Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/25 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25233
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1171


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.S.Y.V., C.R.S., G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., J.L.C.R., MA. G.R.M., M.S.R.R., J.A.C.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B.Y.A.C.E.. PONENTE: LUZ M.D.B.. SECRETARIA: M.E.V.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa que integran el Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción, es conveniente precisar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Dicho órgano jurisdiccional, en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, al resolver el amparo en revisión RA. 353/2013, determinó confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio y denunciar la posible contradicción de tesis entre lo fallado en el asunto citado y lo decidido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja QA. 22/2009, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve.


En dicha resolución narró que el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal sobreseyó en el juicio de amparo 743/2013-II, ya que consideró que respecto de la resolución de ocho de julio de dos mil trece emitida por el contralor general de Instituto Federal Electoral en el expediente CGE/09/072/2009 (por la cual se le impuso a la quejosa una sanción administrativa consistente en la suspensión por sesenta días naturales sin goce de sueldo en el cargo que ocupaba como vocal ejecutiva de la Junta Distrital 26 en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral) y su notificación, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues la parte quejosa, previo a la promoción del juicio de amparo, debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Y atendiendo al agravio de la parte quejosa, precisó la litis a resolver, la cual consistía en determinar si el juicio contencioso administrativo federal constituía o no conforme a lo dispuesto en el artículo 387(1) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un medio ordinario de defensa que debía promoverse antes de instar la acción de amparo en contra de una resolución sancionatoria de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral.


De la norma citada infirió que la opción de impugnación que preveía al utilizar en dos oraciones la locución "podrán" se refería a la posibilidad de que el servidor público sancionado pudiera promover un recurso ante la autoridad administrativa o bien, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que se relacionara con la facultad del gobernado de optar entre promover un juicio de amparo o uno contencioso administrativo federal, por considerarse ser potestativo el último.


Dicha conclusión se obtuvo de la interpretación gramatical-sintáctica del referido artículo, al considerar que las dos opciones de impugnación ahí previstas estaban unidas por el signo de puntuación denominado punto y coma que se utilizaba para unir dos oraciones relacionadas en una sola frase (yuxtaposición), por lo que no podía leerse el artículo de manera aislada y con el propósito de que se entendiera que la promoción del juicio de nulidad era optativa, pues sería descontextualizar el contenido de una oración del conjunto del que pertenecía.


Además, consideró que la interpretación realizada coincidía con el sentido que el legislador le quiso dar al artículo citado, conforme a lo citado en el dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de once de diciembre de dos mil siete, en el que se dispuso que las resoluciones por las que se imponían sanciones administrativas podrían ser impugnadas ante los órganos del Instituto Federal Electoral pero los interesados podrían optar por su impugnación directa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de ley.


Así, concluyó que la interpretación que hizo el Juez de Distrito respecto del artículo 387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales era correcta, pues si dicho precepto legal establecía que era procedente el juicio contencioso administrativo federal en contra de las resoluciones por las que se impusiera una sanción administrativa a los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, entonces debía agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad.


Precisó que no estaba a debate si en el caso se actualizaba o no alguna excepción al referido principio de definitividad; desvirtuó la aplicación de las tesis I.15o.A.127 A, I.15o.A.128 A y I.15o.A.129 A del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al constituir criterios aislados que no eran obligatorios en términos del artículo 217, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu y explicó que con la interpretación del artículo en cuestión, no se violaba el principio pro persona, ni el principio de acceso a la justicia.


Y finalmente, denunció la posible contradicción de tesis aludida.


2. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


Este órgano judicial, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil nueve resolvió declarar infundado el recurso de queja QA. 22/2009.


En dicha resolución se narró que el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal por auto de once de febrero de dos mil nueve, admitió a trámite el juicio de amparo 76/2009, en el que el quejoso reclamó la resolución de trece de enero de dos mil nueve emitida por el titular de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral en el recurso de revocación intentado en contra de la diversa resolución de veinte de octubre de dos mil ocho (en la que se le impuso como sanción la destitución del puesto que tenía como vocal ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Colima, así como una multa por la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos ochenta y dos pesos).


Y en atención a los agravios de la autoridad recurrente, explicó que no se advertía de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia del juicio de amparo, pues para determinar si la parte quejosa estaba obligada o no a promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa previo a acudir al juicio de amparo, resultaba indispensable examinar cuidadosamente la naturaleza jurídica del acto reclamado y el carácter de la autoridad a la que se le atribuía la emisión, así como analizar la normatividad que regulaba al organismo autónomo Instituto Federal Electoral, lo que requería de un estudio profundo, por lo que se descartaba la notoriedad de la configuración de alguna causa de improcedencia.


Sin embargo, consideró que si bien lo expuesto era suficiente para desestimar los agravios de la recurrente, en acatamiento al principio de justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llevaría a cabo dicho estudio.


Derivado de un estudio exhaustivo llegó a la conclusión -en lo que interesa respecto de la materia de la contradicción- de que el Instituto Federal Electoral era un órgano constitucional autónomo que contaba con autoridades propias encargadas de la función disciplinaria de sus servidores públicos (salvo algunas excepciones), tal como la Contraloría General, la cual era un órgano diverso al de control disciplinario de la administración pública federal, pero que no obstante ello, el legislador federal estableció en el artículo 387 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la posibilidad de que los servidores públicos del Instituto Federal Electoral pudieran impugnar las resoluciones en que se les impusieran sanciones administrativas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, a través de los medios de defensa que establecía el estatuto correspondiente y demás ordenamientos de carácter reglamentario.


Explicó que el legislador estableció por una parte, la hipótesis general de procedencia de los recursos previstos en la normatividad para impugnar en sede administrativa las resoluciones que impusieran sanciones administrativas a los servidores públicos y, por otra parte, como excepción a la regla, la opción para los interesados afectados de impugnar tales actos directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Y expuso que la...

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