Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXX.2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2212


AMPARO EN REVISIÓN 128/2014. 15 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.S.M.. SECRETARIO: L.A.G.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios formulados por el recurrente son inoperantes, por una parte, e infundados, por otra.


Lo anterior, sin que se desconozca la suplencia de la queja que existe a su favor en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no implica la imposibilidad de calificar, según el caso, infundados o inoperantes los motivos de agravio que deban serlo, pues la suplencia de la queja no llega a ese extremo, sino de resolver el juicio de amparo de conformidad con lo resuelto en el asunto de origen, aun ante la ausencia de agravios.


Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por no oponerse a la nueva Ley de Amparo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 242, con número de registro IUS 170008, que establece:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías como con los recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el estudio correspondiente."


Cabe precisar que el criterio jurisprudencial que antecede no se opone a la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, pues el texto del artículo 76 Bis, fracción II, de la abrogada legislación en cita, guarda relación con el actual numeral 79, fracción III, inciso a), del cuerpo normativo referido en primer término.


Antecedentes de la sentencia recurrida


Previo a determinar el porqué de la calificativa de referencia, es necesario precisar los antecedentes de la resolución recurrida.


1. Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil trece, la agente del Ministerio Público titular de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar, primer turno, de Tapachula de C. y O., Chiapas, dio inicio el acta administrativa **********, la que por auto de veintiuno de agosto de dos mil trece, se elevó al rango de averiguación previa **********, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar (fojas 3, 4, 8 y 9 del tomo de pruebas).


2. En su oportunidad, una vez realizadas las investigaciones respectivas y efectuada la determinación correspondiente, mediante oficio 527/MT-3/2013, de veintisiete de agosto de dos mil trece, la representación social investigadora consignó la averiguación previa de referencia, y ejerció acción penal, sin detenido, en contra del aquí recurrente **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar y violencia familiar (foja 2).


3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, con sede en Tapachula de C. y O., Chiapas, radicado mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece, como causa penal ********** (foja 266).


4. Luego, el diecisiete de septiembre de dos mil trece, el J. del conocimiento libró la orden de aprehensión solicitada, por el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, previsto y sancionado en los numerales 191 y 192 del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio de ********** y ********** (fojas 268 a 317).


5. En atención a lo anterior, el veintiuno de octubre de dos mil trece, agentes de la Policía Especializada adscritos a la Comandancia Regional Zona Fronterizo Costa, dieron cumplimiento a la orden de captura, dejando al inculpado, aquí recurrente, a disposición del juzgado responsable, en el interior del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados Número Tres, en Tapachula de C. y O., Chiapas (foja 319).


Por lo que en auto de esa misma data, el J. de la causa decretó su formal detención (foja 322).


6. Así, el veintidós de octubre siguiente, se recabó la declaración preparatoria del aquí recurrente, en la que, entre otras cosas, su defensa solicitó que se fijara el monto de la caución para obtener su libertad provisional y se duplicara el término constitucional para resolver su situación jurídica (fojas 325 a 328).


Lo que se acordó favorable en auto de esa data, fijándose los montos respectivos (fojas 329 y 330), por lo que obtuvo el beneficio de la libertad provisional bajo caución el veinticuatro de octubre de dos mil trece (fojas 351 y 353).


7. Posteriormente, el veintisiete de octubre de dos mil trece, se dictó auto de formal prisión en contra del aquí recurrente, como probable responsable de la comisión del delito imputado (fojas 365 a 428).


Mismo que le fue notificado al procesado de forma personal el treinta de octubre posterior, como se advierte de la diligencia actuarial que obra en autos, en la que se negó a firmar por no considerarlo necesario (foja 428 vuelta).


Además, se hizo del conocimiento del defensor particular el mismo treinta de octubre (foja 428).


8. Ahora bien, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, con sede en Tapachula de C. y O., registrándose bajo el número ********** (fojas 139 a 142 del juicio de amparo).


En el que se acordó tener únicamente como actos reclamados en ese juicio, el auto de formal prisión de veintisiete de octubre de dos mil trece, dictado en contra del quejoso dentro de la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, cometido en agravio de ********** y **********, así como la respectiva orden de identificación administrativa, y la orden de reaprehensión.


Lo anterior, sin que fuera recurrido ese proveído a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, por lo que la litis constitucional se delimitó con esos actos reclamados.


9. Seguido el trámite del juicio de amparo indirecto, el seis de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia constitucional respectiva (foja 485), y en la misma data se dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo (fojas 486 a 493).


Esta sentencia es la que se encuentra sujeta a revisión en esta instancia.


Motivo de inconformidad vinculado con la extemporaneidad de los informes justificados


Ahora bien, el recurrente sostiene, en su cuarto agravio, de manera toral, que se transgredieron los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Amparo, ya que se concedió una oportunidad a la autoridad responsable (sin referir a cuál), para que rindiera su informe justificado de manera extemporánea, lo que impidió que se observara el principio de celeridad procesal previsto en el artículo 17 constitucional; apoyando sus razones en el criterio de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE RENDIRLO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE TENER POR PRESUNTAMENTE CIERTO EL ACTO RECLAMADO Y NO REQUERIR NUEVAMENTE A DICHA AUTORIDAD."


Contestación del agravio


En ese tenor, se califica de infundado el argumento antes señalado, ya que del análisis oficioso del juicio de amparo indirecto se advierte que todos los informes justificados fueron rendidos de manera oportuna por las autoridades responsables: J. Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula; fiscal del Ministerio Público titular de la Mesa de Trámite Número Tres de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Familiar; alcaide del Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados Número Tres; comandante regional de la Policía Especializada, Z.F.C.; todos con sede en Tapachula de C. y O., Chiapas; así como procurador general de Justicia del Estado de Chiapas y director general de la Policía Especializada, con residencia en esta ciudad (fojas 147, 152, 153, 158, 167, 173, 174 y 463 del juicio de amparo indirecto).


Lo anterior es así, ya que fueron emplazadas a partir del veintiuno de enero de dos mil catorce, y el último de los informes fue presentado el siete de febrero siguiente; es decir, cuando habían transcurrido apenas once días hábiles, sin contar sábados ni domingos, así como el tres y cinco de febrero, que fueron declarados inhábiles; por tanto, es claro que no transcurrió en exceso el plazo de quince días previsto en el artículo 117, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Aunado a lo anterior, es de significarse que con independencia de que hubiera sido extemporánea su presentación, el párrafo tercero del referido numeral, dispone que, podrán ser tomados en cuenta los informes justificados cuando el quejoso estuviera en posibilidad de conocerlos, lo que en el caso ocurrió, pues se le dio vista con los proveídos de veintitrés, veintiocho, veintinueve y treinta y uno de enero, cuatro y siete de febrero de dos mil catorce, donde se tuvo por rendidos los informes justificados de las responsables (fojas 150, 155, 162, 169, 170, 180 y 467 del juicio de amparo indirecto).


De ahí que ante lo infundado de sus argumentos, deviene inaplicable el criterio en que los apoyó.

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