Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41906
Fecha01 Noviembre 2015
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Número de resolución216/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 67
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 216/2014, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En el presente asunto, me permito, respetuosamente, disentir del criterio de la mayoría de mis compañeros que votaron a favor de la procedencia del juicio de amparo indirecto contra resoluciones que desechen o desestimen un incidente o una excepción de incompetencia tomando como base lo resuelto por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 239/2014, en la que el tema sustancial radicó en dilucidar el alcance de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia.


Para sustentar mi voto, refiero que en la mencionada contradicción de tesis 239/2014, se estableció que el juicio de amparo indirecto es procedente contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que se cumpla como condición que esos actos sean definitivos, es decir, que se trate de aquellos actos en los que la autoridad a favor de la que se declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria) o de aquellos en los que la autoridad requerida acepta inhibirse en el conocimiento del asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque se consideró que es en ese momento del trámite cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada.


En la señalada resolución también se precisó que más allá de descubrir si el legislador tuvo o no la intención de identificar a las cuestiones competenciales como sustantivas o de imposible reparación como presupuesto de procedibilidad en el juicio de amparo biinstancial, lo verdaderamente trascendente era que, al existir disposición expresa en la que estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto son impugnables en amparo indirecto, debía atenderse a lo dispuesto en la norma.

En ese contexto, se llegó a la convicción de que, conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, la determinación en la que una autoridad se declare incompetente o solicite a otra autoridad que se inhiba en el conocimiento de un asunto, será impugnable a través del juicio de amparo indirecto siempre que se trate de decisiones definitivas, en virtud de que así se estableció legislativamente.


Referido el criterio sostenido en la contradicción de tesis 239/2014, me permito respetuosamente expresar las razones por las que no estoy de acuerdo con la mayoría de mis compañeros Ministros que integran este Tribunal Pleno, al haber concluido que las consideraciones de la mencionada contradicción de tesis 239/2014, conducen a determinar que la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, por ser una resolución que se equipara a una determinación definitiva, se ubica en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto, previsto en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque la conclusión alcanzada en el presente asunto se sostuvo, además, en la consideración de que la interpretación conforme de la citada fracción VIII, deriva en que el supuesto normativo a que se contrae, debe hacerse extensivo a las resoluciones que desechan o desestiman un incidente y/o excepción de incompetencia.


Ahora, la razón por la que en esta ocasión no comparto el criterio adoptado por la mayoría, es porque sin atender a la literalidad del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo -que precisa que contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto procede el amparo indirecto-, se establece que se puede partir de una interpretación extensiva, a fin de incluir en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto a los actos que determinen desechar o desestimar un incidente o excepción de competencia.


Además, desde mi punto de vista, las consideraciones dadas en la contradicción de tesis 239/2014, en las que se basa la resolución mayoritaria, no son aplicables al tema de la contradicción que se planteó en el presente asunto, en tanto que en aquella resolución que se toma de referente el punto jurídico a dilucidar radicó en esclarecer qué alcance debía darse al precepto legal contenido en la referida fracción VIII, ante los dos supuestos fácticos presentados, uno, consistente en la determinación de una Junta de Conciliación y Arbitraje que se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la demanda laboral y, otro, que residió en el acuerdo por el cual un Tribunal Unitario Agrario declinó competencia en favor de un Juez del fuero común para conocer de la demanda, es decir, que el fondo de la contradicción tuvo como materia de estudio dos supuestos legales que encuadran exactamente en el precepto legal en cita, esto es, la declaratoria en la que se declinó la competencia para el conocimiento del asunto.


En cambio, el tema de la contradicción de tesis que ahora se analiza, se sustenta en el supuesto contrario al previsto en el señalado artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, pues no se trata de la determinación que inhiba o decline la competencia o el conocimiento de un asunto, sino de la resolución que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia e, incluso, el tema a dilucidar radica en determinar si contra esas resoluciones procede el juicio de amparo directo o el indirecto.


En esa virtud, me parece que no puede hacerse una aplicación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, pues la hipótesis que contiene esta norma está perfectamente delimitada y es diversa a la que se expone en la presente contradicción de tesis e, incluso, considero que se trata de la hipótesis totalmente opuesta, en tanto que las resoluciones que constituyen la materia de su estudio no se tratan de aquella en la que la autoridad declina o inhibe la competencia, sino que son resoluciones que desechan o desestiman el planteamiento de incompetencia.


Por lo anterior, en mi opinión, no es viable una aplicación extensiva de la fracción VIII comentada, porque el presente asunto se refiere a la hipótesis totalmente opuesta. Además, mi oposición también se funda en que en la resolución de la mayoría se hace énfasis en la naturaleza definitiva de las resoluciones que fueron materia de la contradicción de tesis, y a mí me parece que la naturaleza definitiva de las resoluciones no es lo que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto, observando también que en el precedente, lo que justificó la procedencia del amparo indirecto fue precisamente que los supuestos en estudio encuadraban exactamente en la hipótesis de la fracción VIII del artículo 107; mientras que, en el presente caso, no se actualiza la hipótesis normativa.


Por las razones que expongo, desde mi perspectiva y respetando el punto de vista contrario, no es posible hacer una aplicación extensiva de la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de una determinación que deseche o desestime el planteamiento de incompetencia.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR