Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Juan Carlos Moreno Correa y Antonio Soto Martínez
Número de registro41914
Fecha01 Diciembre 2015
Fecha de publicación01 Diciembre 2015
Número de resolución2/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 795

Voto particular de los Magistrados J.C.M.C. y A.S.M., en la contradicción de tesis 2/2015, quienes manifestaron, lo siguiente:


El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor prevé dos causas de excepción al principio de definitividad.


La primera, se actualiza cuando el recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional, consistente en que el intérprete se encuentra frente a dos o más soluciones posibles por lo que ha de enfrentarlas y debe decidir cuál de ellas es la que encuentra mayor apoyo y debe justificar de manera adicional por qué se opta por esa interpretación.


La segunda cobra vigencia cuando el fundamento resulta insuficiente para determinar la procedencia del recurso.


Esa excepción al principio de definitividad tiene su origen en la modificación del artículo 1o. constitucional, que contempla que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cual se colma a través de disposiciones legales como la mencionada en la Ley de Amparo, que propicia el acceso al juicio constitucional, excluyendo supuestos de improcedencia que por sí mismos se sujeten a variables dependientes de interpretaciones complejas sobre las que no exista consenso, que tornarían al amparo en un recurso de difícil acceso, burlando la eficacia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues en supuestos de facto iguales, algunos gobernados tendrían acceso al juicio constitucional y otros no, dependiendo del órgano de control constitucional que conociera del asunto, lo que conlleva un trato desigual que pretendió minimizarse a través de la disposición legal mencionada; amén de que debe evitarse que los medios de impugnación sean de difícil intelección porque, de no hacerlo, el sistema de impugnación podría convertirse en una "trampa procesal".


Empero, no se actualiza ese supuesto en aquellos casos en los que exista jurisprudencia exactamente aplicable, en la que se ha establecido la procedencia de un medio ordinario de defensa contra determinada resolución, en tanto que, al fijar obligatoriamente un sentido del enunciado legal, excluye otros, de manera que el gobernado no está frente a una situación de elección de uno de los sentidos de la ley, que bien pudiera ser justificada argumentativamente (en forma adicional).


Es...

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