Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41860
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución1312/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 505
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 1312/2014.


En sesión pública de veintisiete de enero de dos mil quince del Tribunal Pleno, se resolvió por mayoría de cinco votos el amparo directo en revisión citado al rubro, confirmando la sentencia recurrida y sobreseyendo en el juicio. Si bien coincido con el sentido de la resolución, respetuosamente me permito apartarme de ciertas de sus consideraciones y precisar las razones de mi voto.


I.R. de la sentencia. En la especie, la quejosa promovió amparo en contra de la resolución definitiva de veintiocho de agosto de dos mil trece, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los autos del expediente laboral formado con motivo del conflicto de trabajo **********, del índice de la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación. Así, el proyecto aprobado por la mayoría estima que el acto reclamado fue dictado en uso de la facultad que le confiere el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución al Consejo de la Judicatura Federal, es decir, por el órgano a que se refiere el artículo 100, párrafo cuarto, constitucional, y que es competente para dirimir los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos. En consecuencia, este Tribunal Pleno resolvió que el juicio era improcedente, en tanto el acto reclamado encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución y el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


II. Consideraciones del voto concurrente. Aunque comparto el sentido de la resolución, respetuosamente me aparto de algunas de sus consideraciones, particularmente las siguientes (foja 31):


"La conclusión precedente abre la posibilidad, como excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.


"De esta manera, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo, en principio, es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto."


Como la propia sentencia manifiesta, el acto reclamado se subsume claramente en la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se trata de una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal para dirimir un conflicto laboral entre el Poder Judicial de la Federación y una de sus servidoras públicas. En tal virtud, me parece que la sentencia no debe contener pronunciamientos generales ni prever supuestos no planteados en el caso concreto.


Ahora bien, no omito señalar que las consideraciones citadas de la sentencia parten de dos supuestos, a saber que: 1) el quejoso plantea una violación a sus derechos fundamentales y 2) es necesario verificar si la decisión del Consejo de la Judicatura Federal puede afectar derechos de terceros ajenos al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior implicaría un análisis de fondo imposible de realizar, pues ante todo existe una improcedencia constitucional para ello.


En efecto, el párrafo noveno del artículo 100 constitucional establece expresamente que: "Las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas.". En concordancia con lo anterior, el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente "Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.". Por ende, esta causal de improcedencia, derivada del propio Texto Fundamental, constituye una barrera infranqueable para realizar un estudio de fondo y analizar si el acto en cuestión del Consejo de la Judicatura Federal puede o no afectar derechos de terceros ajenos a las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


Así, cuando la sentencia se refiere a "decisiones que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación", se advierte que bajo este concepto pueden incluirse una multiplicidad de actos. Se recuerda que el Consejo de la Judicatura Federal goza, además de las facultades de administración, vigilancia y disciplina interna, un cúmulo de potestades que inciden directa e indirectamente en situaciones que trascienden a terceros. Un ejemplo de lo anterior podría ser la fracción XL del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, el dictado de las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados, que tienen un cúmulo de consecuencias que no se limitan a los integrantes de los órganos jurisdiccionales o del consejo.


Por tanto, si la excepción propuesta en la sentencia se aplicara a otros casos, se generaría un amplio espectro de discrecionalidad sin base constitucional o legal para ello. En efecto, el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, no distingue sobre qué tipo de actos son combatibles mediante juicio de amparo, sino que, de manera general, se refiere a todos los actos que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Además, si dicha causal se vincula con el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, se concluye que la voluntad del Constituyente Permanente fue que todas las resoluciones del consejo fueran inatacables, con excepción evidentemente de las que se refieren a designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, pero sólo a través del recurso de revisión administrativa ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo sostenido hasta ahora no constituye una restricción irracional a derechos fundamentales. Por el contrario, se advierte que el Constituyente Permanente, al establecer la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, obedeció a un principio de orden, pues las decisiones del órgano constitucional encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, no pueden estar sujetas a la jurisdicción de los propios órganos jurisdiccionales que fiscaliza. Por tanto, se debe estar a lo que establece el Texto Constitucional, según el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 293/2011, la cual dio origen a la siguiente jurisprudencia:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como N.F. del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."(1)

Por lo expuesto, si bien comparto las consideraciones y sentido de la sentencia aprobada por el Tribunal Pleno, respetuosamente me aparto de las consideraciones relativas a establecer una excepción al artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo. En mi opinión, es suficiente advertir que, en el caso concreto, estamos en presencia de una causal de improcedencia expresa, cuyo origen deriva del propio artículo 100 constitucional, párrafo noveno, la cual es claramente aplicable al juicio de amparo promovido por la quejosa, en tanto el acto reclamado fue emitido por el Consejo de la Judicatura Federal.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2006224, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202. «Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».



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