Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.T.26 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25208
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2465
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2/2014. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. 28 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.C. LEÓN. PONENTE: JESÚS DE Á.H.. SECRETARIO: SALVADOR ORTIZ CONDE.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de los agravios.


Una vez delimitado lo anterior, el examen del agravio formulado lleva a la siguiente consideración:


Es fundado lo alegado por la parte inconforme, al estimar que fue incorrecto que con fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, la presidencia de este Tribunal Colegiado admitiera la demanda de amparo planteada por **********, dentro de los autos del juicio de amparo **********, el cual, se tiene a la vista al momento de resolver por tratarse de un hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, según dispone su numeral 2o.


Tiene aplicación, la jurisprudencia número 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 285, Tomo XXV, junio de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que al rubro dice: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE."


Efectivamente, el escrito de demanda se presentó un día después de que feneciera el término previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente; consecuentemente, es extemporánea la presentación de la demanda de amparo promovida por **********, parte actora en el juicio laboral **********, en que señaló como acto reclamado el laudo de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, por las siguientes razones.


Leyes aplicables al caso.


Primeramente, es importante evidenciar cuál es la ley aplicable en materia de notificaciones para los procedimientos laborales que corresponde conocer y resolver al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con base en las premisas siguientes:


a) Ley aplicable a los conflictos laborales suscitados con los empleados del Consejo de la Judicatura del Estado.


b) Ley que reglamenta y regula las notificaciones.


c) Leyes aplicables para el tema de notificaciones en el caso concreto.


a) Ley aplicable a los conflictos laborales suscitados con los empleados del Consejo de la Judicatura del Estado.


Para el trámite y resolución de los conflictos laborales suscitados con los empleados que pertenecen al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco es aplicable la Ley para los S.es Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que dicha legislación establece que es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos del Poder Judicial, pues señala:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación."


Del dispositivo legal transcrito destaca que vincula directamente a su aplicación, entre otros, a los "... servidores públicos ...", los que la propia legislación en consulta define y clasifica en términos de los artículos 2o. a 9o., que a continuación se transcriben:


"Artículo 2o. S. público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.


"Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:


"I. De base;


"II. De confianza; y


"III. Supernumerario; y


"IV. B.."


"Artículo 4o. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:


"...


"a) En el Supremo Tribunal de Justicia:


"Magistrados, Jueces, secretarios de Acuerdos del Tribunal Pleno, secretario taquígrafo de la presidencia, los secretarios de las Salas, los secretarios de los juzgados de primera instancia y menores, civiles y penales, urbanos y foráneos, oficial mayor del tribunal, el visitador de los juzgados, los asesores jurídicos de la presidencia, los choferes de la presidencia, el director de Estadística Judicial, el abogado ‘D’ de la Dirección de Estadística Judicial, el director de la Academia de Capacitación Judicial, los instructores de la Academia de Capacitación Judicial, el coordinador de Eventos de la Academia de Capacitación Judicial, el jefe de Archivo y Biblioteca del Supremo Tribunal, el encargado del almacén de los Juzgados de lo Criminal, el administrador de personal, el jefe de información y relaciones públicas;


"...


"d) En el Consejo General del Poder Judicial:


"Consejeros, secretario general, y los titulares de las comisiones y direcciones; y ..."


"Artículo 5o. Son servidores públicos de base los no comprendidos en los artículos 5 y 6 de esta ley."


"Artículo 6o. Son servidores supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley.


"A los servidores públicos supernumerarios que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo.


"También serán contratados de manera definitiva los servidores públicos supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años. interrumpidos (sic) en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno.


"El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos de los párrafos anteriores deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley, mediante la creación de las plazas correspondientes, o en su defecto, a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.


"Lo señalado en las fracciones II, II (sic), IV y V del artículo 16 quedará a salvo de conformidad a la naturaleza del empleo.


"Los servidores públicos supernumerarios una vez contratados de manera definitiva podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del servicio civil de carrera."


"Artículo 7o. Los servidores públicos de base serán inamovibles, una vez transcurridos seis meses sin nota desfavorable en su expediente."


"Artículo 8o. Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6o. de esta ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.


"Los elementos de las instituciones policiales del Estado y Municipios, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización."


"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se entenderán como titulares:


"...


"III. En el Poder Judicial:


"a) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, representado por el Magistrado presidente, y


"b) En los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Arbitraje y Escalafón, sus respectivos Plenos, representados por sus presidentes; ..."


Como se advierte, es servidor público, entre otros, quien presta sus servicios subordinados al Poder Judicial del Estado de Jalisco, el que se integra, entre otras instituciones, por el Consejo de la Judicatura del Estado, según lo dispone el artículo 56 de la Constitución Local, que a continuación se transcribe:


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurídicos. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado."


De ahí que se arribe a la conclusión que, al caso concreto, es aplicable la Ley para los S.es Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, precisamente porque el acto reclamado, de veintitrés de octubre de dos mil trece, emana del conflicto laboral **********, que conoció y resolvió el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, suscitado con el servidor público ********** (aquí impetrante de garantías), por lo que se...

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