Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro41883
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución1/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1629

Voto particular que formula el Magistrado J.M.M. en la contradicción de tesis 1/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Con el debido respeto, disiento del criterio que ha adoptado la mayoría del Pleno de este circuito, al resolver la presente contradicción de tesis; ello, con apoyo en las consideraciones siguientes:


La contradicción de tesis **********/2015, suscitada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito, se originó a partir de los siguientes asuntos:


Ver asuntos

Ahora bien, en la resolución de la contradicción de tesis **********/2015, la mayoría del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que sí existía incompatibilidad entre los criterios contendientes y, partiendo de esa base, señaló que el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R. prevé la institución procesal de la caducidad, cuya finalidad es extinguir la instancia originada por la inactividad de las partes, esto es, se trata de la sanción impuesta por la ley al promovente del juicio, por el abandono del proceso durante determinado tiempo, y es una institución jurídica de orden público, cuyo propósito es dar estabilidad y firmeza a los negocios.


Sostuvieron que esta figura está estrechamente vinculada con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, en su vertiente de garantía de defensa, puesto que la posibilidad de controvertir actos de un particular o autoridad que afecten la esfera jurídica del gobernado está reducida a que se realice en los términos que la ley establece y se le obliga a seguirlo hasta sus últimas instancias, so pena de que se actualice la extinción de la instancia, en virtud de su inactividad.


Afirmaron que, tratándose de las controversias del orden civil, excepto las relacionadas con los derechos de menores e incapaces y las expresamente protegidas por el ordenamiento legal respectivo, la caducidad se justifica porque los derechos controvertidos solamente atañen a las partes, es decir, rige el principio dispositivo, en el que las partes pueden disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido.


Sin embargo, de una interpretación pro persona, la caducidad de la instancia debe asimilarse como una sanción que no opera por el mero transcurso del tiempo y la inactividad del J., sino que necesariamente requiere la inactividad de las partes mientras coexista una carga procesal para ellas, cuya satisfacción se encuentre pendiente de cumplir en dicho momento procesal.


En ese aspecto, por carga procesal se entiende como aquel acto jurídico que debe ejecutarse durante el proceso, si se quiere obtener cierta finalidad en interés propio, cuya omisión involucraría la pérdida de un efecto favorable durante el proceso y enfrentar uno desfavorable. Esta carga para las partes debe tener origen en la ley o en una determinación judicial. Por ello, la caducidad sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la mera inactividad del tribunal.


Luego, la satisfacción de las cargas procesales es un deber de las partes en el juicio para impulsar el procedimiento, en términos del principio dispositivo, sin que ello conlleve a estimar que la discrecionalidad del J. puede mantenerse alejada de una sana dinámica procesal, en la que, con rectoría en el proceso, actúe a fin de estimular el proceso.


Después, la mayoría sostuvo que el auto admisorio de la demanda en un juicio civil puede considerarse la última actuación procesal, como parámetro para realizar el cómputo para la caducidad, aun ante la falta de emplazamiento de la parte contraria, pues se estableció, en primer orden, que las cargas procesales de dicha actuación corresponden tanto al órgano jurisdiccional como a la parte actora, ya que esta última debe proporcionar el domicilio en que debe realizarse, el nombre del representante legal de la parte demandada con quien debe atenderse la diligencia, en caso de no encontrarse en el domicilio indicado, indagar el correcto y proporcionarlo a la autoridad o, en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos.


Por ello, estimaron que...

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