Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hugo Sahuer Hernández
Número de registro41609
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
Número de resolución572/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, 1774

ACTAS DE CABILDO. CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONAE, EL PLAZO DE LA OBLIGACIÓN EN AQUÉLLAS CONTRAÍDO CONCLUIRÁ HASTA QUE SE CUMPLA CON LA CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE ESTABLEZCAN, AUN CUANDO EXCEDA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO QUE LAS APROBÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).


Voto particular del Magistrado H.S.H.: No coincido con la sentencia de la mayoría, como lo externé en la sesión ordinaria de cinco de diciembre de dos mil trece, pues después de escuchar los puntos de vista de los M.V.R.R. y J.G.O., mi voto es con el proyecto que presenté, a partir del considerando séptimo: "... Estudio. Resultan fundados pero ineficaces en una parte, los anteriores conceptos de violación, y en otra infundados. Es fundada la parte de los motivos de disenso en los que argumenta la representante de los menores de edad **********, que la autoridad señalada como responsable fue omisa en realizar el estudio de los conceptos de impugnación planteados en el juicio de nulidad, en específico aquellas argumentaciones que le formuló en torno a que, en el caso, debían tomarse en consideración los principios pro persona y de interpretación conforme, que señalan los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo fundado es porque no obstante que la ahora quejosa, en sus motivos de desacuerdo, planteó al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán que: • Se transgredió en perjuicio de los menores de edad el artículo 4o. de la Carta Magna, en virtud de que la autoridad demandada se negó a liquidar la pensión de la cual se comprometió a cumplir hasta la mayoría de edad de aquéllos, con lo cual conculcó los derechos contenidos en la Constitución General de la República Mexicana, ya que los dejó en un estado de incertidumbre económica, lo que les impide un sano esparcimiento y satisfacción de sus necesidades, como son alimento, salud y educación, puesto que su manutención dependía de los ingresos de su extinto cónyuge, quien falleció en ejercicio del puesto que desempeñaba como policía municipal adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Queréndaro, Michoacán. • Los derechos de los niños y el interés superior de la niñez configuran una de las obligaciones máximas del Estado, lo que en el caso concreto no se cumplió. • El tribunal señalado como autoridad responsable debió hacer uso del control de convencionalidad, analizando que el Ayuntamiento demandado se comprometió a apoyarlos mensualmente con la cantidad de dos mil ochocientos pesos, y que con la negativa de su parte, transgredió lo que establece el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; que con lo anterior se conculcaron disposiciones internacionales, de las cuales México es parte, y que mediante el actuar negativo de la autoridad demandada se quebrantaron arbitrariamente los derechos fundamentales de los menores de edad, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales en sus artículos 11 y 12. • Con dicha negativa también se contravienen normas de carácter internacional, que son de aplicación obligatoria en beneficio de los ciudadanos de la República Mexicana, como es el numeral 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que por ello demandaban la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, consistente en la negativa de proporcionarles la aludida cantidad a la que se habían comprometido en la Centésima Segunda Reunión Ordinaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán. • La demandada dio contestación a la demanda, indicando que ya no procedía el apoyo pretendido, en virtud de que la acción ya estaba prescrita; que del acta correspondiente se obtenía que la administración anterior se había comprometido a otorgar dicho apoyo por lo menos ‘hasta la terminación de la presente administración’ y que no existía obligación de la administración actual, en virtud de que aquélla había concluido el treinta y uno de diciembre de dos mil once. • La parte quejosa, amplió la demanda de nulidad, señalando que: • En virtud de que la contestación de demanda se equipara a la contestación al escrito presentado, cuya falta de pronunciamiento por parte de la autoridad demandada llevó a la configuración de la negativa ficta; que el acto administrativo impugnado, consistente en la negativa de la autoridad demandada a otorgar la citada pensión que por acta de C. se había obligado, viola en su perjuicio lo que señala el artículo 7o., fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en virtud de que carece de la debida fundamentación y motivación, porque se citan preceptos que no son aplicables y razones que no corresponden al caso en concreto; no era verdad que la acción hubiese prescrito; que de esa contestación de demanda se advertía la negativa a otorgar la aludida pensión e insistió en que la autoridad demandada, al negarse a liquidar la pensión a la que se había comprometido a cumplir hasta la mayoría de edad de los menores, se encontraba vulnerando arbitrariamente los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Ampliación de la demanda en la que el Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, insistió en que no estaba obligado a otorgar la pretendida ayuda a los menores de edad, porque dicho convenio sólo se había aprobado por la administración de dos mil once. Con relación a lo planteado en la demanda de nulidad, la autoridad señalada como responsable en el fallo reclamado, sólo consideró que: 1. En el caso se encontraba acreditado el silencio administrativo y la configuración de la negativa ficta. 2. Transcribió el acta de sesión de C. número ciento sesenta y nueve, señalando que de la misma se desprendían las siguientes obligaciones para el Ayuntamiento demandado: 2.1. Otorgar a favor de **********, un apoyo económico mensual por dos mil ochocientos pesos, por concepto de ayuda económica para sus respectivas familias, por lo menos hasta la terminación de la administración. 2.2. Aprobar el convenio celebrado con **********. Concluyendo que el objeto de la aludida acta, fue otorgar un apoyo económico, no un otorgamiento de pensión, puesto que en la propia acta se había señalado que no procedía otorgar pensión vitalicia por motivo de riesgo de muerte del trabajador; que en el citado convenio se había estipulado un límite temporal para su otorgamiento, que lo fue hasta la duración de dicha administración, la cual concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil once; que de la aludida acta se obtenía que los funcionarios del C. de ese entonces, pretendían que dicho apoyo se siguiera dando en administraciones siguientes, hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, pero que no se estableció como una obligación, y que por ello con la terminación del periodo de la administración del Ayuntamiento con el que concertó dicha ayuda, lo anterior ya no constituía una obligación y, en consecuencia no procedía el otorgamiento de dicha pensión. Sin embargo, como legalmente lo argumenta la parte quejosa, la autoridad señalada como responsable no se pronunció respecto al argumento que le fue planteado en torno a lo que prevé el numeral 1o. de la Carta Magna y los diversos tratados internacionales, puesto que en la resolución reclamada únicamente señaló que en el caso a estudio existen menores de edad y que procede la suplencia de la queja en toda su amplitud, que se debe ponderar el interés superior del menor, pero que la suplencia no puede llegar al extremo de reconocer derechos no autorizados y otorgados por el Ayuntamiento demandado. Los preceptos constitucionales y convencionales que la promovente de amparo argumenta por sí, y en cuanto representante legal de sus menores descendientes ********** y ********** estima transgredidos, son los siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. ‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Toda persona tiene derecho a la alimentación...

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