Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41905
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución216/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 66
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 216/2014.


La materia de la contradicción consistió en determinar si en contra de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia procede el juicio de amparo indirecto, o bien, el juicio de amparo directo.


En la resolución de la mayoría se llega a la conclusión de que procede el amparo indirecto en contra de ese tipo de resoluciones.


Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, se hace referencia a lo resuelto por el Pleno en la diversa contradicción de tesis 239/2014, en el sentido de que procede el juicio de amparo indirecto en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos, pues los actos de autoridad impugnables en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, deben entenderse como aquellos en los que la autoridad a favor de la que se declina competencia la acepta (en el caso de competencia por declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido acepta inhibirse en el conocimiento del asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en ese momento cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Posteriormente, se sostiene que, en congruencia con la conclusión alcanzada en esa contradicción de tesis 239/2014 y al tenor de la interpretación extensiva y conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe estimarse que procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia (por declinatoria o inhibitoria), pues ésta se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde; esto podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable, sin que la anterior determinación implique soslayar los principios rectores del juicio de amparo previstos constitucional y legalmente, entre los que destaca el de definitividad, que es distinto a considerar que el acto es "definitivo" por la afectación personal y directa que causa.


Disiento de lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno en el presente asunto, pues, como lo señalé desde que se resolvió la diversa contradicción de tesis 239/2014, estimo que la procedencia del amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto deriva de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor. Incluso, a mi parecer, por esa razón, cuando se resolvió dicha contradicción de tesis 239/2014, hubo consenso en cuanto a que no era necesario establecer si las cuestiones de competencia son en todos los casos de imposible reparación, para justificar la procedencia del amparo indirecto, pues ésta deriva de lo dispuesto en la mencionada fracción VIII.


Considero que si el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, estableció en la Ley de Amparo un supuesto específico de procedencia del juicio de amparo indirecto para un caso concreto, no es posible que esta Suprema Corte, en un ejercicio de hermenéutica jurídica, a partir de una interpretación extensiva y conforme, concluya la procedencia del juicio de amparo indirecto para otros supuestos no previstos de manera expresa, aunque sean análogos al que sí se contempló.


A mi parecer, por tratarse de un supuesto de procedencia del juicio de amparo, establecido como una cuestión excepcional y específica, se debe atender a la literalidad de la norma, lo que me lleva a concluir que, en términos de lo dispuesto en esa fracción VIII, no es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que desechen y/o desestimen un incidente o excepción de incompetencia, aun cuando sean definitivas.


Asimismo, considero que lo previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, no puede ser justificación legal para abrir la puerta, de manera indiscriminada, a la posibilidad de promover juicios de amparo indirecto, en relación con todas las cuestiones que estén relacionadas con temas de competencia, pues esto, lejos de abonar a la seguridad jurídica de los justiciables, rompería, incluso, con principios rectores del juicio de amparo, tales como el de celeridad y el de concentración que siempre ha procurado el legislador.


En este orden de ideas, reitero, me parece que las resoluciones que desechan y/o desestiman un incidente o excepción de incompetencia, no caben dentro de las previstas en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor y, por ello, contrario a lo que sostiene la mayoría, no procede en su contra el juicio de amparo indirecto.


Así, es necesario esperar a que se emita sentencia definitiva para, en su caso, promover amparo directo, en el que se podrán hacer valer todas las cuestiones cometidas durante el procedimiento que afecten las defensas del justiciable y hayan trascendido al resultado, entre las que podrán contarse las resoluciones que desechan y/o desestiman un incidente o excepción de incompetencia.


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