Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25205
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1740


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS MAGISTRADAS MA. E.T.H.Y.T.M.S.. DISIDENTE Y PONENTE: E.R. SANTOS PARTIDO. SECRETARIO: R.A.S.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el numeral 226, fracción III, de la nueva Ley de Amparo y de conformidad con el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del propio circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. En esa tesitura, se actualiza el supuesto de legitimación a que alude la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal,(1) y la fracción III del artículo 227 de la nueva Ley de Amparo.(2)


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios.


1. Sentencia dictada en el amparo en revisión R. 54/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


En una parte de ella se establece en lo que aquí interesa, que el acta relativa al matrimonio celebrado antes de las reformas al Código Civil para el Estado de Puebla, de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en que se omitió especificar el régimen de sociedad de los cónyuges al contraer matrimonio, no trae como consecuencia que se considere que tal régimen corresponde a la de sociedad conyugal, por lo que no es apto para acreditar el interés jurídico de la quejosa que se ostenta tercero extraña al juicio en el que fue oído y vencido su cónyuge, y en donde se embargó un inmueble, siendo que lo que se pretende es defender el cincuenta por ciento de ése por haberse adquirido durante el matrimonio, lo que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo respectivo.


La citada resolución, en lo que interesa, establece:


"Por otra parte, aduce la quejosa que al juicio natural debió ser emplazada, ya que en la especie se actualizaba un litisconsorcio pasivo necesario. Lo anterior, en virtud de que del certificado de libertad de gravámenes que obra en las copias certificadas de ese juicio se desprende su carácter de coacreedora de su cónyuge. El anterior agravio es infundado, pues del certificado de libertad de gravámenes a que se refiere aquélla, además del embargo precautorio decretado en el juicio natural, lo único que se desprende es la constitución de una hipoteca en favor del Infonavit, inscrita el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa. Ahora bien, por lo que hace al embargo, remate y adjudicación decretados en el mencionado juicio ejecutivo mercantil, este tribunal estima correcto haber sobreseído en el juicio constitucional, con base en la mencionada causal de improcedencia. Por otro lado, refiere la revisionista que en la sentencia que impugna se vulneró en su perjuicio los artículos 76, 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que se pasó por alto lo dispuesto por el artículo 338 del Código Civil para el Estado de Puebla, que es del siguiente tenor: ‘Si quienes contraigan matrimonio omiten, al celebrar éste, la manifestación a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyugal.’. En ese sentido, agrega aquélla que si en el acta del matrimonio que celebró con el demandado en el juicio natural **********, no se señaló el régimen de ese contrato, contra lo que sostuvo el J. de Distrito, debe entenderse que fue bajo el de sociedad conyugal. Por ello, el J.F. vulneró en su contra la tesis de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’. Resultan infundados los anteriores argumentos. Se afirma lo anterior, ya que en la especie no resulta aplicable el artículo 338 del Código Civil para el Estado de Puebla a que se refiere la disconforme. Ello es así, porque el citado ordenamiento legal, según su primer artículo transitorio, entró en vigor el primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en tanto que la quejosa y el demandado en el juicio natural **********, contrajeron matrimonio -sin mencionar el régimen al cual iban a sujetar ese contrato- el trece de diciembre de mil novecientos ochenta. Esto último, como se desprende del acta que la primera de las antes indicadas acompañó a su demanda de amparo. De ahí que, al no ser aplicable al caso el Código Civil para el Estado de Puebla vigente en la actualidad, no existe base para sostener que el J. de Distrito no se ajustó a derecho al estimar que la disconforme no acreditó la existencia de la sociedad conyugal alegada y, por ende, su interés jurídico para promover el juicio constitucional contra el embargo, remate y adjudicación decretados respecto de todo el inmueble antes señalado, debiéndose además puntualizar que el ordenamiento civil vigente a la fecha de la celebración de su matrimonio, no preveía, como actualmente lo hace el artículo 338 que tantas veces invoca la recurrente, que cuando en el acta no se exprese el régimen bajo el cual se contrajo matrimonio, debe entenderse que se hizo bajo el de sociedad conyugal. Siendo así, contra lo sostenido por la recurrente, el J. de Distrito no vulneró los artículos 76, 76 Bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, como tampoco la tesis de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, que invocó. No es obstáculo para sostener lo anterior, la tesis a que alude la peticionaria del amparo, de rubro y texto siguientes: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. AUN CUANDO EN LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA, EN VIGOR ENTRE EL 1o. DE ENERO DE 1902 Y EL 31 DE MAYO DE 1985, NO SE ESPECIFICABAN LOS EFECTOS DE LA OMISIÓN DE QUIENES CONTRAÍAN MATRIMONIO, RESPECTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO EN QUE LO CELEBRABAN, ELLO NO CONDUCÍA A ESTABLECER QUE LA MODALIDAD EN QUE SE PACTÓ ERA LA DE SEPARACIÓN DE BIENES, SINO AQUÉLLA. El matrimonio celebrado en el Estado de Puebla, al tenor de las disposiciones del Código Civil de esta entidad federativa en vigor entre el 1o. de enero de 1902 y el 31 de mayo de 1985 se entiende pactado bajo el régimen de sociedad conyugal, en virtud de que para que existiera separación de bienes era indispensable la estipulación y otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, incluso, en dicha legislación se enfatizó que éstas, además, se celebraban para constituir la sociedad voluntaria y para establecer la administración de los bienes que las integraban en uno y otro caso, lo cual debía hacerse constar en escritura pública; por tanto, aun cuando en esa codificación no se especificaban los efectos de la omisión de quienes contrajeran matrimonio, respecto a la adopción del régimen económico en que lo celebraban, como sí lo hace el actual Código Civil en el artículo 338, ello no conducía a establecer que la modalidad económica en que se pactó sería la de separación de bienes, sino por el contrario y, atendiendo a la intelección del texto normativo abrogado, se concluye que, por regla general, el matrimonio contraído durante la vigencia del anterior Código Civil local, se entendía pactado en sociedad legal y, por excepción, la cual debía estar expresamente estipulada por voluntad de los contrayentes y con las formalidades prescritas en la ley, bajo el régimen de sociedad voluntaria o separación de bienes, según fuera el caso.’. Lo anterior es así, pues además de ser aislada y no constreñir a este tribunal, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, ya que fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, no se aplica al caso concreto, ya que en la sentencia aquí recurrida no se concluyó que el régimen del matrimonio de la peticionaria del amparo con el demandado fuera el de separación de bienes, sólo que aquélla no había demostrado que fuera el de sociedad conyugal. Pero al margen de lo anterior, tampoco se comparte, pues no es verdad que, para que de acuerdo con el código civil anterior al vigente, existiera separación de bienes, era indispensable la estipulación y el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. En efecto, el artículo 1923 del citado ordenamiento dispone: ‘Puede haber separación de bienes, o en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste en virtud de convenio de los consortes, o de sentencia judicial.’ (lo subrayado es propio). De lo que se desprende que, para que existiera ese régimen no se requería ‘indispensablemente’, como se sostuvo en el criterio en análisis, convenio y capitulaciones, sino que ese régimen podía existir con el solo convenio o mediante capitulaciones. Sin que sobre además señalar que, en todo caso el régimen patrimonial de los contratos de matrimonio, ni siquiera era un requisito que debían contener las actas respectivas, como se desprende del diverso 124 de aquella legislación, que...

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