Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41904
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución8/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 378
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D., en la acción de inconstitucionalidad 8/2014.


El día martes once de agosto de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la misión de Derechos Humanos del Estado de C. en contra de la aprobación, promulgación y publicación del artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de C., por considerar que éste viola los artículos 1o. y 4o. constitucionales, y 1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vedar las sociedades de convivencia la posibilidad de adoptar. Si bien coincidí con el sentido de la resolución impugnada, difiero de las consideraciones por las que la mayoría en este Pleno llegó a dicha conclusión.


Consideraciones de la mayoría.


En concepto de la mayoría, el estudio a realizar debe partir desde dos ópticas. En primer lugar, desde el concepto de interés superior del menor y del concepto constitucional de familia y, en segundo lugar, desde el principio de igualdad y no discriminación; discriminación que afecte primero y en general a todos los que se unan civilmente por esta figura ,y discriminación indirecta y específica por razón de orientación sexual.


Respecto del primero, en la sentencia se concluye que existe un derecho de todo niño, niña o adolescente a formar parte de una familia, sin importar el tipo, y que la idoneidad de las personas para ser consideradas como adoptantes sólo debe atender a la aptitud de brindar cuidado y protección al menor de edad, y de ninguna forma al tipo de unión civil ni a la orientación sexual de los adoptantes. La prohibición ex ante a los convivientes para adoptar, vulnera el interés superior de los menores de edad a formar parte de una familia y, por otro, vulnera el derecho de los convivientes a completar su familia a través de la adopción si ésta fuera su decisión y si cumplieran con los requisitos de idoneidad.


En cuanto a la segunda aproximación, desde el principio de igualdad y no discriminación, la mayoría, en síntesis, resuelve que el artículo contiene una categoría sospechosa (de las contenidas en el artículo 1o. constitucional: el estado civil) que afecta a los convivientes de manera genérica y no justificada. Sostienen que la distinción (prohibición) realizada en el artículo 19 de la ley, no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección a la familia, ni con la protección del interés superior del menor. El precepto discrimina en función del estado civil y discrimina al no proteger de igual manera a la familia formada por esta clase de parejas. Finalmente, señala la sentencia que la norma analizada discrimina por razón de orientación sexual, en tanto tiene un resultado o impacto desproporcionado para las parejas del mismo sexo, ya que en la legislación del Estado de C., sólo esta figura admite la unión de personas del mismo sexo mientras que el concubinato y el matrimonio están reservados para parejas heterosexuales. La discriminación puede ser indirecta, pues puede ocurrir no sólo de modo explícito en la norma, sino también por los resultados que de ella se derivan en personas o grupos sin que exista una justificación objetiva y razonable. Además en este caso se trata de un grupo en situación de desventaja histórica y respecto del cual existe una discriminación estructural que afecta a la producción normativa.


Por estas razones, la mayoría concluye que la disposición cuestionada vulnera el principio constitucional de igualdad y no discriminación.


Razones del disenso.


A lo largo de la discusión y resolución del presente asunto, los que presento aquí fueron los razonamientos y consideraciones que me llevaron a votar por la invalidez de la norma. Si bien comparto buena parte de lo sostenido por la mayoría, no así lo tocante a la discriminación por razón de orientación sexual, por escapar al planteamiento del asunto, que tiene que ver con lo mecanismos de formación de familia. Tales consideraciones, además de ser meramente declarativas, resultan innecesarias, en tanto argumento adicional, para resolver el problema de constitucionalidad planteado, y considero que con las mismas además no se soluciona el problema específico de discriminación estructural al grupo en cuestión como se señala en la sentencia. El problema que con dichas declaraciones se busca revertir es otro, el de la discriminación para parejas del mismo sexo en el acceso al matrimonio.


En mi opinión, lo primero a determina en este asunto era la naturaleza jurídica de las sociedades de convivencia, para así definir si la misma constituye una familia en términos del artículo 4o. constitucional y así analizar los derechos humanos que pudieran verse afectados con una restricción absoluta de acceso al régimen de adopción como lo estableció el legislador de C. en el artículo 19 de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de C. (LRSCCEC).


Toda vez que el Constituyente no ha establecido qué es lo que constituye una familia, sino solamente el mandato para su protección, la aproximación al estudio debe partir desde lo que el propio legislador de C. ha definido como objeto de la sociedad de convivencia. De la lectura de los artículos 2o. y 3o. de la LRSCCEC se desprende que los rasgos definitorios de estas sociedades son: a) la unión de dos personas, b) con voluntad de permanencia, c) ayuda mutua, d) vida en común; y e) domicilio común.


Luego, si bien, no hay duda de que estas sociedades forman una unidad asociativa distinta del matrimonio y el concubinato, de los elementos señalados, es indudable que éstas resultan muy semejantes. De una simple comparación con los artículos 158, 173 y 174 del Código Civil del Estado de C., que regulan el matrimonio, podemos encontrar la ayuda mutua, la permanencia y el domicilio común, lo que evidencia que el objeto de ambas figuras asociativas no difiere en lo esencial. Más allá de esta comparación, podemos observar que las sociedades civiles generan derechos alimentarios, sucesorios y de ejercicio de tutela, los cuales son eminentemente de carácter familiar. Finalmente, el artículo 5o. de la Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia establece que, la legislación aplicable supletoriamente es la del concubinato y las relaciones jurídicas derivadas del mismo.


Es por ello que, sin necesidad de partir o elaborar un concepto pre o meta constitucional de familia, sino tomando los propios elementos definidos por el legislador del Estado de C. respecto a las relaciones familiares, no puede quedar duda que estamos frente a un mecanismo jurídico que genera un grupo familiar, y que las diferencias que el propio legislador establece entre la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato no resultan de ningún modo suficientes para negarle a la primera el carácter de familia.


Nada impide que un legislador local establezca figuras diversas para constituir distintos modelos de familia, ni existe ninguna obligación para que estas regulaciones sean idénticas, lo que no resulta posible es negarles el carácter de familia cuando las mismas comparten las mismas características esenciales y sus diferencias son accidentales o meramente formales, como lo es el lugar donde las mismas deben registrarse.


Las sociedades de convivencia, por tanto, pueden reconocer las más variadas formas de afectividad estable, cuya pluralidad ya ha sido identificada por este Tribunal desde el precedente de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, donde se afirmó de que la Constitución no protege un único modelo de familia. Esta afirmación coincide con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al concluir que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho a la vida familiar se encuentra protegido por los artículos 11.2 y 17.1 y que, a la luz de ese instrumento internacional, la imposición de un concepto único de familia puede entenderse como una posible injerencia arbitraria a lo protegido por ambos artículos.(1) Este reconocimiento se hizo por la Primera Sala por prima vez desde la contradicción de tesis 163/2007, resuelta el 9 de abril de 2008. Este antecedente resulta relevante ya que hace referencia, a los informes del Consejo Nacional de Población de los que se advertía que no podía limitarse el concepto de familia a un modelo, idea del mismo, sino que se había incrementado la convivencia de hecho que multiplicaba los tipos de núcleos familiares, lo que había disminuido el peso relativo del modelo de familia conyugal frente a otros modelos posibles.


En lo que se refiere a la formación del parámetro de derechos humanos aplicable en este caso, si bien es cierto que la Constitución sólo establece un mandato de protección a la familia, también lo es que desde la Convención Americana de Derechos Humanos y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de "Artavia Murillo" contra Costa Rica, se ha reconocido el derecho a fundar una familia como derecho humano, lo que conlleva su reconocimiento y su protección. Esto debe de entenderse entonces como parte de lo establecido en el artículo 4o. constitucional, más allá del mandato que textualmente contiene, incorporando el derecho de fuente internacional como parte del parámetro de control de constitucionalidad al examinar disposiciones de derecho interno nacional.(2) Por tanto existe la obligación del legislador ordinario de justificar y motivar las razones de cualquier limitación o diferenciación que establezca y que pudiera resultar restrictiva de algún derecho de estos grupos familiares. En todo caso, estas limitaciones o diferenciaciones tendrían que pasar un test de razonabilidad o de igualdad, dependiendo del tipo de medida que se trate.


II. Adopción como medio para fundar una familia.


Una vez establecido lo anterior, hay que destacar que el propio proceso de adopción es en sí mismo, una manera de fundar una familia, ya que genera un vínculo paterno filial con todas sus obligaciones. El artículo impugnado pretende vedar el acceso a este proceso a las sociedades civiles de convivencia y a los compañeros civiles en lo individual sin justificación alguna por el legislador local, previniendo que las sociedades de convivencia generen este tipo de vínculos, por lo que claramente transgrede el ejercicio del derecho a fundar una familia.


Resulta importante subrayar la adopción, como una de las vías fundamentales para el ejercicio de este derecho a fundar una familia encuentra las limitaciones para su ejercicio dentro del mismo procedimiento, esto es, el derecho no es absoluto ni se ejerce de manera automática; sin embargo, si las sociedades de convivencia constituyen una unidad familiar, no existe actualmente ningún argumento constitucionalmente legítimo para vedarles el ejercicio de este derecho de manera absoluta y ex ante y no como resultado de la evaluación del proceso de adopción caso por caso. Si no existe ningún argumento constitucional posible para que una persona en lo individual, en pleno ejercicio de sus derechos, sea excluida de manera absoluta del ejercicio de este derecho, al estársele privando de una de las vías para la formación de vínculos familiares, de igual forma y tampoco podemos vedar este derecho a ningún tipo de formas asociativas que constituyan un grupo familiar.


La idoneidad de las sociedades en convivencia para adoptar debe ser definida en el propio procedimiento de adopción. Es evidente que no todos los compañeros civiles por el mero hecho de serlo van a resultar idóneos para adoptar, como tampoco lo serán todos los matrimonios, los concubinos o las personas que lo pretendan hacer de manera individual. De acuerdo con el mandato del artículo 4o. constitucional, de protección al interés superior del menor, lo que debe buscarse son las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo de la niña o niño que se derivan de este interés superior, pero no suponer que esto puede ser evaluado de manera absoluta y a priori por el legislador.


Es a través de este razonamiento que me parece que no se puede llegar a otra conclusión más que a la calificación de invalidez de la prohibición establecida en el artículo 19 de la legislación impugnada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 noviembre de 2015.








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1. Cfr. Corte IDH. "A.R. y niñas vs. Chile." Fondo, reparaciones y costas. 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. París 172-175.


2. Ha dicho la COIDH que el derecho humano a fundar una familia se encuentra, además, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (16.1), así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23.2).

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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