Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Moisés Muñoz Padilla
Número de registro41720
Fecha01 Mayo 2015
Fecha de publicación01 Mayo 2015
Número de resolución418/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III , 2254

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE AMPARO Y EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADVIERTE, OFICIOSAMENTE, QUE EN EL JUICIO NATURAL SE ACTUALIZÓ ESA FIGURA JURÍDICA, DEBE OTORGAR LA PROTECCIÓN AL QUEJOSO, PARA EL EFECTO DE QUE SEA REPUESTO EL PROCEDIMIENTO Y ÉSTE SEA DEBIDAMENTE EMPLAZADO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1143 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, DEBE DIRIGIRSE NO SÓLO CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO, SINO TAMBIÉN CONTRA DEL QUE ES EL VERDADERO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL ACTOR O EL DEMANDADO SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES EL AUTÉNTICO DUEÑO DEL BIEN.


Voto particular del Magistrado M.M.P.: Con absoluto respeto hacia mis compañeros Magistrados, disiento del criterio mayoritario que sostienen, toda vez que desde mi óptica jurídica, no debió haberse revocado la sentencia recurrida y otorgar el amparo solicitado, puesto que en el presente asunto no se configuró un litisconsorcio pasivo necesario. En la ejecutoria cuyo criterio no comparto, se establece a partir de su foja cuarenta y siete que para evidenciar de manera objetiva lo fundado del motivo de disenso de la parte recurrente, es indispensable puntualizar que al haberse comprobado plenamente, para efectos del amparo, que el impetrante adquirió, como cesionario de una adjudicación, los derechos de propiedad inherentes al mismo inmueble que posteriormente fue materia de controversia en el señalado juicio de prescripción adquisitiva origen de los actos reclamados, indudablemente y según la mayoría, puede deducirse que cobró aplicación el criterio jurisprudencial cuyo epígrafe reza: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO.", y, principalmente, que en esas condiciones sí debió ser llamado al señalado procedimiento judicial, por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre quien aparecía inscrito como titular del aludido bien raíz en la dependencia registral correspondiente y su verdadero propietario. Aunado a lo cual, según propuso la mayoría, si se toma en cuenta que el demandado del juicio hipotecario **********, en este caso, **********, sí sabía de antemano que había un nuevo dueño del bien inmueble cuya prescripción se pretende, por lo que estaba obligado a informarlo así tanto al Juez de usucapión, como a su propio hijo, quien figuraba como accionante del juicio natural, con el fin de que fuera integrada debidamente la relación jurídico procesal y pudiera ser emitida una sentencia legalmente válida, puesto que sólo de esa manera podía salvaguardarse el derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional. Posteriormente, se explicaron diversos conceptos en relación con la figura del litisconsorcio, así como los presupuestos procesales, estableciéndose que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 469/2012, consideró que al momento de resolver sobre la necesidad de llamar al juicio a una persona que no fue expresamente señalada como parte demandada, por existir entre ésta y las que sí fueron consideradas como tales, un litisconsorcio pasivo necesario, se requiere acudir a la interpretación legal que resulta más acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a que dicho instrumento normativo goza de una fuerza normativa superior a cualquier disposición de carácter secundario; de tal suerte, que las normas procesales tienen que ser interpretadas bajo la óptica de los derechos humanos, entre ellos, el de acceso efectivo a la justicia y, por tanto, una vez advertida la existencia de un litisconsorcio como el que se comenta, oficiosamente debe mandarse reponer el procedimiento respectivo. Así, expuso la mayoría que de las consideraciones del Máximo Tribunal de la Nación acabadas de referir, entre otras, emanó la jurisprudencia 1a./J. 19/2013 (10a.), de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO.". Bajo esa línea de pensamiento, la mayoría consideró que en la especie, se actualizó un supuesto análogo al examinado en la jurisprudencia acabada de traer a la vista, sobre todo, si se tomaba en cuenta que el examen cuidadoso y exhaustivo de los autos que informaban el cuaderno principal de amparo que se revisa, ciertamente revela que en el juicio natural hipotecario **********, obran constancias que demuestran, de manera fehaciente, que el inmueble materia de la litis ya había dejado de pertenecer al entonces demandado **********, pasando a formar parte del patrimonio de una institución bancaria, por la vía de adjudicación y, que a la postre, los derechos de adjudicación inherentes a dicho bien raíz ya le pertenecían a una persona diversa, en este caso, al solicitante de amparo **********, actual revisionista, por haberle sido cedidos legalmente, según se desprende de las constancias relativas, particularmente, del acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, en el que se aprobó la cesión de derechos previamente comentada. Razón por la cual, precisó la mayoría, si el análisis de los autos que integran el diverso juicio civil de usucapión, pone de relieve que dicho procedimiento fue iniciado en el mes de julio de dos mil siete y, principalmente, que al mismo fue llamado como demandado el nombrado **********, por ser éste quien aparecía inscrito como propietario del aludido predio en el Registro Público de la Propiedad, es incuestionable, según la ejecutoria que no comparto, que sí puede y debe considerarse la existencia de un conocimiento pleno, al menos, por parte del demandado de este último juicio, en cuanto a la existencia de otro propietario y, desde luego, de ello se sigue que lo anterior necesariamente debió ser informado al Juez de la causa, para que estuviera en condiciones de advertir la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el único demandado y el verdadero propietario del inmueble que sería materia de la prescripción positiva ejercitada y pudiera emitir así una sentencia válida, para lo cual, la mayoría también se basó en...

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