Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba
Número de registro41791
Fecha01 Septiembre 2015
Fecha de publicación01 Septiembre 2015
Número de resolución3/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 1038

Voto particular que, en términos del artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, emite el Magistrado J.M. de Alba de Alba en la contradicción de tesis 3/2014 del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Antecedentes


1. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil catorce en la oficialía de partes del entonces Pleno del Séptimo Circuito residente en Boca del Río, Veracruz, el suscrito Magistrado denuncié la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en adelante Segundo Tribunal Colegiado) en los amparos directos 585/2013, 629/2013 y 923/2013, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en adelante Primer Tribunal Colegiado) en el amparo directo 411/2013.


2. En tal escrito de denuncia, básicamente, señalé que mientras el Segundo Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, determinó con base en la jurisprudencia «1a./J. 138/2012 (10a.)» de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).", que en los juicio de divorcio necesario no opera la suplencia de la queja en la segunda instancia, en términos del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues para ello, necesariamente, deben estar involucrados los derechos de menores de edad o acontecer un escenario de violencia familiar; el Primer Tribunal Colegiado consideró que en los juicios de divorcio necesario, en el recurso de apelación se debe suplir la queja deficiente con fundamento en el tercer párrafo del numeral citado, porque estas controversias participan de la materia familiar.(1)


3. Dicha contradicción de tesis fue registrada bajo el número 3/2014 y, posterior a los trámites legales necesarios, el pasado quince de junio del presente año el Tribunal Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito(2) (en adelante Tribunal Pleno) dictó la resolución correspondiente.


4. En tal resolución, por mayoría de votos, el Tribunal Pleno determinó que la problemática a dilucidar sólo se centraba en el siguiente cuestionamiento:


4.1. De acuerdo al artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz ¿Procede en el recurso de apelación suplir la deficiencia en la expresión de agravios, cuando en la sentencia recurrida se dilucide la disolución del vínculo matrimonial?


5. Consecuentemente, el Tribunal Pleno, por mayoría de votos, determinó la inexistencia de contradicción de tesis entre los amparos directos 585/2013 y 629/2013 del Segundo Tribunal Colegiado, y el amparo directo 411/2013 del Primer Tribunal Colegiado. Determinando la existencia de contradicción de tesis sólo entre el amparo directo recién mencionado y el 923/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado.


6. La sentencia emitida en la contradicción de tesis 3/2014, concluyó con la tesis jurisprudencial, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN APELACIÓN. DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS, EN LOS CASOS DE DIVORCIO NECESARIO, POR CONSIDERARSE UN ASUNTO DE CARÁCTER FAMILIAR."


Razones de mayoría


7. La mayoría del Tribunal Pleno determinó la señalada inexistencia de contradicción de tesis al considerar que los órganos colegiados contendientes no analizaron el mismo problema jurídico, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado analizó si el tribunal de alzada se encontraba obligado a suplir la deficiencia en la expresión de agravios en términos del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, cuando la sentencia apelada versara sobre la disolución del vínculo matrimonial; el Segundo Tribunal Colegiado en las ejecutorias de referencia no realizó el análisis del citado artículo 514.


Motivo de disenso


8. Respetuosamente no comparto la inexistencia de contradicción de tesis entre los amparos directos 585/2013, 629/2013 y 923/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado, y el amparo directo 411/2013 del Primer Tribunal Colegiado. Desde mi perspectiva, sí existe contradicción de tesis entre tales ejecutorias.


Consideraciones que sustenta el disenso


9. En principio, es necesario precisar que la existencia de contradicción de tesis entre los amparos directos 585/2013, 629/2013 y 923/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado, y el amparo directo 411/2013 del Primer Tribunal Colegiado, no la derivo del análisis del artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, sino del análisis que en dichas ejecutorias, expresa o tácitamente, se realizó de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


10. En ese sentido, es conveniente señalar que si bien en la denuncia de contradicción de tesis no especifiqué como punto de contradicción el análisis de la citada fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, desde mi perspectiva, tal circunstancia no limitaba al Tribunal Pleno advertir tal punto de contradicción, emprendiéndose el análisis respectivo.


11. Lo anterior, pues, tal como se indica en el párrafo sesenta y dos de la presente sentencia, el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.


12. Bajo esa premisa, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 32/2008-SS, sostuvo que el escrito de denuncia sólo constituye un requisito de procedencia para que el órgano jurisdiccional facultado para conocer y resolver la contradicción de tesis, en este caso, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, proceda a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes y, en su caso, establecer el criterio que prevalecerá; pero, sin que tal análisis esté limitado por el tema que se propone como probablemente contradictorio en tal denuncia.


13. Lo anterior, se constata de la siguiente transcripción a las consideraciones que sobre el tema se emitieron en la citada contradicción de tesis 32/2008-SS.


"En consecuencia, el punto concreto de contradicción que a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si el juicio contencioso administrativo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México es procedente o no contra actos relacionados con la elección de las autoridades auxiliares y de los consejos de participación ciudadana, previstos en la ley orgánica municipal de la propia entidad.


"Adicionalmente a ello, en su caso, de ser necesario para esclarecer el punto precisado, tendrá que establecerse si los actos de elección mencionados pertenecen o no a la materia electoral.


"Acerca del tema de la contradicción, fijado en los términos precisados, es irrelevante que en su oficio de denuncia, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito hayan especificado que la contradicción de tesis se refería a la procedencia del juicio de garantías en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, respecto de asuntos relativos a la elección de las autoridades auxiliares y de los consejos de participación ciudadana a que se refiere la ley orgánica municipal.


"Se expone tal aserto, porque la denuncia de contradicción de tesis, realizada por los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, constituye tan sólo el requisito de procedibilidad necesario para que el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con intervención del procurador general de la República, procedan a examinar los criterios presuntamente discrepantes, a fin de establecer si existe o no disparidad en las consideraciones atinentes y, en su caso, cuál criterio habrá de prevalecer; pero al hacerlo, el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal no pueden limitar su análisis, al tema que el sujeto legitimado denunciante advirtió como probablemente contradictorio.


"En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes.


"Es así, porque a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer, con base en las consideraciones que estime pertinentes.


"De ahí que dicho Alto Tribunal, funcionando en Pleno o en S.s, no pueda quedar vinculado en modo alguno, por las manifestaciones contenidas en la denuncia, la cual, como se dijo, satisface exclusivamente un propósito formal de procedibilidad, sin cuya existencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría examinar de oficio determinada contradicción de criterios, aun cuando ésta fuera evidente."


14. De las consideraciones anteriores, surgió la...

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