Voto, Plenos de Circuito

Número de resolución4/2014
Fecha de publicación01 Mayo 2015
Fecha01 Mayo 2015
Número de registro41754
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 20, Julio de 2015, Tomo II.Pág. 1320.

Voto en contra de la resolución mayoritaria formulado por el Magistrado J.M.H.S., en la contradicción de tesis 4/2014.


Disiento de la mayoría (en el entendido que el presente voto corresponde por unanimidad al Tribunal Colegiado de Circuito que integro), en atención a las siguientes consideraciones:


En principio, es pertinente destacar, que la decisión tomada en una contradicción de tesis, no necesariamente debe coincidir con alguno de los criterios contendientes, sino que es válido también adoptar un nuevo criterio que se aparte de los divergentes, pues dicha resolución tiene como fin terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios debiendo emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico.


Así se advierte de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en la versión electrónica del Semanario Judicial de la Federación con los siguientes datos de publicación: Novena Época. Registro digital: 165306. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis P./J. 3/2010, página 6, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


Asimismo, el voto en contra se sustenta en tres aspectos medulares que a continuación se desarrollan:


I. Interés jurídico


En la resolución aprobada por la mayoría en cuanto al concepto de "poseedor" previsto en el inciso a) de la fracción I del artículo 146 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se expone, por una parte, que las disposiciones legales que prevén los elementos esenciales de una contribución y sus correspondientes excepciones, son de aplicación estricta, de conformidad con lo considerado con la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 133/2002, de rubro: "CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO."; sin embargo, concluye realizando una interpretación extensiva del referido concepto, ya que da al carácter de "poseedor" el adjetivo de "originario", excluyendo a otro tipo de poseedores, ello con el propósito de ubicar una causal de improcedencia, cuando es sabido que la procedencia del amparo es la regla general, en tanto que, la improcedencia es la excepción.


Sobre la naturaleza como regla de la procedencia del amparo, pero sin exclusión de excepciones, es preciso tener en consideración el contenido de las razones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, cuyas voces a continuación se reproducen:


"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el J.F. no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos." [Décima Época. Registro digital: 2001071. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, materia común, tesis 2a./J. 54/2012 (10a.), página 929]


Al respecto, cabe destacar que la anterior jurisprudencia surgió de la ejecutoria emitida el día dos de mayo de dos mil doce, que aparece publicada a partir de la página novecientos veintinueve, Libro X, Tomo 2, julio de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en ella, se precisó que el desechamiento en el auto inicial es una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en esa medida, en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no podían llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta; aunado a que en el anterior arábigo 116 de la Ley de Amparo abrogada, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obligaba a que el quejoso acreditara que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo lo conmina a que se señale a su titular (en el caso de la contradicción "a quien expidió la ley general que, en el caso, se trata, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público"), y si en la demanda de amparo se cumplía en principio tal disposición, el juzgador federal no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley; por lo que, no debía analizarse si el acto reclamado provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo, la cual, en lo conducente y en los términos siguientes, estableció (énfasis añadido):


"... Lo anterior es así, porque en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.-Además de que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obliga a que el quejoso acredite que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo conmina a que se señale al titular que expidió la ley general que, en el caso, se trata, como se dijo, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y si en la demanda de amparo se cumple, en principio, con esa disposición, el J.F. no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley.-De allí que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el J.F., en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.-Consecuencia de lo anterior es que, en la especie, no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que se recoge del contenido de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.-Así es, el punto de inicio de análisis en este apartado debe llevarse a cabo partiendo de la capacidad del juzgador para que resuelva desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que constituye, sin duda, una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad, que vulneren las garantías individuales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que este Alto Tribunal ha...

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