Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Gabriel Clemente Rodríguez
Número de registro41893
Fecha01 Mayo 2015
Fecha de publicación01 Mayo 2015
Número de resolución1/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 3155

Voto particular del Magistrado J.G.C.R., en la contradicción de tesis 1/2015.


En el caso particular, me aparto del criterio de mayoría, en virtud de las siguientes consideraciones:


Por lo que ve al primer punto del proyecto que se presentó a este Pleno de Circuito, que me honro integrar, y que aprobó la mayoría de mis compañeros Magistrados, no coincido con el punto de vista de éstos, pues estimo que la contradicción de tesis que nos ocupa debió de declararse inexistente, toda vez que, el origen de los precedentes es diverso, pues por lo que ve al asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al cual me encuentro adscrito, la institución de crédito actora del juicio natural, en vía ejecutiva civil, acudió a ejercer tanto la acción personal derivada del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria (cobro de pesos), como la acción real derivada de la garantía hipotecaria, es decir, solicitó la ejecución de la misma; mientras que en el asunto que correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, la parte actora acudió al juicio civil, única y exclusivamente, a ejecutar la garantía hipotecaria, dado que los obligados al pago de la deuda líquida, ya habían sido vencidos en un diverso juicio de naturaleza mercantil, tramitado en vía ordinaria y siendo así, la conclusión de dicho tribunal, no podía ser otra que la hipoteca en sí misma considerada, no contiene una cantidad cierta líquida y exigible que haga procedente la vía ejecutiva, criterio que inclusive comparto, pero estimo que no ocurre lo mismo, cuando como en el caso, que se planteó al tribunal al cual me encuentro adscrito, se acude en vía civil a ejercer tanto la acción personal derivada del contrato de crédito, como la real, derivada de la ejecución de la hipoteca, caso en el cual, considero que, en virtud del citado contrato, sí existe una deuda cierta líquida y exigible que hace procedente la vía ejecutiva.


Por ende, desde mi óptica, en los asuntos que dieron pie a la contradicción de tesis, se examinaron supuestos distintos que, por ende, llevan a consideraciones diferentes y, por ello, no puede estimarse que converjan en el punto jurídico a dilucidar, de manera que considero que debió declararse inexistente la contradicción de tesis 1/2015, que nos ocupa.


En apoyo a mi exposición, citó la jurisprudencia 163/2011, de la Segunda Sala del Supremo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219, cuyos rubro y texto, son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema...

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