Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Número de registro42159
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución20/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo II, 1053

Voto concurrente que formula la Magistrada M.L.M.A., respecto de la contradicción de tesis 20/2015.


Me permito disentir de algunas de las consideraciones que contiene la resolución de unanimidad y en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(1) expongo:


1. ANTECEDENTES QUE DAN ORIGEN AL VOTO.


2. Los criterios en contradicción son:

A) Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la revisión principal 335/2015, en la que sostuvo en lo sustancial:


"...El quejoso, recurrente, como tercero extraño al juicio de origen, en su demanda de amparo, reclama la aprobación del procedimiento de remate y adjudicación, en el juicio ejecutivo mercantil **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, al no haber sido llamado al mismo y, por ende, no haberse respetado su derecho del tanto al ser copropietario del inmueble ubicado en el número ********** entre las calles **********, colonia **********, en **********, Colima, en franca violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el numeral 950 del Código Civil Federal, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil... De lo que se sigue que en las ventas judiciales subsiste para los copropietarios la obligación mutua de respetar el derecho del tanto ya que, jurídicamente, para tal efecto debe considerárseles como cualquier otro copropietario, haciéndose necesario que una vez que la sentencia dictada en el procedimiento judicial correspondiente se encuentre firme y, previamente a su ejecución, se haga saber al copropietario, mediante notificación personal, sea judicial o por medio de notario, la situación legal que prevalece sobre una parte alícuota del inmueble de que se trate, a fin de que, de ser su deseo, haga uso del derecho del tanto en los términos que establece el Código Civil Federal... De lo que se concluye, que la circunstancia de que la subasta pública se hubiere consumado, esto no genera en forma directa y automática, que se tenga que negar la protección constitucional solicitada, como incorrectamente lo resolvió el J. Federal y obligar al quejoso a que ejerza en su caso la acción de retracto mediante un juicio contradictorio ante la potestad común, pues precisamente lo que se alega en el juicio de amparo, es que el quejoso es tercero extraño al juicio natural y, por ende, violación a sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, en razón de que no se le respetó el derecho al tanto por parte del J. responsable, no obstante de que éste realizó el remate judicial, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 973 del Código Civil Federal aplicado en forma supletoria, mientras no se haya hecho la notificación al copropietario en los términos señalados por dicho numeral, la venta (judicial) no produce efecto legal alguno, en contra del quejoso... Por otra parte, si bien es cierto, que el J. de Distrito funda su negativa en la jurisprudencia «1a./J. 44/2003» por contradicción de tesis bajo el rubro de: ‘DERECHO DEL TANTO. DEBE RESPETARSE ENTRE LOS CÓNYUGES COPROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES SUJETOS A VENTA JUDICIAL Y, CONSECUENTEMENTE, PUEDE EJERCERSE EL DE RETRACTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’... No menos veraz lo es, que del análisis de la ejecutoria respectiva, no se establece, ni se resuelve en la misma, que cuando se reclame en la vía de amparo indirecto la violación al derecho humano de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, por falta de notificación de la venta judicial para ejercer el derecho al tanto y que la demanda de amparo se promueva cuando la venta judicial ya se perfeccionó, se tenga que negar al quejoso la protección federal, bajo el argumento de que tiene expedito su derecho para ejercer la acción de retracto, lo anterior al no haber sido la materia de la litis constitucional ... De lo anterior se desprende que la materia de la contradicción en comento, fue diversa a la planteada en la presente litis constitucional, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Colegiado se estima que no resulta aplicable para sustentar la negativa de la protección federal solicitada, pues, al contrario del contenido de dicha ejecutoria, como se estableció en párrafos que anteceden, se desprenden consideraciones torales, que ponen de manifiesto la violación a derechos humanos, al no respetársele al copropietario el derecho al tanto... aceptar lo contrario sería una cuestión privativa y limitativa de derechos humanos, no obstante, de no estar expresamente establecido en la ley y, por ende, en contravención a los derechos humanos del quejoso, previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna.-Razones por las cuales, no se comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito...".


B) El criterio del Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en las ejecutorias emitidas en los recursos de revisión 398/2003 y 76/2014, que en lo conducente dicen:


En el primero:


"De la lectura de los numerales copiados se desprende que los condueños gozan del derecho del tanto; que los propietarios de bien indiviso no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR