Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución165/2014
Fecha de publicación01 Junio 2015
Fecha01 Junio 2015
Número de registro41730
LocalizadorDécima Época. T.C.C.. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 19, Junio de 2015, Tomo III.Pág. 2455.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE LEVANTAR EL EMBARGO TRABADO A UNA UNIDAD PRIVATIVA QUE FORMA PARTE DEL CONDOMINIO, SI ÉSTE EN SU TOTALIDAD ES EL QUE FUE CONDENADO.


Voto particular del licenciado S.I.S.L., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado: Respetuosamente disiento de las consideraciones sostenidas en el proyecto de la mayoría por cuanto se determina que debe negarse la protección constitucional en el juicio de amparo directo **********.-Las razones que sustentan el criterio discordante son las que expresé en el proyecto de la ponencia a mi cargo, desechado en la sesión del día veinticinco de junio de dos mil catorce, por lo que para mayor ilustración, al efecto se reproducen las consideraciones de fondo allí expresadas, al tenor de lo siguiente: "...SÉPTIMO.-Son fundados los conceptos de violación que expresa la quejosa en el principal, y conducen a conceder la protección constitucional, en la medida que más adelante se precisará.-Para una mejor comprensión de la litis constitucional, es conveniente realizar una breve relatoría de los antecedentes del juicio de donde derivan los actos reclamados.-La actora **********, hoy quejosa adherente, demandó de **********, la reivindicación de ‘la bodega’ que forma parte de los bienes considerados de propiedad común del inmueble constituido bajo el régimen de condominio, así como daños y perjuicios.-La demandada, hoy quejosa, produjo su contestación a la demanda y reconvino la prescripción adquisitiva respecto de dicho inmueble.-Seguido el juicio en todas sus fases procesales, el cinco de junio de dos mil siete, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la acción reconvencional; sin materia la acción reivindicatoria, y absolvió del pago de costas.-Inconformes con dicha sentencia, ambas partes promovieron recurso de apelación; y, por resolución de seis de noviembre de dos mil ocho -dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo pronunciada en el expediente del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito-, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, confirmó en sus términos la sentencia definitiva apelada y condenó al condominio actor al pago de costas en ambas instancias.-En razón de lo anterior, la demandada formuló incidente de liquidación de costas, en el que por sentencia de trece de septiembre de dos mil once, se aprobó por la cantidad de $ ********** (**********); y por auto de siete de mayo de dos mil doce, se ordenó requerir a la demandada y, de no hacer el pago, proceder al embargo de bienes de su propiedad.-En actuación de veinticinco de mayo de dos mil doce, se llevó a cabo la diligencia de embargo, en la que entre otras cosas, se señaló para tal efecto: ‘...el local comercial marcado con la letra «A» del número **********, propiedad del señor **********...’.-Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce, **********, hoy tercera interesada, interpuso tercería excluyente de dominio respecto de ese inmueble materia del embargo del cual se ostentó como propietaria y dijo ser ajena a la controversia del juicio natural.-Sustanciada en todas sus fases procesales la tercería de que se trata, el veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Juez de primer grado dictó sentencia en la que declaró improcedente la tercería excluyente de dominio.-Inconforme con ese fallo, la tercerista interpuso recurso de apelación que fue sustanciado bajo el toca **********, del índice de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y por sentencia de catorce de enero de dos mil catorce, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró procedente la tercería. Ésta es la sentencia reclamada.-En sus conceptos de violación, la quejosa esgrime sustancialmente que si bien es cierto que la tercerista acreditó la titularidad de los derechos de propiedad del local comercial embargado, también lo es que la autoridad responsable omitió considerar que dicha propiedad está afecta al régimen de propiedad en condominio, por lo que no es autónoma e independiente del conjunto condominal y, por tanto, todos los condóminos son copropietarios proindiviso de todo el condominio, por lo que resulta contrario a derecho el razonamiento de la Sala responsable en el sentido de que la tercerista tiene un interés propio y ajeno al del actor o del demandado en el juicio principal, pues al ser copropietaria en condominio no es tercera extraña, pues sus intereses estuvieron representados en el juicio por el administrador general del condominio actor, conforme a las facultades que le fueron conferidas por la asamblea general, y al tenor de las actas de veintinueve de abril de dos mil cuatro y once de enero de dos mil cinco.-Y sobre el particular, refiere que no es obstáculo el hecho de que la tercerista haya adquirido los derechos de propiedad con posterioridad a la instauración del juicio de origen, y que no haya participado en la asamblea en donde se decidió demandar a la quejosa, pues en el momento en que adquirió el local comercial perteneciente al condominio, asumió las cargas y obligaciones inherentes a éste, entre las que se encuentran las relativas al cumplimiento de la condena al pago de costas impuesta al condominio actor.-Agrega que la tercerista es causahabiente de **********, por ser quien le transmitió la propiedad, por lo que también le transfirió la responsabilidad derivada de los votos otorgados por aquél en las asambleas generales del condominio, en donde se determinó instaurar el juicio reivindicatorio en contra de la aquí quejosa.-En cuanto a ello, refiere que el voto decisivo del condómino causante produce los efectos de una obligación propter rem, por lo que el sujeto pasivo de la obligación es el titular del bien; de ahí que si cambia la titularidad resultará obligado el nuevo titular, por lo que no es óbice su afirmación de que adquirió libre de todo gravamen, pues del instrumento notarial que exhibió para acreditar su propiedad se advierte que no se agregó el certificado de libertad de gravámenes y, además, ello no sería una causa eficiente para desvirtuar la subsistencia de la obligación propter rem, por lo que adversamente a lo sostenido por la Sala responsable, la tercerista sí tiene el mismo interés que el condominio actor, al formar parte integrante de éste, y estuvo representada en el juicio por el administrador general del condominio.-Que, por ello, es inexacto que no haya sido oída y vencida en juicio la tercerista y no existe error de atribución de la titularidad del bien embargado, pues es inherente al condominio, y resulta irrelevante la distinción en cuanto a que el embargo se realizó en la vía de apremio.-También aduce que es inexacto que exista un impedimento para aplicar el artículo 32 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, ya que la tercerista sí se encuentra obligada en términos de ese precepto, al ser condómino del inmueble actor.-Como se adelantó, son fundados los motivos de queja que se examinan.-En la sentencia reclamada la Sala responsable sustentó su decisión, en lo que interesa, al tenor de las consideraciones fundamentales siguientes: ‘...Así pues, queda claro que a quien se condenó al pago de las costas generadas tanto en primera como en segunda instancias fue, precisamente, a la parte actora ********** (que compareció a juicio a través de su administrador), ente jurídico distinto a la persona física, de nombre **********; quien no ha sido oída, ni vencida en el juicio principal.-En relación con lo anterior, se destaca que el embargo del que se pretende su levantamiento es, precisamente, en vía de apremio; es decir, ante la falta de pago voluntario, se tuvo que acudir a este medio para hacer efectiva la condena en costas a que fue sentenciada la parte actora, en la que ya no está pendiente una resolución que resuelva la controversia, pues sólo resta su ejecución.-Que es diferente el embargo precautorio que se practica con el objeto de garantizar el resultado del juicio, lo que implica que válidamente puede efectuarse antes de que el titular de la propiedad sea oído y vencido en juicio.-Lo que no puede darse en el presente caso, pues como se insiste el embargo practicado a la tercerista fue, precisamente, en vía de apremio, con el único objeto de que con el producto de la venta judicial (remate) de su bien, se haga efectiva la condena en costas impuesta a la parte actora. Lo que se estima incorrecto, pues como, se insiste, dicha persona física de nombre ********** en ningún momento fue condenada, ni siquiera oída en la secuela procedimental principal.-Por tanto, no es dable que se haya trabado embargo en vía de apremio respecto del bien inmueble propiedad de la tercerista; ello en estricta observancia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que (se transcribe).-Así pues, si bien es cierto que el bien materia del ‘embargo en vía de apremio’ es parte integrante de la actora, **********, también lo es que no se le pueden embargar bienes...

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