Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Óscar Javier Sánchez Martínez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 662
Fecha de publicación01 Diciembre 2015
Fecha01 Diciembre 2015
Número de resolución3/2014
Número de registro41921
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado Ó.J.S.M. en la contradicción de tesis 3/2014.


Disiento respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este honorable Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 3/2014, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos de este Quinto Circuito, por lo cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, formulo el presente voto particular, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


I. Antecedentes


En este caso, la contradicción de tesis sometida a nuestra consideración implicó proporcionar la solución jurídicamente sustentable y determinar el criterio jurídico vinculante en el Quinto Circuito, respecto del problema enunciado de la siguiente forma: si se reclama en amparo indirecto la imposición de una multa a la autoridad responsable en un juicio de amparo directo laboral, por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia de Trabajo, y dicha demanda es desechada ¿debe conocer del recurso de queja que se interponga contra ese desechamiento un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la materia del órgano sancionador, o bien, un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa?


La mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito estableció que, por tratarse de una cuestión relativa a la competencia por razón de la materia, a efecto de resolver lo conducente, debía tenerse en consideración la especialidad del Tribunal Colegiado de Circuito (en el caso, autoridad señalada como responsable), para el efecto de fijar la competencia del órgano colegiado que debía conocer del recurso de queja, dado que éste constituye un criterio simple y eficaz, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que rigen el sistema competencial del juicio de amparo.


En la decisión finalmente adoptada (por mayoría de cuatro votos) se destacó que, en cuanto a la naturaleza del acto reclamado, puede decirse que en ambos casos se trata de una multa impuesta a la autoridad responsable durante el trámite de un juicio de amparo directo, por el incumplimiento de ciertos mandatos judiciales o legales, por lo que se estimó que, para definir la naturaleza de tales actos, adquiere preeminencia la naturaleza o materia funcional del órgano que la emite y la del procedimiento del que deriva la sanción.


En concepto de la mayoría, no puede desvincularse la multa y su ejecución de la autoridad que la impone y del procedimiento judicial del que derivan; de modo que, a pesar de encomendarse tal ejecución a una autoridad administrativa, ello no desvirtúa su carácter de medida de apremio, prevista en la Ley de Amparo, para que los tribunales federales puedan hacer cumplir sus determinaciones, y que como en los casos de los que emanaron los criterios contendientes no se trataba de actos autónomos y únicos, en tanto pertenecen a un procedimiento de amparo directo en una materia determinada, se resolvió que debe conocer del recurso de queja un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la misma materia del órgano sancionador.


Se puntualizó también que, de seguirse el criterio de que el acto reclamado es administrativo, la reclamación en amparo de cualquier multa y su ejecución, impuestas por otra autoridad de amparo, siempre correspondería a un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa, lo cual, no sería acorde con una interpretación sistemática y funcional, a través de la cual debe buscarse la mayor eficiencia de los órganos de impartición de justicia, con la finalidad de optimizar el derecho de acceso a ésta.


II. Parte expositiva


En la sesión extraordinaria llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito de mi adscripción (que es uno de los tribunales contendientes), para definir la postura que debía plantearse de inicio en la sesión deliberativa del Pleno de Circuito, por unanimidad de votos, se determinó que se sostendría el criterio sustentado al resolver el recurso de queja **********, en sesión de ********** que, en esencia, estriba en que debe desvincularse la materia del juicio de amparo directo y la especialidad del tribunal al que el órgano sancionador pertenece, de la multa (acto reclamado en amparo) impuesta por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, con base en las atribuciones que la Ley de Amparo le confiere, y que se trata de una sanción administrativa por desacato a un mandato, ya judicial, ya legal, cuya ejecución, incluso, se encomienda a una autoridad de naturaleza igualmente administrativa.


Adicionalmente, al formular manifestaciones y observaciones con relación al proyecto relativo a la contradicción de tesis, con fundamento en lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se anticipó nuestro voto en el sentido de que la competencia para resolver el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, en que se reclama la imposición de una multa a una persona que ostentaba la titularidad de un órgano de autoridad, por parte de un presidente de Tribunal Colegiado de Circuito, por no cumplir con los plazos previstos en la Ley de Amparo para dar trámite a una demanda de amparo, precisamente en ejercicio de las facultades conferidas en dicha ley, radica en un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, y no necesariamente en un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en la misma materia del órgano sancionador, como se establece en el criterio contenido en el proyecto entonces sometido a consulta.


Se destacó que la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, que se transcribe en el proyecto hoy aprobado y constituido en sentencia unificadora, con relación al cual se formula este voto (y que también se transcribió y se tuvo en cuenta en la resolución del recurso de queja **********, aunque se hizo énfasis en la diversa P./J. 83/98, del Pleno del Alto Tribunal), no es sustentada exclusivamente por la Segunda Sala, sino que en varias ejecutorias la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también la ha compartido y la ha hecho suya. Sin embargo, se precisó que ello no significaba que no pudiera resolverse en el sentido de reconocer la materia administrativa del asunto, precisamente con base en esos mismos criterios.


Se resaltó que, al resolver el recurso de queja que se cita, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito trajo a colación el criterio vinculante del Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, para resaltar que, al determinar la competencia por materia, se debe prescindir de la relación jurídica sustancial proveniente de las partes protagónicas del juicio del que la cuestión competencial emane. Que más adelante se destacó que, en el caso, se reclamó una multa que el presidente de un Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo impuso, no al resolver una cuestión propia de la materia de su especialidad, sino en cumplimiento de su función preliminar de poner el asunto en estado de resolución, con base en las atribuciones que la propia Ley de Amparo le confiere y que, por tanto, aquélla...

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