Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41909
Fecha01 Julio 2015
Fecha de publicación01 Julio 2015
Número de resolución241/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I , 850
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2014.


1. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos(1) la contradicción de tesis 241/2014, en la sesión celebrada el once de marzo de dos mil quince. En dicha resolución, la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera S. concluyerón que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis «1a./J. 31/2015 (10a.)» sustentada por la propia S., bajo el rubro: "DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO."(2)


I. Razones de la mayoría


2. En la sentencia, los Ministros mayoritarios señalaron que el punto de contradicción consistía en determinar si se cumplía con el requisito de procedibilidad, consistente en la querella en el delito de daño en propiedad ajena, cuando quien la formula detenta la posesión del vehículo dañado y adquiere la propiedad del bien días después al hecho delictivo.


3. Al respecto, se concluyó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de la Primera S., en el sentido de que es válida la querella realizada en el delito de daño en propiedad ajena culposo, con motivo de tránsito de vehículos, cuando el poseedor del bien estime afectado su patrimonio.


4. La solución alcanzada tomó como base el criterio contenido en la jurisprudencia número 1a./J. 12/99.(3) Ello, con el fin de sostener que para efectos de la formulación de una querella, tratándose del delito de daño en propiedad ajena, no resulta necesario acreditar el derecho de propiedad de la cosa, conforme a las disposiciones de la legislación civil, pues lo primordial es demostrar que se ocasionó un daño sobre los bienes, con un efecto dañino al patrimonio de quien se erige como querellante, en el caso, sobre los vehículos sujetos a una práctica de traslación de dominio con el mero cumplimiento del acuerdo sobre el precio y la cosa materia de la relación contractual.


II. Razones del disenso


5. Contrario a la decisión alcanzada por los Ministros de la mayoría, considero que en el caso no se actualizó una contradicción de tesis. Con independencia de la importancia del tema jurídico que envuelve el asunto, en mi opinión, éste no es coincidente con los casos que resolvieron los tribunales contendientes. Las razones son las siguientes:


6. En el primer caso, el Tribunal Colegiado analizó un asunto en el que una persona, en averiguación previa, formuló querella por el daño ocasionado a un vehículo que conducía su hijo, respecto de hechos acontecidos cinco días atrás. El órgano de amparo consideró que no se registraba el requisito de procedibilidad de la querella porque la titularidad de la propiedad del vehículo se pretendió acreditar con un contrato de compraventa celebrado cinco días después del incidente automovilístico; de manera que al momento de la colisión el querellante no era titular del bien jurídico afectado.


7. En el segundo caso, una persona presentó querella por el daño ocasionado a su vehículo tres días antes; para acreditar la propiedad presentó copia certificada de la factura del automóvil, con un endoso a su favor, fechado dos días después de la colisión automotriz. El órgano federal determinó tener por acreditada la querella, pero no a partir del citado documento, en el que se narra que el propietario de la unidad era otra persona diferente al querellante al momento en que ocurrió el accidente; sino que el derecho para formular querella lo sustentó, en que el querellante tenía la posesión material del vehículo, en concepto de propietario, en términos de los testimonios de dos familiares que lo acompañaban el día en que sucedieron los hechos.


8. Como puede advertirse de la anterior información, los supuestos que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados son distintos, pues a pesar que mantienen una aparente similitud, uno de los órganos colegiados sostuvo que no procedía acreditar el derecho para querellarse si la persona no era propietario del vehículo cuando aconteció la colisión. En cambio, el otro tuvo por acreditada la querella, porque el querellante demostró tener la posesión del vehículo con el carácter de propietario, a partir de dos testimonios que presentó, que coincidían que él era el propietario al momento de acontecer el delito, por lo que era irrelevante que el endoso de la factura fuera otorgado con posterioridad, al momento en que aconteció el delito.


9. De este modo, considero que no existió un punto de contradicción, puesto que los Tribunales Colegiados partieron de supuestos diferentes, de manera que no se reúnen los requisitos para sostener la existencia de la contradicción.


10. Por las razones apuntadas disiento de la conclusión que acordó la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera S. en la resolución de la contradicción de tesis 241/2014.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2015 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 534.








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1. De los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), O.S.C. de G.V. y el presidente A.G.O.M., en contra del emitido por los señores Ministros J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular el presente voto particular y J.M.P.R.. Cabe precisar que en cuanto al tema de la competencia, el caso se resolvió por mayoría de cuatro votos, en virtud de lo acordado por los señores Ministros de la S., en sesión previa del veintiuno de marzo de dos mil doce, respecto del voto en contra del M.C.D. en lo que se refiere a la competencia en este tipo de asuntos.


2. Tesis en cuyo texto establece: "El mencionado delito, tutela como bien jurídico no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas; por ello, para satisfacer el requisito de procedibilidad, basta que se ocasione un menoscabo en el patrimonio del poseedor legítimo, ya que desde la lógica del principio de acceso a la justicia, toda persona que resiente un detrimento en su patrimonio está en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento. En ese tenor es válida la querella formulada por el poseedor a título de dueño del vehículo afectado que con motivo del percance resintió un perjuicio económico, con mayor razón si posterior a la querella, y antes de agotada la averiguación, se formaliza en su favor la propiedad del bien dañado."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, materia penal, página 91, bajo el rubro: "DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. PROCEDENCIA DE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL POSEEDOR DE LA COSA CON JUSTO TÍTULO, EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO."

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