Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(V Región)5o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25206
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2154
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 278/2014 (CUADERNO AUXILIAR 447/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.S.G.. SECRETARIO: I.C.Á..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación aducidos por el defensor público federal de la quejosa, aunque en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme a la fracción III, inciso a), del artículo 79 de la Ley de A., este órgano colegiado estima que debe otorgarse a la impetrante de derechos fundamentales, la protección constitucional que solicita.


Previamente, cabe señalar que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley de A., sus conceptos de violación serán analizados atendiendo a su prelación lógica y, los que guardan estrecha relación entre sí, se examinarán de manera conjunta, tal como lo autoriza el numeral 76 del citado ordenamiento.


Sobre la forma en que puede abordarse el estudio de los conceptos de violación, se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,(130) que a continuación se transcribe:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de A. previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


"A. en revisión 180/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. en revisión 181/2006. C., S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


"A. directo 340/2007. M.J.C.B.V.. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: C.A.G.G..


"A. en revisión 188/2008. Y.O.C.. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.R., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: C.A.G.G..


"A. en revisión 365/2008. M.V.C.M.C. o M.V.C.M. o V.C.M.C.. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: C.A.G.G.."


En la primera parte del primer concepto de violación, aduce el defensor público federal de la quejosa, que la denuncia contenida en el parte informativo es insuficiente para acreditar el tipo penal, así como la plena responsabilidad de la impetrante en su comisión pues, -a su modo de ver- la conducta de los captores fue contraria a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que previene el derecho constitucional de su defendida a no ser molestada en su persona, sino mediante la orden de autoridad competente, que funde y motive la causa de la detención, lo que en el caso -dice- no se actualizó.


De ahí que -continúa el letrado- al resultar ilegal la detención de la quejosa, la responsable no debió concederle valor probatorio a las pruebas que con posterioridad fueron recabadas, porque al proceder a la detención de la peticionaria del amparo, se vulneró su derecho humano a la presunción de inocencia, en la vertiente de trato al individuo, porque el actuar de los elementos policiacos hace concluir -insiste- que presumieron su culpabilidad y por ello la detuvieron, en franca violación a lo previsto en el numeral 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En otras palabras -finaliza el defensor- los elementos policiacos vulneraron los derechos de tránsito, seguridad jurídica y presunción de inocencia de la quejosa, por lo que la juzgadora de segunda instancia no debió concederle valor probatorio al parte de policía, lo que -señala- encuentra sustento en la ejecutoria pronunciada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 14/2011 de su índice.


Adversamente a lo argumentado por el defensor público federal de la quejosa, la actuación de la policía al practicar la revisión de la impetrante, no resulta violatoria de sus derechos fundamentales, por las razones que se enuncian en adelante.


Ante todo, resulta conveniente transcribir a continuación el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 9, puntos 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(131) así como los diversos 7, numerales 1 y 2 y 11, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(132) que en lo que interesa disponen:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.


"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ..."


"Artículo 9.


"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.


"...


"4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. ..."


"Artículo 7. Derecho a la libertad personal.


"...


"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por la leyes dictadas conforme a ellas.


"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ..."


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad


"...


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. ..."


De las transcripciones de la parte conducente de los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano, así como del precepto constitucional señalado, se desprende que el artículo 16 de la Carta Magna, si bien dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo cierto es que, en el caso concreto, resulta aplicable el párrafo cuarto de dicho numeral, en el cual se dispone que, en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público; por lo que, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a una persona cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, en el caso concreto, los agentes de la Policía Estatal Preventiva en su carácter de autoridades válidamente detuvieron a la hoy quejosa, toda vez que entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de...

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