Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Óscar Germán Cendejas Gleason.
Número de registro42048
Fecha01 Abril 2016
Fecha de publicación01 Abril 2016
Número de resolución103/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, 2357

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. CARECEN DE ÉL LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES, PARA IMPUGNAR LAS DECISIONES FAVORABLES A OTROS AGENTES, RELATIVAS AL OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN O PRÓRROGA DE CONCESIONES OBTENIDAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS EN LOS QUE NO PARTICIPARON.


Voto particular del Magistrado Ó.G.C.G.: De manera respetuosa, no comparto el criterio adoptado en el recurso de revisión porque, a juicio del suscrito, debe declararse esencialmente fundado y suficiente el único concepto de agravio que hizo valer la recurrente para revocar la sentencia recurrida, por lo siguiente: El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.".-El precepto constitucional transcrito establece como presupuesto procesal de la acción constitucional, que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, de un interés legítimo. Dicho interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico.-Ahora, en torno al interés legítimo al que alude el artículo 107, fracción I, constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el interés legítimo es una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares de un derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que una actuación u omisión de cierta autoridad sea acorde a la ley por derivar de ello un beneficio o evitar un perjuicio en sus intereses, lo que exige demostrar tener una situación cualificada de afectación y conseguir que esa conducta sea enmendada. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado para ejercer un poder de exigencia respecto a la legitimidad de actos u omisiones de las autoridades, cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en una posición cualificada que de hecho pueda tener respecto de la conveniencia o interés por la legalidad de determinados actos de autoridad, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.-Para que un pretendido interés no sea reputado como simple, deben concurrir los siguientes requisitos: •Especial posición cualificada de la persona o colectivo recurrente; •Círculo de intereses individual o colectivo afectado, distinto de uno general o universal; •Un interés propio y cualificado, distinto del común o convencional de cualquier otra persona; •Conveniencia o provecho específicos de ser acogida la pretensión o exigencia de legalidad respecto de actuaciones de la autoridad; •Utilidad real, específica y diferenciada para el recurrente o interesado, es insuficiente un agravio vago o impreciso; y, •El orden jurídico debe estipular un reconocimiento mayor que formular una simple denuncia, estableciendo un poder para exigir algo específico a favor del interés particular o colectivo lesionado.-Se agrega que el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico, legítimamente, cuando con motivo de la persecución de sus propios fines generales, las conductas de las autoridades incidan en el ámbito de su interés propio, ocasionándoles un beneficio o servicio inmediato, aunque no dispongan de un derecho subjetivo que deba ser restituido. En todo caso, resulta que el interés individual se alinea o coincide con el general; de ahí que surge la institución.-El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la actuación legítima de las autoridades pretendida, habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio o evitar un perjuicio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano, que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio o privar de un beneficio, tanto a la colectividad como al interesado.-Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas del Alto Tribunal, señaló que el interés legítimo presenta las siguientes notas distintivas: 1. Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece al proceso.-2. El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.-3. Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, sin que se trate de un interés genérico de la sociedad (simple). Debe existir un vínculo con una norma jurídica, para lo cual basta con que ésta establezca un derecho objetivo. Por tanto, no se requiere acreditar la afectación a un derecho subjetivo, sin que ello implique que cualquier persona pueda ejercer la acción de que se trate.-4. La eventual concesión del amparo generaría un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto (no "lejanamente derivado").-5. Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad; esto es, debe existir una relación lógica entre la persona y la afectación aducida.-6. El quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.-7. La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.-8. Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.-9. Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las situaciones y supuestos posibles del interés legítimo deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo, al aplicar dicha figura jurídica.-10. El interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.-11. En consecuencia, de conformidad con el principio pro persona, el concepto de interés legítimo habrá de continuar desarrollándose de manera consistente, con la finalidad que persigue el juicio de amparo, por lo que deberá, en todo caso, contener los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés, permitiendo así, un mayor acceso a aquel medio de control de constitucionalidad.-Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es de título, subtítulo y texto siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir...

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