Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/24 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25235
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1257


CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 18 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., J.L.C.R., MA. G.R.M., M.S.R.R., J.A.C.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. PONENTE: C.F.S.. SECRETARIA: S.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 9 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


No es óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, pues lo hizo en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis, se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del Tribunal Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada PC.I.A. 1 K (10a.), que derivó de la contradicción de tesis número 13/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiuno de octubre de dos mil trece, publicada bajo el número de registro IUS: 2007010, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Cuando un Tribunal Colegiado Auxiliar resuelve en apoyo de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, debe considerarse que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito, pues aunque en términos del artículo 6 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no debe pasar por alto el hecho de que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. Así la competencia para conocer de las contradicciones de tesis entre dichos tribunales se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza y, en consecuencia, la competencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para resolverla se da en la medida en que la decisión del Tribunal Colegiado Auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial del propio Pleno de Circuito."


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución pronunciada el veintiséis de septiembre de dos mil trece, por dicho órgano, al resolver el juicio de amparo directo D.A. 799/2013-14287, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. No existe la contradicción de criterios denunciada, respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo D.A. 799/2013-14287 en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil trece; el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región al fallar, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el amparo directo 1034/2011, en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, al decidir el amparo en revisión 283/80 del cual derivó la tesis aislada publicada bajo el número de registro IUS: 251410, de rubro y texto siguientes:


"MARCAS. ‘DESCRIPTIVIDAD’. DEBE CORRESPONDER AL IDIOMA ESPAÑOL Y NO A UNA LENGUA EXTRANJERA. De una interpretación lógica jurídica de lo dispuesto por el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas, se llega a la conclusión de que la denominación ‘BUBBLE YUM’ calificada de descriptiva, debe corresponder al idioma español y no a una lengua extranjera, pues admitir lo contrario implicaría exigir que el público consumidor llevara a cabo la traducción de una expresión de un idioma diverso, lo que evidentemente carece de todo apoyo legal, más aun cuando como en el caso las mismas autoridades recurrentes admiten que no se trata de una traducción gramatical sino más bien artificiosa pues de la palabra ‘YUM’ se debe cambiar la ‘Y’ por ‘G’; sin que por otra parte exista alguna razón legal para aceptar que la denominación de referencia resulte ‘ampliamente conocida’ y por ello cae en la prohibición señalada en el artículo 91, fracción V, de la Ley de Invenciones y Marcas."


Lo anterior es así, toda vez que los integrantes de dicho órgano colegiado manifestaron, mediante oficio de tres de abril de dos mil catorce, que el criterio contenido en la tesis en cita, fue adoptado por los integrantes de ese tribunal en el año de mil novecientos ochenta y actualmente la integración es diversa, siendo que los Magistrados integrantes no comparten ese criterio jurídico.


En esas condiciones, es inexistente la contradicción de tesis denunciada, dado que el criterio sostenido en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, al resolver el amparo en revisión 283/80, ya no está vigente, por lo que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno.


CUARTO. Respecto de los restantes criterios, conviene determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a fin de decidir si existe contradicción de tesis es necesario analizar si los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes; ello, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las...

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