Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 947
Fecha de publicación01 Abril 2015
Fecha01 Abril 2015
Número de resolución3/2013
Número de registro41691
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular del Magistrado M.G.S.R., presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en la contradicción de tesis 3/2013.


Disiento del criterio de la mayoría, en primer término, porque parte de una premisa equivocada (foja 22), al decir que el punto de contradicción estriba en establecer si los efectos de la concepción del amparo deben consistir en la restitución de las cantidades descontadas con anterioridad al "primer acto de aplicación" de la ley heteroaplicativa impugnada de inconstitucional, o únicamente las cantidades descontadas correspondientes al acto de aplicación que motivó la promoción del juicio de amparo y las subsecuentes.


En realidad, ambos tribunales coinciden en que la restitución debe ser a partir del primer acto de aplicación de la ley heteroaplicativa impugnada de inconstitucional, y el disenso consiste en identificar el primer acto de aplicación, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito considera como primer acto de aplicación el primer descuento hecho al quejoso, con fundamento en el artículo 60 Bis B de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora; a su vez, el Primer Tribunal Colegiado en la misma categoría, estima que el primer acto de aplicación es el que se precisó en la demanda de amparo, además, agrega que los descuentos anteriores no formaron parte de la litis constitucional, por no haber sido involucrados en la demanda de amparo.


En segundo término, estoy en contra de la mayoría, habida cuenta que si bien es cierto que los quejosos señalaron como acto reclamado el descuento correspondiente al mes de agosto de dos mil doce, no lo es menos que ambos hicieron referencia de esa mensualidad para efectos de computar la oportunidad de la promoción del amparo, aclarando que hasta entonces tuvieron conocimiento de la ley impugnada, y en los juicios de amparo se acreditó que la autoridad responsable, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, les había hechos descuentos en meses anteriores a agosto de dos mil doce, sin que los promoventes hayan sido informados de la aplicación del mencionado artículo 60 Bis B de la ley impugnada; ahora bien, la litis en el juicio de amparo, al igual que en cualquier controversia, se integra no solamente con lo que el actor (quejoso) dice en la demanda (constitucional), sino también con lo que la autoridad...

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