Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezLuis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2291
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de resolución(V Región)5o. J/6 (10a.)
Número de registro25224
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 80/2014 (CUADERNO AUXILIAR 626/2014) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON APOYO DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR. SUBADMINISTRADOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, EN SUPLENCIA DE SU TITULAR, Y ÉSTE EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. 26 DE JUNIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EDWIGIS O.R. DE SANTIAGO. SECRETARIA: S.P.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resulta innecesario abordar el examen de la sentencia recurrida, así como de los agravios que se hacen valer en su contra, toda vez que el presente medio de impugnación deviene improcedente y, por ende, debe desecharse.


En primer término, conviene destacar los antecedentes que dieron origen al presente asunto.


I. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, ********** demandó la nulidad de la resolución número **********, de **********, por medio de la cual la Administración Local Jurídica de Tijuana, Baja California, no reconoció la preferencia del crédito hipotecario que invocó, respecto de los créditos fiscales **********, al considerar que la notificación de los citados créditos se efectuó en fecha anterior a la inscripción del contrato de crédito con interés y garantía hipotecaria (fojas 33 a 36).


II. La demanda de nulidad fue radicada por la Primera S.R. del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente ********** (fojas 147 y 148).


III. El administrador Local Jurídico de Tijuana dio contestación a la demanda, sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada, bajo el argumento medular de que la negativa de preferencia del crédito se debe a que no se actualizó el primer requisito de excepción previsto en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que la garantía se hubiese inscrito previamente a que surtiera efectos la notificación del crédito fiscal (fojas 531 a 535).


IV. Seguido el juicio de nulidad por todas sus etapas, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce se declaró cerrada la instrucción y, en esa misma data, se dictó sentencia que concluyó con los siguientes resolutivos:


"I. La parte actora probó su pretensión en este juicio, en consecuencia;


II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se reconozca el derecho de preferencia que tiene la sociedad financiera denominada **********, sobre el inmueble identificado como **********, que fue embargado por la Administración Local de Recaudación de Tijuana, Baja California, para reclamar en primer término el pago de la obligación hipotecaria que tiene a su favor;


III. N.. ..."


Inconforme, el administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, por conducto de la subadministradora, interpuso el presente recurso de revisión fiscal.


Para justificar la procedencia del recurso, la autoridad inconforme argumentó, en esencia, lo siguiente:


• Que se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya materia fue una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una dependencia del Servicio de Administración Tributaria.


• Que se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 63, fracción III, inciso e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque se incurrió en violaciones al momento de emitir el fallo.


• Que se actualiza la procedencia del recurso, con base en el inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la sentencia obliga a dejar sin efectos la resolución impugnada, no obstante que no se resuelve el fondo del asunto; esto es, sin que exista pronunciamiento en torno a la legalidad de los créditos fiscales determinados.


Además, refiere que no es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.", y que, aun cuando se declaró la nulidad por falta de fundamentación en la competencia de la autoridad demandada (sic), ello se realizó en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que tampoco es aplicable la diversa jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que se intitula: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Los argumentos que anteceden son infundados.


En principio, debe señalarse que la procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está regido y determinado por una serie de condiciones establecidas en su artículo 63, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este...

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