Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42935
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución135/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 732
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2015.


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la acción de inconstitucionalidad 135/2016, promovida por la entonces procuradora general de la República, quien impugnó los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.(1)


I. Razones de la mayoría.


2. La acción de inconstitucional fue declarada parcialmente procedente, en razón a que, respecto del artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, han cesado sus efectos jurídicos, con motivo de que el cinco de febrero de dos mil dieciséis, se publicó el Decreto 381 en el Diario Oficial del Estado de Coahuila, a través del cual se modificó dicho precepto en su primer y segundo párrafos, por lo que se estimó que se actualiza la causa de improcedencia, prevista por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se determinó sobreseer en la acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo que dispone el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


3. Por otra parte, respecto del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, se consideró que no obstante que también fue reformado, no existe la certeza de que la norma, en su anterior redacción deficiente, no haya sido aplicada por algún operador jurídico en perjuicio de persona alguna, de ahí que ante la mínima posibilidad de aplicación del precepto, la mayoría de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el estudio de fondo correspondiente.


4. En ese sentido, después de exponer la doctrina que este Alto Tribunal ha emitido en cuanto a la exacta aplicación de la ley en materia penal, así como lo relativo al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, se realiza el análisis del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, y se concluye que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque al establecer el elemento subjetivo específico distinto al dolo genérico, remite a párrafos anteriores que no existen o que no contienen dato alguno sobre ese elemento del delito, por lo que no se tiene certeza de cuál es la finalidad punible, lo que genera confusión para el destinatario de la norma.

5. En ese contexto, se concede la razón a la promovente de la acción, puesto que el artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente del catorce de noviembre de dos mil quince, al cuatro de febrero de dos mil dieciséis, transgrede lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en cuanto a la garantía de legalidad en su vertiente de taxatividad y seguridad jurídica, por lo que se declara su invalidez.


6. De igual forma, en el considerando sexto de la ejecutoria respectiva se determina que la invalidez decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal.


II. Razones del disenso:


7. En las sesiones en que se discutió esta acción de inconstitucionalidad, expuse las razones por las que comparto el sobreseimiento decretado respecto del artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, en razón de que dicho precepto legal dejó de surtir efectos jurídicos en el momento en que su contenido fue materia de reforma. Mi criterio siempre ha sido en el sentido de que si se modifica la norma impugnada, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, independientemente de que sea una norma de naturaleza penal, dado que al ser la acción un medio de control abstracto no deben influir para su resolución cuestiones relativas a la aplicación que hubieran tenido las normas impugnadas.


8. Este criterio lo he sostenido desde la emisión de la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." (mayo 2005).


9. En ese sentido, es que no comparto el análisis de fondo del artículo 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues considero que el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad debió abarcar los dos preceptos impugnados, por existir un nuevo acto legislativo que reformó el contenido de los artículos, sin que sea óbice para ello el que correspondan a una legislación en materia penal; este mismo criterio he sostenido al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 33/2011, 29/2011, 54/2011, 12/2013, 29/2012, 9/2014 y 1/2014.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de octubre de 2017.








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1. Decreto 187, publicado en el periódico oficial local el 13 de noviembre de 2015.

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