Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Marta Olivia Tello Acuña
Número de registro41826
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución191/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, 3691

Voto particular de la Magistrada M.O.T.A.: En atención a que no comparto el criterio mayoritario que decidió negar el amparo solicitado, formulo el siguiente voto particular.-Los conceptos de violación son fundados, suplidos en su deficiencia, en términos de lo expuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, por las razones y consideraciones que enseguida se exponen: En efecto, la S. de casación falló en el sentido de que prevalece la determinación del Tribunal Colegiado de juicio oral, donde se consideró, al ahora quejoso y otra, penalmente responsable, del delito de homicidio con penalidad agravada cometido en perjuicio de la menor víctima **********, con motivo de los hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de dos mil once, en esta ciudad de Chihuahua, Chihuahua, al estimar que fue correcto que determinara parcialmente acreditados los hechos materia de la acusación y que encuadran dentro de las hipótesis previstas por los artículos 123, 125 y 126 del Código Penal, así como que el delito lo cometió de manera conjunta con su coacusada en términos de lo dispuesto por los numerales 18, fracción I y 21, fracción III, del mismo ordenamiento legal, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se buscó, se obtuvieron suficientes indicios hasta integrar la prueba plena requerida, demostrándose lo anterior, porque: En los autos de apertura a juicio oral, de fechas catorce de mayo y quince de julio del dos mil trece, se estableció que la acusación del Ministerio Público fue la siguiente: "que entre mediados del mes de abril y el diez de mayo del dos mil once, ********** y su coacusada **********, siendo ascendientes consanguíneos de la menor **********, realizaron en ésta actos abusivos de poder, concretizados en maltrato infantil de manera conjunta, derivando de ese maltrato diversas lesiones, entre las que destacan: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico, siendo la causa de la muerte choque neurogénico, edema y hemorragia cerebral, síndrome de K. y traumatismo cráneo encefálico severo"; y que al emitir la sentencia censurada, los Jueces del tribunal de origen dieron por probados los siguientes hechos: "que entre abril y de (sic) mayo del dos mil once, ********** y **********, siendo ascendientes consanguíneos de la menor **********, de manera conjunta realizaron en ella actos abusivos de poder, concretizados en maltrato infantil de donde derivaron diversas lesiones, entre las que destacan: fractura de fémur de muslo derecho, fractura de cúbito miembro superior izquierdo, traumatismo craneoencefálico, habiéndose producido la muerte de la menor por shock neurogénico, edema y hemorragia cerebral y traumatismo craneoencefálico severo"; de donde la expresada S. advirtió que existía congruencia entre la acusación formulada por el Ministerio Público y la sentencia condenatoria, discrepando únicamente en lo que atañe al síndrome de K., en virtud de que del fallo censurado se advierte que éste no se tuvo acreditado como causa de la muerte, sino como un entorno global en el que se ejecutó la conducta delictiva.-Asimismo, en la resolución judicial de segunda instancia se confirmó la imposición de la pena de diez años de prisión por el delito establecido en el artículo 125 del Código Penal del Estado y treinta años de prisión por lo que respecta al ilícito de homicidio agravado, por ser la víctima del sexo femenino y menor de edad, en términos del numeral 126 del mismo ordenamiento legal y por ser las penas mínimas que se pueden aplicar conforme a los citados preceptos legales, así como la condena a pagar la cantidad de cuarenta y tres mil treinta y un pesos con treinta y tres centavos, moneda nacional, por concepto de reparación del daño.-También estableció la S. del conocimiento que la reseña que se hizo en el considerando cuarto del fallo impugnado de las pruebas que fueron incorporadas durante la audiencia del juicio oral, se encuentra cabalmente probado conforme a los datos objetivos y los múltiples informes que ilustran sobre la muerte de la menor víctima, derivado de las abundantes opiniones médicas que fluyeron durante la audiencia, tales como el dicho de los médicos del Hospital Infantil de Especialidades, **********, **********, ********** y **********, pues ponen de manifiesto que: 1) La menor fue llevada al hospital por su madre por la presencia de edema en miembro pélvico, que fue valorada médicamente y se le detectaron otras alteraciones en la salud, consistentes en: dermatitis atópica en cuello y brazos, aumento de volumen en extremidad cefálica y fractura antigua de cúbito izquierdo, por lo que se dispuso su internamiento. 2) Mediante estudios especializados se detectó edema subdural, que en unión a la fractura por la que ingresó, motivó su intervención quirúrgica en un solo acto, para la colocación de trépanos en la región craneal para drenaje del hematoma y corregir la fractura desplazada de fémur, lo que fue desarrollado por un neurocirujano y un ortopedista, intervención que era necesaria para drenar el sangrado y fue una actividad de alto riesgo, que el postoperatorio estuvo restringido al área de terapia intensiva y que el veintitrés de mayo del dos mil once, sobrevino la muerte de la menor. 3) Igualmente, se tomó en cuenta para acreditar la privación de la vida por una causa externa, la opinión del médico legista **********, quien practicó la necropsia del cadáver y determinó la causa de la muerte. 4) La privación de la vida recayó sobre un descendiente consanguíneo en línea recta, en virtud de que no se encontraba cuestionada la paternidad atribuida a los acusados. 5). La víctima era una menor de seis meses y del sexo femenino, según lo expuesto por los médicos en sus declaraciones, donde hicieron constar de manera coincidente las características personales de la pasivo, que quedaron asentadas en el certificado de lesiones emitido por el doctor **********, en el resumen médico del expediente, así como en la copia certificada del expediente clínico de dicha menor, incorporados mediante lectura durante la audiencia de juicio oral y sobre las que no existió impugnación alguna. 6) De los hechos probados se eliminó el síndrome de K. (síndrome del niño golpeado o maltratado) como una causa de muerte, aunque existió y tuvo incidencia global en el resultado de muerte de la infante, al existir diversas alteraciones en su salud, el mecanismo de producción y temporalidad de las lesiones son diversos y tienen que ver con medios violentos ajenos a la propia víctima. 7) Los pediatras ********** y **********, opinaron que el edema no fue causado por una sacudida, pero que sólo constituía una de las variantes que el legista invocó, por lo que optaban a que el edema fue producto de un golpe violento, no contuso, ocasionado por una proyección o al dejarla caer y sobre este mecanismo de producción existe coincidencia entre lo expuesto por el legista y el perito pediatra. 8) La opinión del legista se encontraba cuestionada, específicamente en la manera de producción de algunas de las lesiones externas, las que en opinión de los citados pediatras fueron causadas con motivo del tratamiento recibido durante la hospitalización de la menor, mas en nada alteraba los hallazgos internos que se invocaron como causales del deceso de la víctima, en los que coinciden al abundar en su significado, por lo que su postura divergente en lo atinente al origen de las alteraciones externas descritas en la menor por el legista y que los defensores evocaron para demeritar la eficacia demostrativa de tal dictamen, en nada afectaban la opinión médica que sustentan científicamente las causas del deceso. 9) La lectura de lo que fue descrito como el modelo del certificado médico de defunción en el que, en apariencia, debe constreñirse su llenado a una sola la causa directa del deceso, no incidía para considerar idónea la labor del legista en tanto establece una secuencia de eventos de probable conexión. 10) Los Jueces señalaron los motivos que los llevaron a concluir que el fallecimiento de la menor se debió a un golpe que recibió en la cabeza que le causó un edema subdural, que ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente perdiendo la vida por una complicación determinada por la misma lesión y no por causas atribuibles a una operación quirúrgica desgraciada o deficiente atención médica, tomando en cuenta para ello, el mayor riesgo que representaba dejarla inalterada, con lo que concordaron los distintos médicos especialistas que rindieron declaración, agregando que la estabilidad médica que en determinado momento presentó la pasivo al ingresar a la unidad hospitalaria, no necesariamente conllevaba a tener por demostrada la inocencia de los acusados, sino que debía tenerse presente que en todo caso su fallecimiento derivó de complicaciones determinadas inevitablemente por la misma lesión, lo que se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Penal, que fija las pautas para calificar como mortal una lesión, de ahí que era correcto que se considerara que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado. 11) Del ejercicio de ponderación de prueba, bajo los principios de inmediación, contradicción y debate, se ajusta a los lineamientos de los numerales 20 y 330 al 333 del Código de Procedimientos Penales, pues se adaptan a las reglas de las máximas y de la experiencia, pero más a los conocimientos científicos que no fueron desvirtuados por la defensa. 12) Agregaba que especialmente de la declaración de la médico pediatra **********, recibida a solicitud de la defensa, se desprende que textualmente refirió: "...por supuesto, ahí es el riesgo beneficio, el hematoma tenía que drenarse aun con el alto riesgo de complicarse y morir...", la llevaba a determinar que la intervención quirúrgica que se le practicó en la cabeza a la menor era...

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