Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/6 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25222
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1834
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.O. TORO Y ALONSO, M.B.V., V.E.M.L., A.R. TORRES, E.Á. TORRES, S.C.Z., E.G.S., R.C.M., A.M.C., F.E.A.R., MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS, S.P.Y.L.Y.J.M.A.M.. VOTO CONCURRENTE: J.R.O. TORO Y ALONSO, F.E.A.R., MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS Y J.M.A.M.. DISIDENTES: C.B. TORRES Y MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: J.M.A.M.. SECRETARIO: RITO D.V.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1 y 3 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, en virtud de que la formula el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito, órgano que sostiene un criterio en posible contradicción con otro de diverso colegiado.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que denunció la presente contradicción de tesis, al resolver el amparo directo **********, el siete de marzo de dos mil catorce, consideró, en la parte que interesa para efectos de esta contradicción de tesis, lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, son infundados, inoperantes e inatendibles.


"Previo a su análisis, es necesario evidenciar los antecedentes del caso.


"********** demandó del hoy quejoso: A) declaración de que en el momento en que fue separado no desempeñaba funciones de confianza; B) reinstalación en la categoría de gerente jurídico regional norte; C) salarios caídos; D) reconocimiento de la antigüedad durante el tiempo que dure el juicio; E) aguinaldo; F) compensación por antigüedad; G) apoyo económico; H) ayuda de transporte; I) fondo de ahorro; J) vacaciones; K) prima vacacional; L) los conceptos identificados con las claves 1060, 1070, 3025, 4082, 4084 y 4805 denominados ‘COMP ANT A’, ‘COMP ANT B’, ‘AGUIN DEVENG’, ‘PRES ESPEC’, ‘COM HOR DIS’ y ‘COMP GRAL AD’; M) tiempo extraordinario de enero de dos mil ocho a nueve de junio de dos mil nueve; y, N) entrega del pagaré firmado en blanco. De manera cautelar reclamó de considerarlo como trabajador de confianza: 1. indemnización a razón de tres meses de salario integrado; 2. indemnización de veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados; 3. salarios caídos; 4. prima de antigüedad; 5. aguinaldo, compensación por antigüedad, apoyo económico, ayuda de transporte, fondo de ahorro, vacaciones y prima vacacional; 6. tiempo extraordinario; y, 7. entrega del pagaré.


"Narró haber ingresado al servicio del demandado el primero de febrero de dos mil dos, y en el dos mil cuatro se le asignó el puesto de gerente jurídico regional norte, pero a partir del dos mil nueve se le modificaron sus condiciones de trabajo en lo que respecta a las actividades que venía desempeñando, por lo que sus funciones se limitaban a investigar, mantener informados a sus superiores y emitir opiniones respecto a los procedimientos que seguían los despachos externos contratados por el demandado. Afirmó que su horario era de las nueve a las catorce horas y de las dieciséis a las dieciocho horas, de lunes a viernes, pero por necesidades del servicio se le requería que laborara hasta las veinte horas, teniendo como último salario base diario de $1,056.80 (mil cincuenta y seis pesos 80/100 M.N.), pero el diez de junio de dos mil nueve se le notificó el cese de los efectos de su nombramiento.


"Como pruebas de su parte ofreció las Condiciones Generales de Trabajo 2006 (foja 26); constancia de veintiuno de mayo de dos mil nueve, en la que consta que ocupaba el cargo de gerente jurídico regional norte (foja 27); y recibos de pago de dos mil ocho y dos mil nueve (fojas 21 y 25).


"El banco demandado adujo que era improcedente la acción ejercitada pues el puesto que ocupaba el actor es de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución, de ahí que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo ni a la indemnización constitucional menos al pago de salarios vencidos (fojas 34 a 56).


"Para acreditarlo ofreció pruebas consistentes en: 1) confesional a cargo del actor; 2) memorándum de veintinueve de mayo de dos mil nueve, dirigido al actor en el que se indica que tiene la categoría de gerente jurídico regional norte (foja 58); 3) copia certificada del testimonio notarial de catorce de septiembre de dos mil cuatro en el que la demandada otorgó al actor poder general para pleitos y cobranzas (fojas 59 y 60); y, 4) original del testimonio notarial de ocho de septiembre de dos mil cuatro, en el que consta que se nombró al actor delegado fiduciario especial del banco demandado (fojas 63 a 75).


"La Sala emitió el laudo que ahora se combate, en el que estableció que la carga de la prueba le correspondió al demandado, quien acreditó que el trabajador era de confianza al desempeñarse en el puesto de gerente jurídico regional norte, lo que demostró con la copia certificada de los instrumentos notariales a través de los cuales le otorgó poder al actor para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aun las especiales, además de ser designado como delegado fiduciario especial, ubicándose así en lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII del Apartado B del Artículo 123 Constitucional y, por tanto, no gozaba de estabilidad en el empleo, al estar excluido en términos del artículo 4o. de la ley en cita; que si bien se excepcionó la demandada aduciendo que el actor desempeñaba un puesto de confianza, no mencionó el motivo o circunstancia por la cual dio por terminada la relación laboral y, por ende, el despido era injustificado, condenando a pagar indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, vacaciones y horas extras. En cambio, absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


"En el primer concepto de violación alega que contrario a lo determinado por la Sala, al acreditar que era trabajador confianza y, por ende, no goza del derecho a la estabilidad en el empleo, tampoco lo tiene respecto al pago de la indemnización constitucional, veinte días por año o salarios caídos.


"Este concepto es infundado.


"En la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establecen distingos para su aplicación entre trabajadores de base o de confianza, de manera que rige para todos lo dispuesto en el artículo 20, en el que se enlistan las causas por las cuales cesan los efectos de los nombramientos de los trabajadores.


"Por tanto, el hecho de que los trabajadores de confianza no cuenten con estabilidad en el empleo, en modo alguno libera a la dependencia de demostrar la causa por la cual lo cesó de su trabajo.


"En el caso, de la contestación a la demanda se aprecia que el hoy quejoso se excepcionó sólo arguyendo que el trabajador era de confianza, sin que expresara la causa por la cual dio por terminado el vínculo laboral, de suerte que cuando no se exponen los hechos que motivaron el cese, se acredita su existencia, lo que genera la presunción derivada del mismo artículo 20, relativa a que el cese fue injustificado y, por ende, la determinación adoptada por la Sala deviene legal.


"Sentado lo anterior, para determinar la procedencia del pago de la indemnización de tres meses y veinte días por año a los trabajadores bancarios de confianza cesados en forma injustificada, es necesario tener en cuenta el antecedente de la ley reglamentaria que lo es el Reglamento de Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, emitido por el presidente A.R.C. y publicado en el Diario Oficial el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, cuyos artículos 1o., 2o., 3o. y 21, establecían:


"‘Artículo 1o. Quedan sujetos al presente reglamento los empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.’


"‘Artículo 2o. Tienen la calidad de empleados de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, las personas que tengan un contrato individual de trabajo con dichas empresas, trabajen en su provecho de manera permanente un número de horas obligatorio a la semana, y ejecuten labores bajo su dirección.’


"‘Artículo 3o. El personal de las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares se clasificará como sigue:


"‘a) Permanente;


"‘b) A prueba; y


"‘c) Temporal o eventual.


"‘El personal permanente estará sujeto a los escalafones y tabuladores de las instituciones u organizaciones, en los términos del capítulo II de este reglamento.


"‘El personal a prueba no será considerado en los escalafones o tabuladores de las instituciones u organizaciones. Si al terminar su periodo de tres meses de prueba éstas deciden...

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