Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/26 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25230
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 995


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., J.L.C.R., MA. G.R.M., M.S.R.R., J.A.C.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. PONENTE: G.P.C.. SECRETARIOS: L.B.A.Y.J.C.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, 14, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento de Tribunales Colegiados de las mismas materia y circuito.


SEGUNDO. Procedencia jurisprudencial. No pasa inadvertido que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación dispone:


"Artículo 41-Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


De lo anterior se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis "de jurisprudencia" que se susciten entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondientes, sin referir a los criterios aislados sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, este Pleno de Circuito estima que dicha disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en el párrafo primero de la fracción XIII del numeral 107 de la Constitución Federal y en el precepto 225 de la Ley de Amparo, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


Los preceptos transcritos disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias o discrepantes, los Plenos del Circuito correspondiente decidirán el que deba prevalecer como jurisprudencia; por lo que, si dichos preceptos no limitan las facultades decisorias de los Plenos a dirimir divergencias plasmadas en criterios expuestos formalmente, mediante una redacción especial, en la que se distinga rubro, texto y datos de identificación ni a aquellos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, sean de aplicación obligatoria, debe interpretarse que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia a los Plenos de Circuito para dirimir criterios aislados divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de los respectivos circuitos en los asuntos sometidos a su potestad.


Estimar lo contrario, impediría abordar el estudio de temas sustentados en criterios aislados, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante razonamientos jurídicos claramente opuestos.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, y por las razones que lo informan, la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


TERCERO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo; en razón de que se presentó por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo tema medular figura en esta contradicción.


CUARTO. Consideraciones de las sentencias. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas:


A. Posición 1


El criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó de lo resuelto, en términos similares, en los conflictos competenciales CCA. 19/2013, 20/2013 y 21/2013, todos originados en el juicio de amparo indirecto 908/2013, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, relativo a la demanda de amparo promovida el cinco de agosto de dos mil trece, por Grupo Posadas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado J.A.M.A..


Resulta conveniente puntualizar que en el juicio biinstancial de referencia, los actos reclamados, tanto en el escrito inicial como en su ampliación, se hicieron consistir en los siguientes:


a) La discusión, aprobación y promulgación de los artículos 1o., 10 y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


b) El acuerdo por el que se establecen los criterios para la colocación de sellos de advertencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil cuatro.


c) El acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se establecen los criterios para la colocación de sellos de advertencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil nueve.


d) Los criterios para aplicación de la suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios y la clausura, publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil trece.


e) El Manual de Procedimientos de la Dirección General de Verificación y Vigilancia de la Subprocuraduría de Verificación de la Procuraduría Federal del Consumidor, específicamente, el procedimiento para atender las solicitudes de levantamiento de medida precautoria.


f) Los actos de aplicación de las normas generales referidas, se hicieron consistir en: la orden de visita de verificación; el oficio de comisión; la ejecución de la orden de verificación; la visita de verificación; el acta de visita; la imposición y colocación de sellos de suspensión; la notificación y emplazamiento relativos; la omisión de levantar el estado de suspensión y ordenar el retiro de sellos; y, la visita de supervisión de sellos de suspensión, todos practicados por la Procuraduría Federal del Consumidor en diversos establecimientos de la quejosa, ubicados en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como en los Estados de Jalisco, Sonora y México.


Ahora, el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual previno en el conocimiento de la demanda de amparo, se declaró legalmente incompetente, por razón de territorio, pues consideró, en lo que interesa, procedente ordenar la separación de autos respecto de la demanda de amparo en mención, pues advirtió que algunos de los actos reclamados en el escrito inicial y su ampliación, se originaron en procedimientos diversos, iniciados por autoridades diferentes y que se ejecutaron en entidades federativas distintas, de tal forma que estimó que su resolución no era dable pronunciarla en un mismo...

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