDO. Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinó su admisión y requirió al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Informe del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco rindió su informe respectivo en los siguientes términos:


"En primer término, debe señalarse que son totalmente contradictorios los argumentos expresados en el recurso que plantea el poder demandado, con los diversos escritos hechos llegar tanto al diverso recurso de queja promovido por el poder actor, como en el incidente de suspensión del cual deriva este medio de impugnación; esto es así, pues, por un lado, manifiesta que la medida cautelar no surtió efectos, porque a la fecha de presentación de la demanda ya se habían consumado los actos que son materia de la medida cautelar y, por otro, a (sic) solicitado la aclaración de la suspensión concedida y el momento en que surtió ésta sus efectos, argumentando que en el auto que concede tal medida, se señaló que la misma surtía efectos plenos únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de los consejeros ciudadanos; pero la parte demandada reconoce intrínsecamente que tal medida surtió y sigue surtiendo sus efectos, pues para ello ha interpuesto sendos recursos de reclamación y queja, lo que sólo deja entrever que es de su perfecto conocimiento que la medida surtió sus plenos efectos, antes de que llevaran a cabo los actos que fueron materia de la misma.


"También, la parte demandada soslaya que el juicio de controversia constitucional inicia desde la presentación de la demanda, para lo cual debe atenderse a la hora de su presentación si, como en el caso, los actos que fueron materia de la suspensión, se verificaron el mismo día y, para efectos ilustrativos, a propósito de esta afirmación, conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia que por contradicción de tesis sustenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero en su anterior integración, que dice: (cita la tesis 2a./J. 4/90, de rubro: ‘JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA.’)


"En el texto de la ejecutoria de la que derivó la anterior jurisprudencia, en lo conducente, se consideró lo siguiente:


"‘Como un segundo punto, debe entenderse que el juicio de garantías se inicia con la mera presentación de la demanda ... por lo que, los proveídos como el de incompetencia, son de carácter netamente procesal, ya que se dan durante la tramitación del juicio mismo, y referente a la abstención reclamada, correspondería a un pronunciamiento que debería constar en el incidente de suspensión -por corresponder a la medida cautelar-, atento lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de un acuerdo prejudicial (como lo refiere el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) pues, conforme a lo expuesto, la decisión sobre la incompetencia del Juez y el acuerdo de suspensión, deben darse dentro del proceso que se inició con la presentación de la demanda.’


"Coincidentemente con el criterio antes referido, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/96, igualmente concluyó que, para efectos del amparo, el juicio inicia con la presentación de la demanda, criterio que es factible aplicar por analogía a este conflicto, pues el poder demandado pretende poner en tela de juicio el momento en que surtió efectos la medida suspensional decretada a favor del poder actor, lo cual es perfectamente claro y lógico si atendemos a la hora de presentación de la demanda de controversia constitucional.


"Por lo hasta aquí expuesto, es claro que el momento de inicio del juicio de controversia constitucional con el acto de presentación de la demanda, es el que marca en este tópico, el momento que surtió efectos la suspensión, y que los actos posteriores trastocan dicha medida y, por ende, deben dejarse sin efectos.


"Al respecto es aplicable, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto literal enseguida se transcribe: (cita la tesis 2a./J. 82/2002, de rubro: ‘ACUMULACIÓN EN AMPARO. CUANDO SE TRATA DE JUICIOS TRAMITADOS ANTE DISTINTOS JUZGADOS DE DISTRITO SE CONSIDERA «JUEZ QUE PREVINO» AL QUE CONOZCA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMER LUGAR, AUNQUE LA RECIBA POSTERIORMENTE.’)


"Por otro lado, el poder demandado sustenta, como punto toral de su recurso de queja, que la medida cautelar no ordenaba realizar nada al poder actor, lo cual también es desacertado y, para poner en claro ello, es necesario dejar establecido que la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales, es un principio que interesa a la sociedad en general, mismo que no puede ser entendido, sin que se entienda el principio de división funcional de atribuciones y sus alcances.


"Al respecto, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante sino, por el contrario, entre ellos, se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: (cita la tesis P. CLVIII/2000, de rubro: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.’)


"Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida (identificada con los órganos que las ejercen), sino que se estructura con la finalidad de establecer una adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y preservación del Estado de derecho.


"Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.


"Para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: (cita la tesis P./J. 52/2005, de rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’)


"Precisado lo anterior, para corroborar el desacierto de lo argüido por la parte demandada, es necesario citar lo que al efecto dispone el artículo 128 de la Constitución, que dice: (se transcribe)


"Del precepto constitucional reproducido con antelación, y atendiendo al principio de división funcional de poderes, debe deducirse que el Congreso del Estado de Jalisco tiene la facultad de designar y tomar protesta a los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado; sin embargo, a quien corresponde dar posesión en el cargo para el cual fueron designados, es el órgano superior del Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, al Pleno del mismo; por tal motivo, si la suspensión concedida en el incidente del que deriva este recurso, se estableció que el Poder Legislativo de la entidad, debía abstenerse de tomarles la protesta respectiva, debe necesariamente colegirse que las consecuencias y efectos de dicha medida también quedaron suspendidos; por ende, sí corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado, darles posesión en el cargo para el cual fueron designados M.C.C.G. y ALFONSO PARTIDA CABALLERO, al surtir efectos la suspensión concedida desde la presentación de la demanda, y horas después el Congreso Estatal llevó a cabo su designación y toma de protesta, cuando ya se encontraba surtiendo efectos la medida cautelar, debe concluirse que no puede legalmente consumarse el segundo paso que señala el artículo 128 de la Norma Fundamental, es decir, no es jurídicamente factible darles posesión en el cargo de consejeros, pues la parte actora, como autoridad que se encuentra vinculada en el cumplimiento de la suspensión, necesariamente debe realizar actos tendentes a su debido cumplimiento.


"En cuanto a las etapas en que se divide un proceso de designación en donde intervienen los tres poderes de una entidad federativa, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: (cita la tesis P./J. 98/2000, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.’)


"En cuanto a las autoridades que deben intervenir en el cumplimiento de las resoluciones, son ilustrativas las siguientes tesis: (cita las tesis XXI.1o.69 K, de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, AUTORIDADES QUE DEBEN INTERVENIR EN LA.’; 1a./J. 57/2007, de rubro: ‘AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.’; tesis aislada de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA.’; y, la tesis aislada de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION Y FUERZA DE LAS.’)


"Ahora bien, en cuanto a los antecedentes expresados por el poder recurrente, debe precisarse lo siguiente:


"En lo que respecta al antecedente 3, el poder demandado es omiso en expresar que el supuesto cumplimiento lo realizó de manera extemporánea, pues la sentencia de la controversia constitucional 97/2011, fue engrosada el 18 de junio de 2012, es decir, que conoció a partir de esa data, el momento en que surtía efectos la declaratoria de invalidez hecha por este Alto Tribunal y, sin que esto le importara, inició el procedimiento de designación de consejeros ciudadanos el 7 de junio del año en curso.


"En lo concerniente a los antecedentes identificados bajo los puntos 5 y 6, debe expresarse que se encuentra fuera de todo contexto jurídico pues, como ya ha quedado ampliamente explicado y justificado, los consejeros designados no pueden tomar por sí mismos posesión en el cargo, ni mucho menos es facultad del Congreso Estatal darles la referida posesión, resultando inverosímil incluso, que dichos consejeros hayan tomado posesión en el cargo el mismo 25 de junio de 2012, lo que, como ya se vio, no es jurídicamente posible, puesto que corresponde al Pleno del propio órgano al cual estarán adscritos, darles la correspondiente posesión, amén de que según las propias constancias que obran en el incidente de suspensión, esto es, el Diario de Debates del Congreso del Estado, la sesión por la que se llevó a cabo la designación de dos consejeros ciudadanos, concluyó fuera del horario de labores del Consejo de la Judicatura del Estado y, por consecuencia, tan no se les ha dado posesión a los citados consejeros, que los mismos no han percibido salario alguno, ni las prestaciones a que tienen derecho dichos servidores públicos, ya que aún no se les integra a la plantilla laboral del citado Consejo de la Judicatura Estatal, lo que justifica con el informe que al efecto suscribe el director de Planeación, Administración y Finanzas del mencionado órgano.


"En relación al único concepto de agravio que esgrime el inconforme, se contesta de la manera siguiente:


"Debe calificarse de infundado e inoperante este motivo de disenso, en razón de que, contrario a su aserto, en ningún momento se está actuando con exceso en el cumplimiento de la medida cautelar pues, como se ha hecho referencia, como autoridad que interviene en la ejecución de los actos que se encuentran suspendidos, se encuentra constreñida a realizar todos los actos que deriven en su perfecto cumplimiento; de lo contrario, se correría el riesgo de violar la propia suspensión que fue solicitada y concedida al poder actor.


"En lo que atañe a que los consejeros ciudadanos designados por el poder demandado, el 25 de junio de 2012, ya habían tomado protesta y, por tanto, tomado el cargo ese mismo día, como se hizo referencia, se encuentra fuera de todo contexto legal, aunado a que con tal razonamiento se contraviene con el espíritu que se contiene en el precepto magno 128, en el que se establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión en su encargo, deberá rendir la protesta respectiva, lo que interpretado en forma armónica y sistemática con el resto de los preceptos constitucionales, así como atendiendo al principio de división funcional de poderes, la toma de protesta y la posesión en el cargo, se trata de dos actos que no se consuman en un solo momento, puesto que por lo que versa al Estado de Jalisco, corresponde al Poder Legislativo llevar a cabo la designación y toma de protesta; mientras que corresponde al órgano superior del Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, el Pleno, darles la posesión en el cargo.


"Por tanto, es infundado lo aducido por la parte demandada, en el sentido de que actuó con exceso y arbitrariamente, al cumplir con la medida cautelar, ya que, contrario a tal afirmación, la suspensión de los actos debe necesariamente comprender todos los actos derivados de ésta, ya que, de no ser así, se desnaturalizaría la eficacia de la medida.


"Es ilustrativa la tesis que enseguida se invoca: (cita la tesis de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, SU CUMPLIMIENTO.’)


"Manifiesta el inconforme que se desplegó un acto de arrogancia, lo cual es infundado y va en contra de las propias constancias procesales, pues si esta autoridad no estuviera obligada en el cumplimiento de la medida cautelar, qué razón jurídica tiene el dictado del auto del día 29 de junio de 2012, en la que, en lo conducente, se dijo:


"‘... dígasele que deberán estarse a lo ordenado en auto de veintiséis de junio del año en curso, en el cual le fue otorgada la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez demandó en la controversia constitucional de la que deriva el presente cuaderno incidental, determinación en la que quedó expresamente establecido, en términos del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, que la suspensión decretada surtiría plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el veinticinco de junio del presente año; situación que ya fue hecha del conocimiento de las partes al día siguiente, esto es, el veintisiete siguiente, por medio de la notificación de dicho auto, contenida en los oficios 2125/2012, 2126/2012, 2127/2012 y 2128/2012 dirigidos, respectivamente, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Jalisco y a la procuradora general de la República; diligencias que obran en autos del expediente en que se actúa; motivo por el cual, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud de aclarar los términos del citado proveído.


"‘En otro aspecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a la Ministra instructora para requerir a las partes que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios, se requiere a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Jalisco, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, informen sobre los actos que hayan realizado en cumplimiento al proveído de veintiséis de junio de este año, en el cual, le fue otorgada la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos impugnados en la controversia constitucional de la que deriva este expediente, para lo cual, deberán remitir las documentales que sustenten sus manifestaciones; apercibidos que de no hacerlo dentro del plazo otorgado, se aplicará a cada autoridad en forma indistinta, la multa a que se refiere la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la ley de la materia ...’


"En efecto, de lo reproducido se advierte con claridad meridiana, que todas las autoridades que tenemos injerencia en los actos, debemos acatar la medida cautelar concedida, siendo diáfano, además, que la medida comprende todos los efectos y consecuencias; por ende, si la parte demandada no realiza actos tendentes al estricto y debido cumplimiento de la suspensión, bajo argumentos que no encuentran sustento jurídico alguno, debe en su momento compelérsele para realizar los mismos, pues ha venido actuando en forma incongruente, puesto que, por un lado, dice que la medida surtió sus efectos y, por el otro, la impugna mediante los medios de defensa que para tal efecto establece la ley reglamentaria de la materia, lo que entraña un reconocimiento tácito de que la medida cautelar se encuentra vigente y continúan en contumacia en acatarla.


"Por lo que versa a que no se dio el supuesto o condicionante para la efectividad de la medida cautelar, tal aserto deviene infundado, ya que respecto de los efectos de la suspensión en controversias constitucionales, debe precisarse que el artículo 14, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en lo que interesa, dispone: (se transcribe)


"De este precepto se advierte que los efectos de la medida cautelar dejan de surtirse al momento en que es resuelta la acción principal.


"Igualmente, es de señalarse que la suspensión en este tipo de procedimientos constitucionales también deja de surtir efectos en el momento en que a través del recurso de reclamación a que se refiere la fracción IV del artículo 51 del citado ordenamiento legal, se resuelva revocar la suspensión que haya sido concedida.


"Conforme a las premisas anteriores, debe concluirse que la suspensión que se concedió por la Ministra instructora, no deja de surtir efectos por la simple interposición del recurso a que se alude en el párrafo precedente, en primer término, porque la ley reglamentaria de la materia no prevé que la presentación de ese recurso suspenda la eficacia de la medida cautelar y, en segundo lugar, porque de estimar que la interposición del recurso de reclamación tuviera dichos alcances, implicaría permitir que el acto controvertido se ejecutara, lo que eventualmente podría ocasionar a que se dejara sin materia el fondo de la acción principal, lo cual resulta contrario a la finalidad de la medida suspensional que, como ya se dijo, es que las cosas se mantengan en el estado que guardaban al momento en que se determinó que surtió sus efectos plenos, para evitar la ejecución del acto cuya invalidez se demande.


"En atención a lo que ha quedado establecido, ni el Congreso del Estado de Jalisco, ni cualquier autoridad que deba intervenir en la ejecución de dicha medida, se encuentran impedidos legalmente para acatar la suspensión decretada, en virtud de la interposición del recurso de reclamación en contra del auto que la concedió, ya que, como se ha señalado, la medida suspensional surtió efectos en el mismo momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional y, por tanto, desde ese entonces nos encontramos obligados a acatarla.


"Es aplicable al presente caso, la jurisprudencia que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dispone: (cita la tesis P./J. 68/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSIÓN. NO DEJA DE SURTIR EFECTOS POR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN.’)


"Vuelve a mencionar el inconforme, que no corresponde a esta autoridad nombrar ni protestar a los consejeros ciudadanos, lo cual es cierto, pero es totalmente falso que con dichos actos tomen posesión en el cargo, porque de ser así, el Congreso Estatal interviene en un acto que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, ya que la posesión en el cargo la debe realizar el órgano al cual estarán adscritos, ya que de su propia naturaleza así se desprende, sin que tales actos se consumen en un solo momento, tan es así, y como se corrobora con la documental pública respectiva, que dichos funcionarios no han percibido emolumento alguno con motivo de su designación y toma de protesta, pues no se les ha dado posesión en el cargo, ni han desplegado actos propios de su función.


"En lo concerniente a que el poder actor debió impugnar los actos desplegados por el Congreso del Estado y que contravienen la medida, esto ya se hizo, según se puede apreciar de las propias constancias de autos.


"Es desacertado e infundado el argumento de la parte demandada, que hace consistir en que con los actos que se desplegaron en estricto cumplimiento a la medida cautelar concedida, y por virtud también, del requerimiento efectuado mediante proveído pronunciado el 29 de junio de 2012, se vulnera lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como ha quedado de manifiesto, la suspensión comprende todos los efectos y consecuencias de los actos que fueron materia de la misma, por ende, todas las autoridades que deben intervenir en su ejecución, deben acatar dicha medida, incluso realizar todos los actos tendentes a su eficaz cumplimiento.


"En lo que respecta al ejemplo que vierte el poder demandado, con todo el respeto que merece dicha parte, no se hace pronunciamiento alguno, debido a que sólo entraña desconocimiento de las medidas cautelares contempladas en los juicios que se establecen por la Norma Fundamental, para preservar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su naturaleza es exactamente lo que pretende desconocer la parte demandada, ya que estas medidas tienen por objeto preservar la materia del juicio y lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de fondo que llegue a pronunciarse, evitando que se consuman en forma irreparable los actos impugnados.


"Efectivamente, no se contraviene lo dispuesto por el artículo 17 del Código Fundamental, ya que esta autoridad actuó por virtud de un mandamiento escrito, en donde se fundó y motivó la causa legal de su proceder, esto es, los autos dictados por la Ministra instructora, los días 26 y 29 de junio de 2012, de ahí que sea infundada esta afirmación.


"En esa tesitura, es infundado y contrario a la lógica, que la medida cautelar no ordenaba nada al poder actor, puesto que la suspensión comprende todos los efectos y consecuencias del acto materia de la misma, de tal manera que, al ser autoridad vinculada con su ejecución, necesaria y jurídicamente nos encontramos obligados a su observancia y a realizar todos los actos o abstenciones que lleven a su eficaz cumplimiento.


"Insiste el poder demandado en afirmar que no se dio el supuesto de efectividad, lo que, como ya se dijo, la medida cautelar sigue surtiendo sus efectos plenos hasta en tanto no sea resuelta la acción principal o revocada tal medida, lo que implica un desconocimiento de la suspensión por parte de la demandada.


"Se hace especial hincapié de que la designación, toma de protesta y tomar posesión del cargo son actos distintos que no se consuman en un solo momento, como lo pretende hacer ver el Poder Legislativo de la entidad, lo que sí puede advertirse con meridiana claridad, de los autos de suspensión decretados en las controversias constitucionales 92/2011 y 97/2011, en donde se estableció que la medida cautelar se concedía para que se suspenda la toma de posesión o adscripción en el cargo de los consejeros designados por el Congreso del Estado de Jalisco, de lo que se colige de manera diáfana, que la toma de posesión o adscripción en el cargo de consejeros, se verifica en un acto posterior a la toma de protesta que hace el Congreso Estatal, y que corresponde al órgano superior del Consejo de la Judicatura del Estado, dar la posesión y adscripción correspondiente, pues, como podrá advertirse en las citadas controversias, en los actos impugnados de inválidos, al igual que en la controversia constitucional 49/2012, el Congreso Estatal ya les había tomado la protesta respectiva, sin que ello implicara que de inmediato tomaran posesión en el cargo, aunado a que, no debe pasarse por alto, que el Consejo de la Judicatura del Estado funciona en Pleno o en comisiones, y los consejeros M.C.C.G. y A.P.C., no han tenido intervención alguna ni en las sesiones plenarias, ni de comisiones.


"Finalmente, sólo resta mencionar que ante lo infundado del concepto de agravio, deberá compelerse a la autoridad demandada, a que se dejen sin efecto los actos que con posterioridad al en que surtió efectos la medida cautelar realizaron y, dado que existen constancias fehacientes de su conocimiento y continúa la contumacia del poder demandado a su cumplimiento, deberá procederse conforme a lo que la ley reglamentaria de la materia prevé."


CUARTO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


QUINTO. Radicación en S. y devolución al Tribunal Pleno. A solicitud de la Ministra ponente, por auto de veintidós de octubre de dos mil doce, el presente asunto fue radicado en la Primera S. para su resolución. En sesión de ocho de noviembre siguiente, la indicada S. determinó dejar en lista el proyecto de resolución formulado en esa ocasión.


Por acuerdo del Ministro presidente de este Alto Tribunal, de dieciocho de enero de dos mil trece y a solicitud de la Ministra ponente, el presente recurso fue radicado ante el Tribunal Pleno para su resolución.


SEXTO. Solicitud de desistimiento del recurso. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, los diputados presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco formularon solicitud de desistimiento del presente recurso de queja, la cual ratificaron ante el notario público número cuarenta y nueve de la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco.


Por auto de tres de junio siguiente, la Ministra instructora reservó determinar lo conducente hasta el momento de emitirse la resolución definitiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja: Ver votación 1

En términos del artículo 55, fracción I,(1) de la ley reglamentaria de la materia, el recurso de queja es procedente en contra de la parte demandada o de cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.


De este numeral destaca que la procedencia del recurso que nos ocupa está acotada al cuestionamiento de las actuaciones desplegadas por quienes tienen reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional de la que deriven, o bien, para combatir las llevadas a cabo por cualquier otra autoridad vinculada al cumplimiento del auto o resolución que conceda la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda.


En el caso concreto, este recurso de queja fue interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, autoridad demandada en la controversia constitucional de origen, al estimar que uno de los órganos del Poder Judicial actor, como es el Consejo de la Judicatura Local, desplegó actos que exceden el cumplimiento de la suspensión concedida por la Ministra instructora en la controversia de la que deriva este asunto.


Al respecto, este Tribunal Pleno estima que para efectos del presente considerando y sin prejuzgar sobre la determinación de fondo que llegue a adoptarse, el presente recurso de queja debe estimarse procedente, en la medida que, si bien, conforme al citado artículo 55, fracción I, este medio de defensa está previsto, en principio, para denunciar actos de las autoridades demandada o de cualquier otra autoridad que se consideren violatorios por exceso o defecto del auto o resolución que concedió una suspensión, y que dicho precepto no señala expresamente que este recurso puede iniciarse por actuaciones desplegadas por la propia entidad, poder u órgano actor; lo cierto es que, dadas las particularidades del auto que se estima violentado, es necesario analizar, si en el caso concreto la parte actora se encontraba o no vinculada a llevar a cabo actuación alguna que pudiera estimarse excesiva de dicho auto, aspecto que está íntimamente vinculado con el fondo del presente recurso.


En efecto, el hecho de que en el presente asunto se denuncie que el propio poder actor, por conducto de uno de los órganos que lo conforman, realizó actos que se consideren excesivos del cumplimiento del auto que concedió la suspensión en la controversia constitucional 49/2012, no hace improcedente este recurso, puesto que, al estar íntimamente vinculada la procedencia de este medio de defensa con el exceso que se atribuye al Consejo de la Judicatura Local, es necesario analizar el fondo del recurso, de ahí que en este supuesto, debe privilegiarse el análisis del estricto cumplimiento de una determinación adoptada en un incidente de suspensión de controversia constitucional.


Lo anterior, toda vez que este Tribunal Pleno ha considerado que una de las finalidades del recurso de queja es evitar que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


Sin que sea obstáculo que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya revocado el auto de suspensión que se estima violado, al fallar el recurso de reclamación 28/2012-CA, el pasado doce de septiembre de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los señores M.G.I.O.M., J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de los votos de la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y el señor M.A.Z.L. de L., porque la medida cautelar surte todos sus efectos y debe ser respetada por las autoridades en tanto no sea revocada o modificada expresamente, ya que su vigencia no dependen de si ésta ha sido objeto de impugnación vía recurso de reclamación o no.


Lo anterior, toda vez que este Tribunal Pleno ha considerado que una de las finalidades del recurso de queja es evitar que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


Por este motivo, a pesar de que la medida cautelar haya quedado sin efectos -al haberse revocado en el recurso de reclamación referido-, toda vez que la violación que se alega ocurrió durante el tiempo en que ésta estuvo vigente, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten y que esa desobediencia sea sancionada.


Cobra aplicación, por analogía, el criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 29/2008, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión."


TERCERO. Oportunidad. Ahora procede analizar, si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente:


Conforme al artículo 56, fracción I,(2) de la ley reglamentaria de la materia, el recurso de queja podrá interponerse hasta en tanto se falle la controversia en lo principal cuando se trate de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión.


En tal virtud, tomando en consideración que el presente recurso fue recibido el diecisiete de julio de dos mil doce, como se advierte del oficio relativo (foja diecisiete vuelta de este expediente), y que a la fecha de su presentación no se había dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, deviene indiscutible que fue interpuesto oportunamente, al haberse presentado dentro del plazo que para tal efecto prevé el referido artículo 56, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja:


El recurso fue suscrito por Ó.M.M., en su carácter de delegado del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, personalidad que tiene reconocida en el auto por el que se le tiene dando contestación a la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso (foja setecientos cincuenta y uno del expediente principal de la controversia constitucional), por lo que está legitimado para interponer el citado recurso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11(3) de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Sobre la solicitud de desistimiento del recurso. Como se precisó en el resultando sexto de esta ejecutoria, por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil trece, los diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco formularon petición lisa y llana de desistimiento del presente recurso de queja. Ver votación 2

Al efecto, debe precisarse que la ley reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen; no obstante, este Tribunal Pleno considera que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esta figura procesal.


Lo anterior, atendiendo a que, si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I,(4) de la ley reglamentaria de la materia; entonces, por mayoría de razón, pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.


Sin embargo, para determinar la procedencia del desistimiento de los diferentes recursos que prevé la ley reglamentaria de la materia, debe atenderse a la finalidad que éstos persiguen en la tramitación de las controversias constitucionales.


Así, en lo que toca al recurso de queja que se promueve por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la medida cautelar, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis «P./J. 27/2008» de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", y de la interpretación de los artículos 55, fracción I,(5) y 58, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley.


Es decir, la prosecución y resolución de la queja es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal o, como aconteció en el caso, porque fue revocada mediante el recurso de reclamación, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad por cuanto hace a la desobediencia cometida y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 a 114 de la Constitución Federal.


La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión.(7)


En concordancia con lo anterior, si el recurso de queja tiene por objeto hacer del conocimiento de este Alto Tribunal que la actuación de una autoridad está violentando, excediendo o cumpliendo defectuosamente el auto por el que se concedió una suspensión y, a su vez, por mandato constitucional expreso esta Suprema Corte tiene facultades para hacer que se cumplan las resoluciones que dicta; entonces, puede concluirse válidamente que no es procedente, en estos casos, el desistimiento que realice el promovente del recurso de queja. Estimar lo contrario, equivaldría a que el actuar de la autoridad que en su momento se estimó incurrió en desacato quede incólume, pues, a instancia de otra, no habría lugar a que esta Corte se pronunciara sobre un presunto desacato a sus determinaciones y, en su caso, a determinar la existencia de una responsabilidad constitucional, lo cual, a su vez, haría nugatoria la finalidad para la cual fue instituido el recurso de queja en controversia constitucional; con lo que, además, se dejaría al arbitrio de la parte que promueve el recurso y que después desiste, el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por los Ministros instructores en el incidente de suspensión del citado medio de control constitucional.


Consecuentemente, por las razones expuestas, este Tribunal Pleno estima que resulta improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por los diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de esa entidad.


En los mismos términos se resolvió el recurso de queja 1/2012-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, fallado por unanimidad de nueve votos en la sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia, de rubro: "RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO."(8)


De acuerdo con lo señalado, procede ahora iniciar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente.


SEXTO. Estudio de los agravios.


A efecto de analizar si en el presente caso se configura el exceso en el cumplimiento de la suspensión alegada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, este Tribunal Pleno tendrá a la vista las constancias que integran tanto el expediente principal como el cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, así como de los recursos de reclamación 28/2012-CA,(9) y diversas constancias que obran en los autos del diverso recurso de queja 1/2012-CC, derivado del incidente de suspensión de la misma controversia constitucional, las cuales constituyen hechos notorios para este Pleno en la solución del presente asunto, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley de la materia(10) y, además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."(11)


Ahora, el Poder Legislativo recurrente alega que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del Consejo de la Judicatura Local, se excedió en el cumplimiento de la suspensión que le fue concedida mediante auto de veintiséis de junio de dos mil doce, ya que sus efectos se otorgaron para que el Congreso Local continuara con el proceso de designación de dos consejeros ciudadanos del citado consejo, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y no obstante que la suspensión no estaba surtiendo efectos y que al Consejo de la Judicatura Local no se le ordenó realizar acto positivo alguno, el Pleno de dicho consejo emitió un acuerdo el veintinueve de junio, por el cual se "abstiene" de dar posesión en el cargo a dichos consejeros ciudadanos, argumentando dar cumplimiento al referido auto de suspensión.


De lo expuesto, se desprende que la materia de este asunto se constriñe a determinar, si se acredita en forma plena, de las constancias que se tienen a la vista, que el acuerdo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se afirma fue emitido en cumplimiento de la medida cautelar concedida por la Ministra instructora dentro de los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional de la que deriva este recurso de queja, se excedió en el cumplimiento de la suspensión, en tanto que éste es el acto concreto que se considera violatorio de la medida cautelar por exceso en su cumplimiento; de ahí que los pronunciamientos de las partes que sean ajenos a este aspecto concreto resulten inatendibles.


Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el recurso de reclamación 28/2012-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en el cual, como ya se señaló, la Primera S. de este Alto Tribunal revocó el auto por el que se concedió al Poder Judicial del Estado de Jalisco, puesto que a través del presente recurso se analizará, como se dijo, la actuación que el Consejo de la Judicatura de la entidad llevó a cabo de manera previa a la emisión de la sentencia recaída al citado recurso de reclamación.


I.A. y efectos del recurso de queja por violación a la suspensión en controversia constitucional


Para efectos de este apartado de la presente resolución, cobra relevancia el precedente emitido por la Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de queja 3/2009-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 160/2008,(12) en torno al alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:


"La suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(13)


"Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.(14)


"Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(15)


"1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia.(16)


"La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.


"Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.(17)


"En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


"El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’


"Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad."


De este precedente se destaca que esta Suprema Corte, a efecto de encontrarse en condiciones de determinar -a través del recurso de queja-, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución, o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizar la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación y, en su caso, determinar su responsabilidad.(18)


II. Antecedentes necesarios para la solución del presente asunto


1) A las diez horas con veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, el Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


"A) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio que tiene el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de presentar al Congreso del Estado iniciativa de ley, que regule la existencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes que deberán ser designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.


"B) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio, que tiene el Congreso del Estado de Jalisco, consistente en adecuar la legislación que creó al Consejo de la Judicatura del Estado, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes."


Como se aprecia, el Poder Judicial actor impugnó una omisión legislativa que califica como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, imputable a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, consistente en la deficiente regulación que en su concepto se actualiza en el texto vigente del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto instituye al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, en específico, en lo referente al diseño normativo de su creación, integración y designación de sus integrantes, ya que en su concepto, estos extremos no satisfacen los lineamientos constitucionales que se han establecido para las entidades federativas que adopten un modelo similar al que rige a dicho consejo en el ámbito federal.


Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias generados por las omisiones impugnadas desde el momento mismo en que planteó la controversia constitucional, pidiendo que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban; en este sentido, solicitó la suspensión para que el Congreso Local no designara a dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, con base en la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, publicado en el medio oficial el nueve de junio del mismo año.


En el capítulo correspondiente de la demanda, el Poder actor solicitó la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:


"IX. Suspensión: Con fundamento en los artículos 14, 15, 18 y demás relativos de la ley reglamentaria de la materia, solicito se conceda, en la especie, la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos omisivos que se demandan, toda vez que en el caso resulta procedente su otorgamiento.


"... se solicita se suspendan los efectos y consecuencias que derivan de las omisiones reclamadas a los poderes demandados, pues del contenido puede advertirse con claridad meridiana que las omisiones reclamadas son inconstitucionales y que de no concederse se seguirían causando serios daños y perjuicios al poder actor, a las instituciones fundamentales del Estado y a la sociedad en general.


"En efecto, la concesión de dicha suspensión se está solicitando desde el momento mismo en que se plantea la presente controversia constitucional, de conformidad con lo que estipula el primer párrafo del invocado artículo 14; además, hay que destacar que no nos encontramos dentro de la prohibición prevista en el segundo párrafo de ese propio numeral, pues los actos omisivos reclamados no constituyen normas generales, ni se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mencionado o se afecte gravemente a la sociedad, ya que, como se ha hecho referencia, el consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, por lo que legalmente puede funcionar, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por el contrario, de negarse dicha medida se permitiría que se sigan configurando los actos de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial.


"Cabe hacer notar, como complemento de lo anteriormente señalado, que el otorgamiento de la suspensión de que se trata, se está peticionando en relación con los efectos y consecuencias de los actos impugnados; por lo que su concesión, en la especie, es totalmente factible, atento a lo establecido en el siguiente criterio: (cita la tesis 2a. I/2003, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’)


"Tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia, como lo ordena el también invocado artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, la medida cautelar de referencia se solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se siga ejecutando actos (sic) de intromisión del Poder Legislativo, en el Poder Judicial del Estado, pues actualmente se encuentran fungiendo dos consejeros designados por el Congreso Local y de permitir la designación que inminentemente ha de realizarse hasta el 28, veintiocho, de junio del año 2012, dos mil doce, se seguiría configurando la intromisión y violación del principio de división funcional de poderes, es por ello, que deberá suspenderse cualquier acto derivado de las omisiones reclamadas que impliquen una violación a los principios de independencia, autonomía y de división de poderes, consagrados en el Pacto Federal, hasta que concluya de manera definitiva la instancia constitucional que ahora se promueve.


"Finalmente debe solicitarse, a mayor abundamiento, que al proveer sobre la suspensión aquí peticionada se ponderen, aunque sea de manera provisional y anticipada, los argumentos hechos valer en el concepto de invalidez, de los que se advierte la inconstitucionalidad de los actos omisivos demandados, para que al decidir respecto de la procedencia de aquélla, se tome en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en términos del criterio que informa la siguiente tesis de jurisprudencia: [cita la tesis P./J. 109/2004, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’]."


2) A las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del mismo veinticinco de junio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Jalisco inició la sesión extraordinaria en la que designó a M.C.C.G. y A.P.C., como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local; y toda vez que los mismos se encontraban presentes en el recinto legislativo, les tomó protesta en el cargo a las quince horas con cincuenta minutos (constatable en el acta de sesión y videograbación agregadas en el expediente del recurso de queja 1/2012-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, de fojas 854 a 859).


3) Por oficio OF-DPL-1463-LIX (sic) de veinticinco de junio de dos mil doce, suscrito por el secretario general del Congreso del Estado de Jalisco y recibido el veintiséis siguiente en el Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, se hizo del conocimiento del presidente del citado órgano jurisdiccional, la designación y toma de protesta en el cargo de consejeros de la Judicatura de M.C.C.G. y A.P.C.(.documental que en copia certificada obra a fojas dieciséis del expediente del recurso de queja 1/2012-CC, y aportada por el Poder Judicial de la entidad).


El citado oficio es del tenor siguiente:


"N.ero OF-DPL 1463 LIX

"Dependencia: Dirección de Procesos Legislativos


"L.. M.. C.R.G.

"Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Edo.

"Presente


"Enviándole un atento saludo, hago de su conocimiento que esta Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión verificada en esta fecha, aprobó el Acuerdo Legislativo N.ero 1503-LIX-12, en el que se aprueba la lista de candidatos que objetivamente cumplieron los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de dos consejeros ciudadanos vacantes del Consejo General de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, habiendo resultado electos para ocupar dichos cargos, los licenciados M.C.C.G. y A.P.C., para ejercer el cargo conferido por cuatro años a partir de la fecha en que rindieron la protesta de ley, en los términos previstos por los artículos 64 y 108 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


"Por instrucciones de la directiva de esta soberanía, hago de su conocimiento lo anterior, en vía de notificación personal, adjuntándole copia del acuerdo legislativo de referencia, para los efectos legales procedentes.


"Sin otro particular, hago propicia la ocasión, para reiterarle las seguridades de mi consideración y respeto.


"Atentamente

"Guadalajara, Jal., 25 de junio de 2012


"L.. José Manuel Correa Ceseña

Secretario general del Congreso del Estado


"C.c.p. Comisión de Justicia. Conocimiento

"C.c.p. L.. M.C.C.G.. Conocimiento

"C.c.p. L.. A.P.C.. Conocimiento

"C.c.p. Estrados del Poder Legislativo. Conocimiento."


4) Una vez radicada y admitida la demanda, por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, la Ministra instructora otorgó la suspensión de los actos reclamados para efecto de que el Congreso Local llevara a cabo el procedimiento de elección de los referidos consejeros ciudadanos, siempre y cuando se abstuviera de tomarles la protesta en el cargo hasta que se resolviera el fondo del asunto, precisando que la medida cautelar surtiría efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se hubiere materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales resulta improcedente la concesión de la suspensión.


El auto de suspensión, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.


"Con la copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, como está ordenado en el auto de admisión de este día, fórmese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente:


"PRIMERO. En el escrito de demanda, el Poder Judicial del Estado de Jalisco impugna lo siguiente:


"‘A) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio que tiene el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de presentar al Congreso del Estado iniciativa de ley, que regule la existencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes que deberán ser designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.


"‘B) la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, que tiene el Congreso del Estado de Jalisco, consistente en adecuar la legislación que creó al Consejo de la Judicatura del Estado, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de poderes.’


"SEGUNDO. En el capítulo correspondiente de la demanda, el poder actor solicita la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:


"‘IX. Suspensión: Con fundamento en los artículos 14, 15, 18 y demás relativos de la ley reglamentaria de la materia, solicito se conceda en la especie la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos omisivos que se demandan, toda vez que en el caso resulta procedente su otorgamiento.


"‘... se solicita se suspendan los efectos y consecuencias que derivan de las omisiones reclamadas a los poderes demandados, pues del contenido puede advertirse con claridad meridiana que las omisiones reclamadas son inconstitucionales y que de no concederse se seguirían causando serios daños y perjuicios al poder actor, a las instituciones fundamentales del Estado y a la sociedad en general.


"‘En efecto, la concesión de dicha suspensión se está solicitando desde el momento mismo en que se plantea la presente controversia constitucional, de conformidad con lo que estipula el primer párrafo del invocado artículo 14; además, hay que destacar que no nos encontramos dentro de la prohibición prevista en el segundo párrafo de ese propio numeral, pues los actos omisivos reclamados no constituyen normas generales, ni se pone en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mencionado o se afecte gravemente a la sociedad, ya que como se ha hecho referencia, el consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, por lo que legalmente puede funcionar, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, por el contrario, de negarse dicha medida se permitiría que se siguieran configurando los actos de intromisión del Poder Legislativo en el Poder Judicial.


"‘Cabe hacer notar, como complemento de lo anteriormente señalado, que el otorgamiento de la suspensión de que se trata se está peticionando en relación con los efectos y consecuencias de los actos impugnados; por lo que su concesión, en la especie, es totalmente factible, atento a lo establecido en el siguiente criterio: ...


"‘Tomando en cuenta las circunstancias y características particulares de la presente controversia, como lo ordena el también invocado artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, la medida cautelar de referencia se solicita para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, esto es, para que no se sigan ejecutando actos de intromisión del Poder Legislativo en el Poder Judicial del Estado, pues actualmente se encuentran fungiendo dos consejeros designados por el Congreso Local, y de permitir la designación que inminentemente ha de realizarse hasta el 28, veintiocho, de junio del año, 2012, se seguiría configurando la intromisión y violación del principio de división funcional de poderes, es por ello que deberá suspenderse cualquier acto derivado de las omisiones reclamadas que impliquen una violación a los principios de independencia, autonomía y de división de poderes, consagrados en el Pacto Federal, hasta que concluya de manera definitiva la instancia constitucional que ahora se promueve.


"‘Finalmente debe solicitarse, a mayor abundamiento, que al proveer sobre la suspensión aquí peticionada se ponderen, aunque sea de manera provisional y anticipada, los argumentos hechos valer en el concepto de invalidez, de los que se advierte la inconstitucionalidad de los actos omisivos demandados, para que al decidir respecto de la procedencia de aquélla se tome en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora ...’


"TERCERO. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que se deben tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.


"Al respecto, del análisis integral de la demanda se advierte que el poder actor solicita la declaración de invalidez, de lo que estima constituye una omisión legislativa en una competencia de ejercicio obligatorio por parte de las autoridades demandadas, debido a la deficiente regulación que en su concepto se actualiza en el texto vigente del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en cuanto instituye al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local, en específico, en lo referente al diseño normativo de su creación, integración y designación de sus integrantes, ya que, en su concepto, estos extremos no satisfacen los lineamientos constitucionales que se han establecido para las entidades federativas que adopten un modelo similar al que rige a dicho consejo en el ámbito federal. En este sentido, considera que la reforma a la Constitución Local efectuada en el año de dos mil siete, que rediseñó a dicho órgano, amén de no ser acorde con la Constitución Federal, los efectos que produce el vacío normativo que combate, le generan una afectación a los principios de independencia judicial y al de división de poderes, en la medida que permite al Poder Legislativo Local nombrar a la mayoría de los integrantes de dicho consejo, en detrimento de la representación que el poder actor debe tener ante dicho órgano.


"Así, el promovente solicita la suspensión de lo que considera constituyen los efectos y consecuencias de la deficiente regulación normativa que combate, en específico, para que la convocatoria a que se refiere el Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial estatal el nueve del mes en curso, y emitida por el Congreso del Estado, no se materialice y se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional, puesto que, en su concepto, de llevarse a cabo tal hecho, se permitiría la intromisión del Poder Legislativo en su esfera de competencias, considerando al efecto, que actualmente el consejo actualmente funciona con tres de sus integrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 142(19) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"CUARTO. La suspensión, tratándose de controversias constitucionales, se encuentra regulada en los artículos 14 a 18(20) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. De dichos preceptos se desprenden las características especiales de este incidente de suspensión, como son:


"1) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Apoyan lo anterior, las tesis 1a. L/2005(21) y P./J. 27/2008,(22) de rubros: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’ y ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, De igual forma, también conviene precisar que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias definitivas no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(23) En relación con esto, la Segunda S. de este Tribunal Constitucional ha considerado que el mismo criterio tiene que aplicarse en la suspensión, debido a que si la sentencia de fondo no puede tener efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se dicte en el incidente cautelar. Igualmente, consideró que si la suspensión tiene como efecto impedir que se realicen determinados actos, es claro que la suspensión no puede concederse cuando dichos actos ya se han materializado. Este criterio quedó plasmado en la tesis 2a. LXVII/2000,(24) de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’


"Los anteriores elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así entonces, no cabe duda de que la suspensión en controversia constitucional, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, situación que adquiere relevancia en un medio de control constitucional; y, en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente a las partes en tanto se resuelve el juicio principal.


"Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, para el otorgamiento de la suspensión, los actos cuya inconstitucionalidad se cuestiona deben ser suspendidos, pues de otra forma, la medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, en tanto medida cautelar y, por ende, la privaría de eficacia jurídica. Esto es, el permitir que se ejecute o continúe ejecutándose un acto cuya constitucionalidad se cuestiona en tanto se resuelve el fondo del asunto, haría de la suspensión letra muerta, puesto que no permitiría evitar daños irreparables a la parte actora en tanto se tramite y resuelva el asunto en lo principal.


"Asimismo, el Tribunal Pleno ha sustentado que para proveer sobre la medida cautelar, excepcionalmente pueden anticiparse los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva.


"En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho; y, 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver, posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor, porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’


"QUINTO. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso que derivan de los argumentos de invalidez hechos valer por el actor y bajo la apariencia del buen derecho, que deriva de las consideraciones adoptadas por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2007, las cuales resultan obligatorias en términos de los dispuesto por el artículo 43(25) de la ley reglamentaria de la materia y que se expresan en las tesis de rubros: ‘CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN.’(26) y ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES.’;(27) además de advertirse un peligro en la demora, la Ministra que suscribe considera que, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias que genera la ‘omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio’ que se atribuye a las autoridades demandadas y que, en específico, se traducen en la materialización del Acuerdo Legislativo N.ero 1501-LIX-12, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por medio del cual, esa Soberanía designará dos consejeros ciudadanos que formarán parte del Consejo de la Judicatura Local, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del presente asunto.


"En efecto, de permitir la materialización de los efectos y consecuencias del citado acuerdo, esto es, que se integren al Consejo de la Judicatura Local a las personas que se designen con base en el acuerdo legislativo señalado, y con apoyo en el marco normativo que se combate con motivo de lo que se considera como una deficiente regulación respecto de la creación, integración y designación de los integrantes del mencionado órgano, se actualizaría en detrimento del poder actor la vulneración que alega como inconstitucional, con lo cual eventualmente pudiera, no sólo quedar sin materia el presente asunto, sino también, privarse de efectividad a la sentencia que, en su caso, pudiera declarar fundado el derecho del actor, máxime cuando la resolución definitiva no tiene efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


"Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2a. I/2003, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’


"La medida cautelar solicitada se concede para el siguiente efecto:


"Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del acuerdo legislativo mediante el cual se aprueba la convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, para la elección de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para el nombramiento, la presente suspensión tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco debe llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, podrá realizar los nombramientos de dichos consejeros ciudadanos a que se refiere la convocatoria, pero, en todo caso, deberá abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto y eventualmente, privarse de efectividad a la sentencia definitiva.


"En el entendido que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.


"No pasa inadvertido para la Ministra instructora que, en sesión de treinta de mayo del año en curso, la Segunda S. de este Alto Tribunal dictó resolución en la controversia constitucional 97/2011, en la que declaró la invalidez del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, procedimiento invalidado que tuvo su origen en el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011, del Congreso Local. Los efectos que se imprimieron a dicha resolución, fueron los siguientes:


"‘OCTAVO. Efectos de la declaratoria de invalidez. En virtud de que la declaratoria de invalidez del procedimiento de elección de consejeros ciudadanos da lugar a que queden acéfalos dos lugares del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, pues con fecha treinta de mayo de dos mil doce vence el nombramiento de los actuales consejeros ciudadanos M.G.B. y L.E.V.G. -y tomando en cuenta que en la diversa controversia constitucional 92/2011, que se resuelve en la misma sesión que la presente controversia, se reconoce la validez del procedimiento de elección del consejero Juez que ya tomó protesta de su cargo en la sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, dejando de surtir efectos la suspensión, por lo que deberá entrar en funciones de inmediato a partir de que se falle dicha controversia-, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco podrá seguir funcionando, ya que, en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, bastará la presencia de tres consejeros para funcionar legalmente.’


"Sin embargo, dicha situación podría verse alterada si el Congreso del Estado de Jalisco no realiza la elección antes de la fecha de vencimiento en el cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., es decir, el quince de octubre de dos mil doce, pues en tal caso, ya no se surtiría el mínimo de consejeros requerido para el legal funcionamiento del consejo.


"Además, debe considerarse que la completa integración del consejo resulta necesaria para el regular desarrollo de sus atribuciones y del servicio de administración de justicia en la entidad, esto es, para el debido respeto al principio constitucional de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos.


"En tales términos, el Congreso del Estado de Jalisco, como efecto de la declaratoria de invalidez, deberá llevar a cabo el procedimiento de elección de consejeros ciudadanos con la debida oportunidad, a efecto de que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la entidad quede integrado antes de que venza el periodo de ejercicio del cargo de la consejera ciudadana M.C.C.G., lo cual acontecerá el quince de octubre de dos mil doce.


"Se precisa que toda vez que los vicios de inconstitucionalidad que llevaron a la declaración de invalidez del procedimiento de elección iniciado mediante el Acuerdo Legislativo 1054-LIX-2011, resultan ajenos a los candidatos que resultaron electos como consejeros ciudadanos, la presente resolución no implica impedimento para su participación en las nuevas elecciones que se efectúen.


"En vista de lo anterior, la Ministra que suscribe considera que la suspensión aquí decretada, no interfiere con los efectos de la mencionada ejecutoria y con el cumplimiento que el Poder Legislativo de la entidad está obligado a darle, puesto que, si bien, en ese asunto se le constriñó a realizar la designación de dos consejeros a fin de que el Consejo de la Judicatura Local se encuentre integrado en su totalidad; lo cierto es que la presente medida cautelar no impide la designación de esos funcionarios por parte del Congreso Local, acto al cual, se encuentra obligado a cumplir; asimismo, el hecho de que los funcionarios que resulten electos no puedan rendir la correspondiente protesta e iniciar sus funciones, no incide en los efectos de la referida sentencia, en la medida que no debe perderse de vista que en la citada controversia constitucional el motivo de invalidez por el que se declaró fundada la reclamación del poder actor, derivó exclusivamente de violaciones al procedimiento de designación de consejeros, en tanto que la materia del presente incidente de suspensión deriva de la impugnación de una deficiente regulación del marco normativo que rige la creación, integración y designación de los integrantes del mencionado órgano, aspecto que, en su caso, será materia del fondo de este asunto y que no guarda relación con los actos declarados inválidos en aquel asunto.


"SEXTO. La concesión de la medida cautelar decretada cumple con los extremos previstos en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que con ella no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, en la medida que la suspensión otorgada no tiene por efecto detener el proceso de selección de consejeros ciudadanos, que lleva a cabo el Congreso Estatal, por tratarse de un procedimiento de orden público e interés fundamental del orden jurídico mexicano. Asimismo, la medida cautelar concedida no genera la posibilidad de causar un daño o perjuicio a la sociedad, tomando en cuenta que por virtud de lo determinado por la Segunda S. de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 92/2011 y 97/2011, actualmente el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco funciona válidamente con tres de sus integrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 142 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias de los actos impugnados por la parte actora, con apoyo en los artículos 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se acuerda:


"I. Se concede la suspensión solicitada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos precisados en este proveído.


"II. La medida cautelar surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda y sin necesidad de otorgar garantía alguna.


"III. N. por lista y mediante oficio a la parte actora en el domicilio que señala en su escrito de demanda, así como a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco en su residencia oficial, para el debido cumplimiento de la suspensión de que se trata, e igualmente, a la procuradora general de la República en su residencia oficial.


"Lo proveyó y firma la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


5) El auto que antecede fue notificado al Poder Judicial del Estado de Jalisco en su residencia oficial, a las catorce horas con diez minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, mediante oficio con número de registro 2125/2012, conforme a la constancia de notificación que obra a foja cuatrocientos setenta y tres del incidente de suspensión del que deriva el presente recurso, en cuya razón actuarial se asienta lo siguiente:


"Constancia de notificación por oficio


"Incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


"Oficio 2125/2012, Poder Judicial del Estado de Jalisco.

"Residencia oficial.


"En la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, a las catorce horas con diez minutos, del veintisiete de junio de dos mil doce, el suscrito J.G.T.R., actuario judicial adscrito a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me constituí en el domicilio al rubro citado y una vez cerciorado del mismo, por la nomenclatura de la calle, el número y la colonia, procedo a notificar a la citada autoridad el oficio de que se trata.


"Anexos entregados: Original del oficio de referencia.


"Persona que recibe y manifiesta que: se llama F.H.A., a quien momentos antes se le notificó el auto de admisión del presente oficio y en este momento se diligencia en cuanto a la suspensión, por lo que se le explica el auto y sus términos.


"Sello y firma de recibido:


"Firmando de conformidad y dándose por notificado. Se identifica con credencial expedida a su favor por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia.


(Firma y fecha del veintisiete de junio de dos mil doce)

"El actuario

"(firma)"


6) Por oficio 02-1331/2012, de veintisiete de junio de dos mil doce, el secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por instrucciones de la presidencia del propio tribunal, remitió copia certificada de los oficios 2121/2012 y 2125/2012, al Consejo de la Judicatura Local, por medio de los cuales se notificó al poder actor la admisión y el auto de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, el cual fue recibido en la misma fecha por el indicado consejo (oficio que en copia certificada obra a fojas 63 a 65 del recurso de queja 1/2012).


El oficio referido es del siguiente tenor:


"Oficio 02-1331/2012

"L.. F.S.M. de Oca

"Secretario general del Consejo de la Judicatura

"Presente:


"En virtud de la recepción de los oficios 2121/2012 y 2125/2012, procedentes de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales hace del conocimiento que se admite a trámite la controversia constitucional 49/2012, en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco; en la que se impugna lo siguiente: ...


"Y en los que se notifica que se concede la suspensión para el siguiente efecto ...


"Por instrucciones de la presidencia de este Alto Tribunal, se ordena remitir copia certificada de los oficios de cuenta al Consejo de la Judicatura del Estado para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 de la Constitución Política de la entidad, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"Atentamente


"‘2012, Año de la equidad entre mujeres y hombres’


"Guadalajara, Jalisco, a 27 de junio de 2012


"L.. J.R.M.A.

C. Secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco."


7) El veintinueve de junio de dos mil doce, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco dictó un acuerdo en el cual resolvió "abstenerse de dar posesión" en el cargo de consejeros ciudadanos a M.C.C.G. y A.P.C., aduciendo dar cumplimiento al referido auto de suspensión. Acuerdo que hizo del conocimiento de los interesados y de diversas autoridades estatales por medio de diferentes oficios,(28) de los cuales se aprecia su contenido en los siguientes términos:


"D.M.C.C.G.

"Presente:


"En la quinta sesión plenaria extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco celebrada el día 29, veintinueve, de junio del año 2012, dos mil doce, se derivó el siguiente acuerdo:


"‘... Previa discusión y análisis de la cuenta de referencia el consejero presidente doctor C.R.G., somete a consideración el siguiente Acuerdo: De conformidad a lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 136, 139, 140, 151, 154 y relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se tiene por recibido el oficio 02-1331/2012, suscrito por el licenciado J.R.M.A., secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante el cual remite copia certificada de los oficios 2121/2012 y 2125/2012, procedentes de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haciendo del conocimiento que se admite a trámite la controversia constitucional 49/2012, en contra del Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco; en la que se impugna lo siguiente: (se transcribe)


"‘Y en los que se notifica que se concede la suspensión para el siguiente efecto: (se transcribe)


"‘Por enterados de su contenido a todos y cada uno de los integrantes de esta Soberanía, con fundamento en los artículos 105, 107 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vista la cuenta de mérito; se determina, en estricto cumplimiento a la suspensión concedida en el incidente formado con motivo de la controversia constitucional número 49/2012, que, por razón de turno, correspondió a la Ministra instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.M.d.C.S.C. de G.V.; por conducto de la honorable presidencia del Consejo de la Judicatura de la entidad, abstenerse en dar posesión a la doctora M.C.C.G. y al maestro A.P.C., en el cargo de consejeros ciudadanos.


"‘Comuníquese el presente acuerdo, por oficio, a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco, al honorable Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los titulares de los órganos jurisdiccionales y administrativos, dependientes de este Consejo de la Judicatura, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Así como a la Ministra instructora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.M.d.C.S.C. de G.V., para el debido cumplimiento de la medida cautelar otorgada, en votación económica se pregunta si se aprueba, aprobado por unanimidad de votos. SE.5/2012a.02GRALYP ...’


"Lo que se notifica a usted, para los efectos legales correspondientes, en los términos de la fracción IV del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con lo resuelto en la cuarta sesión ordinaria del Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrada el día 18, dieciocho, de enero del año 2001, dos mil uno, bajo acuerdo plenario SO.04/2001a.02-G.


"Atentamente

"‘2012, Año de la equidad entre mujeres y hombres’

"Guadalajara, Jalisco, a 29 de junio del 2012

"El secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco

"L.enciado F.S.M. de Oca

"(rúbrica)"


8) El cinco de julio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Jalisco interpuso recurso de reclamación (registrado con el número 28/2012-CA), en contra del auto por el que se concedió la suspensión en la controversia constitucional 49/2012.


9) El diecisiete de julio de dos mil doce, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco interpuso el presente recurso de queja, al estimar que el Poder Judicial actor se había excedido en el cumplimiento del auto de suspensión con la emisión del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Local, ya que en su concepto, la suspensión no estaba surtiendo efectos y a dicho órgano no se le ordenó realizar acto positivo alguno.


En este sentido, señaló que:


"Dicho auto no les ordenó absolutamente nada, y si en su caso consideraban existía violación a la suspensión por parte del Poder Legislativo, en todo caso debieron informarlo a la Ministra instructora o proceder a interponer queja, en términos del artículo 55 de la ley adjetiva que nos ocupa, pero no hacerse justicia por su propia mano ..."


10) El doce de septiembre de dos mil doce, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación 28/2012-CA.


En su resolución, la Primera S. revocó el auto de suspensión de veintiséis de junio, dejando sin efectos la medida cautelar decretada por la Ministra instructora, al considerar que los actos suspendidos no son efecto y consecuencia de los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, además de que los mismos ya se habían consumado a la fecha de presentación de la demanda.


Los puntos resolutivos de dicha resolución fueron los siguientes:


"PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.


"SEGUNDO. Se revoca el auto recurrido de veintiséis de junio de dos mil doce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012 y, por tanto, queda sin efectos la medida cautelar otorgada en dicho proveído."


11) También resultan relevantes las actuaciones llevadas a cabo por el Poder Judicial de la entidad, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, en donde, por escrito recibido el jueves veintiocho de junio de dos mil doce, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco(29) solicitó a la Ministra instructora se aclarara el acuerdo por el que se concedió la medida cautelar.


12) Por acuerdo del viernes veintinueve de junio de dos mil doce,(30) la Ministra instructora se pronunció sobre la anterior solicitud en los siguientes términos:


"México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil doce.


"A. al expediente para que surta sus efectos legales, el oficio y anexos suscritos por presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien comparece en representación del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por medio del cual informa y solicita a este Alto Tribunal, lo siguiente: ‘Es importante hacer del conocimiento que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, celebró sesión extraordinaria, misma que dio inicio a las 14:55, catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día 25, veinticinco, de junio del año en curso, en la que llevó a cabo la designación y toma de protesta de dos consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado, los ciudadanos M.C.C.G. y A.P.C., como consta de las actuaciones de este incidente. En base a lo expuesto, y en términos del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente le ruego se sirva a precisar y aclarar a partir de qué momento surte efectos la medida suspensional, a fin de evitar confusiones y malos entendidos entre las autoridades obligadas a acatar y respetar en forma plena dicha medida. Los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, M.C.C.G. y A.P.C., fueron electos en la sesión extraordinaria celebrada por los diputados integrantes del Poder Legislativo, dentro de la sesión que dio inicio a las 14:55, catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día 25, veinticinco, de junio del año en curso y a las 15:52, quince horas con cincuenta y dos minutos, les fue tomada la protesta. Bajo esa tesitura, respetuosamente se solicita, se precise, en términos del numeral 18 de la ley reglamentaria de la materia, a partir de qué momento surte efectos la medida suspensional. Los ciudadanos M.C.C.G. y A.P.C., designados como consejeros, no han participado en ninguna sesión plenaria en el Consejo de la Judicatura, porque la que estaba prevista para el día 27, veintisiete, de junio, fue postergada para otra fecha.’; por otra parte, también se agrega al expediente el escrito del delgado del propio poder actor, por el cual manifiesta y solicita lo siguiente: ‘Es importante hacer del conocimiento que el Congreso del Estado de Jalisco, celebró sesión extraordinaria, misma que dio inicio a las 14:55, catorce cincuenta y cinco horas del día 25, veinticinco, de junio del año en curso, en la que llevó a cabo la designación y toma de protesta de dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado, los CC. A.P.C. y M.C.C.G., ello con posterioridad a que se presentó la demanda ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, posteriormente al que había surtido efectos la suspensión decretada, tal y como se precisó en el proveído que la concedió, todo lo cual puede justificarse con la videograbación que al efecto se adjunta al presente escrito. Debe hacerse mención que los mencionados consejeros A.P.C. y M.C.C.G., a la fecha no han asumido el cargo para el cual fueron designados, pues como puede advertirse de la certificación levantada por el secretario general del Consejo de la Judicatura Estatal, el día 27, veintisiete, de junio del año 2012, dos mil doce, en la que se hace constar que no fue posible llevar a cabo la celebración de la vigésima cuarta sesión ordinaria del honorable Consejo de la Judicatura, por virtud de la falta de quórum legal, certificación que se acompaña en copia autenticada, para los efectos legales correspondientes; por ende, a la fecha, los consejeros electos no han realizado ningún acto jurídico inherente a las funciones propias de su encargo. En base a lo expuesto, se solicita tenga a bien precisar y comunicar, en términos del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las autoridades demandadas y aquellas que por sus funciones estén obligadas a cumplir la medida cautelar decretada en esta incidencia, que la misma surtió plenos efectos a partir del día y hora en que fue presentada la controversia constitucional de la que deriva este incidente, con la finalidad de evitar confusiones en su cumplimiento por la parte demandada, por lo que versa a la medida suspensional concedida, tal y como lo dispone el citado artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia. Por lo expuesto y fundado, pido: ÚNICO. Se precise y aclare a partir de qué momento surtió efectos la medida cautelar decretada en este incidente’ y que ‘se precise y haga del conocimiento de las autoridades demandadas, que la medida cautelar decretada en esta incidencia, surtió sus efectos a partir del día y hora en que fue presentada la controversia constitucional de la que deriva este incidente’. Al respecto, con relación a las solicitudes que formula el poder actor por conducto de su representante legal y de su delegado, relativas a que se aclare, precise y se haga del conocimiento de las autoridades demandadas el momento a partir del cual comenzó a surtir efectos la medida cautelar concedida en autos; dígaseles que deberán estarse a lo ordenado en auto de veintiséis de junio del año en curso, en el cual le fue otorgada la suspensión de los efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez demandó en la controversia constitucional de la que deriva el presente cuaderno incidental, determinación en la que quedó expresamente establecido, en términos del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, que la suspensión decretada, surtiría plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda, esto es, desde el veinticinco de junio del presente año; situación que ya fue hecha del conocimiento de las partes al día siguiente, esto es, el veintisiete siguiente, por medio de la notificación de dicho auto, contenida en los oficios 2125/2012, 2126/2012, 2127/2012 y 2128/2012 dirigidos, respectivamente, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Jalisco y a la procuradora general de la República; diligencias que obran en autos del expediente en que se actúa; motivo por el cual no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud de aclarar los términos del citado proveído.


"...


"N. y cúmplase.


"Lo proveyó y firma la Ministra instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., quien actúa con el licenciado M.A.C.A., secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


13) La anterior determinación se hizo del conocimiento del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a las trece horas con cinco minutos del lunes dos de julio de dos mil doce, mediante la notificación del oficio 2162/2012,(31) la cual se le practicó en el domicilio que para tal efecto señaló en autos.


III. Análisis sobre el exceso en el cumplimiento del auto de suspensión alegado por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco Ver votación 3

Precisado lo anterior y a efecto de estar en condiciones de determinar, si en el caso concreto existió un cumplimiento excesivo del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco a la suspensión concedida mediante el auto de veintiséis de junio de dos mil doce, primero, se debe analizar la misma para precisar sus alcances y efectos, esto, con base en las condiciones imperantes al momento de su emisión, para después establecer, si la conducta asumida por dicho órgano desatendió lo ordenado en el auto de suspensión indicado. Cobra aplicación el criterio plasmado en la tesis P./J. 28/2008, cuyos rubro y texto son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar."


De la lectura del auto de veintiséis de junio, se aprecia que la medida cautelar tenía como objeto impedir que se integrarán al Consejo de la Judicatura Local a las personas que resultaran designadas por el Congreso del Estado, con base en la convocatoria contenida en el referido Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, y con fundamento en la legislación cuya regulación califica como deficiente, esto, en cuanto a la creación, integración y designación de los titulares del mencionado órgano.


En este sentido, se puntualizó que: "de permitir la materialización de los efectos y consecuencias del citado acuerdo ... se actualizaría en detrimento del poder actor la vulneración que alega como inconstitucional, con lo cual eventualmente pudiera, no sólo quedar sin materia el presente asunto, sino también, privarse de efectividad a la sentencia que, en su caso, pudiera declarar fundado el derecho del actor, máxime cuando la resolución definitiva no tiene efectos retroactivos, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia."


Por este motivo, en el auto de suspensión se constriñó al Congreso Local a abstenerse de tomarles protesta en el cargo a los consejeros ciudadanos que fueran nombrados con base en la convocatoria del referido acuerdo legislativo, esto, hasta que se resolviera el fondo de la controversia constitucional; y segundo, que la suspensión sólo surtiría efectos si a la fecha de presentación de la demanda no se había verificado la toma de protesta, puesto que, de lo contrario, se trataría de un acto consumado, respecto de los cuales resulta improcedente la concesión de la suspensión.


Como se señaló, la parte recurrente aduce que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco se excedió en el cumplimiento del auto de suspensión, ya que emitió un acuerdo el veintinueve de junio de dos mil doce, en el cual resolvió "abstenerse de dar posesión" en el cargo de consejeros ciudadanos a M.C.C.G. y A.P.C., aduciendo dar cumplimiento al referido auto de suspensión, cuando la suspensión no estaba surtiendo efectos y a pesar que al Consejo de la Judicatura Local no se le ordenó realizar acto positivo alguno.


Ahora, a efecto de establecer la existencia del acto que se estima excesivo de la medida cautelar, en primer lugar, se acudirá al análisis de las constancias que quedaron precisadas al inicio de este considerando; asimismo, en caso de quedar plenamente acreditada su existencia, se analizará si dicho acto configura la violación alegada.


Con este propósito, se estima necesario reiterar y destacar que el Poder Judicial del Estado de Jalisco presentó su demanda a las diez horas con veintitrés minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, y en ella solicitó la suspensión del Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, a través del cual el Congreso Local aprobó la convocatoria para elegir a dos consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para su nombramiento.


Como también ha quedado señalado, en el auto que se concedió la suspensión, uno de los efectos que se le imprimió a la misma fue la permisión al Congreso del Estado de Jalisco para llevar a cabo y/o continuar con el proceso de designación de los consejeros ciudadanos en todas y cada una de sus etapas, e incluso se le permitió realizar los nombramientos a que se refiere la convocatoria, pero se le constriñó a abstenerse de tomarles la protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto, esto, sólo si a la fecha de la presentación de la demanda dicha toma de protesta no se había verificado, puesto que en dicho supuesto su otorgamiento resultaría improcedente, por tratarse de actos consumados.


Asimismo, quedó precisado que la suspensión tenía como finalidad preservar la materia del juicio, para lo cual, su objeto consistía en paralizar los efectos y consecuencias del acto que se consideraba materializaba una supuesta intromisión en la esfera de competencias del poder actor.


Ahora, está acreditado en autos que el Congreso del Estado de Jalisco, en la sesión extraordinaria de veinticinco de junio de dos mil doce -misma fecha de presentación de la demanda-, designó a M.C.C.G. y A.P.C., como consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Local; y que tres minutos antes de que concluyera la sesión, esto es, a las quince horas con cincuenta minutos, también les tomó la protesta en el cargo -cinco horas y veintisiete minutos después la presentación de la demanda-.


También está acreditado que el auto de suspensión le fue notificado mediante oficio al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su residencia oficial, a las catorce horas con diez minutos del veintisiete de junio de dos mil doce.


Asimismo, está acreditado que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco emitió un acuerdo el veintinueve de junio de dos mil doce, en el cual resolvió "abstenerse de dar posesión" en el cargo de consejeros ciudadanos a M.C.C.G. y A.P.C., aduciendo dar cumplimiento al referido auto de suspensión.


Ahora, es necesario tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(32) prevé categóricamente que el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, los órganos obligados a cumplirla, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad.


Así, de este numeral se puede desprender, en principio, que existe una obligación genérica de las partes que intervienen en una controversia constitucional, de observar en sus términos la determinación adoptada en el auto que conceda la medida cautelar, amén de que en el propio proveído se establezca algún imperativo de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, o bien a otra autoridad; situación que pone a las partes en aptitud de llevar a cabo o de dejar de realizar actuaciones con las que pueda impedirse o limitarse la efectividad de la suspensión.


Ahora, en el proveído de veintiséis de junio de dos mil doce, por el que se concedió a la parte actora la medida cautelar, se determinó, según se asentó con anterioridad, que el órgano obligado a acatar el auto de suspensión era el Congreso del Estado de Jalisco; asimismo, que la medida surtiría sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si al momento de su presentación dicha toma de protesta no se había verificado.


Con base en estas consideraciones, es infundada la afirmación del poder recurrente, en la que señala que el auto de suspensión no constreñía al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco a negarse a dar posesión del cargo a los consejeros ciudadanos designados por el Congreso Estatal, puesto que, según su dicho, la autoridad obligada a acatar dicho auto sólo era el propio Congreso.


Lo anterior se estima así, en la medida que el auto de mérito, si bien señaló de manera expresa la realización de una determinada conducta que debía ser llevada a cabo por el Congreso Local -abstenerse de tomar protesta-, lo cierto es que dicho imperativo no excluye que su contraparte, por conducto de uno de los órganos que lo conforman -Consejo de la Judicatura-, se encontrara en la necesidad de emitir actos que tuvieran como efecto preservar la finalidad perseguida por la medida cautelar, esto es, que no se materializara una supuesta intromisión en la esfera de competencias del poder actor, la cual, eventualmente, se concretaría no sólo con la toma de protesta, sino también con la consecuente asunción de funciones de los consejeros ciudadanos designados por el órgano legislativo local, con apoyo en el Acuerdo Legislativo 1501-LIX-12, máxime cuando el primer acto ya había tenido lugar en la misma fecha de presentación de la demanda,(33) y que permitiendo su incorporación corría no solamente el eventual riesgo de dejar sin materia la controversia constitucional, sino que también pudiera, eventualmente, privarse de eficacia a la sentencia que dirimiera el fondo del asunto.


En efecto, no puede considerarse que el acuerdo plenario del Consejo de la Judicatura Estatal, de veintinueve de junio de dos mil doce, por el que se impide que tomen posesión material del encargo a las personas que fueron designadas como integrantes del propio órgano del Poder Judicial actor, exceda el cumplimiento del auto que concedió la suspensión; por el contrario, su expedición permitió que la finalidad y efectos para los cuales fue concedida se preservaran, puesto que, de lo contrario, se hubiera materializado en forma irremediable la intromisión en su esfera de atribuciones que se atribuye al Congreso Local, como consecuencia de la deficiente regulación normativa que el Poder Judicial Local señaló como acto impugnado en su demanda de controversia constitucional.


En este sentido, si el acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Local se emitió cuando la suspensión estaba surtiendo efectos, entonces era viable que dicho órgano se abstuviera de dar la posesión del cargo a los consejeros ciudadanos designados, aun cuando ya hubieran rendido protesta, puesto que de otra manera se hubiera privado de efectividad a la medida concedida.


Adicionalmente, la actuación del Consejo de la Judicatura no puede considerarse excesiva, puesto que debe tomarse en cuenta que la toma de protesta y la posesión en el cargo, si bien son dos actos distintos que se llevan a cabo por diferentes poderes, puesto que al Legislativo le corresponde llevar a cabo la designación y toma de protesta; mientras al Judicial, la posesión en el cargo, esto por conducto del órgano superior del Consejo de la Judicatura del Estado, es decir, el Pleno; lo cierto es que de no haber actuado el poder actor como lo hizo, uno de sus propios órganos hubiera materializado, en perjuicio de sí mismo, los efectos y consecuencias del acto cuya invalidez demandó.


Como consecuencia de lo expuesto, resultan infundados los argumentos de agravio expuestos por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en la medida que, como ya se explicitó, la actuación del Consejo de la Judicatura de la entidad, como órgano integrante del Poder Judicial Local, no excede el cumplimiento del auto por el que se concedió la suspensión en la controversia constitucional 49/2012.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por los diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de esa entidad.


SEGUNDO. Es procedente e infundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando quinto, sobre la solicitud de desistimiento del recurso. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., respecto del considerando segundo, relativo a la procedencia. Los señores Ministros L.R., A.M. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M. en contra de las consideraciones, C.D., L.R., en contra de las consideraciones, F.G.S., en contra de las consideraciones, Z.L. de L., A.M., en contra de las consideraciones, S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los agravios.


Los señores Ministros J.M.P.R. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de diez de junio de dos mil catorce, el primero, por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece y el segundo previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que consideren pertinentes conforme a sus intereses.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472.








________________

1. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


2. "Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


3. "Artículo 11. (segundo párrafo) ... En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."


5. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


6. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."


7. Tesis P./J. 29/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO."


8. Décima Época. N.. Registro IUS: 2005518. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, tesis P./J. 3/2014 (10a.), página 235.

"La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008 (*), su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso.

"Recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: A.C.R.."


9. Derivado del incidente de suspensión de la propia controversia constitucional 49/2011, en el que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco combatió la concesión de la suspensión. Resuelto por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión de 12 de septiembre de 2012, en donde, por mayoría de tres votos de los señores M.G.I.O.M., J.R.C.D. y J.M.P.R., en contra de los votos de la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y el señor M.A.Z.L. de L., se determinó revocar el auto recurrido.


10. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. Texto: "Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial."


12. En sesión de 2 de septiembre de 2009.


13. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NATURALEZA Y FINES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472)


14. "Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


15. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable. La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


16. Esto, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


17. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470)


18. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA."


19. "Artículo 142. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros; pero bastará la presencia de tres de ellos, para funcionar legalmente. En el supuesto de que no se encuentre el consejero presidente, de entre los presentes se nombrará a quien deba desempeñar esa función para dirigir la sesión por única ocasión."


20. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


21. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 649.


22. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472.


23. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


24. Novena Época, Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 573.


25. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


26. Tesis P./J. 112/2009. Texto: "Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado Mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados."


27. Tesis P./J. 113/2009. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios."


28. El oficio que se reproduce obra en copia certificada en las fojas 74 a 77 del cuaderno correspondiente al recurso de queja 1/2012-CC. Asimismo, el oficio por el que se notificó el referido acuerdo al maestro A.P.C., obra en copia certificada a fojas 78 a 82 del mismo expediente. Los oficios que el Consejo de la Judicatura Local remitió al Congreso, al gobernador, al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia y a diferentes juzgadores de la entidad, para darles a conocer el acuerdo de referencia, obran en copia certificada, de las fojas 66 a 73 y de la 83 a la 108 del citado recurso de queja. Cabe señalar que dichas documentales fueron aportadas por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, al momento de promover el recurso de queja 1/2012-CC.


29. Escrito que obra a fojas 448 a 451 del cuaderno del incidente de suspensión.


30. Actuación que obra a fojas 461 a 463 del cuaderno del incidente de suspensión.


31. Constancia de notificación que obra en la foja 466 del cuaderno del incidente de suspensión


32. "Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


33. Es necesario resaltar que en el expediente en que se actúa no es materia de análisis el actuar del Poder Legislativo Local respecto del cumplimiento del auto suspensivo, puesto que ello corresponderá al diverso recurso de queja 1/2012-CC, en el que el poder actor considera que llevó a cabo actos que configuran violación al referido proveído.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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